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DEMANDA DE CASACION-Requisitos
4 La misma naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación, impone al actor el cumplimiento estricto de los presupuestos de forma y contenido expresamente establecidos por la ley, cuya inobservancia inexorablemente conduce al rechazo de la demanda y a declarar desierto el medio impugnatorio.
PROCESO No. 12529
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 144
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILSON ECHEVERRIA PRADA.
Antecedentes.-
A eso de las dos de la madrugada del domingo veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en la bolera ubicada en la calle 17 número 10-65 del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), se encontraban departiendo ISMAEL AGUILAR BARON y WILSON ECHEVERRIA PRADA; luego de haberse presentado una discusión entre ambos por motivo del resultado de una apuesta que habían convenido, el segundo de los mencionados salió del establecimiento y regresó aproximadamente quince minutos después armado de una escopeta que disparó contra Aguilar Barón impactándole las regiones pectoral y hemicara derechas, motivo por el cual fue transportado al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta en donde recibió oportuna atención médica que le salvó la vida.
De estos hechos conoció inicialmente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la localidad, autoridad que abrió la investigación (fl. 6) y, luego de evacuar algunas diligencias, dispuso el envío del expediente por competencia a la Fiscalía Seccional de Cúcuta, correspondiéndole su conocimiento a la Unidad Especializada en Delitos contra la Vida en donde se vinculó mediante indagatoria al procesado WILSON ECHEVERRIA PRADA (fl. 79), se definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 87) y luego de cerrar la investigación (fl. 116), calificó el mérito probatorio con resolución de acusación por el delito de homicidio en el grado de tentativa (fl. 122).
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Once Penal del Circuito de Cúcuta en donde se llevó a cabo la vista pública (fl. 287) y culminó la instancia condenando al sindicado Echeverría Prada a la pena principal de doce años de prisión (fl. 210) mediante decisión que el Tribunal Superior confirmó al revisarla por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 4 y ss. cno. Tribunal).
Contra la sentencia de segundo grado el defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, y dentro del término legal el impugnante presentó el correspondiente escrito cuya admisibilidad corresponde decidir a la Corte.
La demanda.-
Empezando por identificar los sujetos que intervinieron en el proceso y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos materia de juzgamiento y resumir la actuación surtida, con apoyo en el la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia violación de la ley sustancial originada en errores de apreciación probatoria.
Los fundamentos de la censura son, en síntesis, los siguientes:
– La lesión corporal padecida por Ismael Aguilar fue consecuencia de un caso fortuito por el forcejeo sostenido entre quienes disputaban el arma; además, aduce, el ánimo de su defendido se vio caldeado por la ingestión de licor, las ofensas que le hizo Aguilar y la provocación de un tercero quien le arrojó una lata de cerveza vacía.
– Todos los testigos son coincidentes en afirmar que se hallaban en avanzado estado de embriaguez, siendo Ascensión Gutiérrez la única persona sobria del lugar quien afirmó que Wilson tenía asido del cuello de la camisa a Ismael y que cuando éste le disputaba la tenencia del arma escuchó una detonación luego de la cual Ismael cayó herido y Wilson emprendió la huida.
Pese a que esta versión no le mereció credibilidad al Tribunal, con el argumento de no ser posible que Wilson tuviera del cuello de la camisa a Ismael y al mismo tiempo portara el arma, la defensa, “en virtud de la libre apreciación de la prueba”, estima que la explicación se halla en que Wilson asía con su mano izquierda a Ismael y con la derecha sostenía el arma que también era disputada por éste y en esa lucha se produjo la detonación.
– Isidro Garzón Cordero rindió dos versiones contradictorias sobre el mismo hecho, circunstancia que lo convierte en testigo sospechoso, pero esto no fue tenido en cuenta por los juzgadores.
– Quien dijo la verdad sobre lo acontecido fue Wilson Echeverría Prada al anunciar haber sido provocado por los insultos de Aguilar Barón y que el disparo se salió en el momento del forcejeo.
– Si entre ISMAEL AGUILAR BARON y WILSON ECHEVERRIA PRADA se suscitó riña a consecuencia del juego de bolos como de las provocaciones de aquél, y si ambos se encontraban en avanzado estado de embriaguez, su cliente no podía ser juzgado por tentativa de homicidio sino por lesiones personales. No obstante haber sostenido esta posición durante el proceso, no fue acogida por los falladores quienes incurrieron por ese hecho en errónea apreciación de la prueba.
– Al considerar solamente los apartes de los testimonios que perjudican a su cliente, y dejar de hacerlo en relación con los aspectos “vitales” que atenúan su responsabilidad, se violó el principio de la investigación integral de que trata el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 247 ejusdem relativo a la plena prueba para emitir sentencia de condena.
– Existe duda en lo relacionado con la realización dolosa del hecho por parte de su defendido.
Concluye de lo anterior que:
– La conducta de su patrocinado se realizó bajo la causal de inculpabilidad de que trata el numeral 1 del artículo 40 del Código Penal, por haber ocurrido una situación fortuita.
– La riña previa y el estado de alicoramiento en que se hallaban los contrincantes, descartan la realización del delito de tentativa de homicidio.
– Los juzgadores incurrieron en error al apreciar las pruebas, pues existen contradicciones entre los testimonios de Isidro Garzón e Ismael Aguilar con relación a las exposiciones de Pedro Miguel Rodríguez, Jacobo Aparicio, Ascensión Gutiérrez, Jorge Enrique Silva y Alberto Martínez y ello impidió “la vigencia de la verdadera investigación integral y la vigencia de la plena prueba” para proferir sentencia de condena.
– Termina solicitándole a la Corte que declare que el delito cometido fue el de lesiones personales no de homicidio imperfecto por el que se irrogó condena.
SE CONSIDERA:
La misma naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación, impone al actor el cumplimiento estricto de los presupuestos de forma y contenido expresamente establecidos por la ley, cuya inobservancia inexorablemente conduce al rechazo de la demanda y a declarar desierto el medio impugnatorio.
Si el ejercicio de este instrumento persigue desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales, el raciocinio del demandante debe apuntar a ese propósito mediante la adecuada selección de la causal que se aduzca para demandar la infirmación del fallo, un desarrollo y demostración autónomo e independiente de cada uno de los cargos que a su amparo pretendan formularse y finalizar la censura presentando la solicitud acorde con la naturaleza y alcance de los motivos de casación que se hayan aducido.
Este rigorismo técnico obedece a que la casación no corresponde a recurso de plena justicia en donde, con su sola invocación, se faculte al órgano decisorio la revisión integral del proceso, por cuanto parte del supuesto que el juicio ha fenecido con el proferimiento del fallo de segundo grado, y que éste fue justo y legal así no se encuentre ejecutoriado.
De ahí que en él no tengan cabida particulares consideraciones subjetivas para anteponerlas caprichosamente al criterio del juzgador. Su interposición ha de orientarse ya no a provocar un reexamen del mérito de la controversia, sino hacia la demostración objetiva de haberse transgredido la voluntad de la ley con el proferimiento del fallo. Precisamente por no corresponder a un alegato de instancia, el legislador utiliza el término “demanda” para referirse al escrito que debe contener la sustentación del recurso. Se trata pues, no de la continuación del debate librado en la causa, sino de un juicio jurídico a la decisión de segundo grado que lo dio por finalizado.
Por esos motivos, la ley ha establecido como presupuestos de admisibilidad del libelo, la obligación del censor de identificar en él los sujetos procesales y la sentencia impugnada, hacer una síntesis de los hechos que fueron juzgados y de la actuación surtida a esos propósitos; la causal de casación aducida para demandar la infirmación “indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.
Igualmente, partiendo del hecho que cada causal trae consecuencias diversas para el proceso, impuso la ley al recurrente la carga de invocarlas en capítulos separados. Y, si bien el ordenamiento permite presentar cargos excluyentes, también exige que se planteen separadamente bajo expresa mención de cuáles son los principales y cuáles subisidiarios de aquellos.
El desconocimiento de las finalidades del instituto y de la forma de ejercitarlo, ha llevado a que se abuse del derecho a recurrir en esta única sede dando al traste con las expectativas que sobre él se generan en los sujetos intervinientes en la actuación, pues se pasa por alto que la sentencia de casación solamente puede ser proferida si la demanda ha superado el juicio de admisibilidad previo que ha de realizar la Corte.
En el caso concreto, los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 225 del Codigo de Procedimiento Penal no han sido satisfechos en su integridad por el demandante, quien si bien acierta en cumplir el compromiso legal de identificar los sujetos procesales y la sentencia, y en resumir los hechos y la actuación llevada a cabo, yerra en los restantes, en términos que pasan a precisarse:
Cuando el actor parte de la premisa de denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, por errores originados en la apreciación probatoria, era de esperarse que indicara la norma sustancial transgredida y que aclarara si la transgresión se produjo por falta de aplicación o aplicación indebida. Asimismo que desarrollara el cargo hacia la demostración de haber incurrido el fallador en errores de hecho en la apreciación de determinada prueba por haber ignorado o supuesto un medio no incorporado, por haber desfigurado su sentido objetivo; o en errores de derecho derivados de haber apreciado una prueba irregularmente aportada con desconocimiento de los requisitos establecidos para su aducción, o negado el valor predeterminado en la ley o atribuirle uno diverso.
O en el mismo sentido por haber apreciado las pruebas en transgresión de las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia, esto es de la persuasión racional como método legal de valoración fundado en la sana crítica.
Además, era de suponerse que el actor demostrara cómo el desacierto puesto de presente tuvo repercusión definitiva en el proferimiento del fallo.
Nada de ello hace. En deshilvanado discurso omite señalar cuál fue la norma sustancial cuya violación denuncia, también si el error cometido fue de hecho o de derecho, y mucho menos concreta alguna de las diversas hipótesis de error que al interior de cada clase pudieron haberse presentado, aspectos que la Corte no puede suponer por el riesgo que se corre de tergiversar el verdadero sentido que quiso dársele a la impugnación.
Por el contrario, prescindiendo de las normas que gobiernan el instituto, cuyo desarrollo jurisprudencial ha sido abundante y ampliamente difundido, en ejercicio de la “libre apreciación de la prueba” según su particular concepto, llega a “explicar” la conducta imputada a su asistido como el resultado de un caso fortuito originado en el forcejeo de quienes, en estado de embriaguez y por las ofensas provocadas por el lesionado, disputaban el arma con la cual se produjo el impacto de bala al ofendido, para concluir que el procesado no es culpable por haber actuado en los términos del artículo 40 del C.P.
Sin desarrollar un cargo diverso al que pretende plantear, contradictoriamente alude que su cliente no cometió el delito de tentativa de homicidio sino el de lesiones personales, sugiriendo veladamente que el proceso se halla viciado de nulidad por errónea calificación jurídica de los hechos, en planteamiento que termina por generar aún mas confusión.
Sucede además, que las soluciones que deben ser ofrecidas para cada caso tienen diversa cobertura, mientras al plantearse la inculpabilidad del acusado es posible edificar sentencia de mérito, el cargo relacionado con la errónea calificación impide que la Corte, en caso de prosperar, dicte la sentencia de reemplazo, pues de hacerlo, incurriría en el motivo de casación previsto en la causal segunda, de donde se colige que la causal que debió ser aducida es la tercera.
Sin desarrollar otro motivo invalidatorio, en muestra del absoluto desconocimiento del instituto al cual acude, bajo el mismo supuesto inicialmente presentado pero sin especificar las razones de una tal propuesta, el actor denuncia igualmente no haberse realizado una investigación integral, cargo propio de la causal de nulidad.
En estas condiciones, como el actor incumple los presupuestos de admisibilidad que para la demanda de casación han sido establecidos legalmente, y la Corte no puede enmendarlos por virtud del principio de limitación que gobierna el instituto, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la decisión correspondiente es su rechazo y declarar consecuencialmente desierto el recurso.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILSON ECHEVERRIA PRADA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No firmo
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
No firmo
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.