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CASACION DISCRECIONAL/ DEMANDA DE CASACION
El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, señala dos hipótesis sobre las cuales el recurso de casación puede ser admitido:
En el inciso primero prevé la vía directa u ordinaria, la cual procede contra los fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos que señalen pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años.
De la preceptiva que viene de señalarse, se establece que tres son los requisitos exigidos por el legislador, los cuales deben cumplirse en su integridad para que este excepcional instrumento resulte procedente: el primero relacionado con la naturaleza de la decisión recurrible que indefectiblemente ha de corresponder a una sentencia de segunda instancia, sea que a ese estadio haya llegado por vía de apelación o en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta; el segundo relacionado con el órgano que la produjo, esto es que haya sido proferida por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar; y, el tercero, relativo al quántum máximo de pena privativa de la libertad previsto como sanción en el tipo por el cual fue proferida la sentencia, que debe ser igual o superior a seis (6) años de prisión, independientemente de la impuesta por el juzgador.
Si estos presupuestos de procedencia no resultan satisfechos, fatalmente ha de concluirse que el recurso extraordinario resulta inadmisible, siendo obligatorio así declararlo mediante decisión judicial.
La vía excepcional o discrecional fue establecida por el legislador en el inciso tercero de la disposición que se analiza, mediante la cual amplió las posibilidades de interposición del recurso extraordinario respecto de aquellas sentencias de segundo grado que, habiendo sido proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, fueron dictadas por delitos que prevén pena privativa de la libertad cuyo máximo es inferior a seis (6) años de prisión. También, cuando los fallos tengan origen en los juzgados penales del circuito, caso en el cual, independientemente de la pena prevista para el delito por el cual se procede; igualmente es indispensable que la decisión sea de segundo grado.
Respecto de esta modalidad excepcional de casación, lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el recurrente -quien no puede ser distinto al Procurador, su delegado, el procesado o el defensor, únicos sujetos legitimados para ello-, debe interponer el recurso dentro de los quince días siguientes a la última notificación, como igual se exige para la vía ordinaria, pero a diferencia de ella cuando se invoca esta especial modalidad, se tiene la obligación de precisar, dentro de ese mismo lapso, si el fundamento se encuentra en la necesidad de un desarrollo jurisprudencial sobre determinado tema que por lo oscuro merezca ser aclarado, o en garantía de los derechos fundamentales vulnerados con el proferimiento de la decisión recurrida. En todo caso subsiste la carga de efectuar una sustentación lógica y jurídica acorde con uno de esos dos motivos o de ambos, a fin de que la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, tenga elementos de juicio suficientes que le permitan decidir si lo acepta o rechaza.
En el evento que el recurso excepcional sea admitido, el expediente retornará al Tribunal o Juzgado de origen, a fin de que allí se dé cumplimiento al trámite previsto para la casación ordinaria de que tratan los artículos 224 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual la demanda que se presente, necesariamente debe guardar relación con el motivo por el cual se concedió el recurso, y desarrollada como lo exige el artículo 225 ejusdem.
RAD. 12458
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 46
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada LUZ MARINA MONSALVE PULGARIN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico (Ant.), mediante la cual la condenó a la pena de sesenta (60) meses de prisión, al hallarla responsable del concurso de delitos de extorsión, uno de ellos en el grado de tentativa.
Antecedentes.-
En la Vereda el Zarzal del Municipio de Ebéjico, durante el mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco, José Antonio Maya Restrepo y su hijo Jesús Alberto Maya Caro, fueron víctimas de amenazas de muerte las que se llevarían a efecto a menos que hicieran entrega a los extorsionistas de la suma de quinientos mil pesos, razón por la cual procedieron a despojarse de ese dinero en las circunstancias en las cuales les fue exigido.
Posteriormente, el 26 de mayo del mismo año, se reanudaron las exigencias ilícitas bajo la misma clase de amenazas, pero esta vez en cuantía de un millón quinientos mil pesos, lo cual motivó que los afectados pusieran el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar, adelantándose un operativo que dio como resultado la captura de LUZ MARINA MONSALVE PULGARIN, quien fue puesta a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal en donde se la vinculó mediante indagatoria (fl. 31), y definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de extorsión, uno de ellos imperfecto.
Las diligencias pasaron al conocimiento de la Fiscalía Unica Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad, quien, luego de clausurar el ciclo instructivo (fl.207), calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra la procesada, por el concurso de delitos extorsión.
El juicio correspondió conocerlo al Juzgado Promiscuo Municipal en donde, luego de realizado el debate público, el veintidós de enero de mil novecientos noventa y cinco se condenó a la procesada a la pena de sesenta meses de prisión (fls. 422 y ss.), al encontrarla penalmente responsable del concurso de delitos deducido en el pliego enjuiciatorio, sentencia que confirmó en lo sustancial el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín (fls. 482 y ss.) al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor.
Contra el fallo de segundo grado, el defensor interpuso “recurso extraordinario de casación”, al considerar satisfecho el requisito del quántum punitivo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, en razón a procederse por un delito que en su máximo supera los seis años de prisión (fls. 518).
El Juzgado declaró admisible la impugnación extraordinaria mediante proveído de catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis (fl. 520), y dispuso, igualmente, correr los traslados de que trata el artículo 224 del C. de P.P. para presentar la demanda y alegar, respectivamente.
Previa solicitud de prórroga del término, la que fue concedida por el ad quem en proveído de cuatro de julio (fl. 526), el seis de agosto del mismo año, el defensor presentó “demanda de casación” contra la providencia de segundo grado, en la cual, luego de hacer un recuento de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesalmente surtida, dice apoyar la censura en las previsiones de la causal tercera de casación al afirmar que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso, por ausencia de defensa técnica en la diligencia de indagatoria, inactividad del defensor oficioso dentro del proceso y la ruptura de la unidad procesal.
