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PROCESO No. 12591
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.095
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual, con parcial modificación de la de primera instancia, condena a CARLOS ADOLFO ROJAS CRUZ, a la pena principal de veintiocho meses y diez días de prisión y a la accesoria correspondiente, como responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y estafa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Reseña la sentencia de segunda instancia los hechos que fueron materia de la investigación y que ocurrieron en el municipio de Yumbo, así: “Se evidenciaron en el mes de agosto de mil novecientos noventa cuando al realizar una revisión de auditoría en la empresa ´Dispapeles S.A.´ se constató la existencia de facturas adulteradas por fotocopiado, donde se incluían valores no causados y otras impresas con sellos falsos. Una vez establecido los punibles consumados, se investigó y determinó que el responsable de los mismos era el señor CARLOS ADOLFO ROJAS, quien se desempeñaba como mensajero de la empresa.”. (fls. 208 y ss.).
Vinculado a la investigación el sindicado fue comprometido en juicio mediante resolución de acusación dictada el 28 de abril de 1994 que cobró ejecutoria el 1o. de julio de 1994 (fl.s 94-107 y 131 cd. ppl.) por el delito de falsedad en documento privado (art. 221 C.P.) en concurso con el de estafa agravado por la cuantía.
Culminado el rito del juico el fallador de la primera insancia -26 Penal del Circuito-, profirió sentencia de condena bajo el entendido de que se trató de un doble concurso de hechos punibles tanto de falsedad como de estafa. Inconforme el Ministerio Público, el Procurador 64 Judicial Penal, apeló en relación exclusivamente con el delito contra el patrimonio económico (fls. 194 y ss.). Al desatar el recurso, el Tribunal Superior del Distrito reformó parcialmente el fallo a quo en el sentido de declarar que se trató de un solo delito de estafa con múltiples actos de ejecución (fls. 208 y ss), mediante la sentencia que ha sido recurrida en casación por el mismo funcionario del Ministerio Público.
LA DEMANDA
Basado en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P. afirma el censor que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia del funcionario judicial, porque la conducta contra el patrimonio económico realizada por el procesado constituyó un concurso homogéneo y sucesivo de contravenciones, cuyo conocimiento corresponde a los inspectores penales de policía, para el caso, del municipio de Yumbo, domicilio de la firma afectada.
Explica que la figura jurídica del delito continuado fue abolida de la legislación penal patria e instaurada la figura del concurso prevista en el artículo 26 del C.P. para penalizar la pluralidad de acciones “con respecto al caso de la homogeneidad”, y tras discurrir ampliamente sobre el tema con auxilio de eminentes doctrinantes, analizando un ejemplo propuesto de hurto, concluye que solo es posible aceptar la existencia de un único hecho punible fraccionado “por las circunstancias que concurren al acontecimiento, y las personales del autor” cuando :
“desde un principio revela el dolo del autor de lograr la totalidad de lo propuesto, que en otras condiciones … también lo puede conseguir de una vez, siempre a través de acciones repetidas … Pero para llegar a esta conclusión es necesario comprobar mediante elementos externos u objetivos, que el autor de la acción tenía toda la programación definida, y porque, además, estaba a su alcance físicamente culminar con esa programación. Si este elemento de la proyección de la acción del autor del delito no se comprueba, la acción única debe ser excluida y deberán considerarse tantos delitos o hechos punibles, como acciones realizados.”.
Matizando su tesis con ejemplos que considera apropiados, mas adelante puntualiza:
“Por lo visto, sólo se podrá hablar de unidad de acción cuando el propósito del actor trascienda en busca de un resultado mayor al acto inicial, pero proyectado sobre unos límites precisos y determinados, única forma para hablar de un sólo dolo en toda la actuación ilícita. Porque si en la repetición de unos hechos punibles, el autor deja su intención o propósito a eventualidades, prosperidad, o idoneidad de cada uno de ellos, nunca podrá hablarse de la unidad de acción, ni mucho menos de un sólo dolo para todo el comportamiento delictuoso, pues a medida que cada actuación le reporte éxito, nace en el agente la intención de repetir el hecho, y así tiene su acabado, constituyéndose en un concurso homogéneo y sucesivo de delitos, o como en este proceso, de contravenciones, y concurriendo el dolo independiente para cada uno de ellos.”.
Adaptando su criterio al caso concreto, considera que no hubo unidad de acción en el comportamiento del procesado porque:
“si para realizar el engaño, tenía que falsificar un documento, y de acuerdo con las pretensiones, así también sería el provecho ilícito. Y agotada la etapa de la constitución del engaño, que era la falsificación documental, el uso del documento perfeccionaba el delito contra la fe pública y el delito de estafa, cuya cuantía se desprendía del mismo medio documental.”.
De tal manera, con la falsificación de cada uno de los documentos y su uso, “se agotaban los hechos punibles de la falsedad y de la estafa”, pues no se ve que el procesado “pretendiera, al comenzar la ejecución de los hechos punibles, falsificar un número determinado de facturas, y mucho menos de apoderarse de la suma total estafada”; y como, la “intención dañina se agotaba en cada confección de los documentos falsos y su reporte dinerario fraudulento”, y éste, como estafa solo en dos ocasiones llegó a algo menos de $133.000, lo que le permite concluir que se trató del concurso contravencional que planteó desde el comienzo de su alegación, del que debe conocer la autoridad de policía de conformidad con la Ley 23 de 1991, porque la cuantía de cada uno de los hechos, para la época en que sucedieron ni siquiera llegó a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales imperantes entonces.
En apoyo de su demanda afirma que mediante sentencia del 13 de septiembre de 1995, que transcribe en lo fundamental, y también a instancia suya, la Corte aceptó su tesis y accedió a casar una sentencia. Ante idénticas razones de hecho, la solución en este caso deberá ser la misma. Para terminar, formula la petición de casación parcial, que en su sentir deberá reducir la pena en la proporción que lo autoriza la condena únicamente por el concurso de falsedades en documento privado.
EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal se muestra en desacuerdo con la pretensión casacional, que aunque basada en un antecedente jurisprudencial del 13 de septiembre de 1995, con votación mayoritaria nacido a instancia del mismo funcionario demandante, estima inatendible, pues considera que el criterio de la Corte en torno al tema de la censura debe ser revisado.
Recuerda que el C.P. de 1936 en su artículo 32 contemplaba la figura del delito continuado con marcada y decisiva orientación causalista, pero que en la “moderna concepción”, de tendencia preventiva, incluso en el derecho penal, ha de mirarse la acción “como una voluntad dirigida a la consecución de fines íntegros” y tener claridad sobre lo ocurrido “para saber si se trata de una sola acción delictiva (unidad de designio criminoso) desarrollada en varios actos, o un concurso de acciones homogéneas, autónomas, finales, independientes”.
Haciendo eco del salvamento de voto a la providencia citada por el demandante, advierte que en el delito de estafa la obtención del provecho ilícito puede conseguirse mediante una o mediante varias maniobras engañosas respecto de una o de varias personas y que siendo una sola, el despojo patrimonial puede presentarse de una sola vez o “poco a poco”, manifestándose en todo caso, por la obtención de provecho ilícito en perjuicio patrimonial ajeno. De tal manera, cuanto el agente resuelve mediante un mismo método o maniobra engañosa, apropiarse de “una determinada cantidad de dinero, obedeciendo a un mismo plan preconcebido”, necesariamente debe colegirse que “la acción para este tipo de desviaciones es final … y en tal caso la unidad de designio determina la ocurrencia de un sólo y único delito.”.
No es necesariamente cierto, ni es exigencia normativa, “que el autor delimite previamente y de modo específico una determinada cantidad de dinero … y agote su designio por entregas … pues la unidad teleológica de acción no depende” de una delimitación cuantitativa de la suma a estafa … sino de la acción cualificada de los fines. Cuando el propósito es apropiarse del dinero de la víctima, en la cuantía que se logre, bajo el mismo plan propuesto, habrá unidad de designio y acción unitaria.
Cuando, como en el caso demandado, el acusado admite “haber cometido el delito falsificando unas firmas para poder cubrir las necesidades económicas” y de ese modo obtuvo progresivas cantidades de dinero en detrimento patrimonial del patrono, es claro que no hay un propósito escindido manifiesto por cada apropiación, sino un propósito de esquilmar al patrono cuanto dinero pueda; “la cantidad determinada previamente no es pues, el factor que determine la univocidad de la acción”, el delito es uno. En apoyo de su postura transcribe parte del salvamento de voto al pronunciamiento jurisprudencial y afirma que asistió la razón al Tribunal en las reflexiones que le sirvieron de base a su decisión cuyos fundamentos fácticos rememora, a renglón seguido señalar como base de su pensamiento el criterio plasmado por la Corte en sentencia del 3 de diciembre de 1996 en la se reconoció como delito único de estafa el cometido por un solo sujeto respecto de múltiples afectados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Asiste la razón al señor Procurador Delegado en los motivos que aduce para oponerse a la solicitud de casación, pues en verdad, como lo afirma, el caso en estudio revela que la conducta realizada por el procesado no fue un concurso de contravenciones de estafa, sino un solo delito de estafa con plurales actos ejecutivos en perjuicio de un mismo ofendido.
