12529 (20-11-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA     DE    CASACION-Requisitos   

4     La  misma  naturaleza  rogada del recurso extraordinario de casación, impone al  actor  el  cumplimiento  estricto  de  los  presupuestos  de  forma  y contenido  expresamente  establecidos  por la ley, cuya inobservancia  inexorablemente  conduce   al   rechazo   de   la   demanda   y  a  declarar  desierto  el  medio  impugnatorio.     

     

PROCESO No. 12529  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 144   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C.,  veinte  de  noviembre de mil novecientos noventa y siete.   

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado WILSON  ECHEVERRIA PRADA.   

          Antecedentes.-   

A eso de las dos de la madrugada del domingo  veintisiete  de  marzo  de mil novecientos noventa y cinco, en la bolera ubicada  en  la  calle  17  número  10-65  del  municipio de Villa del Rosario (Norte de  Santander),  se encontraban departiendo ISMAEL AGUILAR BARON y WILSON ECHEVERRIA  PRADA;  luego  de  haberse  presentado una discusión entre ambos por motivo del  resultado  de  una  apuesta que habían convenido, el segundo de los mencionados  salió  del  establecimiento  y regresó aproximadamente quince minutos después  armado  de  una  escopeta  que  disparó contra Aguilar Barón impactándole las  regiones  pectoral  y  hemicara derechas, motivo por el cual fue transportado al  Hospital  Erasmo  Meoz  de  la  ciudad  de  Cúcuta  en  donde recibió oportuna  atención   médica   que   le   salvó  la  vida.        

De  estos  hechos  conoció  inicialmente el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de la localidad, autoridad que abrió la  investigación  (fl.  6)  y,  luego  de  evacuar algunas diligencias, dispuso el  envío  del  expediente  por  competencia  a  la Fiscalía Seccional de Cúcuta,  correspondiéndole  su  conocimiento a la Unidad Especializada en Delitos contra  la   Vida  en  donde  se  vinculó  mediante  indagatoria  al  procesado  WILSON  ECHEVERRIA  PRADA  (fl. 79), se definió su situación jurídica con imposición  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva (fl. 87) y luego de cerrar  la  investigación (fl. 116), calificó el mérito probatorio con resolución de  acusación  por  el  delito  de  homicidio  en  el grado de tentativa (fl. 122).   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito  de Cúcuta en donde se llevó a cabo la  vista  pública  (fl.  287)  y  culminó  la  instancia  condenando al sindicado  Echeverría  Prada  a  la  pena  principal  de  doce años de prisión (fl. 210)  mediante  decisión  que el Tribunal Superior confirmó al revisarla por vía de  la   apelación   interpuesta   por   el   defensor   (fls.   4   y   ss.   cno.  Tribunal).   

Contra  la  sentencia  de  segundo  grado el  defensor  oportunamente  interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual  fue  concedido  por  el  ad  quem,  y  dentro  del  término legal el impugnante  presentó  el  correspondiente  escrito cuya admisibilidad corresponde decidir a  la Corte.         

     

         La demanda.-   

Empezando  por  identificar  los sujetos que  intervinieron  en  el  proceso  y  la sentencia impugnada, sintetizar los hechos  materia  de  juzgamiento  y  resumir  la  actuación surtida, con apoyo en el la  causal  primera,  cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  el  actor  denuncia violación de la ley sustancial originada en errores  de apreciación probatoria.   

Los  fundamentos  de  la  censura  son,  en  síntesis, los siguientes:   

–  La  lesión  corporal padecida por Ismael  Aguilar  fue  consecuencia  de  un caso fortuito por el forcejeo sostenido entre  quienes  disputaban  el  arma;  además, aduce, el ánimo de su defendido se vio  caldeado  por  la  ingestión  de  licor,  las  ofensas que le hizo Aguilar y la  provocación   de   un   tercero   quien   le   arrojó   una  lata  de  cerveza  vacía.           

–  Todos  los  testigos  son coincidentes en  afirmar  que  se  hallaban  en  avanzado estado de embriaguez, siendo Ascensión  Gutiérrez  la  única  persona sobria del lugar quien afirmó que Wilson tenía  asido  del  cuello  de  la  camisa  a  Ismael y que cuando éste le disputaba la  tenencia  del arma escuchó una detonación luego de la cual Ismael cayó herido  y Wilson emprendió la huida.    

Pese  a  que  esta  versión  no le mereció  credibilidad  al Tribunal, con el argumento de no ser posible que Wilson tuviera  del  cuello de la camisa a Ismael y al mismo tiempo portara el arma, la defensa,  “en  virtud  de  la libre apreciación de la prueba”, estima que la explicación  se  halla  en  que  Wilson asía con su mano izquierda a Ismael y con la derecha  sostenía  el  arma  que  también  era  disputada  por  éste y en esa lucha se  produjo la detonación.   

–   Isidro  Garzón  Cordero  rindió  dos  versiones  contradictorias  sobre el mismo hecho, circunstancia que lo convierte  en   testigo   sospechoso,   pero   esto   no  fue  tenido  en  cuenta  por  los  juzgadores.   

–  Quien  dijo la verdad sobre lo acontecido  fue  Wilson  Echeverría Prada al anunciar haber sido provocado por los insultos  de   Aguilar   Barón   y   que   el   disparo  se  salió  en  el  momento  del  forcejeo.   

              

–  Si  entre  ISMAEL  AGUILAR BARON y WILSON  ECHEVERRIA  PRADA  se  suscitó  riña a consecuencia del juego de bolos como de  las  provocaciones  de  aquél,  y si ambos se encontraban en avanzado estado de  embriaguez,  su  cliente  no  podía ser juzgado por tentativa de homicidio sino  por  lesiones  personales. No obstante haber sostenido esta posición durante el  proceso,  no fue acogida por los falladores quienes incurrieron por ese hecho en  errónea apreciación de la prueba.   

– Al considerar solamente los apartes de los  testimonios  que  perjudican  a  su cliente, y dejar de hacerlo en relación con  los  aspectos  “vitales” que atenúan su responsabilidad, se violó el principio  de  la  investigación  integral  de  que  trata el artículo 333 del Código de  Procedimiento  Penal,  así  como  el  artículo 247 ejusdem relativo a la plena  prueba para emitir sentencia de condena.   

–  Existe  duda  en  lo  relacionado  con la  realización dolosa del hecho por parte de su defendido.   

Concluye de lo anterior que:  

–  La conducta de su patrocinado se realizó  bajo  la causal de inculpabilidad de que trata el numeral 1 del artículo 40 del  Código Penal, por haber ocurrido una situación fortuita.   

–   La   riña   previa  y  el  estado  de  alicoramiento   en   que  se  hallaban  los   contrincantes,  descartan  la  realización del delito de tentativa de homicidio.   

–  Los  juzgadores  incurrieron  en error al  apreciar  las  pruebas,  pues  existen  contradicciones entre los testimonios de  Isidro  Garzón  e  Ismael  Aguilar  con  relación  a las exposiciones de Pedro  Miguel  Rodríguez,  Jacobo Aparicio, Ascensión Gutiérrez, Jorge Enrique Silva  y  Alberto Martínez y ello impidió “la vigencia de la verdadera investigación  integral  y  la  vigencia  de  la  plena  prueba”  para  proferir  sentencia  de  condena.   

–  Termina  solicitándole  a  la  Corte que  declare  que  el  delito  cometido fue el de lesiones personales no de homicidio  imperfecto por el que se irrogó condena.   

         

         SE CONSIDERA:   

La  misma  naturaleza  rogada  del  recurso  extraordinario  de  casación,  impone  al actor el cumplimiento estricto de los  presupuestos  de  forma  y  contenido expresamente establecidos por la ley, cuya  inobservancia   inexorablemente  conduce  al  rechazo  de  la  demanda  y a  declarar desierto el medio impugnatorio.     

     

Si el ejercicio de este instrumento persigue  desvirtuar  la  doble  presunción  de acierto y legalidad que ampara los fallos  judiciales,  el raciocinio del demandante debe apuntar a ese propósito mediante  la  adecuada selección de la causal que se aduzca para demandar la infirmación  del  fallo,  un desarrollo y demostración autónomo e independiente de cada uno  de  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendan formularse y finalizar la censura  presentando  la  solicitud  acorde con la naturaleza y alcance de los motivos de  casación que se hayan aducido.       

Este  rigorismo  técnico  obedece  a que la  casación  no  corresponde  a  recurso  de  plena justicia en donde, con su sola  invocación,  se faculte al órgano decisorio la revisión integral del proceso,  por  cuanto  parte  del  supuesto que el juicio ha fenecido con el proferimiento  del  fallo  de segundo grado, y que éste fue justo y legal así no se encuentre  ejecutoriado.   

     

De  ahí  que  en  él  no  tengan  cabida  particulares  consideraciones  subjetivas  para  anteponerlas caprichosamente al  criterio  del  juzgador.  Su interposición ha de orientarse ya no a provocar un  reexamen  del  mérito  de la controversia, sino hacia la demostración objetiva  de  haberse  transgredido  la voluntad de la ley con el proferimiento del fallo.  Precisamente  por  no  corresponder  a  un  alegato  de instancia, el legislador  utiliza  el  término  “demanda”  para referirse al escrito que debe contener la  sustentación  del  recurso.  Se  trata  pues, no de la continuación del debate  librado  en  la  causa,  sino  de  un juicio jurídico a la decisión de segundo  grado que lo dio por finalizado.    

Por esos motivos, la ley ha establecido como  presupuestos   de  admisibilidad  del  libelo,  la  obligación  del  censor  de  identificar  en  él  los sujetos procesales y la sentencia impugnada, hacer una  síntesis  de  los  hechos que fueron juzgados y de la actuación surtida a esos  propósitos;  la  causal  de  casación  aducida  para  demandar la infirmación  “indicando  en  forma  clara  y  precisa  los  fundamentos de ella y citando las  normas que el recurrente estime infringidas”.    

Igualmente,  partiendo  del  hecho  que cada  causal  trae consecuencias diversas para el proceso, impuso la ley al recurrente  la  carga  de  invocarlas  en  capítulos  separados. Y, si bien el ordenamiento  permite   presentar   cargos   excluyentes,   también  exige  que  se  planteen  separadamente  bajo  expresa  mención  de cuáles son los principales y cuáles  subisidiarios de aquellos.   

    

El  desconocimiento  de  las finalidades del  instituto  y de la forma de ejercitarlo, ha llevado a que se abuse del derecho a  recurrir  en esta única sede dando al traste con las expectativas que sobre él  se  generan  en  los  sujetos  intervinientes en la actuación, pues se pasa por  alto  que  la sentencia de casación solamente puede ser proferida si la demanda  ha   superado   el  juicio  de  admisibilidad  previo  que  ha  de  realizar  la  Corte.     

En  el  caso  concreto,  los presupuestos de  admisibilidad  previstos  en  el artículo 225 del Codigo de Procedimiento Penal  no  han  sido  satisfechos  en  su  integridad  por el demandante, quien si bien  acierta  en  cumplir el compromiso legal de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia,  y en resumir los hechos y la actuación llevada a cabo, yerra en  los restantes, en términos que pasan a precisarse:   

Cuando  el  actor  parte  de  la  premisa de  denunciar  la  violación indirecta de la ley sustancial, por errores originados  en   la  apreciación  probatoria,  era  de  esperarse  que  indicara  la  norma  sustancial  transgredida y que aclarara si la transgresión se produjo por falta  de  aplicación o aplicación indebida. Asimismo que desarrollara el cargo hacia  la  demostración  de  haber  incurrido  el  fallador  en errores de hecho en la  apreciación  de  determinada  prueba  por haber ignorado o supuesto un medio no  incorporado,  por haber desfigurado su sentido objetivo; o en errores de derecho  derivados   de   haber   apreciado   una   prueba  irregularmente  aportada  con  desconocimiento  de  los  requisitos establecidos para su aducción, o negado el  valor predeterminado en la ley o atribuirle uno diverso.   

O   en  el  mismo  sentido  por  haber  apreciado  las  pruebas en transgresión de las reglas de la ciencia, la lógica  o  la  experiencia,  esto  es  de  la persuasión racional como método legal de  valoración fundado en la sana crítica.   

Además,  era  de  suponerse  que  el  actor  demostrara  cómo  el desacierto puesto de presente tuvo repercusión definitiva  en el proferimiento del fallo.   

Nada  de ello hace. En deshilvanado discurso  omite  señalar cuál fue la norma sustancial cuya violación denuncia, también  si  el  error  cometido fue de hecho o de derecho, y mucho menos concreta alguna  de  las  diversas  hipótesis  de  error  que al interior de cada clase pudieron  haberse  presentado, aspectos que la Corte no puede suponer por el riesgo que se  corre   de   tergiversar   el   verdadero   sentido  que  quiso  dársele  a  la  impugnación.                  

Por  el  contrario,  prescindiendo  de  las  normas  que  gobiernan  el  instituto,  cuyo  desarrollo jurisprudencial ha sido  abundante  y ampliamente difundido, en ejercicio de la “libre apreciación de la  prueba”  según  su particular concepto, llega a “explicar” la conducta imputada  a  su asistido como el resultado de un caso fortuito originado en el forcejeo de  quienes,  en estado de embriaguez y por las ofensas provocadas por el lesionado,  disputaban  el  arma con la cual se produjo el impacto de bala al ofendido, para  concluir  que el procesado no es culpable por haber actuado en los términos del  artículo 40 del C.P.    

   

Sin  desarrollar  un  cargo  diverso al que  pretende  plantear,  contradictoriamente  alude  que  su  cliente no cometió el  delito  de  tentativa  de  homicidio  sino el de lesiones personales, sugiriendo  veladamente   que   el   proceso  se  halla  viciado  de  nulidad  por  errónea  calificación  jurídica de los hechos, en planteamiento que termina por generar  aún mas confusión.        

Sucede además, que las soluciones que deben  ser  ofrecidas  para  cada caso tienen diversa cobertura, mientras al plantearse  la  inculpabilidad  del  acusado  es  posible  edificar sentencia de mérito, el  cargo  relacionado con la errónea calificación impide que la Corte, en caso de  prosperar,  dicte  la sentencia de reemplazo, pues de hacerlo, incurriría en el  motivo  de  casación  previsto  en la causal segunda, de donde se colige que la  causal que debió ser aducida es la tercera.   

Sin  desarrollar otro motivo invalidatorio,  en  muestra  del  absoluto  desconocimiento del instituto al cual acude, bajo el  mismo  supuesto  inicialmente presentado pero sin especificar las razones de una  tal   propuesta,   el   actor  denuncia  igualmente  no  haberse  realizado  una  investigación integral, cargo propio de la causal de nulidad.   

    

En estas condiciones, como el actor incumple  los  presupuestos  de  admisibilidad  que  para la demanda de casación han sido  establecidos  legalmente,  y  la  Corte  no  puede  enmendarlos  por  virtud del  principio  de  limitación  que  gobierna  el  instituto,  en obedecimiento a lo  previsto  por  el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la decisión  correspondiente   es  su  rechazo  y  declarar  consecuencialmente  desierto  el  recurso.      

Puesto  que esta decisión causa ejecutoria  con  la  firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197  y  226  del  estatuto  procesal,  se  ordenará  la  devolución  inmediata  del  expediente   al   tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda de casación presentada  a   nombre  del  procesado  WILSON  ECHEVERRIA  PRADA,  por  lo  anotado  en  la  motivación   de   este  proveído.  En  consecuencia  SE  DECLARA  DESIERTO  el  recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

                                                                              No  firmo   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

         No firmo   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

   

    

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