“Finalmente, el titular del recurso extraordinario de casación, hace un llamado a la honorable sal (sic), para que efectúe la revisión exhaustiva de la actuación producida antes de la calificación sumarial, ya que en lo relacionado con el tema del cierre de la investigación su notificación y otorgameinto (sic) del traslado correspondiente para presentar argumentos precalificatorios, para este sujeto procesal resultan inexistentes en el proceso, quebrantándose de esta forma el principio antecedente-consecuente en un tema que involucra la materialización del derecho de defensa mediante la presentación de argumentos precalificatorios” (fls. 527 y ss.).
Por auto de dieciséis de octubre de ese mismo año, el Juzgado concedió el recurso y dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Corporación (fls. 585 vto.).
SE CONSIDERA:
El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, señala dos hipótesis sobre las cuales el recurso de casación puede ser admitido:
En el inciso primero prevé la vía directa u ordinaria, la cual procede contra los fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos que señalen pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años.
De la preceptiva que viene de señalarse, se establece que tres son los requisitos exigidos por el legislador, los cuales deben cumplirse en su integridad para que este excepcional instrumento resulte procedente: el primero relacionado con la naturaleza de la decisión recurrible que indefectiblemente ha de corresponder a una sentencia de segunda instancia, sea que a ese estadio haya llegado por vía de apelación o en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta; el segundo relacionado con el órgano que la produjo, esto es que haya sido proferida por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar; y, el tercero, relativo al quántum máximo de pena privativa de la libertad previsto como sanción en el tipo por el cual fue proferida la sentencia, que debe ser igual o superior a seis (6) años de prisión, independientemente de la impuesta por el juzgador.
Si estos presupuestos de procedencia no resultan satisfechos, fatalmente ha de concluirse que el recurso extraordinario resulta inadmisible, siendo obligatorio así declararlo mediante decisión judicial.
La vía excepcional o discrecional fue establecida por el legislador en el inciso tercero de la disposición que se analiza, mediante la cual amplió las posibilidades de interposición del recurso extraordinario respecto de aquellas sentencias de segundo grado que, habiendo sido proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, fueron dictadas por delitos que prevén pena privativa de la libertad cuyo máximo es inferior a seis (6) años de prisión. También, cuando los fallos tengan origen en los juzgados penales del circuito, caso en el cual, independientemente de la pena prevista para el delito por el cual se procede; igualmente es indispensable que la decisión sea de segundo grado.
Respecto de esta modalidad excepcional de casación, lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el recurrente -quien no puede ser distinto al Procurador, su delegado, el procesado o el defensor, únicos sujetos legitimados para ello-, debe interponer el recurso dentro de los quince días siguientes a la última notificación, como igual se exige para la vía ordinaria, pero a diferencia de ella cuando se invoca esta especial modalidad, se tiene la obligación de precisar, dentro de ese mismo lapso, si el fundamento se encuentra en la necesidad de un desarrollo jurisprudencial sobre determinado tema que por lo oscuro merezca ser aclarado, o en garantía de los derechos fundamentales vulnerados con el proferimiento de la decisión recurrida. En todo caso subsiste la carga de efectuar una sustentación lógica y jurídica acorde con uno de esos dos motivos o de ambos, a fin de que la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, tenga elementos de juicio suficientes que le permitan decidir si lo acepta o rechaza.
En el evento que el recurso excepcional sea admitido, el expediente retornará al Tribunal o Juzgado de origen, a fin de que allí se dé cumplimiento al trámite previsto para la casación ordinaria de que tratan los artículos 224 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual la demanda que se presente, necesariamente debe guardar relación con el motivo por el cual se concedió el recurso, y desarrollada como lo exige el artículo 225 ejusdem.
Para el caso que ahora le ocupa, observa la Sala que el recurrente erróneamente escogió la vía directa del recurso de casación cuando ella no era procedente, por cuanto habiendo sido proferida la sentencia de segundo grado por un juzgado penal del circuito, independientemente de la pena señalada en la ley para el delito por el cual fue dictada, la única alternativa posible de impugnación extraordinaria era la discrecional, como se dejó visto.
En igual desacierto incurrió el juzgador al declarar admisible el recurso y disponer el traslado para la presentación de la demanda, pervirtiendo de esta manera el rito establecido, pues, al hacerlo, amplió indebidamente el término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado.
Otro habría sido el trámite a seguir si el recurrente hubiera optado por la vía prevista en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal que regula la casación discrecional y presentado la sustentación acorde con este instituto, sin embargo como no hizo manifestación expresa de este camino, y tampoco fundamentó oportunamente el recurso frente a los dos únicos motivos por los cuales resultaba procedente, ha de concluirse que esa no fue su intención pese a que en el escrito de “demanda” haga referencia a la causal tercera de casación por haberse violado el derecho de defensa y el debido proceso, garantías fundamentales susceptibles de ser invocadas mediante la interposición del recurso excepcional.
Así las cosas, como el impugnante escogió la ruta equivocada y el Juzgado erró al concederla, a la Sala no le queda alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado de instancia, a partir del proveído que declaró admisible el recurso, y subsanar el yerro declarando improcedente el recurso extraordinario indebidamente concedido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir e inclusive del auto proferido el catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín (fls. 520 y ss.), mediante el cual admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el defensor de LUZ MARINA MONSALVE PULGARIN.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.