12458 (06-05-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    CASACION    DISCRECIONAL/    DEMANDA   DE  CASACION   

El artículo 218 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por el  35 de la Ley 81 de 1993, señala dos hipótesis  sobre las cuales el recurso de casación puede ser admitido:   

En el inciso primero prevé la vía directa u  ordinaria,  la  cual  procede  contra los fallos de segunda instancia proferidos  por  el  Tribunal  Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el  Tribunal  Penal  Militar, por delitos que señalen pena privativa de la libertad  cuyo máximo sea o exceda de seis años.   

De  la preceptiva que viene de señalarse, se  establece  que  tres  son  los requisitos exigidos por el legislador, los cuales  deben  cumplirse  en su integridad para que este excepcional instrumento resulte  procedente:  el primero relacionado con la naturaleza de la decisión recurrible  que  indefectiblemente  ha de corresponder a una sentencia de segunda instancia,  sea  que a ese estadio haya llegado por vía de apelación o en cumplimiento del  grado  jurisdiccional  de consulta; el segundo relacionado con el órgano que la  produjo,  esto  es  que  haya  sido  proferida  por  el  Tribunal  Nacional, los  tribunales  superiores  de  distrito judicial y el Tribunal Penal Militar; y, el  tercero,  relativo al quántum máximo de pena privativa de la libertad previsto  como  sanción  en  el tipo por el cual fue proferida la sentencia, que debe ser  igual  o  superior  a  seis  (6)  años  de  prisión,  independientemente de la  impuesta por el juzgador.   

Si  estos  presupuestos  de  procedencia  no  resultan  satisfechos, fatalmente ha de concluirse que el recurso extraordinario  resulta  inadmisible,  siendo  obligatorio  así  declararlo  mediante decisión  judicial.   

La  vía  excepcional  o  discrecional  fue  establecida  por  el  legislador  en el inciso tercero de la disposición que se  analiza,  mediante  la  cual  amplió  las  posibilidades  de interposición del  recurso  extraordinario  respecto  de  aquellas sentencias de segundo grado que,  habiendo  sido proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de  distrito  judicial  y el Tribunal Penal Militar, fueron dictadas por delitos que  prevén  pena privativa de la libertad cuyo máximo es inferior a seis (6) años  de  prisión.  También, cuando los fallos tengan origen en los juzgados penales  del  circuito,  caso  en el cual, independientemente de la pena prevista para el  delito  por el cual se procede; igualmente es indispensable que la decisión sea  de segundo grado.   

Respecto  de  esta  modalidad  excepcional de  casación,  lo  ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el recurrente -quien  no  puede  ser  distinto al Procurador, su delegado, el procesado o el defensor,  únicos  sujetos  legitimados  para  ello-, debe interponer el recurso dentro de  los  quince  días  siguientes  a  la última notificación, como igual se exige  para  la  vía  ordinaria,  pero  a  diferencia  de  ella  cuando se invoca esta  especial  modalidad,  se  tiene  la obligación de precisar, dentro de ese mismo  lapso,  si  el  fundamento  se  encuentra  en  la  necesidad  de  un  desarrollo  jurisprudencial  sobre  determinado tema que por lo oscuro merezca ser aclarado,  o  en garantía de los derechos fundamentales vulnerados con el proferimiento de  la  decisión  recurrida.  En  todo  caso  subsiste  la  carga  de  efectuar una  sustentación  lógica  y  jurídica  acorde  con  uno  de esos dos motivos o de  ambos,  a  fin  de  que  la  Corte,  en  ejercicio de su discrecionalidad, tenga  elementos  de  juicio  suficientes  que  le  permitan  decidir  si  lo  acepta o  rechaza.   

En  el  evento que el recurso excepcional sea  admitido,  el  expediente  retornará  al Tribunal o Juzgado de origen, a fin de  que  allí  se dé cumplimiento al trámite previsto para la casación ordinaria  de  que  tratan  los  artículos  224  y siguientes del Código de Procedimiento  Penal,  dentro  del cual la demanda que se presente, necesariamente debe guardar  relación  con  el  motivo  por  el cual se concedió el recurso, y desarrollada  como lo exige el artículo 225 ejusdem.   

RAD. 12458  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

Aprobado acta No. 46  

Magistrado Ponente:  

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  

Santa  Fe  de Bogotá, D.C., seis de mayo de  mil novecientos noventa y siete.   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor de la  procesada  LUZ  MARINA  MONSALVE  PULGARIN, contra la sentencia proferida por el  Juzgado  Veintisiete  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  confirmatoria  de la  emitida  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico (Ant.), mediante la cual  la  condenó  a  la  pena  de  sesenta  (60)  meses  de  prisión,  al  hallarla  responsable  del  concurso de delitos de extorsión, uno de ellos en el grado de  tentativa.   

          Antecedentes.-   

En  la  Vereda  el  Zarzal  del Municipio de  Ebéjico,  durante  el  mes  de  marzo de mil novecientos noventa y cinco, José  Antonio  Maya  Restrepo  y su hijo Jesús Alberto Maya Caro, fueron víctimas de  amenazas  de  muerte las que se llevarían a efecto a menos que hicieran entrega  a  los  extorsionistas  de  la  suma de quinientos mil pesos, razón por la cual  procedieron  a  despojarse de ese dinero en las circunstancias en las cuales les  fue exigido.   

Posteriormente, el 26 de mayo del mismo año,  se  reanudaron  las  exigencias  ilícitas bajo la misma clase de amenazas, pero  esta  vez  en  cuantía  de un millón quinientos mil pesos, lo cual motivó que  los  afectados  pusieran  el  hecho en conocimiento de la autoridad policial del  lugar,  adelantándose  un  operativo que dio como resultado la captura de   LUZ     MARINA    MONSALVE    PULGARIN,  quien  fue puesta a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal  en  donde se la vinculó mediante indagatoria (fl. 31), y definió la situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso  de delitos de extorsión, uno de ellos imperfecto.   

Las diligencias pasaron al conocimiento de la  Fiscalía  Unica  Delegada  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad,  quien,  luego  de  clausurar el ciclo instructivo (fl.207), calificó el mérito  del  sumario  con resolución de acusación contra la procesada, por el concurso  de delitos extorsión.   

El juicio correspondió conocerlo al Juzgado  Promiscuo  Municipal  en  donde,  luego  de  realizado  el  debate  público, el  veintidós  de  enero  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco  se condenó a la  procesada  a  la  pena  de  sesenta  meses  de  prisión  (fls.  422  y ss.), al  encontrarla  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  deducido en el  pliego  enjuiciatorio,  sentencia  que  confirmó  en  lo  sustancial el Juzgado  Veintisiete  Penal  del  Circuito  de  Medellín (fls. 482 y ss.) al conocer del  recurso         de         apelación         interpuesto         por         el  defensor.                 

Contra el fallo de segundo grado, el defensor  interpuso  “recurso  extraordinario  de  casación”, al considerar satisfecho el  requisito  del  quántum  punitivo  previsto  en el artículo 218 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  razón  a  procederse por un delito que en su máximo  supera los seis años de prisión (fls. 518).   

El Juzgado declaró admisible la impugnación  extraordinaria  mediante proveído de catorce de mayo de mil novecientos noventa  y  seis  (fl.  520), y dispuso, igualmente, correr los traslados de que trata el  artículo   224   del   C.   de   P.P.  para  presentar  la  demanda  y  alegar,  respectivamente.   

Previa  solicitud de prórroga del término,  la  que  fue concedida por el ad quem en proveído de cuatro de julio (fl. 526),  el  seis  de agosto del mismo año, el defensor presentó “demanda de casación”  contra  la  providencia  de  segundo  grado, en la cual, luego de hacer un   recuento  de  los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesalmente  surtida,  dice  apoyar  la  censura  en  las previsiones de la causal tercera de  casación  al  afirmar  que  la  sentencia fue proferida en un juicio viciado de  nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa  y  del  debido proceso, por  ausencia  de  defensa  técnica en la diligencia de indagatoria, inactividad del  defensor   oficioso   dentro   del   proceso   y   la   ruptura   de  la  unidad  procesal.   

“Finalmente,   el   titular   del  recurso  extraordinario  de casación, hace un llamado a la honorable sal (sic), para que  efectúe  la  revisión  exhaustiva  de  la  actuación  producida  antes  de la  calificación  sumarial,  ya  que en lo relacionado con el tema del cierre de la  investigación    su   notificación   y   otorgameinto   (sic)   del   traslado  correspondiente  para  presentar  argumentos precalificatorios, para este sujeto  procesal  resultan  inexistentes en el proceso, quebrantándose de esta forma el  principio  antecedente-consecuente  en un tema que involucra la materialización  del    derecho    de   defensa   mediante   la   presentación   de   argumentos  precalificatorios” (fls. 527 y ss.).   

Por  auto  de  dieciséis  de octubre de ese  mismo  año,  el  Juzgado  concedió  el  recurso  y  dispuso  la  remisión del  diligenciamiento a esta Corporación (fls. 585 vto.).   

         SE CONSIDERA:   

El artículo 218 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por el  35 de la Ley 81 de 1993, señala dos hipótesis  sobre las cuales el recurso de casación puede ser admitido:   

En el inciso primero prevé la vía directa u  ordinaria,  la  cual  procede  contra los fallos de segunda instancia proferidos  por  el  Tribunal  Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el  Tribunal  Penal  Militar, por delitos que señalen pena privativa de la libertad  cuyo máximo sea o exceda de seis años.   

De la preceptiva que viene de señalarse, se  establece  que  tres  son  los requisitos exigidos por el legislador, los cuales  deben  cumplirse  en su integridad para que este excepcional instrumento resulte  procedente:  el primero relacionado con la naturaleza de la decisión recurrible  que  indefectiblemente  ha de corresponder a una sentencia de segunda instancia,  sea  que a ese estadio haya llegado por vía de apelación o en cumplimiento del  grado  jurisdiccional  de consulta; el segundo relacionado con el órgano que la  produjo,  esto  es  que  haya  sido  proferida  por  el  Tribunal  Nacional, los  tribunales  superiores  de  distrito judicial y el Tribunal Penal Militar; y, el  tercero,  relativo al quántum máximo de pena privativa de la libertad previsto  como  sanción  en  el tipo por el cual fue proferida la sentencia, que debe ser  igual  o  superior  a  seis  (6)  años  de  prisión,  independientemente de la  impuesta por el juzgador.   

Si  estos  presupuestos  de  procedencia  no  resultan  satisfechos, fatalmente ha de concluirse que el recurso extraordinario  resulta  inadmisible,  siendo  obligatorio  así  declararlo  mediante decisión  judicial.   

La  vía  excepcional  o  discrecional  fue  establecida  por  el  legislador  en el inciso tercero de la disposición que se  analiza,  mediante  la  cual  amplió  las  posibilidades  de interposición del  recurso  extraordinario  respecto  de  aquellas sentencias de segundo grado que,  habiendo  sido proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de  distrito  judicial  y el Tribunal Penal Militar, fueron dictadas por delitos que  prevén  pena privativa de la libertad cuyo máximo es inferior a seis (6) años  de  prisión.  También, cuando los fallos tengan origen en los juzgados penales  del  circuito,  caso  en el cual, independientemente de la pena prevista para el  delito  por el cual se procede; igualmente es indispensable que la decisión sea  de segundo grado.   

Respecto  de  esta  modalidad excepcional de  casación,  lo  ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el recurrente -quien  no  puede  ser  distinto al Procurador, su delegado, el procesado o el defensor,  únicos  sujetos  legitimados  para  ello-, debe interponer el recurso dentro de  los  quince  días  siguientes  a  la última notificación, como igual se exige  para  la  vía  ordinaria,  pero  a  diferencia  de  ella  cuando se invoca esta  especial  modalidad,  se  tiene  la obligación de precisar, dentro de ese mismo  lapso,  si  el  fundamento  se  encuentra  en  la  necesidad  de  un  desarrollo  jurisprudencial  sobre  determinado tema que por lo oscuro merezca ser aclarado,  o  en garantía de los derechos fundamentales vulnerados con el proferimiento de  la  decisión  recurrida.  En  todo  caso  subsiste  la  carga  de  efectuar una  sustentación  lógica  y  jurídica  acorde  con  uno  de esos dos motivos o de  ambos,  a  fin  de  que  la  Corte,  en  ejercicio de su discrecionalidad, tenga  elementos  de  juicio  suficientes  que  le  permitan  decidir  si  lo  acepta o  rechaza.   

En  el evento que el recurso excepcional sea  admitido,  el  expediente  retornará  al Tribunal o Juzgado de origen, a fin de  que  allí  se dé cumplimiento al trámite previsto para la casación ordinaria  de  que  tratan  los  artículos  224  y siguientes del Código de Procedimiento  Penal,  dentro  del cual la demanda que se presente, necesariamente debe guardar  relación  con  el  motivo  por  el cual se concedió el recurso, y desarrollada  como lo exige el artículo 225 ejusdem.   

Para  el caso que ahora le ocupa, observa la  Sala  que  el  recurrente  erróneamente escogió la vía directa del recurso de  casación  cuando  ella no era procedente, por cuanto habiendo sido proferida la  sentencia    de   segundo   grado   por   un   juzgado   penal   del   circuito,  independientemente  de  la  pena  señalada en la ley para el delito por el cual  fue  dictada,  la  única alternativa posible de impugnación extraordinaria era  la discrecional, como se dejó visto.   

En igual desacierto incurrió el juzgador al  declarar  admisible  el  recurso y disponer el traslado para la presentación de  la  demanda,  pervirtiendo de esta manera el rito establecido, pues, al hacerlo,  amplió  indebidamente  el  término  de  ejecutoria  de la sentencia de segundo  grado.   

Otro habría sido el trámite a seguir si el  recurrente  hubiera  optado  por  la  vía  prevista  en  el  inciso tercero del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  regula la casación  discrecional  y  presentado  la  sustentación  acorde  con  este instituto, sin  embargo   como  no  hizo  manifestación  expresa  de  este  camino,  y  tampoco  fundamentó  oportunamente  el  recurso frente a los dos únicos motivos por los  cuales  resultaba procedente, ha de concluirse que esa no fue su intención pese  a  que  en  el  escrito  de  “demanda”  haga  referencia  a la causal tercera de  casación  por  haberse  violado  el  derecho  de  defensa  y el debido proceso,  garantías   fundamentales   susceptibles   de   ser   invocadas   mediante   la  interposición del recurso excepcional.   

Así  las cosas, como el impugnante escogió  la  ruta  equivocada  y  el  Juzgado  erró al concederla, a la Sala no le queda  alternativa  distinta  que  decretar  la nulidad de lo actuado por el Juzgado de  instancia,  a partir del proveído que declaró admisible el recurso, y subsanar  el   yerro  declarando  improcedente  el  recurso  extraordinario  indebidamente  concedido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.  DECRETAR   LA   NULIDAD  DE  LO  ACTUADO,  a  partir  e  inclusive del auto proferido el catorce de mayo de  mil  novecientos noventa y seis por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de  Medellín  (fls. 520 y ss.), mediante el cual admitió el recurso extraordinario  de casación.   

SEGUNDO.  INADMITIR  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de LUZ MARINA  MONSALVE PULGARIN.   

TERCERO.  DEVOLVER  el expediente al  juzgado de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

     

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