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PROCESO No. 10175
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 66
Santafé de Bogotá D. C., once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, para efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, elevada por el señor GILDARDO RODRIGUEZ GALLO, quien aportó para ello certificados de trabajo y buena conducta en prisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos ahí señalados. Uno de ellos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3° de la norma en cita, se entiende cuando el procesado ha superado la tercera (1/3) parte de la pena impuesta y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina.
2-. De los preceptos anteriores surge como primera conclusión que el beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados cuyo recurso de casación se encuentre en trámite, como medio para acreditar ante aquellas autoridades el cumplimiento del
presupuesto objetivo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997.
En este orden de ideas, si el procesado no ha descontado aún la tercera parte de la condena, incluyendo todos los factores que contribuyen al respecto, no es factible que la Sala reconozca períodos de redención, puesto que, se insiste, la decisión con carácter provisional está destinada a que los directores de los centros de reclusión tengan noticia cierta sobre la llegada del procesado a la fase de mediana seguridad, contando para ello las penas redimidas, cuyo reconocimiento y determinación pertenecen exclusivamente a la órbita del juez.
En segundo término, se infiere que el permiso hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato, con la única excepción de los que hubieren sido sentenciados por delitos de competencia de los jueces regionales, porque así lo estipula literalmente el artículo 147.
3-. El procesado GILDARDO RODRIGUEZ GALLO, fue capturado el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), (folio 83 cdno. 1), y condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, el dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a la
pena principal de veinticinco años de prisión, (300 meses), como autor del delito de homicidio. (folio 343 cdno. 1). La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), (folio 24 cdno. Tribunal), y en contra de ella se interpuso el recurso extraordinario que está haciendo trámite en esta Corporación.
Significa lo anterior que en la actualidad cumple setenta (70) meses en privación efectiva de la libertad.
4-. Tratándose de un homicidio sin circunstancias de agravación, podría acceder al permiso administrativo descrito por el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, en el evento de acreditar a cabalidad los requisitos ahí contenidos, entre ellos haber cumplido la tercera parte de la condena y tener buena conducta. Como se dosificó la pena en trescientos meses (300) de prisión, la tercera parte equivale a cien (100) meses.
5-. Se trata ahora de verificar si el señor GILDARDO RODRIGUEZ GALLO, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones:
En el auto del 10 de febrero de 1999, (folio 152 cdno. Corte), la Sala reconoció veintiséis (26) meses y un (01) día de redención,
por haber acreditado 12.504 horas de trabajo con todos los requisitos legales.
A la nueva solicitud se adjuntó un certificado expedido por la Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué, en el que se hace constar que el señor GILDARDO RODRIGUEZ GALLO, viene laborando en el servicio de cafetería y avala 1.176 horas adicionales, para un total de 13.680 horas de trabajo, por las que se debe reconocer como redención de pena el tiempo de veintiocho (28) meses más quince (15) días, en atención a que la Junta Evaluadora calificó esos servicios como eficientes y se hace referencia a su ejemplar conducta. (folios 133, 135, 175 7 177 cdno. Corte).
Se concluye de lo anterior que el procesado va acumulando un tiempo de redención igual a veintiocho (28) meses y quince (15) días, derivado de las trece mil seiscientas ochenta (13.680) horas que reflejan todo el trabajo acreditado. Sumando la cifra de redención a los setenta (70) meses de privación física de la libertad, se obtiene un total de cien (100) meses más quince (15) días, cantidad ésta que supera la tercera parte de la condena que, como se anticipó, asciende a cien (100) meses.
En este orden de ideas, se colige que el procesado ha alcanzado la fase de mediana seguridad, puesto que, además, su conducta en el internado no tiene tacha.
Por manera que, el señor GILDARDO RODRIGUEZ GALLO, cumple el requisito cronológico señalado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el Decreto 1542 de 1997, de donde resulta procedente la decisión provisional sobre la redención de pena por trabajo, pues tal reconocimiento está encaminado a establecer la tercera parte de la sanción impuesta, para que las autoridades carcelarias puedan decidir sobre el referido permiso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER en forma provisional y exclusivamente para los efectos del artículo 5° del Decreto 1542 de 1.997, en favor del procesado GILDARDO RODRIGUEZ GALLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.229.891 de Ibagué, redención de pena equivalente a veintiocho (28) meses más quince (15) días, derivada de las 13.680 horas de trabajo acreditadas debidamente.
SEGUNDO: Para lo de su competencia remítase copia de este proveído al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria