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Proceso N° 11341
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 193
Santafé de Bogotá, D.C., tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ORLANDO RAFAEL PIMIENTA CELEDON contra el fallo proferido el 31 de agosto por el Tribunal Superior de Riohacha, que confirmó el dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 y revocó la condena de un año de prisión y a las accesorias de ley, impuesta a Vera Judith Guzmán Cantillo, por el delito de porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Previa solicitud de allanamiento hecha por el Jefe del Grupo de Información DAGUA de la Guajira sobre varios inmuebles ubicados en la denominada calle “pica Pica” respecto de los cuales se tenía información de que en ellos se expendían sustancias estupefacientes, la que fue debidamente ratificada, el 6 de marzo de 1.992 el entonces Juzgado 9º de Instrucción Criminal radicado de Riohacha inició la investigación preliminar de estos hechos disponiendo en la misma fecha pero en decisión separada la referida diligencia, que fue practicada por el Jefe de la SIJIN DAGUA, entre otras direcciones en la casa ubicada en la calle 3 A No. 2-51 en donde en un closet de una de las habitaciones se encontraron aproximadamente 17 libras de marihuana envueltas en una bolsa de papel, una pequeña caja de cartón y una bolsa plástica negra, al igual que un revólver marca Colt, calibre 38, cañón corto, de No. interno 25324R y 7 cartuchos para el mismo, habiéndose aprehendido en el lugar a ORLNADO RAFAEL PIMIENTA CELEDON.
Con base en lo anterior, el 9 de marzo de 1.992 se declaró formalmente abierta la investigación, vinculando mediante indagatoria a PIMIENTA CELEDON, quien fue enfático en sostener que desconocía la existencia de la sustancia y el revólver en su casa, por lo que su esposa Vera Guzmán podría responder al respecto, toda vez que él permanecía trabajando en la Acaldía como jefe de escobitas, procediéndose posteriormente a realizar diligencia identificación de la sustancia, arrojando ésta un peso neto de 9.442 gramos y positivo para marihuana. Igualmente, se escuchó en declaración a Vera Judith Guzmán de Cantillo, quien sostuvo que ni ella ni su esposo RAFAEL tienen responsabilidad alguna respecto a la marihuana y al arma encontradas en su residencia, ya que lo que había hecho el día que fue allanada su casa era darle permiso a la seora Jose fina Nieto, su empleada doméstica, para que guardara una bolsa que le había entregado un señor, enterándose de su contenido únicamente cuando los miembros del F-2 la sacaron; y en cuanto al revólver, igualmente fue enfática en asegurar su ajenidad sobre el arma, pues si estaba su casa era porque le había hecho el favor a de guardárselo a un indio que le llevaba a vender carnes.
Bajo este supuesto, el 19 de marzo de 1.992 se resolvió la situación jurídica del vinculado, afectándolo con medida de aseguramiento consistente en conminación por infracción a la Ley 30 de 1.986, disponiendo, en consecuencia, su libertad, no obstante que el siguiente 30 de junio se decretó la nulidad de dicho proveído por cuanto respecto del delito imputado no procedía la medida impuesta y porque además, se había omitido cualquier pronunciamiento sobre el porte ilegal de armas.
El 20 de noviembre del mismo año, ya en vigencia del Decreto 2.700 de 1.991, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Riohacha resolvió nuevamente la situación jurídica de PIMIENTA CELEDON con detención preventiva por violación al artículo 33 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, decisión que al ser apelada por el defensor fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, proveído en el que se advirtió sobre la necesidad de vincular al proceso a Vera Guzmán.
Perfeccionada la investigación, el 20 de abril de 1.994 se decretó su cierre, declarándose la nulidad de dicha resolución el 31 de mayo siguiente, por cuanto no se vinculó, como lo ordenó la segunda instancia, a Vera Guzmán, lo que efectivamente se cumplió recepcionándole la consiguiente indagatoria, siendo afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de porte ilegal de armas para la defensa personal con libertad provisional.
En estas condiciones, el 23 de agosto de 1.994 nuevamente se cerró la investigación, calificándose el mérito probatorio del sumario el 24 de noviembre del mismo año, profiriéndose en contra de los dos procesados resolución acusatoria, a RAFAEL PIMIENTA CELEDON por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 y a Vera Guzmán por el de porte ilegal de armas para la defensa personal, proveído que cobró ejecutoria el 10 de enero de 1.995.
En la etapa del juicio, y una vez corrido el traslado que dispone el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual guardaron silencio los sujetos procesales, se celebró finalmente la audiencia pública, procediendo el Juzgado Tercero penal del Circuito de Riohacha a dictar la correspondiente sentencia de condena, que al ser apelada por el defensor común de PIMIENTA CELEDON y Vera Guzmán recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Haciendo referencia en el acápite de la actuación procesal a que durante el proceso la defensa insistió en que la negativa de ORLANDO RAFAEL PIMIENTA CELEDON en cuanto al conocimiento del contenido de las bolsas es corroborada en el proceso con testimonios; que su presencia allí no es indicio de responsabilidad; que al no coincidir la orden de allanamiento con la nomenclatura de la residencia del procesado, significa que no se reunían los requisitos del artículo 343 para haberse ordenar tal diligencia, aduce el libelista que como “en otro campo de nuestro escrito hemos considerado que al tramitarse hechos criminosos diferentes, ley 30 de 1.986 y decreto 3664 de 1.986, bajo una misma investigación se estarían afectando las garantías constitucionales consagradas en la Carta Política y lo que corresponde a los derechos fundamentales de todo ciudadano y por tal motivo se está en presencia de las causales de nulidad que contemplan los numerales 2o y 3º del art. 304 de nuestro C.P.P. hecho este consagrado como causal de la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, según lo prescrito en el artículo 220 de nuestro Estatuto Procesal Penal”.
Y, por último, bajo el título de “causal de casación”, precisa el impugnante que invoca la de nulidad, transcribiendo de inmediato el contenido de los artículos 220.3 y 304.2.3 del Código de Procedimiento Penal, por “el hecho de haberse tramitado y fallado y fallado bajo una misma cuerda las dos conductas delictivas, constituye una flagrante nulidad que en manera alguna se puede aceptar como un procedimiento acorde con la legislación procedimental por cuanto además se afectan garantías fundamentales como lo es el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano que viene a ser violatoria de una norma de derecho sustancial”, solicitando, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se suspendan las órdenes de captura impartidas en contra de su defendido.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Delegado los ostensibles desaciertos técnicos y la pobreza argumentativa del libelo imponen su desestimación, pues enuncia al tiempo la violación al debido proceso y al derecho de defensa, desconociendo que se trata de causales que corresponden a ámbitos propios, no demuestra en manera alguna por qué al haberse investigado y fallado conjuntamente la infracción a la ley 30 de 1.986 imputado a PIMIENTA CELEDON con el porte el de porte ilegal de armas para la defensa personal atribuído a su compañera Vera Guzmán, se vulneraron garantías fundamentales del primero o se socavaron las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, omitiendo además señalar el momento procesal desde el que pretende la invalidación de lo actuado.
Así, luego de transcribir jurisprudencia de la Sala sobre la técnica casacional en materia de nulidades, precisa el Ministerio Público que en el presente asunto, no se advierte vulneración del principio de unidad procesal que afecten el debido proceso o el derecho de defensa del incriminado, puesto que la presente investigación tuvo origen en el hallazgo de la sustancia vegetal y el arma de fuego en la diligencia de allanamiento practicado en el inmueble habitado por los dos procesados, “efectos punibles que se imputaron por separado en los términos de lo sentenciado; hallazgos y pluralidad de sujetos en un mismo contexto de acción, de lo que advenían dos hechos punibles; lo que procesalmente hacía viable lo procedido, en el sentido de investigar y fallar dos hechos punibles conexos”, como pasa a demostrarlo con la transcripción del aparte pertinente de la sentencia de primera instancia.
Así, concluye, que aún en el evento en que los referidos delitos no fueran conexos tampoco sería la nulidad lo procedente, pues no toda irregularidad es suficiente para imponer esta sanción procesal, como igualmente lo corrobora con cita de doctrina nacional sobre el tema.
Solicita, entonces, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. De manera escueta y sin ninguna demostración propone el demandante la causal tercera de casación, afirmando la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa por haberse tramitado conjuntamente los delitos de infracción a la Ley 30 de 1.986 imputado a ORLANDO RAFAEL PIMIENTA CELEDON y el de porte ilegal de armas por el que se acusó a Vera Guzmán de Cantillo, sin ocuparse por desligar, como bien lo puntualiza el Delegado en qué consiste cada uno de los motivos que conforme al artículo 304 del Código de Procedimiento Penal refiere, toda vez que se limita únicamente a la enunciación del numeral tercero del artículo 220 y la mención de la referida circunstancia que tacha de irregular.
2. Así propuesto el ataque, nuevamente se impone precisar, como ya lo ha hecho la Sala en otras oportunidades de manera reiterada y constante, que el hecho de que la causal tercera del artículo 220 del Estatuto Procesl Penal permita alguna amplitud frente a las exigencias de técnica propias de este recurso tanto en su proposición como para su desarrollo, ello en manera alguna releva al casacionista de respetar no solo la confección formal del libelo y la metodología y lógica de este recurso, sino los principios que regentan las nulidades, pues este extraordinario medio de impugnación, en esencia rogado, exige del recurrente planteamientos serios precedidos de una correcta fundamentación, pues no puede pretextarse para, a partir de una serie de comentarios sueltos e incosistentes, propiciar el estudio oficioso del proceso, toda vez que un tal proceder desnturaliza los fines y alcances de la casación y atenta contra el principio de limitación, que impide a la Corte suplir las deficiencias argumentativas de la demanda.
3. En el presente asunto, en forma inapropiada y equivocada, se vale el libelista del cumplimiento de un requisito formal de la demanda, el resumen de la actuación procesal, para lanzar al vacío una serie de inquietudes que a la postre no dinamiza como pretensión casacional, pues indistintamente hace referencia a la existencia de prueba que corrobora la versión del procesado y que su presencia en dicho lugar no es indicio de responsabilidad, lo que hubiese podido plantear al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en cualquiera de las modalidades de error predicables de la violación indirecta de la ley. Igualmente insinúa la ilegalidad de la diligencia de allanamiento que culminó con el hallazgo de la sustancia y el revólver en una habitación de la residencia del procesado, aspecto también alegable por motivo de violación indirecta de la ley, en tanto falso juicio de legalidad si lo que se reprocha en este sentido es la producción de tal prueba.
Igual ocurre, cuando en dicho aparte de la demanda refiere de manera tan inconsistente como lo hace al proponer el cargo, al sostener que el proceso está viciado de nulidad porque se investigaron “bajo una misma cuerda” los delitos imputados a PIMIENTA CELEDON y a Vera Guzmán, aspecto en el que finalmente concreta la pretensión casacional quedándose únicamente en ese simple y paladino planteamiento, pues desconociendo por completo que la invocación de nulidades tanto en las instancias como en casación sólo es procedente a condición de que se cumpla con la exigencia de la demostración de la lesión de garantias fundamentales de los sujetos procesales o del quebranto de las bases de la instrucción o el juzgamiento, debiéndose, en todo caso, precisar el momento procesal a partir del cual ha de reponerse lo actuado para subsanar la irregularidad que motivó su decreto, omite cumplir tal cometido.
4. Además, y siendo que la inconformidad del recurrente se contrae, al parecer, en la indebida tramitación conjunta de los hechos por los que fueron acusados los procesados, tampoco demuestra por qué en este asunto no se presentaba conexidad entre el delito contra la salubridad pública y el atentatorio de la seguridad pública y en qué medida tal proceder lesionó el derecho de defensa de PIMIENTA CELEDON o cuáles las dificultades probatorias y de contradicción al respecto, lo que pone en evidencia la formalidad de la tesis del censor, pues ningún efecto sustancial atina a poner de presente con incidencia en el fallo y menos frente sus aspiraciones de ruptura del mismo.
5. En estas condiciones, y a fin de que no dejar latente la duda sobre la legalidad de la sentencia, encuentra la Sala oportuno señalar que en el presente asunto, ninguna irregularidad comportó el hecho de que se tramitara un solo proceso en relación con la infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes y el porte ilegal de armas, del que finalmente fue absuelta Vera Guzmán, esposa del procesado, toda vez que dadas las circunstancias en que fueron encontradas la sustancia y el arma, en la residencia donde PIMIENTA CELEDON vive con su señora, bien resultaba apropiado por razones de unidad probatoria su investigación conjunta, máxime teniendo en cuenta las contingencias procesales que se suscitaron en este caso, pues nótese cómo habiéndose aprehendido a aquél una vez efectuado el allanamiento en su casa, es durante la diligencia de indagatoria que afirma que su esposa Vera es la que debe dar las explicaciones correspondientes sobre la existencia del arma, lo que motivó precisamente la vinculación de ésta al proceso, habiendo sostenido al respecto que el revólver se lo había dado a guardar un indio que le llevaba carnes e incluso, dando otras explicaciones sobre la forma como se obtuvo el paquete contentivo de la marihuana, pues sobre ello afirmó que la señora Josefa Nieto, quien le ayudaba en los quehaceres domésticos le pidió el favor de que la dejara guardar la bolsa a un amigo de ella de nombre Carlos Muza, corroborando en ese sentido las explicaciones dadas por ORLANDO RAFAEL y a las que no se les dio credibilidad por inconsistentes.
Así, entonces, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria