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Proceso N° 12512
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 199
Santafé de Bogotá, D.C, quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Admitida la demanda por su consideración formal, decide la Corte el recurso extraordinario de casación que en su momento presentó el defensor del procesado MARCO ANTONIO FONSECA GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 29 de marzo de 1996, por medio de la cual condenó al acusado a la pena principal de ochenta y cinco (85) meses de prisión, como autor responsable de un concurso homogéneo de injustos de extorsión.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal ha emitido concepto adverso a las pretensiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la ciudad de Villavicencio, el día 1° de abril de 1987, el señor GONZALO MENDOZA LOZANO puso en conocimiento de la autoridad que varios individuos, entre los que identificó a MARCO ANTONIO FONSECA GARCÍA, alias “el periodista” y reconocido como miembro del séptimo frente del grupo subversivo denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP, y también militante del partido político Unión Patriótica, UP, lo visitaron en distintas oportunidades a su finca “La Maporita”, situada en la vereda “El Trueno” del corregimiento “El Retorno”, comprensión del hoy departamento del Guaviare, con el fin de hacerle exigencias económicas en el siguiente orden: en el mes de diciembre de 1985, le pidieron la suma de cien mil pesos ($ 100.000.oo) para dejarlo vivir tranquilo con su familia en la región, dinero que el requerido les entregó de inmediato porque lo tenía disponible; en el mes de marzo de 1986, le solicitaron quinientos mil pesos ($ 500.000.oo), para cuya entrega se le fijó un plazo de ocho (8) días, y así se cumplió por uno de los hijos de la víctima en la finca “Canoas” de propiedad del señor Arnoldo Zuluaga; y en el mes de agosto del último año citado, una vez más bajo amenazas, le requrieron la entrega de dos millones de pesos
($ 2.000.000.oo), efecto para el cual le concedieron plazo de un mes.
Como el ofendido se negó a entrar la última cantidad solicitada, los sujetos advirtieron a la familia Lozano Roldán que “se atuvieran a las consecuencias”, y después les enviaron diversos mensajes anónimos en los que los conminaban a salir de la región por ser “personas indeseables y colaboradoras del ejército”, y en el último escrito les anunciaron que tomarían en rehenes a uno de los miembros de la familia, con el fin de exigir la entrega de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo).
Finalmente, el 24 de marzo de 1987, varios sujetos sorprendieron y le dieron muerte a DANIEL HUMBERTO LOZANO ROLDÁN, uno de los hijos del denunciante, en la trocha “Las Acacias” de la vereda “El Trueno”, cuando en compañía de algunos trabajadores llevaba una remesa, hecho sobre el cual informa el quejoso que también fue una represalia por su resistencia a entregar el dinero.
Puesta en marcha la investigación por parte del Juzgado 11 de Instrucción Criminal Especial de Villavicencio -6 de abril de 1987- (fs. 5), se supo que el Juzgado 22 de Instrucción Criminal radicado en San José Guaviare adelantaba indagación preliminar por hechos conectados con los que conocía aquel despacho, razón por la cual fueron unidos los trámites (fs. 107 y 120) y más tarde enviados a la jurisdicción de Orden Público de esta ciudad capital, produciéndose a continuación una colisión negativa de competencias, dirimida por la Corte Suprema en el auto del 27 de mayo de 1992 para asignársele a la justicia especializada de orden público.
Ya en funcionamiento la Fiscalía General de la Nación, un fiscal regional asumió el conocimiento de la investigación el 25 de mayo de 1993, vinculó formalmente por medio de indagatoria a MARCO ANTONIO FONSECA GARCÍA y, según providencia del 27 de enero de 1994, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor de tres (3) delitos de extorsión en concurso con los de homicidio agravado y rebelión (fs. 148, 250 y 258).
Clausurada la investigación, el competente calificó el mérito del sumario en resolución del 5 de octubre de 1994, por medio de la cual acusa al procesado por tres (3) hechos punibles de extorsión, dos (2) de ellos agravados por la cuantía y uno de éstos en el grado de tentativa (C. P., arts. 22, 355 y 372-1), en concurso con los injustos de rebelión (art. 125) y homicidio agravado por la sevicia y la puesta en indefensión de la víctima (arts. 323 y 324-6 y 7-). Tal acusación fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional, según resolución fechada el 27 de enero de 1995 (cuaderno 2ª instancia Fiscalía, fs. 18).
Asumió el conocimiento un Juzgado Regional de esta capital, abrió el juicio a pruebas, ordenó algunas y citó para sentencia, la que se profirió el 29 de diciembre de 1995. En esta decisión, el sentenciador condena al procesado a la pena principal de diez (10) años, como autor y cómplice de los delitos de extorsión y rebelión, respectivamente, y lo absuelve por el injusto de homicidio. Deduce la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual al previsto como pena principal, y le impone la obligación de pagar el equivalente a cuarenta (40) gramos de oro, por concepto de perjuicios irrogados (cuaderno original 1, fs. 462, 497 y 535 y cuaderno original 2, fs. 12).
El fallo de primer grado fue revisado por la doble vía de apelación y consulta, según providencia del 29 de marzo de 1996, ocasión en la cual el Tribunal Nacional confirmó la condena sólo por los tres (3) delitos de extorsión y la absolución por el ilícito de homicidio; declaró prescrita la acción penal por el delito de rebelión y ordenó cesar procedimiento en razón de tal infracción, y finalmente redosificó la pena principal para situarla en ochenta y cinco (85) meses de prisión, tiempo que igual sirvió de medida para la sanción accesoria y fijó el monto de los perjuicios en el equivalente a doscientos (200) gramos de oro.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Causal Tercera. Nulidad.
Con el argumento de que para el momento de los hechos no se encontraba vigente la justicia especial regional o de orden público, pues ésta comenzó a regir en enero de 1988, el censor considera que al procesado debió juzgársele mediante el proceso propio de la jurisdicción ordinaria.
Reconoce su permanente insistencia dentro del proceso en procura de sacar avante tal criterio, el cual no fue aceptado en el entendido de que las normas de carácter procedimental tienen aplicación inmediata, pero no hubo advertencia de los funcionarios de que sobre esos preceptos también es aplicable el principio de favorabilidad, ya que aquéllos no están destinados simplemente a fijar competencias o disponer ritualidades adjetivas, sino también a consagrar los recursos contra las decisiones judiciales, los términos probatorios, el debate dentro del plenario, los motivos de detención preventiva y los medios de defensa, entre otras cosas, lo que permite inferir que entre uno y otro procedimiento pueden afectarse derechos del procesado, caso en el cual se hallaba el procesado FONSECA GARCÍA, de cara a la indiscutible conclusión de que tenía más garantías frente a un procedimiento ordinario que en aquél por el cual fue juzgado, cuya aplicación iba destinada, por excepción, a la delincuencia organizada, como lo enseñan los considerandos del Decreto 180 de 1988.
De tal suerte que, aún interpretándose con arbitrarias restricciones la primera parte del artículo 26 de la anterior Constitución Política, de acuerdo con el grave riesgo que ofrece la hermenéutica referida a que la ley de procedimiento es de aplicación inmediata y respecto de ella no pueden pregonarse “derechos adquiridos” por ser de orden público, la segunda parte del mismo artículo hace imperativo en lo sustantivo y en lo procesal, si es el caso de tránsito de legislación, la aplicación de la ley más favorable.
Así expuesta la situación, estima el demandante que el presente proceso es nulo, porque la justicia regional y antes de orden público, carecía de competencia para su desarrollo.
2. Cargo subsidiario. Causal Primera. Violación indirecta.
En el espacio destinado por el libelista a esta censura, aduce la indebida apreciación de que fueron objeto los testimonios del denunciante y sus hijos, lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 355, 372-1 y 22 del Código Penal, cuando lo indicado era aplicar el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, dado que no se satisfacían los presupuestos para condenar.
Afirma que el Tribunal reconoció cómo eran contradictorias las exposiciones de los miembros de la familia Lozano Roldán, “así sea en lo más recóndito de las mismas”, razón por la cual nada seguro y claro existía en los juicios del fallador, sino por el contrario un “temor de errar”. No podía el funcionario declarar la existencia de la certeza y condenar en consecuencia, a pesar de las contradicciones que él mismo reconoce en la prueba de cargos, pues realmente no se sabe si el procesado cometió la conducta de extorsión investigada, en las tres oportunidades que la familia Lozano Roldán dice haber sido compelida.
A renglón seguido, el recurrente destaca que el fallo es “errático, parcializado y deformado” en cuanto al análisis de la prueba de descargos, dado que no es cierto que todos los declarantes vivieran fuera de la región, y algunos de ellos manifestaron no haber visto al procesado con prendas de uso de las fuerzas legales del Estado o con armas ni que les constara que él exigiera dinero a los campesinos y, contrario a lo sostenido por JUSTINO ROJAS TAMAYO, en el sentido de que el acusado formaba parte de un grupo de insurrectos, eso fue desmentido por algunas autoridades del gobierno local, volcándose de esta manera la lógica, pues no es posible que en una región escasamente poblada unos conozcan las supuestas actividades subversivas de FONSECA GARCÍA y en cambio otros las ignoren.
Concluye con una observación adicional, en el sentido de que el Tribunal incurrió en error aritmético al sumar los factores de pena, pues, tras partir de sesenta y cinco (65) meses de prisión, anunció que incrementaría dicha base en diez (10) por el concurso, lo cual sumaría entonces setenta y cinco (75) meses de prisión y no ochenta y cinco (85) como al final se determinó. Pide en este sentido la corrección del yerro aritmético.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere la desestimación de los cargos, de acuerdo con los siguientes planteamientos:
Sobre la nulidad resalta que el tema soporte de su petición constituyó ley del proceso de imposible retorno en sede de casación, comoquiera que la competencia del asunto fue decidida por la Corte mediante pronunciamiento fechado el 27 de mayo de 1992, previo el análisis de las conductas investigadas, las que relacionadas con actividades de la subversión permitieron asignar el ejercicio de la acción penal a la jurisdicción de orden público.
Agrega cómo en todo caso no asiste razón al recurrente, dado que cuando ocurrieron los hechos se encontraba vigente el procedimiento diferencial establecido por la Ley 2ª de 1984, en cuyo marco de aplicación se hallaba el delito por el cual fue condenado el procesado.
Dicha reglamentación sufrió diversas variaciones posteriores, pero sin afectar la procedencia del trámite excepcional en relación con el delito de extorsión, hasta cuando ese cúmulo de decretos excepcionales se convirtió en legislación permanente.
Frente a esa preceptiva, dice el representante del Ministerio Público, cobra mayor fuerza la imposibilidad de plantear el conflicto de leyes netamente procesales en el tiempo, so pretexto del principio de favorabilidad, más si se tiene en cuenta que a pesar de las múltiples demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra de las normas de la justicia de orden público, tanto la Corte Suprema, cuando tenía competencia para ello, y después la Corte Constitucional las han declarado exequibles.
Sobre el segundo cargo, después de delatar la total ausencia de técnica en la elaboración de la demanda por la falta de determinación de la clase de error y su modalidad, pasa al contenido de aquélla para manifestar que todo se reduce a una crítica probatoria propia de instancia, con no muy acertados comentarios que reviven tendencias peligrosistas hoy por hoy erradicadas del sistema, como que busca resaltar el poderío de pruebas testimoniales, con el solo fundamento de que provienen de entornos sociales privilegiados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Nulidad. El actor estima que su defendido fue juzgado por funcionarios incompetentes y con base en un procedimiento establecido con posterioridad a los hechos, pues, según su apreciación, la justicia especial regional, antes denominada justicia de orden público, comenzó a funcionar en el mes de enero de 1988.
Pues bien, de acuerdo con lo establecido probatoriamente en el proceso, los hechos denunciados ocurrieron a partir del mes de diciembre del año de 1985, época para la cual estaba vigente la ley 2ª de 1984, en cuyo texto se autorizó la creación de jueces especializados y un procedimiento especial y breve para la investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo. En efecto, el mencionado estatuto comenzó a regir el 17 de enero de 1984 (diario oficial 36450), y los primeros jueces especializados del país fueron autorizados por el decreto reglamentario 374 del mismo año (febrero 15), cuya tarea fue reforzada por los denominados “jueces de instrucción criminal especiales”, según lo previsto en el decreto 2329 de igual anualidad (noviembre 21), pues en algunas regiones del país eran insuficientes los jueces especializados designados o en otras aún no se habían puesto en funcionamiento.
Es la razón por la cual el proceso en este caso fue adelantado en buena parte por el juzgado 11 de instrucción criminal especial de Villavicencio, por el trámite indicado en los artículos 13 y siguientes de la ley 2ª de 1984, y no por un juez de instrucción criminal ordinario.
Posteriormente, la competencia de los jueces especializados y de los de instrucción criminal especiales, se amplió a algunos delitos de narcotráfico y manipulación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, según lo dispuesto en los decretos 468 y 565 de 1987, respectivamente.
Por medio del decreto 1631 de 1987 (agosto 27), se crearon los jueces de orden público que recibieron una parte de la competencia de los jueces especializados y de instrucción criminal especiales, a cuyo conocimiento siguió el delito de extorsión y conforme con el procedimiento especial señalado en los artículos 13 y siguientes de la ley 2ª de 1984 (art. 9°).
El decreto 474 de 1988 (4 de marzo) reorganizó la jurisdicción de orden público y, de conformidad con el artículo 2°, a los jueces de orden público correspondía el conocimiento del delito de extorsión con fines terroristas (decreto 180/88, art. 25); mientras que, según el artículo 23, numeral 3° del mismo estatuto, la extorsión prevista en el artículo 355 del Código Penal seguiría de competencia de los jueces especializados.
El mismo decreto creó el Tribunal Superior de Orden Público, con jurisdicción en todo el territorio nacional, con el fin de proveer en segunda instancia los asuntos conocidos en primera por los jueces de orden público (artículos 1° y 2°).
Sin solución de continuidad, el decreto 2790 de 1990 dispuso la continuación de los jueces y el tribunal de orden público, ya con la distinción entre jueces de instrucción y de conocimiento, cuya competencia comprende el delito de extorsión en todas sus modalidades (art. 9°, numeral 2°, modificado por el decreto 099 de 1991), además del injusto de rebelión (numeral 7°). El procedimiento es especial como en la ley 2ª de 1984, aunque incluye algunas variables, porque sustituye la audiencia pública por un trámite de citación a audiencia y traslado a las partes para alegar de conclusión (arts 18 y siguientes).
Posteriormente, el artículo 3° del decreto 1676 modificó el numeral 2° del artículo 9° del decreto 2790 de 1990, para disponer que los jueces de orden público conocerían del delito de extorsión en todas sus modalidades, cuando la cuantía fuera o excediera de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo) o la conducta buscara facilitar actividades terroristas.
De acuerdo con esta última previsión, si la imputación fuera únicamente por el hecho punible de extorsión, el caso entonces podría haber pasado a los jueces de instrucción criminal ordinarios, dado que ninguno de los delitos de esa naturaleza imputados alcanzaba la cuantía indicada. Sin embargo, como lo advirtió la Sala en el auto del 27 de mayo de 1992, la competencia debía continuar en la jurisdicción de orden público, en razón del delito de rebelión que se investigaba en conexidad con los de extorsión y homicidio, conforme con lo dispuesto en el numeral 7° y el parágrafo del artículo 9° del decreto 2790 de 1990, en el sentido que quedó modificado por el decreto 099 de 1991.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 5° transitorio del decreto 2700 de 1991 (código de procedimiento penal), la jurisdicción de orden público fue integrada a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual los jueces de orden público pasaron a denominarse jueces regionales y el tribunal superior de orden público cambió su caracterización por la de tribunal nacional. Por otra parte, la competencia de la integrada jurisdicción regional quedó señalada en el artículo 71 del estatuto procesal penal, además de lo dispuesto en los decretos de estado de sitio convertidos en legislación permanente que no fueron desaprobados por la Comisión Especial (Constitución Política, artículo 8° transitorio).
Igualmente, el artículo 9° del Decreto 2790 de 1990 (tal como quedó en el texto del decreto 099 de 1991), fue convertido en legislación permanente por el artículo 4° del decreto 2271 de 1991, de modo que continuaba el conocimiento de este asunto en cabeza de los jueces regionales, en razón del delito de rebelión conexo con el de extorsión. En la misma disposición, se le dio continuidad al procedimiento especial dispuesto en los artículos 18 y siguientes del decreto 2790 de 1990, aunque el estatuto procesal penal también introdujo algunas restricciones en materia de libertad provisional, por ejemplo.
Así las cosas, desde el mismo momento de la ocurrencia de los hechos debatidos en este proceso, ellos estaban sometidos a competencia y procedimiento especiales, bien por el delito de extorsión ora por la conexidad con el hecho punible de rebelión. No se advierte entonces la violación al principio de legalidad del juez y del procedimiento, máxime que nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe a cualquier juez o funcionario judicial que ostente en su momento el conocimiento del proceso.
Por lo demás, el tema fue elucidado en decisión de un conflicto de competencias correspondiente a la Sala Plena de esta Corporación, en los siguientes términos:
“La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con inciso 3° del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10 C. P. P.)” (auto de 7 de mayo de 1998. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Desde la vigencia de la ley 2ª de 1984, estatuto vigente al momento de los hechos investigados, se consagraron restricciones en los términos y causales de excarcelación para los procesos por delitos de extorsión y, posteriormente, para los conexos con el injusto de rebelión.
Aunque parece posible especular sobre la mayor benignidad puntual de un trámite como el de la ley 2ª de 1984, que de todas maneras conservaba la audiencia pública de juzgamiento (arts. 16 y 18), en relación con el rito sustitutivo previsto en los decretos 2790 de 1990 y 091 de 1991, lo cierto es que el actor se limita a hacer invocaciones genéricas que equivocadamente toman como referente el procedimiento ordinario (no el especial de la ley 2ª) y, en todo caso, no intenta la más leve demostración del perjuicio concreto recibido por el procesado en materia de garantías fundamentales, en razón de haber optado por una diligencia en lugar de la otra aparentemente más benévola (C. P. P., art. 308-2).
En este orden ideas, como no existe una demostración clara y precisa de la violación del debido proceso como competencia y ritualidad, ni del consecuente daño en la aplicación de supuestos procedimientos menos garantistas, no puede prosperar la nulidad pregonada por el demandante.
2. Violación indirecta. La falta de técnica es la nota característica de esta censura, pues el recurrente antes que guiar sus pasos dentro de la senda constructora de un adecuado juicio contra la sentencia, reemplaza la ineludible obligación por la de desconocer a su talante la labor de análisis hecha por el dispensador de justicia en materia de pruebas.
En reiteradas ocasiones, la Corte ha señalado la importancia de la claridad y la precisión de los fundamentos que sustentan la causal que se aduce, pues ello constituye en últimas el ingrediente principal con el cual el juez de casación puede admitir o desconocer la existencia del error que por su trascendencia llegue a derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo que se confuta en sede extraordinaria.
No obstante lo dicho, tales pautas dejaron de ser previstas por el recurrente, quien limitó su censura a la ingrávida consideración de que algunas pruebas testimoniales fueron indebidamente apreciadas, pero ni siquiera informa en qué aspecto el juzgador trastornó el contenido material de las mismas, si es que sugiere en su objeción un falso juicio de identidad, que laxamente puede inferirse de la presentación general que da al cargo.
En razón de tal confusión, de seguro es por lo que sin mesura alguna el censor termina combatiendo el grado de credibilidad otorgado por el fallador a los testimonios, sin advertir el imperio racional de la libre apreciación que sobre las pruebas gobierna la actividad judicial, siendo el único camino acertado en procura de restarle vigor a una valoración dada, el poner sin hesitación alguna al descubierto una malformación en el juicio, debido a la inaplicación de la lógica o a la desatención de los parámetros impuestos por la experiencia y la ciencia.
Como nada de esto último hace el censor, su posición unilateral no vence la más apropiada expuesta por el Tribunal, en el sentido de haber adquirido certeza, entre otras, por medio de las pruebas combatidas, las que vale la pena aclarar, en ningún momento opacaron la esfera de conocimiento del juzgador, como lo denuncia el libelista, sino que, contrario sensu, el ad quem ciertamente reconoció contradicciones entre los deponentes, pero, en razón del contexto probatorio y la oportunidad diferente que cada uno ellos tuvo en la percepción de los hechos, las estimó insubstanciales para demeritar el propósito de demostrar la existencia de los tres (3) hechos punibles de extorsión y la participación en ellos del procesado Fonseca García.
En este orden, el recurrente pone en cabeza del juzgador algo de su propia cosecha, hecho que acaba por restarle poder de refutación a su demanda, la que al referirse a la falta de armonía entre los dichos de los testigos acerca de las actividades que desarrollaba el acusado, hace un ejercicio equivocado en la medida que bajo ningún criterio racional cabe la idea de que para poder condenar a una persona deben coincidir latamente los testigos, pues de ser así imposible resultaría cualquier juzgamiento.
El Tribunal sensatamente admite cómo es posible que los funcionarios o personajes destacados de la región sólo conocieran las actividades políticas abiertas y legales del procesado sobre las que certificaron o declararon, pero que ello no le quitaba credibilidad a lo atestado por los campesinos del lugar en relación con unos hechos de extorsión y subversión, que realmente ocurrieron en la zona rural y no el ámbito urbano donde normalmente se desenvuelven aquellos testigos de favor.
En efecto, textualmente apuntó el ad quem:
“Puede que a estas últimas personas les conste el buen comportamiento del acusado frente a algunas de sus actividades políticas, pero eso no lo es todo; inútiles resultan sus certificaciones de conducta cuando se debaten hechos de los cuales esos personajes no supieron. Las decisiones judiciales alejadas se encuentran de recomendaciones políticas o de los representantes de la iglesia, y por muy importantes en la vida política o religiosa que llegasen a ser quien saben del procesado y conozcan sus múltiples virtudes, eso en nada afecta la demostración que le incrimina. Mayor crédito merece el relato de unos campesinos que sí vivieron de cerca la situación, a lo afirmado por otras personas de renombre que de ella no supieron, o por lo menos eso dicen” (cuaderno Tribunal Nacional, fs. 39 y 40).
Por lo anterior, es innegable el desatino en la labor desarrollada por el demandante, quien intenta en vano sacar provecho, con el auspicio de una particular valoración de las pruebas que obviamente conviene a sus intereses, pero en todo caso transgresora de las reglas impuestas para la función pública de administrar justicia.
De modo que, según lo expuesto, la prueba de descargos no fue pretermitida ni distorsionada por el fallador, sino que se pasó por el tamiz de la racionalidad y examinada en conjunto con la de cargos.
El segundo reparo tampoco está llamado a prosperar.
Ahora bien, en atención a la parte final del texto de demanda, por medio del cual el actor pide una corrección de un supuesto yerro aritmético cometido en la tasación de la pena, con el entendido de que el Tribunal sumó mal las cifras correspondientes, como si se tratara de una maniobra tendiente a generar artificiosa confusión o en el mejor de los casos debida ésta a una falta de adecuada lectura de la sentencia, la verdad es que no existe el pregonado error, pues el ad quem, después de haber establecido la pena de 65 meses correspondiente al delito de mayor gravedad, escribió:
“Por cada uno de los otros dos delitos en concurso… atendiendo los mismos parámetros de dosificación punitiva, viene a bien un incremento de diez (10) meses, que sumados a la pena base arrojan como resultado una sanción definitiva a imponer de ochenta y cinco (85) meses de prisión…” (cuaderno Tribunal, fs. 44. Se ha destacado).
Por lo demás, ni más faltaba que si los otros dos delitos concurrentes de extorsión hipotéticamente pudieran sancionarse de manera independiente con penas de 2 a 10 años y 16 meses a 10 años y 10 meses, respectivamente, en la fórmula del concurso de hechos punibles el “otro tanto” apenas alcanzara a 10 meses de prisión.
Se colige entonces la inexistencia del supuesto error en la práctica de la operación matemática.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia objeto de impugnación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.