El artículo 356 del C.P. no excluye de su tipicidad la eventualidad de que el sujeto activo del delito realice múltiples y repetitivos actos para la obtención de un solo propósito defraudador que se mantiene y materializa en el tiempo con fraccionados logros, lo que se infiere de la modalidad conductual descrita en la norma como “manteniendo a otro en error”, pues es una manera efectiva de proseguir con lo que está haciendo, dado que con tales actos a la postre obtiene no despertar alarma en su víctima, que entonces permanece a su merced para su oscuro propósito por el tiempo que él así lo quiera.
La interpretación de la norma tipificadora del delito de estafa no puede dejar de lado el dilatado alcance que subyace en su contenido, que consulta razones de política criminal tendientes al justo tratamiento de la problemática penal enfrentada a la realidad social y delictiva, que en numerosos casos se manifiesta con la sutileza y audacia de iguales o similares características a las que conforman el caso en examen. Por esta misma razón la jurisprudencia de la Corte ha venido ampliando su criterio hermenéutico en relación con el tipo penal del delito de estafa cuando el mismo sujeto activo lo comete contra múltiples ofendidos en lo que ha venido conociéndose doctrinariamente como fraude colectivo o delito masa (Sents. 27 de septiembre 95 M.P.Dr.Páez Velandia y 3 de diciembre 96 M.P.Dr.Gálvez Argote).
Cuando el sujeto activo del delito realiza a lo largo del tiempo y en detrimento patrimonial de la misma persona plurales actos artificiosos o engañosos reveladores de una voluntad orientada a ese ilícito propósito que se revela asumido como finalidad absoluta, incurre en una sola acción delictiva de estafa cometida mediante múltiples actos artificiosos o engañosos de ejecución, con los que mantiene el error de la víctima.
El engaño es único y también único es el dolo en estos casos, porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único.
Presupuesto de la decisión a tomar es la atención a los hechos que fueron investigados y respecto de los cuales se expidió el fallo acusado. Ellos evidencian los elementos estructurales del delito juzgado.
Durante el lapso aproximado de nueve meses -diciembre de 1989 o enero de 1990 a agosto de 1990 (fls. 2 y 9, 16v.)-, el procesado, que se desempeñaba como mensajero de la firma “Dispapeles S. A.” en el municipio de Yumbo, falsificó facturas de esa empresa y de “almacenes o de proveedores de partes y repuestos para el funcionamiento de la maquinaria y de utilería de la oficina” para lo cual mandó a hacer sellos y fotocopiar papelería, documentos éstos con los cuales obtenía de su patrono el desembolso de sumas mayores a las debidas, apropiándose de los excedentes, en procedimiento que él mismo así detalla:
“En realidad como mi señora no trabaja y el sueldo no me alcanzaba para el sustento entonces por eso se me ocurrió pues sacar unos dineros a través de esta forma … y constaba en que yo salía a hacer una compra de algún material y por ejemplo compraba algo que costara mil novecientos ochenta entonces le colocaba una bolita … al uno y quedaba como nueve, así sucesivamente hasta la fecha en que fui liquidado”.
“…
“Como decía al principio esto lo hice por motivos económicos que necesitaba urgente ya que se encontraba urgente (sic) la hija y ya tenía principios de bronquitis y acosado por deudas que tenía por un préstamo de $60.000 … y una deuda de un juego de alcoba y una nevera … y además en cuestión de comida y el alquiler de una pieza …”.(fl. 16 v.).
El relato indica que el procesado consciente de sus recursos económicos por el escaso salario que devengaba y siendo el único proveedor del núcleo familiar, optó por aumentar sus ingresos con el reiterado comportamiento de apropiarse de los dineros de la empresa para la cual laboraba valiéndose de artificios de los cuales da cuenta el proceso.
La modalidad empleada para cometer el delito revela claramente que ejecutó múltiples actos en desarrollo de una acción reveladora de una voluntad única con una finalidad específica prevista desde el inicio de la acción -el incremento patrimonial indebido-, situación que no se puede desconocer.
En apoyo de su pensamiento, el funcionario demandante trae a colación una providencia del 13 de septiembre de 1995 (G. J. T. CCXXIX vol. II), en la que por Sala mayoritaria aceptó la Corte la ocurrencia de un concurso de contravenciones de estafa en un proceso en que también él actuó como demandante.
Cabe anotar, que si bien el caso tratado, guarda una aparente similitud con el que es hoy materia de estudio, la realidad es que el acontecer fáctico presenta circunstancias vinculantes diferentes que imponen un tratamiento diverso en punto de establecer la unidad de fin como es la relación laboral que fue determinante en este caso a diferencia de aquel en el que se trató de un contratista que ocasionalmente realizaba trabajos para ella y que en diversas oportunidades falsificó constancias de trabajos no realizados para adelantar los cobros indebidos.
De tal manera, fuerza es precisar que el cargo no prospera.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria