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DEMANDA DE CASACION/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA/ NULIDAD
Una sencilla y reiterada regla de casación es que el error en la denominación jurídica se demanda por la causal tercera, ya que de lo que se trata es de que se anule la calificación para que se realice nuevamente, modificación sin la cual el juez no puede dictar sentencia, pues al hacerlo violaría el principio de congruencia.
La facultad oficiosa que tiene la Corte para declarar la nulidad solo puede utilizarla si la demanda se ajusta a derecho, ya que es a partir de ese momento que adquiere competencia para pronunciarse de fondo. Entender el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal de una manera diferente, lleva a desconocerle a la casación su naturaleza de recurso extraordinario para convertirlo en una especie de consulta, en donde aún siendo inepta la demanda, se entraría a revisar el proceso oficiosamente.
PROCESO No. 12503
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 116
Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre treinta de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS MARIO CORREA GRISALES, contra la sentencia del Tribunal Nacional que confirmó la dictada por un juzgado regional de Medellín, en la cual le impuso al acusado veinticinco años seis meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo e infracción al artículo 1º. del Decreto 3664 de 1986, en la modalidad de portar.
HECHOS:
“El veinte y siete de octubre de 1.993, a las dos de la mañana, OSCAR DE JESUS MORENO SUAREZ se encontraba en su residencia, ubicada en la carrera 32 Nro 6 Sur- 281 apto. 303, sector Los Balsos del municipio de Envigado ( Antioquia), cuando un grupo de cinco o seis individuos derribaron la puerta de su vivienda y procedieron a apoderarse de la joyas guardadas en la caja fuerte, por valor de treinta y cinco millones de pesos, y diez y seis mil dólares en efectivo, así como ropa, zapatos, lociones, filmadora, cámara fotográfica, teléfono inalámbrico, todo por valor de un millón quinientos mil pesos. A continuación obligaron a MORENO SUAREZ a abordar un campero color negro y cubrirse la cabeza.
“Posteriormente ADRIANA MARIA CORREA YEPES, esposa del secuestrado, recibió varias llamadas telefónica en las que se le informaba de la necesidad de enviar un poder para la tradición de la finca propiedad de MORENO SUAREZ, pues debía reunir un millón de dólares como precio por su liberación.
“El secuestrado permaneció privado de la libertad, durante nueve días, en su garaje ubicado en la carrera 42B Nro 26ª Sur-06 de Envigado, donde lo tenían amarrado, y era custodiado por dos sujetos, quienes portaban un revólver cal.38, y un tercero que les llevaba los alimentos. Los mensajes que fueron enviados a su familia los hizo grabar otro sujeto conocido como JORGE.
“El tres de noviembre de 1.993, a las seis de la mañana, cuando se intentaba localizar el paradero de PABLO ESCOBAR GAVIRIA, el Bloque de Búsqueda allanó el inmueble y logró la liberación de SUAREZ MORENO, capturando a CARLOS MARIO CORREA GRISALES y CARLOS ALBEIRO CARDONA OSORIO (menor de edad), encontrando en su poder el revólver llama cal.38 largo Nro IM6807D con seis cartuchos. En otro lugar, se capturó a GABRIEL ARCADIO FRANCO TORRES, propietario del revólver y celador del inmueble allanado”
LA DEMANDA:
1º. En el cargo principal el actor invoca la causal primera, inciso primero, del artículo 220 del Código de procedimiento penal, “por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”.
“Se configura esta causal en la aplicación indebida sobre la selección de la norma sustancial aplicada y sobre la adecuación de ella al caso que nos ocupa, por no ser la que lo contempla, situación, ésta, que genera en el fallador de segunda instancia la inaplicación de la norma que realmente corresponde. … En efecto: el respetable sentenciador de segunda instancia desestima el contexto del artículo 176 del Código Penal, que consagra el denominado “FAVORECIMIENTO”, para endilgarle, directamente, al condenado a quien asisto, el ilícito pleno de “secuestro extorsivo” hoy consagrado en el Art. 1º. de la Ley 40 de 1993”.
El error del sentenciador consiste en haber desconocido que el acriminado se limitó a servir de custodio al plagiado, hecho que se ubica dentro de los límites del favorecimiento, pero en ningún momento de secuestro, que lo sería si hubiera participado directamente en el “arrebatamiento”, o en la “sustracción”, o en la “retención”, o en el “ocultamiento”.
Como ni el ofendido ni su cónyuge afirman haber visto a CORREA GRISALES dentro del grupo de plagiarios que ingresó a su domicilio, mal pudo darse la conducta de sustracción, ya que su no presencia torna imposible esa tipicidad.
En cuanto a la retención, que es la que más se asimila al comportamiento del acusado, debe tenerse en cuenta que él se refiere más a las personas que directamente llevaron al plagiado hasta el lugar donde fue encontrado, y que valiéndose de alguna amenaza le impedían abandonarlo, circunstancia que también cobijaría al encargado de la custodia, porque las organizaciones criminales las hacen extensivas a ellos.
El ocultamiento se predica de quienes plagiaron al ofendido, llevándolo contra su voluntad a un sitio donde permanecería oculto, pues los encargados de la custodia apenas si vienen a tomar parte en una conducta sobre la cual ya están dadas las circunstancias del proceder típico, en forma tal que la presencia del favorecedor es lo que viene a estructurar el punible del artículo 176 del Código penal.
2º. El cargo subsidiario lo presenta por “violación indirecta de la norma por error en la apreciación de la prueba”.
Dice que “los únicos elementos de convicción que pesan en contra de su patrocinado son: a) la situación de flagrancia en la que fue encontrado custodiando al plagiado; b) la aceptación de dicha conducta por parte del implicado; c) el dicho del ofendido sobre la forma como ocurrió su plagio y el posterior desenvolvimiento de la conducta del condenado (custodio); d) la versión juramentada de la esposa del secuestrado y, e) los informes de ratificación, por parte de los miembros de la fuerza pública que intervinieron en el allanamiento al inmueble en donde se encontraba el Sr. MORENO SUAREZ”.
“Es aquí, en donde se presenta el error en la apreciación y valoración de la prueba y, por sobretodo, en la norma ordenadora de los medios de prueba aplicables al análisis de los elementos de convicción evacuados y por cuya interpretación se encontró el soporte para la condena impugnada”.
De cada uno de los elementos probatorios dice:
a) La flagrancia lo único que puede acreditar es que el joven CARLOS MARIO CORREA fue sorprendido en el momento de custodiar al secuestrado, y nada más. Este hecho no es desconocido por la defensa, pero ello no significa que se acepte que es un coautor, pues cabe la posibilidad no desvirtuada de que él se hubiera presentado en el escenario de los acontecimientos cuando los captores lo llevaron a ese lugar, limitándose a la mera custodia del ofendido, y a hacer algunas llamadas a sus familiares con el único fin de informarles sobre el estado de salud.
b.- CORREA GRISALES admitió haber sido sorprendido en el inmueble dentro del cual se encontraba el secuestrado, aclarando que unos individuos le habían encomendado la misión de suministrarle los alimentos, pero nada más.
Si se hubiera desvirtuado la aseveración del indagado no se hubiera recurrido el fallo, pero como no fue así, y el ofendido no predica su intervención en el plagio ni tampoco que se encontrara dentro del vehículo automotor en el cual lo trasladaron, significa que el fallador dejó de lado el artículo 247 del Código de procedimiento Penal, como quiera que se dictó sentencia sin que obrara en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.
c) El secuestrado no afirmó en ningún momento que el enjuiciado hubiera estado en el grupo de sujetos que ingresó a su apartamento, ni tampoco que estuviera en el automóvil que lo transportó al sitio de donde fue rescatado. Solo lo vino a conocer cuando se encontraba dentro el inmueble, y dedicado únicamente a la función de custodia y suministro de alimentos.
d) La señora de la víctima no reconoce a ninguno de los que estuvieron en su domicilio, y simplemente narra que recibió llamadas exigiéndole un poder para enajenar un inmueble y obtener el precio del rescate.
e) En el informe de los miembros del UNASE nada se dice sobre el arrebatamiento o la sustracción, sino únicamente sobre el rescate, de lo cual se concluye que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la norma, por cuanto dejó de lado los postulados del artículo 247 del estatuto procesal. También violó el artículo 249 ibídem, porque no averiguó con igual celo las circunstancias que demostraban la existencia del hecho punible y las que acreditaban su inexistencia.
A la fiscalía correspondía la carga de la prueba, pero el ente acusador se limitó a la apreciación objetiva sobre el grado de participación del procesado, no tocando el fondo de la cuestión para dar cabida al artículo 5º. del Código Penal que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.
No pudo probar la fiscalía que el imputado hubiera participado en el arrebatamiento y sustracción del señor MORENO SUAREZ, “ni que aquél joven perteneciera con anterioridad al plagio a una banda u organización en cuya base se pudiera predicar la relación de correspondencia, subordinación, empresa criminal y demás aspectos tendientes a la estructuración de un planteamiento que permita -como lo hizo el Honorable Tribunal Nacional- adoptar la denominada ´teoría del dominio del hecho…”
Lo anterior sería de recibo si se hubiera acreditado que CORREA GRISALES tenía la posibilidad de hacer cesar el delito, pero en el caso de autos estaba de por medio su vida, porque en la delincuencia nada más censurable que los llamados “torcidos”, es decir, quienes abandonan el designio criminal, delatan o colaboran en alguna forma al descubrimiento del delito, sus autores y partícipes.
Si la fiscalía hubiese acreditado que el sindicado pertenecía a una empresa o grupo criminal dedicado al secuestro de personas, podría predicarse de todos ellos la autoría, pero en el caso de autos lo único que puede afirmarse es que el secuestrado fue rescatado en momentos en que era custodiado por el hoy condenado, de modo que no es de recibo la teoría que plasma el fallo atacado.
La petición consiste en que se case la sentencia recurrida, y en su lugar se declare a CARLOS MARIO CORREA responsable del ilícito de favorecimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
PRIMER CARGO: Elementales, y por lo mismo evidentes, son los desaciertos en que incurre el libelista al formular la censura principal, los cuales son insubsanables por parte de la Corte atendiendo al principio de limitación que rige el recurso. En detalle son los siguientes:
a) Una sencilla y reiterada regla de casación es que el error en la denominación jurídica se demanda por la causal tercera, ya que de lo que se trata es de que se anule la calificación para que se realice nuevamente, modificación sin la cual el juez no puede dictar sentencia, pues al hacerlo violaría el principio de congruencia.
En el caso en estudio el censor pretende que se case el fallo dictado por secuestro extorsivo y se dicte uno de reemplazo por favorecimiento, aspiración que aún en el evento de que fuera viable no se podría atender, porque ello implicaría condenar por un delito que no fue imputado en el pliego de cargos.
Es oportuno advertir que la facultad oficiosa que tiene la Corte para declarar la nulidad solo puede utilizarla si la demanda se ajusta a derecho, ya que es a partir de ese momento que adquiere competencia para pronunciarse de fondo. Entender el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal de una manera diferente, lleva a desconocerle a la casación su naturaleza de recurso extraordinario para convertirlo en una especie de consulta, en donde aún siendo inepta la demanda, se entraría a revisar el proceso oficiosamente.
b) Otra exigencia que el actor deja de lado, pese a que manifiesta que la conoce, consiste en que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial no se puede cuestionar la apreciación probatoria ni los hechos declarados probados, sino únicamente la selección, o la interpretación de la norma aplicada.
En este orden de ideas, no puede apoyar el reparo sobre la tesis de que el Tribunal desconoció que su cliente se limitó a servir de custodio al secuestrado; ni tampoco que no hubo concierto previo con los plagiarios; y mucho menos que la conducta desarrollada por el acusado se debió a amenazas de los demás delincuentes, de tal forma que no podía abandonar el lugar, pues de esa manera le cambia el supuesto fáctico que tuvo en cuenta el sentenciador para imponer la norma.
c) El libelista incurre en una contradicción al señalar que el Tribunal basa la declaratoria de responsabilidad de su defendido en el hecho de haber sido sorprendido en flagrancia, en momentos en que se dedicaba a custodiar al secuestrado, y luego, al desarrollar el ataque, resuelve decir que el error del ad quem consistió “en haber desconocido que el joven CORREA GRISALES, apenas si se limitó a servir de mero custodio al plagiado”, circunstancia que según sus propias palabras no solo no fue desconocida, sino que fue la razón de la condena.
El numeral 3º. del artículo 225 del Código de procedimiento penal establece como requisito de la demanda de casación, que se señale la causal que se aduce para pedir la revocación del fallo, “indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella”, exigencias que no atendió el libelista, pues como se dejó dicho, no invocó la causal aplicable al caso, y en cuanto a la que señaló, no supo darle el desarrollo que le es propio.
SEGUNDO CARGO: el reproche subsidiario contiene la misma falla del principal, pues pretende que a través de la causal primera, vía indirecta, se case la sentencia y se dicte una de reemplazo por favorecimiento, aspiración que de entrada es descartable.
Pero el desatino no se queda en la selección de la causal, sino que se extiende al desarrollo, pues allí hace una mezcla de inquietudes que van desde la aseveración de que se dictó la sentencia condenatoria sin que existiera en el proceso la prueba sobre la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, hasta la consideración de que no se averiguó con igual celo lo favorable y lo desfavorable al procesado, asuntos que corresponden a distintos ámbitos y que por excluyentes no pueden ser invocados dentro del mismo cargo, como quiera que lo primero constituiría un error in iudicando, y lo segundo un error in procedendo.
Y para complementar la alegación, en lugar de tratar de demostrar un error en la apreciación o en la valoración probatoria, que es lo que anuncia en la presentación del reproche, se limita a criticar el fallo por haber aplicado la teoría del dominio del hecho, pues según su particular manera de explicar lo sucedido, su cliente no tenía la posibilidad de hacer cesar la acción, ya que si hubiera colaborado con la víctima habría puesto en peligro su vida, argumentación que para el caso resulta totalmente inaceptable.
En síntesis, en ésta censura repite las fallas de la primera, pues no acierta en la selección de la causal, y a la que invoca no le da el desarrollo que le corrresponde, motivos suficientes para que la demanda deba ser rechazada in límine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia -Sala de casación Penal-
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS MARIO CORREA GRISALES, y en consecuencia declarar desierto el recurso.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria