12512dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12512  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 199  

          Santafé  de  Bogotá,  D.C,  quince de diciembre de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS  

          Admitida  la  demanda  por su consideración formal, decide la Corte  el  recurso  extraordinario de casación que en su momento presentó el defensor  del  procesado  MARCO ANTONIO FONSECA GARCÍA, contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Nacional  el 29 de marzo de 1996, por medio de la cual condenó al  acusado  a  la  pena  principal  de ochenta y cinco (85) meses de prisión, como  autor    responsable    de    un    concurso    homogéneo    de   injustos   de  extorsión.   

          El  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal ha emitido concepto  adverso a las pretensiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         

En la ciudad de Villavicencio, el día 1° de  abril  de  1987,  el  señor  GONZALO  MENDOZA LOZANO puso en conocimiento de la  autoridad  que  varios  individuos,  entre  los  que identificó a MARCO ANTONIO  FONSECA    GARCÍA,    alias    “el   periodista”  y  reconocido  como  miembro  del  séptimo frente del  grupo   subversivo  denominado  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia,  FARC-EP,  y  también militante del partido político Unión Patriótica, UP, lo  visitaron  en  distintas  oportunidades a su finca “La Maporita”, situada en  la  vereda  “El Trueno” del corregimiento “El Retorno”, comprensión del  hoy  departamento  del Guaviare, con el fin de hacerle exigencias económicas en  el  siguiente  orden:   en el mes de diciembre de 1985, le pidieron la suma  de  cien mil pesos ($ 100.000.oo) para dejarlo vivir tranquilo con su familia en  la  región,  dinero que el requerido les entregó de inmediato porque lo tenía  disponible;  en  el mes de marzo de 1986, le solicitaron quinientos mil pesos ($  500.000.oo),  para  cuya  entrega se le fijó un plazo de ocho (8) días, y así  se  cumplió  por  uno  de  los hijos de la víctima en la finca “Canoas” de  propiedad   del   señor  Arnoldo  Zuluaga;  y  en el mes de agosto del último año citado, una vez más bajo  amenazas,  le  requrieron  la  entrega de dos millones de pesos 

($  2.000.000.oo),  efecto  para  el cual le concedieron plazo de un  mes.   

Como el ofendido se negó a entrar la última  cantidad   solicitada,   los  sujetos  advirtieron  a  la  familia  Lozano  Roldán  que “se atuvieran a las  consecuencias”,  y  después  les  enviaron diversos mensajes anónimos en los  que  los  conminaban  a  salir  de  la región por ser “personas indeseables y  colaboradoras  del  ejército”,  y  en  el  último escrito les anunciaron que  tomarían  en  rehenes a uno de los miembros de la familia, con el fin de exigir  la entrega de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo).   

Finalmente,  el  24 de marzo de 1987, varios  sujetos  sorprendieron  y le dieron muerte a DANIEL HUMBERTO LOZANO ROLDÁN, uno  de  los hijos del denunciante, en la trocha “Las Acacias” de la vereda “El  Trueno”,  cuando  en  compañía  de  algunos trabajadores llevaba una remesa,  hecho  sobre  el  cual informa el quejoso que también fue una represalia por su  resistencia a entregar el dinero.   

          Puesta  en  marcha  la  investigación  por  parte del Juzgado 11 de  Instrucción  Criminal  Especial  de Villavicencio -6 de abril de 1987- (fs. 5),  se  supo  que  el  Juzgado  22  de  Instrucción  Criminal radicado en San José  Guaviare  adelantaba  indagación  preliminar  por hechos conectados con los que  conocía  aquel  despacho,  razón  por la cual fueron unidos los trámites (fs.  107  y  120)  y más tarde enviados a la jurisdicción de Orden Público de esta  ciudad  capital,  produciéndose  a  continuación  una  colisión  negativa  de  competencias,  dirimida  por la Corte Suprema en el auto del  27 de mayo de  1992    para    asignársele    a    la    justicia   especializada   de   orden  público.   

          Ya  en  funcionamiento la Fiscalía General de la Nación, un fiscal  regional  asumió  el  conocimiento  de la investigación el 25 de mayo de 1993,  vinculó  formalmente  por  medio de indagatoria a MARCO ANTONIO FONSECA GARCÍA  y,  según providencia del 27 de enero de 1994, profirió en su contra medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  como  coautor de tres (3) delitos de  extorsión  en  concurso con los de homicidio agravado y rebelión (fs. 148, 250  y 258).   

Clausurada  la investigación, el competente  calificó  el  mérito  del sumario en resolución del 5 de octubre de 1994, por  medio  de la cual acusa al procesado por tres (3) hechos punibles de extorsión,  dos  (2)  de  ellos  agravados  por  la  cuantía y uno de éstos en el grado de  tentativa  (C.  P.,  arts.  22,  355  y  372-1), en concurso con los injustos de  rebelión  (art.  125)  y  homicidio  agravado  por  la  sevicia  y la puesta en  indefensión  de  la víctima (arts. 323 y 324-6 y 7-).  Tal acusación fue  confirmada  en  segunda  instancia  por  la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal  Nacional,  según  resolución  fechada  el  27  de  enero de 1995 (cuaderno 2ª  instancia Fiscalía, fs. 18).   

Asumió  el conocimiento un Juzgado Regional  de  esta capital, abrió el  juicio a pruebas, ordenó algunas y citó para  sentencia,  la  que  se  profirió  el  29  de  diciembre de 1995.  En esta  decisión,  el  sentenciador  condena  al  procesado a la pena principal de diez  (10)  años,  como  autor  y cómplice de los delitos de extorsión y rebelión,  respectivamente,  y  lo  absuelve  por  el injusto de homicidio.  Deduce la  sanción  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, por  tiempo  igual  al  previsto  como  pena principal, y le impone la obligación de  pagar  el  equivalente a cuarenta (40) gramos de oro, por concepto de perjuicios  irrogados  (cuaderno  original  1, fs. 462, 497 y 535 y cuaderno original 2, fs.  12).   

          El  fallo  de  primer  grado  fue  revisado  por  la  doble  vía de  apelación  y  consulta, según providencia del 29 de marzo de 1996, ocasión en  la  cual  el  Tribunal  Nacional  confirmó  la  condena  sólo por los tres (3)  delitos  de  extorsión  y la absolución por el ilícito de homicidio; declaró  prescrita  la  acción  penal  por  el  delito  de  rebelión  y  ordenó  cesar  procedimiento  en  razón  de  tal infracción, y finalmente redosificó la pena  principal  para  situarla  en ochenta y cinco (85) meses de prisión, tiempo que  igual  sirvió  de  medida  para  la  sanción accesoria y fijó el monto de los  perjuicios en el equivalente a doscientos (200) gramos de oro.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          1.  Causal Tercera. Nulidad.   

          Con  el  argumento  de  que  para  el  momento  de  los hechos no se  encontraba  vigente  la  justicia  especial  regional  o de orden público, pues  ésta  comenzó  a  regir en enero de 1988, el censor considera que al procesado  debió   juzgársele   mediante   el   proceso   propio   de   la  jurisdicción  ordinaria.   

          Reconoce  su permanente insistencia dentro del proceso en procura de  sacar  avante  tal  criterio, el cual no fue aceptado en el entendido de que las  normas  de  carácter  procedimental  tienen aplicación inmediata, pero no hubo  advertencia  de  los  funcionarios  de que sobre esos preceptos también es  aplicable  el  principio de favorabilidad, ya que aquéllos no están destinados  simplemente  a  fijar  competencias  o  disponer  ritualidades  adjetivas,  sino  también  a  consagrar  los  recursos  contra  las  decisiones  judiciales,  los  términos  probatorios, el debate dentro del plenario, los motivos de detención  preventiva  y  los  medios de defensa, entre otras cosas, lo que permite inferir  que  entre  uno  y  otro  procedimiento pueden afectarse derechos del procesado,  caso  en  el  cual  se  hallaba  el  procesado  FONSECA  GARCÍA,  de  cara a la  indiscutible   conclusión   de   que   tenía   más  garantías  frente  a  un  procedimiento  ordinario que en aquél por el cual fue juzgado, cuya aplicación  iba  destinada,  por  excepción, a la delincuencia organizada, como lo enseñan  los considerandos del Decreto 180 de 1988.   

          De   tal   suerte   que,   aún   interpretándose  con  arbitrarias  restricciones  la  primera  parte  del artículo 26 de la anterior Constitución  Política,  de  acuerdo con el grave riesgo que ofrece la hermenéutica referida  a  que la ley de procedimiento es de aplicación inmediata y respecto de ella no  pueden  pregonarse  “derechos  adquiridos”  por  ser  de  orden público, la  segunda  parte  del  mismo  artículo  hace  imperativo en lo sustantivo y en lo  procesal,  si  es el caso de tránsito de legislación, la aplicación de la ley  más favorable.   

          Así  expuesta  la  situación, estima el demandante que el presente  proceso  es  nulo,  porque  la  justicia  regional  y  antes  de orden público,  carecía de competencia para su desarrollo.   

          2.    Cargo  subsidiario.                Causal  Primera. Violación indirecta.   

          En  el  espacio  destinado por el libelista a esta censura, aduce la  indebida  apreciación  de  que  fueron objeto los testimonios del denunciante y  sus  hijos,  lo  que  dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 355,  372-1  y  22  del Código Penal, cuando lo indicado era aplicar el artículo 247  del   Código   de   Procedimiento  Penal,  dado  que  no  se  satisfacían  los  presupuestos para condenar.   

          Afirma  que  el  Tribunal  reconoció cómo eran contradictorias las  exposiciones  de  los  miembros  de  la  familia Lozano  Roldán,  “así  sea  en  lo  más recóndito de las  mismas”,  razón  por  la cual nada seguro y claro existía en los juicios del  fallador,  sino  por  el  contrario  un “temor de errar”.  No podía el  funcionario  declarar  la existencia de la certeza y condenar en consecuencia, a  pesar  de  las  contradicciones  que  él mismo reconoce en la prueba de cargos,  pues  realmente  no  se  sabe si el procesado cometió la conducta de extorsión  investigada,   en   las   tres   oportunidades   que   la  familia  Lozano    Roldán    dice   haber   sido  compelida.   

          A   renglón   seguido,  el  recurrente  destaca  que  el  fallo  es  “errático,  parcializado  y  deformado” en cuanto al análisis de la prueba  de  descargos, dado que no es cierto que todos los declarantes vivieran fuera de  la  región,  y  algunos  de  ellos manifestaron no haber visto al procesado con  prendas  de  uso  de  las  fuerzas  legales  del  Estado  o con armas ni que les  constara  que  él  exigiera dinero a los campesinos y, contrario a lo sostenido  por  JUSTINO  ROJAS  TAMAYO, en el sentido de que el acusado formaba parte de un  grupo  de  insurrectos,  eso fue desmentido por algunas autoridades del gobierno  local,  volcándose  de  esta  manera  la lógica, pues no es posible que en una  región  escasamente poblada unos conozcan las supuestas actividades subversivas  de FONSECA GARCÍA y en cambio otros las ignoren.   

          Concluye  con  una  observación  adicional, en el sentido de que el  Tribunal  incurrió  en  error  aritmético al sumar los factores de pena, pues,  tras   partir   de  sesenta  y  cinco  (65)  meses  de  prisión,  anunció  que  incrementaría  dicha  base  en  diez  (10)  por  el  concurso, lo cual sumaría  entonces  setenta  y cinco (75) meses de prisión y no ochenta y cinco (85) como  al  final  se  determinó.   Pide  en este sentido la corrección del yerro  aritmético.   

DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          El   Procurador   Segundo   Delegado   en   lo   Penal   sugiere  la  desestimación    de    los    cargos,    de    acuerdo   con   los   siguientes  planteamientos:   

          Sobre  la  nulidad  resalta  que  el  tema  soporte  de su petición  constituyó  ley  del  proceso  de  imposible  retorno  en  sede  de  casación,  comoquiera  que  la  competencia  del  asunto fue decidida por la Corte mediante  pronunciamiento  fechado  el  27  de  mayo  de  1992, previo el análisis de las  conductas  investigadas,  las que relacionadas con actividades de la subversión  permitieron  asignar  el  ejercicio  de  la  acción penal a la jurisdicción de  orden público.   

          Agrega  cómo  en todo caso no asiste razón al recurrente, dado que  cuando  ocurrieron los hechos se encontraba vigente el procedimiento diferencial  establecido  por  la  Ley  2ª   de  1984,  en cuyo marco de aplicación se  hallaba el delito por el cual fue condenado el procesado.   

          Dicha  reglamentación  sufrió  diversas  variaciones  posteriores,  pero  sin  afectar  la  procedencia del trámite excepcional en relación con el  delito  de  extorsión,  hasta  cuando  ese cúmulo de decretos excepcionales se  convirtió en legislación permanente.   

          Frente  a  esa  preceptiva,  dice  el  representante  del Ministerio  Público,  cobra mayor fuerza la imposibilidad de plantear el conflicto de leyes  netamente  procesales  en el tiempo, so pretexto del principio de favorabilidad,  más  si  se  tiene  en  cuenta  que  a  pesar  de  las  múltiples  demandas de  inconstitucionalidad  presentadas  en  contra  de  las  normas de la justicia de  orden  público,  tanto la Corte Suprema, cuando tenía competencia para ello, y  después la Corte Constitucional las han declarado exequibles.   

          Sobre  el  segundo  cargo,  después de delatar la total ausencia de  técnica  en  la elaboración de la demanda por la falta de determinación de la  clase  de  error  y  su modalidad, pasa al contenido de aquélla para manifestar  que  todo  se  reduce  a una crítica probatoria propia de instancia, con no muy  acertados   comentarios   que  reviven  tendencias  peligrosistas  hoy  por  hoy  erradicadas  del  sistema,  como  que  busca  resaltar  el  poderío  de pruebas  testimoniales,  con  el  solo  fundamento  de que provienen de entornos sociales  privilegiados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Nulidad.                      El  actor  estima  que  su  defendido  fue  juzgado por funcionarios  incompetentes  y  con  base  en un procedimiento establecido con posterioridad a  los  hechos,  pues, según su apreciación, la justicia especial regional, antes  denominada  justicia  de orden público, comenzó a funcionar en el mes de enero  de 1988.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con lo establecido  probatoriamente  en  el  proceso, los hechos denunciados ocurrieron a partir del  mes  de  diciembre  del  año de 1985, época para la cual estaba vigente la ley  2ª  de 1984, en cuyo texto se autorizó la creación de jueces especializados y  un  procedimiento  especial  y breve para la investigación y juzgamiento de los  delitos  de  secuestro  extorsivo,  extorsión y terrorismo.  En efecto, el  mencionado  estatuto  comenzó  a  regir  el 17 de enero de 1984 (diario oficial  36450),  y  los  primeros jueces especializados del país fueron autorizados por  el  decreto  reglamentario  374  del  mismo  año  (febrero  15), cuya tarea fue  reforzada  por los denominados “jueces de instrucción criminal especiales”,  según  lo  previsto  en el decreto 2329 de igual anualidad (noviembre 21), pues  en  algunas  regiones  del  país  eran  insuficientes los jueces especializados  designados o en otras aún no se habían puesto en funcionamiento.   

Es  la razón por la cual el proceso en este  caso  fue  adelantado  en buena parte por el juzgado 11 de instrucción criminal  especial  de  Villavicencio,  por  el  trámite  indicado en los artículos 13 y  siguientes  de  la  ley  2ª  de 1984, y no por un juez de instrucción criminal  ordinario.   

Posteriormente, la competencia de los jueces  especializados  y  de  los  de  instrucción  criminal  especiales, se amplió a  algunos  delitos  de  narcotráfico y manipulación de armas de uso privativo de  las  fuerzas  armadas,  según  lo  dispuesto en los decretos 468 y 565 de 1987,  respectivamente.   

Por  medio  del decreto 1631 de 1987 (agosto  27),  se  crearon  los  jueces  de orden público que recibieron una parte de la  competencia  de los jueces especializados y de instrucción criminal especiales,  a  cuyo  conocimiento  siguió  el  delito  de  extorsión  y  conforme  con  el  procedimiento  especial  señalado  en  los artículos 13 y siguientes de la ley  2ª de 1984 (art. 9°).   

El  decreto  474  de  1988  (4  de  marzo)  reorganizó  la  jurisdicción  de  orden  público  y,  de  conformidad  con el  artículo  2°, a los jueces de orden público correspondía el conocimiento del  delito  de  extorsión con fines terroristas (decreto 180/88, art. 25); mientras  que,  según  el  artículo  23,  numeral  3° del mismo estatuto, la extorsión  prevista  en  el artículo 355 del Código Penal seguiría de competencia de los  jueces especializados.   

El  mismo decreto creó el Tribunal Superior  de  Orden Público, con jurisdicción en todo el territorio nacional, con el fin  de  proveer en segunda instancia los asuntos conocidos en primera por los jueces  de orden público (artículos 1° y 2°).   

Sin solución de continuidad, el decreto 2790  de  1990 dispuso la continuación de los jueces y el tribunal de orden público,  ya  con  la  distinción  entre  jueces  de instrucción y de conocimiento, cuya  competencia  comprende  el  delito  de extorsión en todas sus modalidades (art.  9°,  numeral  2°,  modificado por el decreto 099 de 1991), además del injusto  de  rebelión  (numeral  7°).  El procedimiento es especial como en la ley  2ª  de  1984,  aunque  incluye algunas variables, porque sustituye la audiencia  pública  por  un trámite de citación a audiencia y traslado a las partes para  alegar de conclusión (arts 18 y siguientes).   

Posteriormente, el artículo 3° del decreto  1676  modificó  el numeral 2° del artículo 9° del decreto 2790 de 1990, para  disponer  que  los jueces de orden público conocerían del delito de extorsión  en  todas  sus  modalidades,  cuando  la  cuantía  fuera  o  excediera de cinco  millones  de  pesos ($ 5.000.000.oo) o la conducta buscara facilitar actividades  terroristas.   

De acuerdo con esta última previsión, si la  imputación  fuera  únicamente  por  el  hecho  punible  de extorsión, el caso  entonces  podría haber pasado a los jueces de instrucción criminal ordinarios,  dado  que  ninguno  de  los  delitos  de  esa  naturaleza imputados alcanzaba la  cuantía  indicada.   Sin embargo, como lo advirtió la Sala en el auto del  27  de  mayo  de  1992,  la  competencia debía continuar en la jurisdicción de  orden  público,  en  razón  del  delito  de  rebelión  que  se investigaba en  conexidad  con  los  de  extorsión y homicidio, conforme con lo dispuesto en el  numeral  7°  y  el parágrafo del artículo 9° del decreto 2790 de 1990, en el  sentido que quedó modificado por el decreto 099 de 1991.   

Ahora  bien, de acuerdo con el artículo 5°  transitorio  del  decreto  2700  de  1991  (código  de procedimiento penal), la  jurisdicción  de  orden  público  fue  integrada a la jurisdicción ordinaria,  razón  por  la  cual  los jueces de orden público pasaron a denominarse jueces  regionales  y el tribunal superior de orden público cambió su caracterización  por  la  de  tribunal  nacional.   Por  otra  parte,  la  competencia de la  integrada  jurisdicción  regional  quedó  señalada  en  el  artículo  71 del  estatuto  procesal  penal,  además de lo dispuesto en los decretos de estado de  sitio  convertidos  en legislación permanente que no fueron desaprobados por la  Comisión      Especial      (Constitución     Política,     artículo     8°  transitorio).   

Igualmente, el artículo 9° del Decreto 2790  de  1990  (tal  como quedó en el texto del decreto 099 de 1991), fue convertido  en  legislación  permanente  por  el artículo 4° del decreto 2271 de 1991, de  modo  que  continuaba  el  conocimiento  de  este asunto en cabeza de los jueces  regionales,   en   razón   del   delito   de   rebelión   conexo   con  el  de  extorsión.    En   la   misma  disposición,  se  le  dio  continuidad  al  procedimiento  especial  dispuesto en los artículos 18 y siguientes del decreto  2790  de  1990,  aunque  el  estatuto  procesal penal también introdujo algunas  restricciones en materia de libertad provisional, por ejemplo.   

Así las cosas, desde el mismo momento de la  ocurrencia  de  los  hechos debatidos en este proceso, ellos estaban sometidos a  competencia  y  procedimiento  especiales,  bien por el delito de extorsión ora  por  la  conexidad  con  el  hecho  punible  de  rebelión.  No se advierte  entonces  la  violación al principio de legalidad del juez y del procedimiento,  máxime  que  nada  impide  la aplicación general inmediata de las normas sobre  competencia  y  ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de  1887,  sin  perjuicio  de  la  favorabilidad  que  incumbe  a  cualquier  juez o  funcionario   judicial   que   ostente   en   su  momento  el  conocimiento  del  proceso.   

Por  lo  demás,  el  tema  fue elucidado en  decisión  de  un  conflicto  de competencias correspondiente a la Sala Plena de  esta Corporación, en los siguientes términos:   

“La  competencia y los procedimientos, en  principio,  obedecen  a  reglas  legales  preexistentes,  pero  ello no obsta la  aplicación  general  inmediata  de  los  cambios legislativos en dicha materia,  pues  se  trata  de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado  no  puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada  caso,  como  suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por  la  derogación  ora  por  la  inexequibilidad,  el  funcionario judicial que en  últimas  ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia  de  un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de  acuerdo  con  inciso 3° del artículo 29 de la Constitución.  En suma, el  examen  de  la  garantía  de  la  favorabilidad  en un evento concreto, bien en  materia  penal  ora  procesal  penal  de  efectos sustanciales, supone que se ha  definido  previamente  el  funcionario  competente y el procedimiento, elementos  cuya  determinación,  conforme  con  lo visto, corresponde siempre a la última  ley  adoptada  (art. 10 C. P. P.)” (auto de 7 de mayo  de   1998.    M.   P.   Jorge   Aníbal   Gómez  Gallego).   

Desde  la  vigencia  de  la ley 2ª de 1984,  estatuto   vigente  al  momento  de  los  hechos  investigados,  se  consagraron  restricciones  en  los  términos y causales de excarcelación para los procesos  por  delitos de extorsión y, posteriormente, para los conexos con el injusto de  rebelión.   

Aunque  parece  posible  especular  sobre la  mayor  benignidad  puntual  de un trámite como el de la ley 2ª de 1984, que de  todas  maneras  conservaba la audiencia pública de juzgamiento (arts. 16 y 18),  en  relación  con  el  rito sustitutivo previsto en los decretos 2790 de 1990 y  091  de  1991,  lo  cierto  es  que  el  actor  se  limita  a hacer invocaciones  genéricas  que  equivocadamente toman como referente el procedimiento ordinario  (no  el  especial  de  la  ley  2ª)  y,  en  todo caso, no intenta la más leve  demostración  del  perjuicio  concreto  recibido por el procesado en materia de  garantías  fundamentales, en razón de haber optado por una diligencia en lugar  de la otra aparentemente más benévola (C. P. P., art. 308-2).   

En  este  orden  ideas,  como  no existe una  demostración  clara  y  precisa  de  la  violación  del  debido  proceso  como  competencia  y  ritualidad,  ni  del  consecuente  daño  en  la  aplicación de  supuestos  procedimientos  menos  garantistas,  no  puede  prosperar  la nulidad  pregonada por el demandante.   

2.   Violación  indirecta.   La  falta  de técnica es la nota  característica  de  esta  censura, pues el recurrente antes que guiar sus pasos  dentro  de  la  senda  constructora  de  un adecuado juicio contra la sentencia,  reemplaza  la  ineludible obligación por la de desconocer a su talante la labor  de   análisis   hecha   por   el   dispensador   de   justicia  en  materia  de  pruebas.   

En   reiteradas  ocasiones,  la  Corte  ha  señalado  la  importancia de la claridad y la precisión de los fundamentos que  sustentan  la  causal  que  se  aduce,  pues  ello  constituye  en  últimas  el  ingrediente  principal  con  el  cual  el  juez  de  casación  puede  admitir o  desconocer  la existencia del error que por su trascendencia llegue a derruir la  presunción   de   acierto  y  legalidad  del  fallo  que  se  confuta  en  sede  extraordinaria.   

No obstante lo dicho, tales pautas dejaron de  ser  previstas por el recurrente, quien limitó  su censura a la ingrávida  consideración   de  que  algunas  pruebas  testimoniales  fueron  indebidamente  apreciadas,  pero  ni siquiera informa en qué aspecto el juzgador trastornó el  contenido  material  de  las  mismas, si es que sugiere en su objeción un falso  juicio  de  identidad, que laxamente puede inferirse de la presentación general  que da al cargo.   

En razón de tal confusión, de seguro es por  lo  que sin mesura alguna el censor termina combatiendo el grado de credibilidad  otorgado  por el fallador a los testimonios, sin advertir el imperio racional de  la  libre  apreciación  que  sobre  las pruebas gobierna la actividad judicial,  siendo  el único camino acertado en procura de restarle vigor a una valoración  dada,  el  poner  sin  hesitación alguna al descubierto una malformación en el  juicio,  debido  a  la  inaplicación  de  la lógica o a la desatención de los  parámetros impuestos por la experiencia y la ciencia.   

Como nada de esto último hace el censor, su  posición  unilateral no vence la más apropiada expuesta por el Tribunal, en el  sentido  de  haber  adquirido  certeza,  entre  otras,  por medio de las pruebas  combatidas,  las que vale la pena aclarar, en ningún momento opacaron la esfera  de  conocimiento  del  juzgador,  como  lo  denuncia  el  libelista,  sino  que,  contrario    sensu,   el  ad    quem   ciertamente  reconoció  contradicciones  entre  los deponentes, pero, en razón del contexto  probatorio  y la oportunidad diferente que cada uno ellos tuvo en la percepción  de  los  hechos,  las  estimó  insubstanciales  para demeritar el propósito de  demostrar  la  existencia  de  los  tres  (3) hechos punibles de extorsión y la  participación   en   ellos   del   procesado  Fonseca  García.   

En  este orden, el recurrente pone en cabeza  del  juzgador  algo  de su propia cosecha, hecho que acaba por restarle poder de  refutación  a  su demanda, la que al referirse a la falta de armonía entre los  dichos  de  los  testigos acerca de las actividades que desarrollaba el acusado,  hace  un  ejercicio   equivocado  en  la  medida  que bajo ningún criterio  racional  cabe  la idea de que para poder condenar a una persona deben coincidir  latamente  los  testigos,  pues  de  ser  así  imposible  resultaría cualquier  juzgamiento.   

El  Tribunal  sensatamente  admite  cómo es  posible  que  los  funcionarios  o  personajes  destacados  de  la región sólo  conocieran  las  actividades  políticas  abiertas y legales del procesado sobre  las  que  certificaron  o declararon, pero que ello no le quitaba credibilidad a  lo  atestado  por  los  campesinos  del  lugar  en  relación con unos hechos de  extorsión  y  subversión,  que  realmente  ocurrieron en la zona rural y no el  ámbito   urbano   donde   normalmente  se  desenvuelven  aquellos  testigos  de  favor.   

En   efecto,   textualmente   apuntó   el  ad quem:   

“Puede  que a estas últimas personas les  conste  el  buen  comportamiento del acusado frente a algunas de sus actividades  políticas,  pero  eso  no lo es todo; inútiles resultan sus certificaciones de  conducta   cuando   se   debaten   hechos  de  los  cuales  esos  personajes  no  supieron.    Las   decisiones   judiciales   alejadas   se   encuentran  de  recomendaciones  políticas  o  de  los  representantes de la iglesia, y por muy  importantes  en la vida política o religiosa que llegasen a ser quien saben del  procesado   y   conozcan   sus  múltiples  virtudes,  eso  en  nada  afecta  la  demostración  que  le  incrimina.  Mayor crédito merece el relato de unos  campesinos  que  sí  vivieron  de  cerca la situación, a lo afirmado por otras  personas   de   renombre   que   de  ella  no  supieron,  o  por  lo  menos  eso  dicen”   (cuaderno  Tribunal  Nacional,  fs.  39  y  40).   

Por lo anterior, es innegable el desatino en  la  labor  desarrollada por el demandante, quien intenta en vano sacar provecho,  con  el  auspicio  de  una  particular valoración de las pruebas que obviamente  conviene  a  sus  intereses,  pero  en  todo  caso  transgresora  de  las reglas  impuestas para la función pública de administrar justicia.   

De modo que, según lo expuesto, la prueba de  descargos  no  fue  pretermitida  ni  distorsionada por el fallador, sino que se  pasó  por  el  tamiz  de  la  racionalidad  y  examinada  en conjunto con la de  cargos.   

El  segundo  reparo  tampoco está llamado a  prosperar.   

Ahora bien, en atención a la parte final del  texto  de  demanda,  por  medio  del  cual  el  actor pide una corrección de un  supuesto  yerro  aritmético  cometido  en la tasación de la pena, con el   entendido  de  que el Tribunal sumó mal las cifras correspondientes, como si se  tratara  de  una  maniobra  tendiente  a  generar artificiosa confusión o en el  mejor  de  los  casos  debida  ésta  a  una  falta  de  adecuada  lectura de la  sentencia,  la  verdad es que no existe el pregonado error, pues el ad  quem, después de haber establecido la  pena    de   65   meses   correspondiente   al   delito   de   mayor   gravedad,  escribió:   

“Por cada uno de  los  otros  dos  delitos en concurso… atendiendo los  mismos  parámetros  de  dosificación  punitiva,  viene a bien un incremento de  diez  (10) meses, que sumados a la pena base arrojan como resultado una sanción  definitiva    a    imponer    de    ochenta    y    cinco    (85)    meses    de  prisión…” (cuaderno Tribunal, fs. 44.  Se ha  destacado).   

          Por  lo  demás,  ni  más  faltaba  que  si  los  otros dos delitos  concurrentes  de  extorsión  hipotéticamente  pudieran  sancionarse  de manera  independiente  con  penas  de  2  a  10  años y 16 meses a 10 años y 10 meses,  respectivamente,  en  la  fórmula  del  concurso  de hechos punibles el “otro  tanto” apenas alcanzara a 10 meses de prisión.   

            

Se  colige  entonces  la  inexistencia  del  supuesto error en la práctica de la operación matemática.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:  

          No   casar   la   sentencia   objeto   de  impugnación.   

          Cópiese,     cúmplase     y    devuélvase    al    Tribunal    de  origen.   

          

                                JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                          EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO           

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS    E    MEJÍA    ESCOBAR           

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                 NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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