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DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY
Ha de recordarse que cuando el recurso de casación se formula invocando violación directa, no se puede cuestionar el aspecto probatorio; así, el impugnante que alega tal quebranto acepta los hechos, los medios de prueba y la valoración que a éstos se dio en el fallo recurrido, como punto inamovible, a partir del cual demostrará si la norma apropiada se dejó de aplicar, o lo fue indebidamente, o su interpretación resultó errónea.
PROCESO No. 12475
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta N°110.
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ASUNTO POR DECIDIR:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación elevada en representación del procesado RAMON OSWALDO SANABRIA ORTIZ.
HECHOS:
Mediante documentos espurios, que le permitían aparecer con fingida capacidad económica, RAMON OSWALDO SANABRIA ORTIZ, quien acudía a copiar con alteración numérica su cédula de ciudadanía, se dedicó en Cali, Yopal y Bucaramanga, hasta finales de 1995 cuando fue denunciado y capturado en esta última ciudad, a obtener de varias entidades financieras mutuos directos o expedición de tarjetas de crédito, para conseguir bienes y servicios cuyo importe conscientemente no cubría, defraudando en esta forma apreciable cantidad de empresas, entre éllas Diners Club, Banco Industrial Colombiano, Financiera de Colombia y Banco Anglocolombiano, en suma que en la sentencia de segunda instancia se mencionó como aproximada a $35’000.000.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La investigación fue abierta el 6 de diciembre de 1995, por la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga, que luego de una actuación invalidada, el 27 de marzo de 1996 realizó la diligencia prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, después de adquirir firmeza la providencia que resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fs.122 y ss. cd. inicial) y antes de ser cerrada la investigación. En el acta quedó constancia que RAMON OSWALDO SANABRIA ORTIZ aceptó los cargos que le fueron imputados como autor de delitos de falsedad de partícular en documento público y su uso, falsedad en documento privado y estafa agravada, en concurso material (fs. 318 y ss. ib.).
El 2 de mayo de 1996, el Juzgado Sexto Penal del Circuito condenó al procesado a 30 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso (fs. 331 y ss. ib.) con las correspondientes consecuencias civiles, y ordenó separar la acción por algunos hechos negando la ejecución condicional de la condena. Fallo apelado por el apoderado del sindicado y confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 28 de junio de 1996 (fs. 3° y ss. cd. segunda instancia), que es objeto del recurso extraordinario de casación.
DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, así:
“La violación a la ley sustancial en este evento la constituye la indebida aplicación del art. 68 numeral 2° del Código Penal al estimar el juzgador de primera instancia y el H. Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal en el fallo mencionado, que mi defendido RAMON OSWALDO SANABRIA ORTIZ requiere tratamiento penitenciario y por tanto niegan en su favor la CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL.”
Después de reconocer que para el otorgamiento del mencionado subrogado mediante requerimientos tanto de carácter objetivo como subjetivo, efectúa comentarios superfluos sobre la necesidad de que el juez reflexione en esta materia, “para no ir a cometer equivocaciones e injusticias”, que a todos perjudicarían, “porque si el reo cumple una corta pena, no haría sino recibir seguramente la influencia perniciosa del ambiente.”
Añade que no puede haber tratamiento penitenciario donde no hay siquiatras, sicólogos, asistentes sociales, educadores, guías espirituales, campos de deporte, bibliotecas, talleres de trabajo, etc., ni menos readaptación social si el ambiente es de hambre, enfermedad, corrupción y peligro.
Para el casacionista, que RAMON OSWALDO SANABRIA ORTIZ “a lo largo casi de tres años, haya ejecutado los comportamientos por los cuales se le condenó, confesados abiertamente por él, no nos indica que es un individuo supremamente peligroso para la sociedad” ni que requiera tratamiento penitenciario. “Nótese que él nunca tuvo la intención de defraudar las entidades crediticias donde obtenía créditos, o de apropiarse de los bienes y servicios cancelados con sus diferentes tarjetas de crédito…” Ejecutó esos comportamientos reprochables, de los cuales está arrepentido, “con el único propósito de buscar un bienestar para su familia, nunca con el fin de perjudicar a terceros.”
Como consecuencia de tales argumentos, aun cuando en principio había pedido declararla sin valor, el recurrente solicita casar la sentencia acusada “y en su lugar disponer que RAMON OSWALDO SANABRIA ORTIZ sí tiene derecho al subrogado de la CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL conforme a lo previsto en el Art. 68 del C. Penal.”
CONSIDERACIONES:
La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues siendo el recurso extraordinario un enjuiciamiento técnico que se efectúa sobre la sentencia impugnada y no una instancia, debe sujetarse a una serie de reglas determinadas al efecto.
En relación con los requisitos formales, enseña el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que el libelo deberá contener, entre otros, “3. La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.
En el presente caso se observa la inicial antilogía en que incurre el recurrente, quien de entrada pide a la Sala que “declare sin valor” la sentencia de segunda instancia, para después señalar que aspira es a que se conceda la condena de ejecución condicional a su representado, procurando lo cual incurre en otra imprecisión, al no especificar si es directa o indirecta la violación que acusa sobre el “art. 68 numeral 2º del Código Penal”, que sin embargo puede colegirse como directa en cuanto denota “indebida aplicación” de tal norma.
Frente a ésto, ha de recordarse que cuando el recurso de casación se formula invocando violación directa, no se puede cuestionar el aspecto probatorio; así, el impugnante que alega tal quebranto acepta los hechos, los medios de prueba y la valoración que a éstos se dio en el fallo recurrido, como punto inamovible, a partir del cual demostrará si la norma apropiada se dejó de aplicar, o lo fue indebidamente, o su interpretación resultó errónea.
Contrario a lo anterior, el censor pretende desconocer “la intención de defraudar” que movió a su acudido, sin la cual mal podría el fallador deducir la culpabilidad dolosa que debió evidenciarle el material probatorio, en cuya ausencia no habría podido condenar.
Tampoco hay precisión en la demanda al tratar de fundamentar la indebida aplicación de una parte del precepto sustancial que posibilita la condena de ejecución condicional, fraccionando el subrogado hasta el punto de querer contrariar la legislación y eliminar el aspecto subjetivo de los requerimientos, sin exponer las razones jurídicas que el enfoque exige, sino puras consideraciones fácticas en torno a las deficiencias del sistema carcelario colombiano.
Caprichosamente busca así la aplicación recortada de la norma, tomando de ella solamente lo que favorece a su representado y desestimando lo que se opone a su pretensión.
De igual forma, carece de claridad y fundamento la aspiración de hacer primar sus puntos de vista por encima de los de los falladores, siendo que es el juez, unipersonal o colegiado, quien podrá suspender la ejecución de la condena, cuando la personalidad del procesado y la naturaleza y modalidades del hecho, dentro del limite punitivo establecido, le permitan suponer que no requiere tratamiento penitenciario.
De manera libérrima, como si se tratara de un alegato en instancias, el recurrente continúa planteando su opinión acerca de la ejecución condicional que él cree ha podido concederse a favor del condenado, pero pretermite lo que debió ser el núcleo de su alegación, ésto es, el establecimiento y la demostración del supuesto yerro que ensayó señalar contra la decisión tomada por la administración de justicia que, en el cumplimiento de las previsiones legales y en su razonado criterio, optó por no suspender la expiación.
La demanda se ofrece así como un escrito en principio contradictorio y del todo impreciso, por lo que se impone su rechazo en atención a lo dispuesto en los artículos 225-3 y 226 del Código de Procedimiento Penal, y por ende, declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (artículo 197 ibídem) y no admite recurso alguno. Esta decisión será comunicada a los interesados y el diligenciamiento se devolverá de inmediato al despacho judicial de origen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAMON OSWALDO SANABRIA ORTIZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS A. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria