12538f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 12538  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

         Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA   

         Aprobado Acta N° 79   

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1°) de  junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por el defensor de HUGO ALVARO  SORIANO  AGUIRRE  y  el  apoderado  de la parte civil  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Ibagué, el 14 de  marzo  de  1996, por medio de la cual al revocar en su integridad la del Juzgado  Primero  Penal del Circuito del Espinal, condenó al citado procesado a la penas  principales  de  3  años de prisión, multa de cinco mil pesos y la suspensión  durante  1 año del oficio de conductor, y a las accesorias de rigor, como autor  de  los  delitos  de  homicidio  culposo, en concurso. Así mismo, le otorgó el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

Igualmente,   lo   condenó  al  pago  de  perjuicios  materiales  por  5.000  gramos  oro  y morales por 2.000 gramos oro.   

         H E C H O S   

Fueron sintetizados así por el juzgador de  segunda instancia:   

“A eso de las 5 y 30 de la mañana del 29 de  diciembre  de  1992,  Julio  Edgar  Ramírez  Bocanegra  salió  de  Santafé de  Bogotá,  D.C.,  conduciendo  el  automóvil  Renault  18, de placas NEI-556 con  destino  a  Cali,  en  el  que  viajaban  su esposa Amanda Caballero y sus hijos  Adriana  Marcela  y  Daniel  Enrique  Ramírez  Caballero,   y a las 8 y 30  colisionó  en la curva que hay en el Kilómetro 13 + 930 metros, zona urbana de  Gualanday,  con  el  bus  de placas SUB 956, afiliado a la empresa de transporte  AUTOFUSA,  y  que  Hugo  Alvaro  Soriano  conducía  de Ibagué con destino a la  primera  de  las  ciudades  citadas,  resultando  muertos  los  esposos Ramírez  Caballero y lesionados Daniel Enrique y Adriana Marcela”.   

         ACTUACIÓN  PROCESAL   

Practicada la diligencia de levantamiento de  los  cadáveres  y  allegados  varios  testimonios, la Fiscalía 31 Delegada del  Espinal,  mediante resolución del 31 de diciembre de 1992, declaró la apertura  de la instrucción.   

Recibidos  otros testimonios, fue escuchado  en  indagatoria  Hugo  Alvaro  Soriano  Aguirre  y el 4 de febrero siguiente, el  instructor se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.   

El  23  de  junio  de  1993, se admitió la  demanda  de  constitución  de parte civil, a nombre de Adriana Marcela Ramírez  Caballero.   

La instrucción se cerró el 23 de noviembre  de  1993  y  el  21  de enero de 1994 se calificó su mérito con resolución de  acusación  en contra del citado procesado, por los delitos de homicidio culposo  y  lesiones  personales.  Así  mismo,  se  le dictó medida de aseguramiento de  detención preventiva, concediéndole la libertad provisional.   

Apelada la anterior decisión, la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Ibagué, mediante resolución del 1° de  junio  de  1994,  se  inhibió de desatarla, al considerar que el recurso había  sido sustentado extemporáneamente.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  del  Espinal  que, luego de dar cumplimiento a lo  ordenado  en  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal y de admitir  una  adición a la demanda de parte civil, para incluir también como demandante  al  menor  Daniel  Enrique  Ramírez  Caballero, fijó el 2 de diciembre para la  celebración  de  la  audiencia  pública,  la  que no se pudo llevar a cabo por  inasistencia del defensor.   

El 6 de diciembre siguiente, el apoderado de  la   parte   civil  solicitó  que  se  notificara  a  los  terceros  civilmente  responsables  de la admisión de la demanda de parte civil, para que se hicieran  parte  en  el  proceso,  habiéndose cumplido tal diligencia el 27 de febrero de  1995  con relación a la doctora María del Pilar Albarracín Gómez, Gerente de  Autofusa,   pero  sin  que  se  hubiera  podido  notificar  al  propietario  del  bus.   

La  diligencia  de  audiencia  pública  se  celebró  el  29  de agosto de 1995, habiéndose dictado la sentencia de primera  instancia  el  12  de  septiembre  del  mismo  año,  en  la que se absolvió al  procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.   

Apelado el fallo por el representante de la  parte  civil  y  el  fiscal,  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, al desatar el  recurso,  lo revocó en su integridad y condenó a Hugo Alvaro Soriano Aguirre a  la  penas principales de 3 años de prisión, multa de 5.000 pesos y suspensión  durante  1  año  en  el  oficio de conductor, y a las accesorias de rigor, como  autor  de  los  delitos de homicidio culposo, en concurso. Así mismo le otorgó  el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Igualmente,   lo   condenó  al  pago  de  perjuicios  materiales  por  un  monto  de  5.000 gramos oro y morales  por  2.000 gramos oro.   

En  el  mismo  fallo se decretó la nulidad  parcial,  por  falta de competencia,  en lo atinente al punible de lesiones  personales,  cometidas en los dos menores, por tratarse de una contravención, y  se  dispuso  expedir  copias con destino a los jueces penales municipales y nada  se dijo con respecto a la responsabilidad civil del tercero.   

         LAS DEMANDAS DE CASACIÓN   

El defensor del procesado y el representante  de  la  parte  civil  presentaron, dentro del término legal, sendas demandas de  casación, de la siguiente manera:   

1.-  Demanda  a  nombre  del procesado Hugo  Alvaro Soriano Aguirre.   

Al amparo de las causales primera y tercera  de  casación  formula  tres  cargos  contra  la sentencia de segunda instancia,  cuyos argumentos se sintetizan así:   

Causal primera.  

Cargo Primero:  

Acusa  al  fallador  de  haber  vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho,  en razón a que le  atribuyó  “un  valor  probatorio  que  no  tiene al croquis del accidente, para  concluir  que  el conductor del bus estaba violando los reglamentos de tránsito  que prohiben invadir el carril ajeno”.   

Como   normas   transgredidas   cita  los  artículos 243, 248, 254 y 273 del Código de Procedimiento Penal.   

En el capítulo que denominó “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”,  luego de copiar una porción de la sentencia, dice que el hecho de  que  el  bus  se  haya  desplazado  hacia  el  centro de la vía, se explica por  tratarse  de  un automotor grande “que necesariamente tenía que abrirse unos 10  metros   antes   de   tomar   la   curva  hasta  la  raya  del  centro  y  luego  cerrarse…”.   

Reitera   que entre más grande sea el  automotor,  mayor  será el espacio que ocupará del otro carril cuando se trata  de  tomar  curvas.  Tal  aserto  se  prueba con las fotografías que obran en el  expediente  visibles  a  folios  536  y  537, las cuales “muestran cómo los dos  buses  y el camión se…. abrieron para poder tomar la curva solamente hasta la  línea  amarilla  del centro de la vía, en cambio, la tractomula que se observa  en  la  fotografía  N° 4 -por ser de mayor tamaño, no huelga repertirlo- tuvo  que  invadir  prácticamente todo el carril y luego cerrarse -como se aprecia en  la  fotografía  N°5-  para emparejar la marcha, lo cual le estaba permitido en  razón  de  que  los  vehículos  que  transitaban hasta Ibagué disponen, valga  resaltarlo,  de  una  berma  o carril adicional de 2.80 metros de ancho, que les  permite virar hacia él en caso de emergencia”.   

Manifiesta  que  tal aseveración encuentra  respaldo  en  las  leyes  físicas, en especial, en la de Newton, según la cual  “todo   cuerpo  tiende  a  permanecer  en  estado  de  reposo  o  en  movimiento  rectilíneo  uniforme  mientras  no  se  presenten fuerzas externas que le hagan  cambiar su estado”.   

Asegura que el bus que manejaba el procesado  tendía  a permanecer en línea recta, pero al tomar la curva debía desplazarse  al  centro  de  la calzada para que las llantas traseras derechas no se montaran  sobre  el  sardinel, en razón a que la berma era de tan sólo 0.35 centímetros  del  lado  que  conducía  a la población del Espinal, por lo que no le daba al  conductor  “margen de maniobrabilidad para esquivar la embestida del automóvil,  ni  para  reducir  el  campo  del desplazamiento del bus al centro de la calzada  para  poder  tomar  la  curva, puesto que si la berma hubiese sido más ancha no  habría    tenido    necesidad   de   desplazar   el   bus   hasta   la   línea  amarilla”.   

Posteriormente  cita  a unos doctrinantes y  manifiesta:   

“Lo  anterior  nos  lleva  a  una  forzosa  conclusión:  la  de  que  el  Estado  está  en mora de modernizar la red vial,  habida  consideración  de que las carreteras de Colombia no fueron diseñadas y  construidas  con  sólida  proyección  al  futuro,  consistentes, estables, con  capacidad  para  tráfico intensivo, que no requieran correcciones ni cambios de  trazados  permanente.  En  consecuencia, la carretera que nos ocupa, en el sitio  del  accidente,  no fue diseñada ni construida para soportar vehículos de alto  tonelaje”.   

Dice  que  la causa que llevó a que el bus  quedara  en  la  posición que indica el croquis, fue la de que el rodante antes  de  que  tomara  la curva tenía “la tendencia a salirse de la línea amarilla”,  por  virtud  de  la fuerza centrífuga y la fuerza “centrípetra”, al momento de  la  colisión.  Además,  que  de  conformidad  con la ley tercera de Newton “se  rompió  con  la intensidad” de la segunda de las fuerzas citadas y el vehículo  fue  impulsado  hacia  el  exterior, esto es, hacia el otro carril. Sin embargo,  reconoce  que  al  momento  previo  a colisión, su protegido frenó una vez que  observó  que  el  automóvil  lo  embestía, “lo que necesariamente hizo que se  saliera del   

carril    correspondiente   y   quedara  semiatravesado”.   

Seguidamente  vuelve  a citar tratadistas y  dice  que  el grado de adherencia “de la carretera o de la rusticidad que tenía  el  pavimento era casi nulo en razón de que estaba HÚMEDO, lo que impedía que  las  llantas traseras se desplazaran lateralmente al mismo tiempo que giraban en  su movimiento de traslación”.   

Como un argumento más, asegura que otra de  las  razones que tuvo el bus para quedar como lo señala el croquis fue el grado  de  inclinación  del  peralte, ya que “tan solo es del 2%, mientras que la masa  del vehículo es bastante grande”.   

A renglón seguido agrega:  

“Toda  esta  serie  de  hechos  y  razones  prueban  de manera incontrovertible que el bus quedó ubicado en la forma que lo  indica  el susodicho croquis, no porque el vehículo fuera a rebasar en la curva  al  bus  que  conducía el señor César Armando Gutiérrez en el momento en que  se    produjo    la    colisión,    sino    por    los    factores   analizados  precedentemente.   

“Y  si  el  conductor  del Renault no pudo  hacer  uso del carril adicional de 2.80 metros, debido a su propia improvidencia  -al  no  haber  dotado  al  vehículo  de  llantas  nuevas-  y por haber frenado  súbitamente  el vehículo no obstante estar húmedo el pavimento, solamente él  fue  el directo responsable del accidente que les arrebató la vida a él y a su  esposa.  El propio hijo del hoy occiso acepta que el automóvil iba resbalando y  ATRAVESADO…”.   

Cargo       segundo:   

Acusa  al  sentenciador de haber vulnerado  indirectamente  la  ley sustancial, por error de hecho, ya que ignoró que en el  proceso  se  hallaba  la  diligencia  de  inspección  judicial practicada a los  vehículos y, por ende, le negó todo valor probatorio.   

Como normas vulneradas cita los artículos  247, 248, 254 y 259 del Código de Procedimiento Penal.   

En el  desarrollo de la censura, dice  que  se  ignoró  la constancia que dejó en esa diligencia la Fiscalía, con la  que  se  demuestra  “en  forma  fehaciente cómo la causa para que el automóvil  resbalara  y se atravesara fue, precisamente, el pésimo estado de conservación  de  las  llantas delanteras, pues no debemos olvidar que los automóviles frenan  ESPECIALMENTE con las llantas delanteras”.   

Cargo tercero:  

Acusa  al  fallador  de haber otorgado al  testimonio  de  Jorge  Eliecer  Vanegas  Triana  el “valor de plena prueba de la  responsabilidad  del  procesado”,  violando los artículos 294 y 247 del Código  de Procedimiento Penal.   

Asevera que el Tribunal sostuvo que el bus  iba  a  exceso  de  velocidad,  por cuanto el citado deponente dijo  que se  desplazaba  a  80  kilómetro  por  hora.  No  obstante,  dice  que la misma era  aproximada;  además,  advierte,  el  deponente  explicó  que  la marcha no era  excesiva  así  se  tratara  de  una  curva,  en razón a que metros adelante se  iniciaba una pendiente que requería llevar impulso.   

De otro lado, manifiesta que no es posible  motivar  el  fallo  con  el  argumento  de  que  el  procesado  iba  a exceso de  velocidad,  con  base  en  que  el  testimonio  de  Vanegas  Triana se encuentra  corroborado  con  el del policial Jaime Molina, al ratificar su informe, pues el  acta  de  esta  última  diligencia  no  aparece  suscrita por el fiscal, lo que  conduce  a  afirmar  que es inexistente. Además, se trata de una persona que no  percibió los hechos de manera directa, sino de oídas.   

Con  fundamento  en estos tres reproches,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  y,  en  consecuencia,  absolver al  procesado.   

Causal tercera  

Cargo único.  

Lo  plantea  como  subsidiario  de  los  anteriores.   

Acusa  al  fallador  de  haber dictado la  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, pues no se motivó la condena en  perjuicios  materiales  y  morales  impuesta  al  procesado,  ocasionados con la  muerte  de Julio Edgar Ramírez Bocanegra. Y en lo que respecta a los perjuicios  causados  con  la  muerte  de  Amanda  Ceballos de Ramírez, considera “que no  constituye  una  verdadera  y suficiente motivación decir que era relativamente  joven  y  que  por  ser  ama  de  casa  se  privó a los hijos de sus cuidados y  afecto”.   

Reconoce  que  si  bien  es cierto que el  artículo  106 del Código Penal autoriza al fallador para fijar prudencialmente  los  perjuicios  ocasionados  con  la  infracción  hasta  en un mil gramos oro,  también    lo    es    que   tal   tasación   debe   realizarse   razonada   y  fundadamente.   

Por  tal  motivo, arguye que la sentencia  desconoció  el  principio  universal  que enseña que debe ser motivada, por lo  que  se  incurrió  en  una nulidad que afecta el debido proceso, al tenor de lo  dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo 304 del Código de Procedimiento  Penal.   

Luego de transcribir una decisión de esta  Corporación  sobre  el tema, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y,  consecuencialmente,    invalidar   lo   referente   a   la   indemnización   de  perjuicios.   

2.-   Demanda   presentada   por   el  representante de la parte civil.    

Cargo       único.   

Invoca  “como causal la señalada en el  artículo    368    del    C.    de    P.    Civil    que   dice:   ‘ser  la sentencia violatoria de una  norma  de derechos sustancial; en concordancia con el artículo 220 del C. de P.  Penal  que  señala,  ‘  cuando    la    sentencia    sea    violatoria   de   una   norma   de   derecho  sustancial’  ”,  por  cuanto se omitió condenar al tercero civilmente responsable.   

Luego  de  citar  el  artículo  155  del  Código  de  Procedimiento  Penal, acota que la diligencia de audiencia pública  se  llevó  a  cabo  el  día  29 de agosto de 1995, lapso en el cual la empresa  Autofusa  pudo  “controvertir su responsabilidad”, pero guardó silencio, no por  falta  de  oportunidad  procesal,  “sino más bien porque no quiso ejercitar sus  derechos como sujeto procesal”.   

Asegura  que  la  citada  empresa tuvo la  oportunidad  de  hacer  valer  sus derechos a partir del 27 de febrero del mismo  año,  fecha  en  la cual se le notificó el libelo, “tiempo suficiente para que  hubiera  interpuesto  no sólo los recursos contra la admisión de la demanda de  parte  civil,  de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil,  sino  que  además  guardó  silencio  al  no  hacerse parte de la diligencia de  audiencia pública tal y como consta en la misma”.   

Como   normas   infringidas   cita  los  artículos  44, 45, 155 y 21 del Código de Procedimiento Penal, y solicita a la  Corte   casar   la  sentencia  recurrida  y  condenar  como  tercero  civilmente  responsable a la empresa Autofusa.   

       CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO   

       DELEGADO EN LO PENAL   

1.-  Demanda  presentada  a  nombre  del  procesado Hugo Alvaro Soriano Aguirre.   

Causal tercera   

Cargo único  

Dice  que  respetando  el  principio  de  prioridad,  iniciará  el  concepto  refiriéndose  a  la nulidad planteada, que  estima no debe prosperar.   

Conceptúa que el Tribunal sí motivó en  la  sentencia  los perjuicios ocasionados con los delitos, pues al tasarlos tuvo  en  cuenta  la edad de los occisos, la actividad que desempeñaban y lo que para  los  menores  representaba su pérdida, “de manera que si existió motivación  en la sentencia para la condena en perjuicios”.   

Afirma que la inconformidad del libelista  radica  en  que  no  comparte  las  motivaciones  del fallador en torno al tema,  situación  que  es  bien  distinta,  pues  el  fallador tuvo en cuenta todos lo  requisitos  que  señala  la  norma,  “además  que  todos  los  argumentos para  fundamentar  la condena de perjuicios por daño moral resultarían insuficientes  ante  el dolor que causa la pérdida de un ser querido, especialmente el padre y  la madre, en este caso ambos”.   

Sobre  la posible falta de motivación de  los  perjuicios  por  la  muerte  de Amanda de Ramírez, también alegada por el  libelista,   dice   que  sí  la  hubo,  pero  que  para  el  libelista  resulta  insuficiente,  por  lo  que no se evidencia ninguna irregularidad sustancial que  afecte el debido proceso.   

Así, entonces, solicita que el cargo sea  desestimado.   

Causal primera.  

Primer Cargo.  

Considera   como   interesantes   los  planteamientos  que  esgrime el libelista sobre las diversas leyes de la física  para  tratar  de  explicar  la  posición en que quedó el bus sobre la vía, la  cual  se encuentra plasmada en el croquis. Sin embargo no le asiste razón, pues  si  bien  es  cierto  que el automotor, en razón de su tamaño, debe abrirse un  poco  para  tomar la curva, no puede hacerlo hasta el punto en que se observa en  el  croquis,  documento  no objetado por el conductor del vehículo, quien niega  haber  invadido  el  carril,  insinuando  que  el  automóvil se le vino encima,  careciendo de veracidad esta afirmación”.   

Acota que el censor no demuestra el error  que  señala  en la apreciación de la prueba. Por el contrario, asevera que son  razonados  los  argumentos expuestos por el Tribunal, en forma que lo pretendido  es oponerse a sus conclusiones.   

De  otro  lado,  sostiene que no se puede  pensar  como  lo  hace  el  libelista,  en  el sentido de que debió ser otro el  comportamiento  del conductor del carro, “pues es un razonamiento ex-post. Nadie  puede  determinar a ciencia cierta cuál ha debido ser el proceder adecuado para  la situación que se presentaba…”.   

De  igual manera, advierte que no fue una  frenada  por  un descontrol del automóvil sin motivo, “fue la presencia del bus  en  su  vía  lo  que  hizo  que  el  occiso  detuviera  la marcha del carro que  conducía.  Encontró  su carril invadido y frenó, de manera entonces que no es  desacertada  la  interpretación  que  del  croquis  realizó  la  sentencia del  Tribunal”.   

Por lo expuesto, pide a la Corte no casar  la sentencia recurrida.   

Cargo segundo  

Dice  que no es cierto, como lo afirma el  casacionista,  que  el  Tribunal no hubiese tenido en cuenta, en su valoración,  la  diligencia  de  inspección  judicial, pues en la sentencia “se refiere a la  constancia  dejada  por  el  Fiscal  en  la diligencia de inspección judicial y  destaca  el  dictamen  pericial  proferido  por  el perito designado en la misma  diligencia”.   

Sobre la afirmación del libelista, según  la  cual  las  llantas delanteras del automóvil se encontraban lisas, el perito  también  señaló  que  las mismas se encontraban en buen estado, de manera que  se podía transitar con ellas.   

Nuevamente  resalta  que la inconformidad  del  actor  radica  en  la  interpretación  que  se  le  dio a la diligencia de  inspección   judicial,   sin   que   hubiera   enseñado    el  error  del  sentenciador.   

Por  lo  expuesto,  sugiere  a  la  Sala  desestimar el reproche.   

Tercer cargo  

Afirma  que  tampoco  le asiste razón al  demandante,  pues  con  el  testimonio  de  Jorge  Eliécer Vanegas se demostró  únicamente  la  velocidad  con  que  se  desplazaba  el  bus  al  momento de la  colisión.   

A renglón seguido agrega:  

“Valga   anotar,  empero,  que  lo  que  determina  la  responsabilidad  de Soriano no es solamente la velocidad a la que  se   desplazaba,   sino  principalmente  la  invasión  del  carril  que  no  le  correspondía.  Fue  un conjunto de situaciones las que produjeron la colisión,  situaciones    debidamente    analizadas    por    la   sentencia   de   segundo  grado.   

“La  declaración  de  Vanegas  no  fue  determinante  para  dar certeza al Tribunal sobre la responsabilidad de Soriano,  fue  una de las tantas pruebas que se valoraron y apreciaron. Por lo tanto no se  le dio el valor de plena prueba, como lo señala el casacionista.”   

Estima   que   el   cargo   debe   ser  rechazado.   

Demanda presentada por el representante de  la parte civil   

Luego de hacer una reseña breve sobre la  historia  procesal respecto a la notificación de la demanda de parte civil a la  empresa  Autofusa,  sostiene  que no basta con el acto de notificación para que  se  condene  al tercero civilmente responsable, pues éste ha “debido contar con  los  momentos  procesales  pertinentes  para  ejercer  su  derecho a la defensa,  controvertir  las  pruebas  aportadas  y  tratar de desvirtuar su obligación de  pagar los perjuicios, lo que no ocurrió en el presente caso”.   

Advierte que al momento de la admisión de  la  demanda  de  parte  civil, ya habían precluido todas las etapas probatorias  del  proceso,  “se  estaba  pendiente de fijar nueva fecha para la diligencia de  audiencia   pública  y  no  existía  oportunidad  de  hacer  ningún  tipo  de  pronunciamiento”.   

No   es   cierto,   enfatiza,   que  el  representante  de  Autofusa  no  hubiese  querido  asistir  a  la  diligencia de  audiencia pública, ya que ni siquiera se le notificó.   

Igualmente asegura que las normas que cita  el  recurrente  como  vulneradas,  fueron  aplicadas  en  forma  correcta por el  fallador.   

Luego de citar una jurisprudencia de esta  Corporación, señala que la demanda no debe prosperar.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-  Demanda  presentada  a  nombre  del  procesado Hugo Alvaro Soriano Aguirre.   

Causal primera.  

Cargo primero.  

Lo  aduce  por violación indirecta de la  ley  sustancial,  por error de hecho, por cuanto, según su personal óptica, el  fallador  le atribuyó al croquis levantado por los Policías de Tránsito “un  valor   que   no   tiene”,  concluyendo  que  el  procesado  transgredió  los  reglamentos  de  tránsito,  en  especial  aquel  que preceptúa que no se puede  “invadir carril ajeno”.   

Sea lo primero observar que el recurrente  no  dice  cuál  fue  la  norma  sustancial  vulnerada,  ni  el  sentido  de  la  infracción, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.   

Además,  tal  como  está  formulada  la  censura,  se  advierte  que no señala la clase de falso juicio en que incurrió  el  sentenciador  al  evaluar el croquis levantado por la autoridad de policía.  Sin  embargo,  de  su  desarrollo puede inferirse que aunque postula un error de  hecho,  se  desvía  hacia  el de derecho por falso juicio de  convicción,  que  no  tiene  cabida  cuando se trata de elementos no sometidos en cuanto a su  valoración  al  método  de  la  tarifa  legal  sino  al  de  la sana critica o  persuasión  racional,  sin  que  la  simple discrepancia entre el fallador y el  censor  sobre  el  mérito  de  las  pruebas  constituya error, prevaleciendo el  criterio  de  aquel, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Por  otra parte, basta observar el citado  croquis  para  percatarse  que el sentenciador no cometió desacierto alguno, ya  que  en  él aparece que el bus que manejaba el procesado invadió el carril por  el  que  transitaba  en  sentido  contrario  el Renault, hecho que, además, fue  aceptado  por  aquel  y  que  analizado  conjuntamente  con  otros  elementos de  convicción fundamentó la sentencia condenatoria.   

Por   lo   expuesto   el   cargo   no  prospera.   

Cargo segundo  

Acusa  al sentenciador de haber vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error de hecho, por cuanto ignoró la  existencia  de  la inspección judicial practicada a los vehículos y, por ende,  le negó todo valor probatorio.   

En el desarrollo de la censura asevera que  lo  desconocido fue la constancia dejada en esa diligencia sobre que las llantas  delanteras del Ranault estaban lisas y menos gastadas las traseras.   

Como  en el reproche anterior, no se dice  cuál  fue la norma sustancial violada ni el sentido de la infracción, esto es,  si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida.   

Por  otra parte, y tal como lo destaca el  Procurador  Delegado,  no  es cierto que se haya incurrido en error de hecho por  falso  juicio  de existencia, al ignorarse la constancia dejada por la Fiscalía  en  la  diligencia  de  inspección  judicial sobre el estado de las llantas del  automóvil   accidentado,   sino   que   tal   circunstancia   fue  expresamente  considerada,   tal   como   se   destaca   en   el   siguiente   aparte   de  la  sentencia:   

“Pero  es  que,  si  en  la  inspección  judicial  practicada  el  7  de  enero de 1993 a los automotores accidentados se  anotó,  que  las  llantas delanteras estaban lisas o gastadas (sic), y en forma  menos  gastadas  las  traseras,  fl.  4 vto., Domingo Peña, Guarda de Tránsito  Distrito  1,  que  actuó  como perito en aquella diligencia, dictaminó el 3 de  febrero  del  año citado, al punto 3°, que … ‘el rodamiento del bus (llantas  y  otros)  en  buen  estado.  Del  Renault, solamente se pudo establecer que sus  llantas  se  encontraban  en  buen  estado’ fl. 76. Es decir, que aunque lisas o  gastadas  las  llantas,  no lo estaban tanto, como para retirarlas del servicio,  no  pudiendo  entonces  de ninguna manera, atribuirse a las llantas, insistimos,  la causa del accidente”.   

Así,    entonces,    el   cargo   no  prospera.   

Cargo       tercero      

Lo  hace consistir en que en la sentencia  se  otorgó  al  testimonio rendido por Jorge Eliecer Vanegas Triana el valor de  plena  prueba  de responsabilidad del procesado, en cuanto éste informó que el  bus se desplazaba a una velocidad de 80 kilómetros por hora.   

Los    protuberantes    desaciertos  técnicos   cometidos  por el censor no sólo en la enunciación sino en el  desarrollo  del  reproche,  lo  condenan  inexorablemente  al  fracaso. Así, no  indica  cuál fue la norma sustancial infringida, ni si lo fue de manera directa  o  indirecta, ni el sentido, es decir, si por falta de aplicación o aplicación  indebida,  ni  la  clase de error en que se incurrió, si de hecho o de derecho,  ni  el  falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o  convicción,  limitándose  a  sostener  que  al  testimonio  de  Jorge Eliécer  Vanegas   Triana   se   le   dio   el  valor  de  plena  prueba,  desconociendo,  además,   que  tal  concepto  pertenece  al  método  de valoración de la  tarifa  legal  que,  como  norma general, ya no opera en materia procesal penal,  habiendo   sido   reemplazado   por   el   de  la  sana  critica  o  persuasión  racional.   

En efecto, en el primero el legislador no  sólo  señala  los medios de convicción, sino que les prefija su valor, y así  considera  como prueba plena o completa la reconocida por la norma como bastante  para que el juez declare la existencia de un hecho.   

Es  la  certeza legal por oposición a la  certeza moral.   

Las  pruebas tienen un valor inalterable,  independiente  del  criterio  del  juez,  quien se limita a aplicar la ley a los  casos particulares.   

Es en este sistema en el que se afirma que  “Dos  testigos  hábiles  que  concuerden  en el hecho y sus circunstancias de  modo,  tiempo  y  lugar, forman plena prueba …” , y, por ende,  que uno  sólo no tiene tal valor.   

En  cambio en el método  de la sana  critica,  el fallador goza de libertad para apreciar los medios de prueba, sólo  limitada  por  la  ciencia, la lógica y la experiencia. Aquí su convicción la  forma  de  manera  libre  pero  racional,  debiendo,  por  tanto, expresar si un  determinado medio le merece o no credibilidad y  por qué.   

Por lo mismo, un sólo testigo “purgado  de  vicios,  ostenta capacidad de llevar al convencimiento del juzgador sobre la  responsabilidad  del  acusado”,  como  lo  ha  expresado  la  Sala1.   

En el primer sistema, cuando se desconoce  la  norma  que  tarifa  la  fuerza  persuasiva del medio, se incurre en error de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, el que es extraño al método de la  sana crítica.   

Como  quiera que el testimonio en nuestro  actual  sistema procesal no tiene un valor tarifado, sino que su apreciación se  deja  al  razonado  criterio  del  juzgador,   quien  goza de facultad para  otorgarle  o  no credibilidad,  atendiendo los principios de la ciencia, la  lógica  y  la  experiencia,  la  simple  discrepancia  sobre  aquella  no puede  estructurar  desatino  demandable  a  través  de la casación. Por lo tanto, el  yerro  sólo  puede emerger de la ostensible contradicción entre la valoración  del  sentenciador  y  las reglas de la sana crítica, pero no de la discrepancia  entre la estimación judicial y la del censor.   

Por   otra   parte,   el   demandante,  apartándose  de  la  enunciación  del  cargo,  pregona un error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad  con  relación  a  la  declaración  del agente de  policía  Jaime  Molina, en la que ratificó el informe rendido sobre los hechos  y  con  el  cual,  según  el Tribunal, se corroboró la afirmación del testigo  Jorge  Eliécer  Vanegas,  sobre  el  exceso  de  velocidad  a que iba el bus de  Autofusa.   

Dice  el casacionista que la declaración  del  policial  es  inexistente porque el acta que la contiene carece de la firma  del fiscal.   

Además de que el demandante no demuestra  la  incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, falencia suficiente  para  desestimar el reproche, la ratificación bajo juramento del citado informe  es  irrelevante,  pues  nuestro  estatuto  procesal  consagra  el  principio  de  libertad  probatoria  (arts.  248  y 253), de acuerdo con el cual  no sólo  son  medios de prueba los expresamente previstos y reglamentados en la ley, sino  cualquier  otro  instrumento  u órgano que lleve al juez al conocimiento de los  hechos   materia   del   proceso,  entre  ellos  los  simples  informes  de  las  autoridades,  siempre  que  haya  certeza  sobre el origen del documento que los  contiene,  de  manera  que si no son ratificados bajo juramento, nada impide que  las  declaraciones de su autor puedan ser apreciadas por el juez, conforme a las  reglas   de   la  sana  crítica,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala2.   

En  las condiciones precedentes, el cargo  se desestima.   

Causal Tercera  

Unico cargo  

Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  sostiene  el  libelista que el fallador dictó sentencia en un juicio  viciado  de  nulidad,  pues  no  fundamentó  la  condena  en perjuicios morales  causados  con  la  muerte  de  Julio Edgar Ramírez Bocanegra y fue insuficiente  dicha  motivación  en lo atinente a los daños materiales y morales ocasionados  con la muerte de Amanda Caballero de Ramírez.   

El  Delegado  manifiesta que aplicando el  principio  de  prioridad este cargo, por ser de nulidad, debe ser considerado en  primer  lugar, criterio que la Sala no comparte, pues en este caso, de prosperar  el  reproche,  se  afectaría  únicamente la parte de la sentencia referente al  pago  de  los perjuicios, quedando válida la condena penal, presupuesto del que  se  partió  para  plantearlo.  En consecuencia, si tuviera éxito cualquiera de  los  otros  tres  cargos  aducidos  por  el  casacionista,  habría que absolver  penalmente  y  no  habría  pronunciamiento  sobre  perjuicios, quedando, por lo  tanto,  sin  sustento  cualquier  reproche relacionado con los mismos, de manera  que  correctamente se propuso la nulidad de la sentencia en lo atinente a ellos,  como cargo susbsidiario.   

En otros términos, como norma general, y  conforme  al  principio  de  prioridad,  las  nulidades  deben ser analizadas en  primer  lugar,  pues  de  triunfar  se  haría inane el análisis de fondo de la  cualquier  reproche fundado en causal diferente a la tercera, ya que habría que  invalidar  la  actuación  y,  por ende, la sentencia objeto de ataque quedaría  sin  sustento  procesal,  lo que no ocurriría en el caso que ocupa la atención  de la Sala, por las razones expuestas.   

Como  quiera  que  este  cargo  tiene por  objeto  únicamente  lo relativo a la indemnización de perjuicios decretados en  la  sentencia  condenatoria,  lo  primero  que  se  debe  determinar  es  sí el  procesado  tenía interés para recurrir por razón de la cuantía, al tenor del  artículo 221 del C. de P. P.   

Si se tiene en cuenta que lo que se ataca  es  la  condena  en  perjuicios  morales  por  la  muerte del señor Julio Edgar  Ramírez  Bocanegra  y  materiales  y morales por la muerte de la señora Amanda  Caballero  de  Ramírez,  que equivalen, en moneda nacional, a 4.000 gramos oro,  así  como  el valor del gramo oro en la fecha de la sentencia ($13.307.95) y la  cuantía  exigible para la época ($38’500.000  en  el  bienio  1996  –  1997),  concluiremos  que  si lo  tenía.   

Sin embargo, como lo señala el Procurador  Delegado,  el  reproche  no  tiene vocación de éxito, pues no es cierto que el  fallo  carezca  de  fundamentación  o  que  ésta  sea insuficiente, sin que el  censor,  por otra parte, hubiera manifestado, como era su deber, cuáles son las  falencias  concretas  de que adolece y que impidieron conocer la razón de ser y  alcance   de   la   decisión,   lo  que  sería  suficiente  para  rechazar  la  censura.   

Por otra parte, sin bien es cierto que la  providencia  no es un modelo de lo que debe ser la motivación de un fallo en lo  concerniente  a  los  perjuicios  morales  y  materiales  causados  con el hecho  punible,  no  puede  afirmarse  que carezca de ella o que la traída a colación  sea  a  tal  punto  insuficiente  que  no  permita  conocer la razón de ser del  pronunciamiento.  Y  es  que,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala,  no  cualquier  deficiencia  argumentativa en la fundamentación de una decisión judicial es de  suyo  suficiente para viciar de nulidad el acto procesal y sólo cuando inexiste  materialmente,  o  existiendo  es  incompleta,  anfibológica  o ambivalente, en  forma  tal  que  se afecte el debido proceso o el derecho de defensa, es posible  su                  estructuración3.   

No  es  éste  el  caso  de  la sentencia  cuestionada.  En  efecto,  es  verdad,  como lo señala el casacionista, que los  artículos  106  y 107 del Código Penal facultan al juzgador para que tase  prudencialmente   los   perjuicios  materiales  y  morales  ocasionados  con  la  infracción   a   la   ley  penal,  cuando  éstos  no  pudieren  ser  valorados  pecuniariamente.   

A  su  vez,  las  anteriores  preceptivas  establecen   unos  parámetros  a  los  cuales  debe  sujetarse  el  funcionario  judicial.  Así,  cuando  se  trate  de  los  morales  se tendrán en cuenta las  modalidades  de  la  infracción,  las  condiciones  de la persona ofendida y la  naturaleza  y  consecuencias del agravio sufrido. Y cuando de los materiales, la  naturaleza  de  los hechos, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o  merma  de  su  capacidad  productiva y los gastos generados por razón del hecho  punible.   

Las  anteriores  directrices, en general,  fueron  tenidas  en  cuenta  al  momento  de  tasar  los  perjuicios  morales  y  materiales,  y  aunque  en  el  proceso  obraban dos dictámenes, el Tribunal se  apartó  de  ellos.  Del  primero,  por no encontrarlo claro, según razones que  especifica,  y  del  segundo,  por  haber  sido  emitido en forma extemporánea.   

Textualmente      el     fallador  expuso:   

“A  su  muerte,  Ramírez  era  un hombre  relativamente  joven,  como  que  apenas contaba con 45 años de edad, por haber  nacido  en  el mes de julio de 1947. fl 82; era de profesión economista, fl 87,  prestaba  sus  servicios  al  Banco  de  la  República  con sede en Santafé de  Bogotá  con un ingreso promedio mensual de $525.802.76 pesos, fl 281, siendo el  último  sueldo mensual devengado, de $366.750.oo, fl 307, y a la Universidad de  La  Salle  de  la aludida ciudad, con una asignación mensual durante el año de  1992,  de  $208.320.oo  pesos,  fl  308, e indudablemente proveía al sustento y  educación  de  sus  hijos  Adriana  Marcela, quien en el año de 1992 cursó el  primer  semestre de Economía en la Universidad Externado de Colombia, fl 309, y  Daniel  Enrique, quien en el año mencionado cursó y aprobó el grado octavo en  el  Gimnasio  Pascal,  fl  310,  jóvenes de 15 y 18 años para la época de los  acontecimientos  fls.  80  y  81,  y era también relativamente joven la señora  Caballero  Bahamón,  por  contar  al momento de su muerte 44 años de edad, fl.  84,  y  si era ama de casa, el fatal accidente privó a su hijos de sus cuidados  y  afectos, por lo que los perjuicios materiales por la muerte de Julio Edgar se  tasarán  en  3.000 gramos oro, y los de orden moral en 1000, y por la muerte de  Amanda,  los  materiales  en  2.000  gramos  oro, y los morales en 1.000 para un  total  de  7.000  gramos  oro, pagaderos a favor, y por partes iguales de Daniel  Enrique  y  Adriana  Marcela,  en  equivalente  en moneda nacional al precio que  cotice  el  Banco  de  la República, en plazo de noventa (90) días, contados a  partir de la ejecutoria de la sentencia”.   

Así, entonces, se observa que el Tribunal  sí  motivó  la  condena  en  perjuicios  impuesta  al procesado, por lo que la  censura se rechazará.   

2.-Demanda  presentada a nombre de la parte civil.   

Cargo único  

Al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  acusa  al  fallador de haber  violado  directamente  la  ley  sustancial, por cuanto no se condenó al tercero  civilmente  responsable  al  pago de perjuicios de manera solidaria, no obstante  que  tuvo  las suficientes oportunidades para hacer valer sus derechos, a partir  del   27   de   febrero   de   1995,  fecha  en  la  cual  se  le  notificó  la  demanda.   

Sea  lo primero manifestar que a la parte  civil  le  asiste  interés  para recurrir, al tenor del artículo 221 del C. de  P.P,  pues  lo  que  pide es que se condene al tercero civilmente responsable al  pago  de  los perjuicios y como la condición de ese tercero sería la de deudor  solidario,  tendría  la  obligación  de cancelar la totalidad de la  suma  decretada  en  la sentencia, al tenor del artículo 1568 del Código Civil, esto  es,  el  equivalente,  en  moneda nacional, de 7.000 gramos oro, que reducidos a  pesos,   teniendo  en  cuenta  el  valor  del  gramo  oro  ($13.307.95),  daría  $93.155.650,  superior  a la cuantía exigible, en ese año, de $38.500.000. Sin  embargo,  desde  ya  se  advierte  que  el  cargo  debe ser rechazado, por total  carencia de objeto.   

En  efecto,  de entrada se observa que el  tercero  civilmente responsable no contó con las oportunidades para hacer valer  sus derechos dentro del proceso.   

Como  reiteradamente  lo  ha sostenido la  Sala,  el plazo para vincular al tercero civilmente responsable fenece cuando el  proceso  queda a disposición de las partes, de conformidad con el artículo 446  del  Código  de  Procedimiento Penal, pues si se llama con posterioridad, se le  sorprende  y  limitan  grandemente sus derechos procesales, por cuanto que a esa  altura  de  la  causa  han precluido las oportunidades para pedir y controvertir  las  pruebas.  Puede  ser  involucrado aun iniciándose el juicio, siempre   que  tenga  la  oportunidad  plena de solicitar, allegar y contradecir  las  pruebas  y  de preparar debidamente su defensa para que así se equilibre en los  mismos  derechos  y facultades de cualquier sujeto procesal, pues de no ser así  se   le   vulnera   el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa4.   

En  este asunto, si bien es cierto que la  demanda  de  constitución  de  parte  civil se admitió el 23 de junio de 1993,  cuando  el proceso se encontraba en su etapa instructiva, sin embargo al tercero  civilmente  responsable   sólo  se  le  vinculó hasta el 27 de febrero de  1995,  vencido  el traslado de que trata el artículo 446 y pocos días antes de  la  celebración  de  la audiencia pública, en la cual tampoco intervino por no  haber sido notificado.   

Así  mismo, el juez de primera instancia  absolvió   al   procesado,  por  lo  cual  no  podía  pronunciarse  sobre  los  perjuicios.  El Tribunal lo condenó penal y civilmente, pero nada dijo sobre el  tercero  civilmente  responsable,  de lo que se infiere que al percatarse que la  vinculación  había  sido  extemporánea  y violatoria del debido proceso y del  derecho de defensa, la consideró inexistente.   

Conforme  al  art. 218 del C. de P. P, el  recurso  de  casación  sólo procede contra sentencias de segunda instancia, es  decir, contra las decisiones que se tomen en la misma.   

Sobre  la  responsabilidad  del  tercero  civilmente  responsable  no  hubo decisión, esto es, no hay sentencia y, por lo  mismo, el cargo carece de objeto, por lo que debe ser desestimado.   

Por otra parte, una de las finalidades de  la  casación  es  la  de  garantizar  los  derechos fundamentales debidos a las  personas  que  intervienen  en  la actuación penal, objetivo que si prospera el  reproche,  no  sólo  no  se  cumpliría  sino  que,  por  el contrario, como en  situación  semejante  lo  sostuvo  la  Sala,  “se  cometería  una  nueva violación contra las garantías de los terceros, pues no  solamente   se   les   vinculó  tardíamente,  sino  que  además  resultarían  condenados  sorpresivamente en la sentencia de casación sin haber sido definida  su  responsabilidad  en  las dos instancias previas, con lo cual también se les  desconocería   la   posibilidad  de  interponer  recursos  contra  la  condena,  inobservando    el    debido    proceso    aplicable    al   caso”5.   

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

       R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                 RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        MARIO MANTILLA NOUGUÉS   

CARLOS   E.  MEJIA  ESCOBAR                                        NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1  Véase casación marzo 9/95, M.P. Dr. Carlos Eduardo  Mejía Escobar.   

2  Véase,  entre  otras,  casación  9811,  noviembre  26/97,  M.  P.  Dr.  Fernando  E.  Arboleda Ripoll, casación 10.106, septiembre  2/98, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.   

3  Véase,  entre  otras,  casación  9913,  septiembre  2/98, M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.   

4  Véanse  casación  10.260,  junio  17/97,  M.P. Dr.  Nílson  E.  Pinilla  Pinilla  y  10.728,  marzo 17/99, M. P. Dr. Carlos Augusto  Gálvez, entre otras.   

5  Auto  de  febrero  4/98,  casación 13.860, M.P. Dr.  Ricardo Calvete Rangel.     

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