11341dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11341  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 193  

Santafé  de Bogotá, D.C., tres de diciembre  de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de ORLANDO RAFAEL PIMIENTA CELEDON contra  el  fallo  proferido  el  31 de agosto por el Tribunal Superior de Riohacha, que  confirmó  el  dictado  en  primera  instancia  por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante el cual se condenó a dicho procesado a  las  penas  principales  de  4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos  mensuales  legales  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  por  infringir el artículo 33 de la Ley 30 de  1.986  y  revocó  la  condena de un año de prisión y a las accesorias de ley,  impuesta  a Vera Judith Guzmán Cantillo, por el delito de porte ilegal de armas  para la defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Previa solicitud de allanamiento hecha por el  Jefe  del  Grupo  de  Información  DAGUA  de  la Guajira sobre varios inmuebles  ubicados  en  la  denominada  calle  “pica  Pica”  respecto de los cuales se  tenía  información  de  que en ellos se expendían sustancias estupefacientes,  la  que  fue  debidamente ratificada, el 6 de marzo de 1.992 el entonces Juzgado  9º  de  Instrucción  Criminal  radicado  de Riohacha inició la investigación  preliminar  de  estos  hechos  disponiendo  en  la misma fecha pero en decisión  separada  la  referida  diligencia,  que  fue practicada por el Jefe de la SIJIN  DAGUA,  entre  otras  direcciones en la casa ubicada en la calle 3 A No. 2-51 en  donde  en un closet de una de las habitaciones se encontraron aproximadamente 17  libras  de  marihuana  envueltas  en  una  bolsa  de papel, una pequeña caja de  cartón  y  una  bolsa  plástica  negra,  al igual que un revólver marca Colt,  calibre  38,  cañón  corto, de No. interno 25324R y 7 cartuchos para el mismo,  habiéndose    aprehendido    en    el   lugar   a   ORLNADO   RAFAEL   PIMIENTA  CELEDON.   

Con  base  en  lo  anterior, el 9 de marzo de  1.992  se  declaró  formalmente  abierta la investigación, vinculando mediante  indagatoria  a PIMIENTA CELEDON, quien fue enfático en sostener que desconocía  la  existencia  de  la sustancia y el revólver en su casa, por lo que su esposa  Vera  Guzmán  podría  responder  al  respecto,  toda  vez  que él permanecía  trabajando  en la Acaldía como jefe de escobitas, procediéndose posteriormente  a  realizar  diligencia identificación de la sustancia, arrojando ésta un peso  neto  de  9.442  gramos  y  positivo  para marihuana. Igualmente, se escuchó en  declaración  a Vera Judith Guzmán de Cantillo, quien sostuvo que ni ella ni su  esposo  RAFAEL  tienen  responsabilidad alguna respecto a la marihuana y al arma  encontradas  en  su  residencia,  ya  que  lo  que  había hecho el día que fue  allanada  su  casa  era  darle  permiso  a la seora Jose fina Nieto, su empleada  doméstica,  para  que  guardara  una  bolsa  que le había entregado un señor,  enterándose  de  su  contenido  únicamente  cuando  los  miembros  del  F-2 la  sacaron;  y  en  cuanto  al  revólver,  igualmente fue enfática en asegurar su  ajenidad  sobre  el  arma,  pues si estaba su casa era porque le había hecho el  favor a de guardárselo a un indio que le llevaba a vender carnes.   

Bajo este supuesto, el 19 de marzo de 1.992 se  resolvió  la  situación  jurídica  del  vinculado, afectándolo con medida de  aseguramiento  consistente en conminación por infracción a la Ley 30 de 1.986,  disponiendo,  en  consecuencia,  su libertad, no obstante que el siguiente 30 de  junio  se  decretó la nulidad de dicho proveído por cuanto respecto del delito  imputado  no  procedía  la  medida impuesta y porque además, se había omitido  cualquier pronunciamiento sobre el porte ilegal de armas.   

El  20  de  noviembre  del  mismo año, ya en  vigencia  del  Decreto  2.700  de  1.991,  el Fiscal Coordinador de la Unidad de  Fiscalías   Especializadas  de  Riohacha  resolvió  nuevamente  la  situación  jurídica  de  PIMIENTA  CELEDON  con  detención  preventiva  por violación al  artículo  33  del  Estatuto  Nacional  de Estupefacientes, decisión que al ser  apelada  por  el  defensor  fue  confirmada  por  la  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad,  proveído  en el que se advirtió sobre la  necesidad de vincular al proceso a Vera Guzmán.   

Perfeccionada  la  investigación,  el  20 de  abril  de  1.994  se  decretó  su  cierre,  declarándose  la  nulidad de dicha  resolución  el 31 de mayo siguiente, por cuanto no se vinculó, como lo ordenó  la  segunda  instancia,  a  Vera  Guzmán,  lo  que  efectivamente  se  cumplió  recepcionándole  la  consiguiente  indagatoria,  siendo  afectada con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de porte ilegal de armas  para la defensa personal con libertad provisional.   

En estas condiciones, el 23 de agosto de 1.994  nuevamente  se  cerró  la  investigación, calificándose el mérito probatorio  del  sumario  el 24 de noviembre del mismo año, profiriéndose en contra de los  dos   procesados   resolución   acusatoria,   a  RAFAEL  PIMIENTA  CELEDON  por  infracción  al  artículo  33  de la Ley 30 de 1.986 y a Vera Guzmán por el de  porte  ilegal de armas para la defensa personal, proveído que cobró ejecutoria  el 10 de enero de 1.995.   

En  la etapa del juicio, y una vez corrido el  traslado  que  dispone  el  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal,  dentro   del  cual  guardaron  silencio  los  sujetos  procesales,  se  celebró  finalmente  la  audiencia  pública,  procediendo  el  Juzgado Tercero penal del  Circuito  de  Riohacha  a dictar la correspondiente sentencia de condena, que al  ser  apelada  por el defensor común de PIMIENTA CELEDON y Vera Guzmán recibió  confirmación     del     Tribunal     en    los    términos    precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Haciendo  referencia  en  el  acápite  de la  actuación  procesal  a  que  durante  el proceso la defensa insistió en que la  negativa  de  ORLANDO  RAFAEL  PIMIENTA  CELEDON  en  cuanto al conocimiento del  contenido  de  las  bolsas  es corroborada en el proceso con testimonios; que su  presencia  allí  no es indicio de responsabilidad; que al no coincidir la orden  de  allanamiento  con  la nomenclatura de la residencia del procesado, significa  que  no  se  reunían  los requisitos del artículo 343 para haberse ordenar tal  diligencia,  aduce  el  libelista  que  como “en otro campo de nuestro escrito  hemos  considerado  que  al  tramitarse  hechos criminosos diferentes, ley 30 de  1.986  y  decreto  3664  de  1.986,  bajo  una misma investigación se estarían  afectando  las  garantías  constitucionales consagradas en la Carta Política y  lo  que  corresponde  a  los  derechos fundamentales de todo ciudadano y por tal  motivo  se  está  en  presencia  de  las causales de nulidad que contemplan los  numerales  2o  y  3º  del art. 304 de nuestro C.P.P. hecho este consagrado como  causal  de  la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, según lo  prescrito    en    el    artículo    220    de    nuestro   Estatuto   Procesal  Penal”.   

Y,  por último, bajo el título de “causal  de  casación”, precisa el impugnante que invoca la de nulidad, transcribiendo  de  inmediato  el  contenido  de  los  artículos 220.3 y 304.2.3 del Código de  Procedimiento  Penal,  por  “el hecho de haberse tramitado y fallado y fallado  bajo  una  misma  cuerda  las dos conductas delictivas, constituye una flagrante  nulidad  que  en manera alguna se puede aceptar como un procedimiento acorde con  la   legislación   procedimental  por  cuanto  además  se  afectan  garantías  fundamentales  como  lo  es el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano que  viene  a  ser  violatoria de una norma de derecho sustancial”, solicitando, en  consecuencia,  se case el fallo impugnado y se suspendan las órdenes de captura  impartidas en contra de su defendido.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el Delegado los ostensibles desaciertos  técnicos  y la pobreza argumentativa del libelo imponen su desestimación, pues  enuncia  al  tiempo  la  violación  al  debido proceso y al derecho de defensa,  desconociendo  que  se trata de causales que corresponden a ámbitos propios, no  demuestra   en   manera  alguna  por  qué  al  haberse  investigado  y  fallado  conjuntamente  la  infracción  a la ley 30 de 1.986 imputado a PIMIENTA CELEDON  con  el  porte el de porte ilegal de armas para la defensa personal atribuído a  su  compañera  Vera Guzmán, se vulneraron garantías fundamentales del primero  o  se  socavaron  las  bases  fundamentales de la instrucción o el juzgamiento,  omitiendo  además  señalar  el  momento  procesal  desde  el  que  pretende la  invalidación de lo actuado.   

Así,  luego de transcribir jurisprudencia de  la  Sala  sobre  la  técnica  casacional  en  materia  de nulidades, precisa el  Ministerio  Público  que en el presente asunto, no se advierte vulneración del  principio  de  unidad  procesal  que  afecten  el debido proceso o el derecho de  defensa  del  incriminado,  puesto que la presente investigación tuvo origen en  el  hallazgo  de  la  sustancia  vegetal  y el arma de fuego en la diligencia de  allanamiento  practicado  en  el  inmueble  habitado  por  los  dos  procesados,  “efectos  punibles  que  se  imputaron  por  separado  en  los términos de lo  sentenciado;  hallazgos y pluralidad de sujetos en un mismo contexto de acción,  de  lo  que advenían dos hechos punibles; lo que procesalmente hacía viable lo  procedido,  en el sentido de investigar y fallar dos hechos punibles conexos”,  como  pasa  a  demostrarlo  con  la  transcripción  del aparte pertinente de la  sentencia de primera instancia.   

Así,  concluye, que aún en el evento en que  los   referidos   delitos  no  fueran  conexos  tampoco  sería  la  nulidad  lo  procedente,  pues no toda irregularidad es suficiente para imponer esta sanción  procesal,  como  igualmente  lo corrobora con cita de doctrina nacional sobre el  tema.   

Solicita,   entonces,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.   De   manera   escueta  y  sin  ninguna  demostración  propone  el  demandante la causal tercera de casación, afirmando  la  vulneración  del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa  por haberse  tramitado  conjuntamente  los  delitos  de  infracción  a  la  Ley  30 de 1.986  imputado  a ORLANDO RAFAEL PIMIENTA CELEDON y el de porte ilegal de armas por el  que  se  acusó a Vera Guzmán de Cantillo, sin ocuparse por desligar, como bien  lo  puntualiza el Delegado en qué consiste cada uno de los motivos que conforme  al  artículo  304  del  Código de Procedimiento Penal refiere, toda vez que se  limita  únicamente a la enunciación del numeral tercero del artículo 220 y la  mención de la referida circunstancia que tacha de irregular.   

2.  Así  propuesto  el ataque, nuevamente se  impone  precisar,  como  ya lo ha hecho la Sala en otras oportunidades de manera  reiterada  y  constante, que el hecho de que la causal tercera del artículo 220  del  Estatuto  Procesl  Penal permita alguna amplitud frente a las exigencias de  técnica  propias  de  este  recurso  tanto  en  su  proposición  como  para su  desarrollo,  ello en manera alguna releva al casacionista de respetar no solo la  confección  formal del libelo y la metodología y lógica de este recurso, sino  los  principios  que  regentan  las nulidades, pues este extraordinario medio de  impugnación,  en  esencia  rogado,  exige  del recurrente planteamientos serios  precedidos  de  una  correcta fundamentación, pues no puede pretextarse para, a  partir  de  una  serie  de  comentarios  sueltos  e  incosistentes, propiciar el  estudio  oficioso  del  proceso,  toda  vez que un tal proceder desnturaliza los  fines  y  alcances  de la casación y atenta contra el principio de limitación,  que  impide  a  la  Corte  suplir las deficiencias argumentativas de la demanda.   

3. En el presente asunto, en forma inapropiada  y  equivocada,  se  vale el libelista del cumplimiento de un requisito formal de  la  demanda,  el  resumen  de  la actuación procesal, para lanzar al vacío una  serie  de  inquietudes  que a la postre no dinamiza como pretensión casacional,  pues  indistintamente hace referencia a la existencia de prueba que corrobora la  versión  del  procesado  y  que  su  presencia  en dicho lugar no es indicio de  responsabilidad,  lo que hubiese podido plantear al amparo de la causal primera,  cuerpo  segundo  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, en  cualquiera  de  las  modalidades de error predicables de la violación indirecta  de  la  ley.  Igualmente insinúa la ilegalidad de la diligencia de allanamiento  que  culminó  con el hallazgo de la sustancia y el revólver en una habitación  de  la  residencia  del  procesado,  aspecto  también  alegable  por  motivo de  violación  indirecta de la ley, en tanto falso juicio de legalidad si lo que se  reprocha en este sentido es la producción de tal prueba.   

Igual  ocurre,  cuando  en dicho aparte de la  demanda  refiere  de manera tan inconsistente como lo hace al proponer el cargo,  al  sostener  que  el  proceso  está  viciado de nulidad porque se investigaron  “bajo  una  misma  cuerda” los delitos imputados a PIMIENTA CELEDON y a Vera  Guzmán,  aspecto  en  el  que  finalmente  concreta  la  pretensión casacional  quedándose   únicamente   en   ese   simple  y  paladino  planteamiento,  pues  desconociendo  por  completo  que  la  invocación  de  nulidades  tanto  en las  instancias  como  en casación sólo es procedente a condición de que se cumpla  con  la  exigencia  de la demostración de la lesión de garantias fundamentales  de  los  sujetos procesales o del quebranto de las bases de la instrucción o el  juzgamiento,  debiéndose,  en  todo caso, precisar el momento procesal a partir  del  cual  ha de reponerse lo actuado para subsanar la irregularidad que motivó  su decreto, omite cumplir tal cometido.   

4. Además, y siendo que la inconformidad del  recurrente  se  contrae, al parecer, en la indebida tramitación conjunta de los  hechos  por  los  que fueron acusados los procesados, tampoco demuestra por qué  en  este  asunto no se presentaba conexidad entre el delito contra la salubridad  pública  y  el  atentatorio  de  la  seguridad  pública  y  en qué medida tal  proceder  lesionó  el  derecho  de  defensa  de  PIMIENTA CELEDON o cuáles las  dificultades  probatorias  y  de  contradicción  al  respecto,  lo  que pone en  evidencia  la  formalidad de la tesis del censor, pues ningún efecto sustancial  atina  a  poner  de  presente  con  incidencia  en  el  fallo y menos frente sus  aspiraciones de ruptura del mismo.   

5.  En  estas  condiciones, y a fin de que no  dejar  latente  la  duda  sobre  la legalidad de la sentencia, encuentra la Sala  oportuno  señalar que en el presente asunto, ninguna irregularidad comportó el  hecho  de  que  se  tramitara un solo proceso en relación con la infracción al  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes  y  el  porte  ilegal  de armas, del que  finalmente  fue  absuelta Vera Guzmán, esposa del procesado, toda vez que dadas  las  circunstancias  en  que  fueron  encontradas  la sustancia y el arma, en la  residencia  donde PIMIENTA CELEDON vive con su señora, bien resultaba apropiado  por  razones  de  unidad probatoria su investigación conjunta, máxime teniendo  en  cuenta  las  contingencias  procesales  que se suscitaron en este caso, pues  nótese   cómo   habiéndose   aprehendido   a  aquél  una  vez  efectuado  el  allanamiento  en su casa, es durante la diligencia de indagatoria que afirma que  su  esposa  Vera  es la que debe dar las explicaciones correspondientes sobre la  existencia  del  arma,  lo  que motivó precisamente la vinculación de ésta al  proceso,  habiendo  sostenido  al  respecto que el revólver se lo había dado a  guardar  un  indio  que  le  llevaba carnes e incluso, dando otras explicaciones  sobre  la forma como se obtuvo el paquete contentivo de la marihuana, pues sobre  ello  afirmó  que  la  señora Josefa Nieto, quien le ayudaba en los quehaceres  domésticos  le  pidió el favor de que la dejara guardar la bolsa a un amigo de  ella  de nombre Carlos Muza, corroborando en ese sentido las explicaciones dadas  por   ORLANDO   RAFAEL   y   a   las   que   no  se  les  dio  credibilidad  por  inconsistentes.   

Así,    entonces,    no    prospera   el  cargo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE                               ENRIQUE                              CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria    

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