13340 (12-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    COMPETENCIA   FUNCIONAL/  PORTE  ILEGAL  DE  ARMAS   

Por  tratarse de una pistola semiautomática,  con  calibre  inferior  a 9.652 mm. (.38 pulgadas), y una longitud de cañón de  10  cms.,  de conformidad con los artículos 8º literales a y b, y 11 literal a  del  Decreto  2535  de  1993,  la  misma  debe  ser  considerada como de defensa  personal.   

Ese  fue  el criterio de la Sala expresado en  auto del 5 de mayo de 1994 con ponencia del Magistrado Duque Ruiz:   

“Es  el  decreto  2535  de  1993,  el último  estatuto  que  ha  entrado  a  definir  cuáles armas son de uso privativo de la  fuerza pública y cuáles de defensa personal.   

El   artículo  8°  del  aludido  decreto,  dispone:   

“Armas de guerra o de  uso  privativo  de  la  Fuerza  Pública. Son armas de  guerra  y  por  lo  tanto  de  uso  privativo  de  la  Fuerza Pública, aquellas  utilizadas  con  el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional,  mantener  la  integridad  territorial,  asegurar  la  convivencia  pacífica, el  ejercicio  de  los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el  mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como:   

         

“a.   Pistolas  y  revólveres   de   calibre   9.652   mm.  (.38  pulgadas)  que  no  reúnan  las  características  establecidas  en  el  artículo 11 de este Decreto.   

         

          “b.  Pistolas  y  revólveres  de  calibre superior a 9.652 mm. (.38  pulgadas).   

         

          “c.  (…).  d.  (…).  e.  (…). f. (…). g. (…). h. (…). i.  (…). j. (…)”. (Subraya la Sala).   

         

“De  conformidad  con  esta norma, pues, son  armas  de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública, entre otras, las pistolas y  revólveres  de  calibre  superior  a  9.652  mm.,  sin  importar  ninguna  otra  característica,  lo mismo que las pistolas y revólveres de este calibre que no  reúnan  las  condiciones  señaladas  en el artículo 11 de este mismo Decreto.  (…).   

“La  incongruencia que se advierte entre los  dos  artículos  citados (8 y 11), de ninguna manera faculta al intérprete para  tener  una  pistola  como  arma  de  uso  privativo de la fuerza pública, sólo  porque  su  proveedor  tenga  capacidad  para  más de nueve (9) cartuchos y sin  importar  el  calibre,  toda vez que en tratándose de este (sic) clase de armas  (las  de  uso  privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre  no  menor  de  9.652  mm.  Y es lógico que así lo hubiere hecho, porque si son  armas  de  guerra y por tanto de uso privativo de la fuerza pública, (…) como  lo  dice  el ya copiado artículo 8°, necesariamente se tiene que considerar el  calibre,  porque  si  es  pequeño  como  el  de las pistolas incautadas en este  proceso,  no  resultarían  por  ello  idóneas para buscar los objetivos que se  persiguen  con  las  armas de guerra, y por ende no pueden estimarse como de uso  privativo de la fuerza pública”.   

         

“Por esta misma razón no puede admitirse el  argumento  de  que  como  la enumeración que trae el artículo 8° es meramente  enunciativa  y  no  taxativa  (“tales  como”,  dice  la  norma),  sí es posible  comprender  en  ella la pistola de 7.65 mm., sólo por causa de la capacidad del  proveedor  -superior  a  nueve  (9)  cartuchos-.  Por  lo  demás,  este tipo de  interpretación,  por  la  indeterminación que implica, vulnera directamente el  principio  rector  de  la  tipicidad, consagrado en el artículo 3° del Código  Penal,  en  virtud  del cual, “la ley penal definirá el hecho punible de manera  inequívoca”.   

La Sala reiteró la tesis anterior en autos de  22  de  febrero  (Mag.  Pon.  Dr.  Córdoba  Poveda), 11 de junio (Mag. Pon. Dr.  Arboleda   Ripoll)   y   22   de   agosto   de   1996   (Mag.  Pon.  Dr.  Torres  Fresneda).   

Acorde  con los parámetros jurisprudenciales  antes  reseñados,  los cuales emanan de una sistemática interpretación de los  artículos  8  y  11  del  Decreto 2535 de 1993, ha de concluirse que la pistola  incautada  es de defensa personal, aun cuando “su proveedor tiene capacidad para  15,  20  o  25  cartuchos”,  pues  el  calibre  es  inferior  a 9,652 mm., no es  automática,  su  cañón  no alcanza los 15.24 cms. (tiene 10 cms.) y carece de  dispositivos de tipo militar.   

La figura de la colisión de competencias, en  casos  como  el presente, permite precisamente que la controversia en torno a la  calificación   de  los  hechos,  la  dirima  el  Superior  jerárquico  de  los  juzgadores  en  conflicto, habiendo establecido, como “Efectos de la colisión”,  la  posibilidad  de  que  “el  funcionario  judicial  en quien quede radicada la  competencia”  decrete  las  nulidades  a  que  hubiere  lugar (artículo 101 del  Código de Procedimiento Penal).   

Proceso No. 13340  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

         Magistrado ponente :   

         Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

         Aprobado acta No. 94.   

Santa  Fe  de  Bogotá  D.C.,  doce (12) de  agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).   

1. ASUNTO  

Desatar   la   colisión   negativa   de  competencias  surgida  entre  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó  (Antioquia)  y  un  Juzgado  Regional  de  Medellín,  en el proceso que por los  delitos  de  porte ilegal de arma de fuego y homicidio, se adelanta en contra de  MANUEL GREGORIO VARGAS RIVAS.   

2. ANTECEDENTES  

MANUEL  GREGORIO VARGAS RIVAS fue capturado  por  miembros  del  Ejército  Nacional el 21 de julio de 1996, en inmediaciones  del  Municipio  de Chigorodó, luego de haber colocado en indefensión a Geovany  de  Jesús  Bañol  Aguirre  y  dispararle en dos oportunidades. En su poder fue  hallada  una  pistola cuyas características, según dictamen balístico visible  a  folio  133 del c.o., son: marca Smith and Wesson, semiautomática calibre 9.0  mm.,  con una longitud de cañón de 10 cms., y un “proveedor con capacidad para  15, 20 o 25 cartuchos” y 10 cartuchos del mismo calibre.   

El 28 de abril de esta anualidad, un Fiscal  Regional  de  Medellín  profirió  en  su contra resolución de acusación como  presunto  autor  de  los  punibles  de  homicidio agravado -por la situación de  indefensión  en que fue colocada la víctima (art. 324.7º del Código Penal)-,  y  porte  ilegal de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares -por  la capacidad del proveedor-.   

El Juez Regional al cual correspondieron las  diligencias,  en  auto  de  22 de mayo consideró que el arma incautada no puede  ser  considerada  como  de  uso  privativo  de  la  fuerza pública y ordenó la  remisión  del  expediente  al  Reparto  de los Juzgados Penales del Circuito de  Apartadó  (Antioquia),  “por  haber  tenido  ocurrencia  los  hechos en la zona  urbana   del   municipio   de  Chigorodó”,  y  propuso  colisión  negativa  de  competencias.   

Las  siguientes  fueron  las  razones  para  adoptar tal determinación:   

         “El  Despacho considera que no se puede concluir que la calidad del  arma  sea  de  uso privativo de la fuerza pública, porque para ello se requiere  que  el  calibre  sea de 9.652 mm. o superior y no de 9 mm., como en el caso que  nos  ocupa.  El  solo  hecho  de  tener  un proveedor con capacidad superior a 9  cartuchos  (15,  20  o  25),  no  la convierte en un arma de uso privativo de la  fuerza   pública,  por  lo  que  se  trata  entonces  de  un  arma  de  defensa  personal”.   

Para llegar a esta conclusión se apoyó en  la  providencia  de esta Corporación, calendada en mayo 5 de 1994, donde actuó  como ponente el Magistrado GUILLERMO DUQUE RUIZ.    

El  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de  Apartadó,  en  proveído de 18 de junio aceptó la colisión propuesta y envió  las diligencias a esta Corporación.   

Según  ese  Despacho,  “el hecho de que el  Juez  Regional,  una vez reciba el proceso, sea del concepto de que el fiscal se  equivocó  en  la  resolución  acusatoria,  no  es  razón  valedera  para  que  olímpicamente  decida  no  aceptar el conocimiento del proceso y remitirlo a un  juzgado de la jurisdicción ordinaria”.   

Agregó que “conforme a la acusación que se  le  hace  al ciudadano mencionado, es competente para juzgar el Juez Regional de  la  ciudad  de  Medellín,  pues es allí donde se debe debatir, en la etapa del  juicio,  todos los aspectos concernientes a esa acusación” (fl. 279 ib.).    

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La clasificación del arma incautada como de  uso  privativo de las Fuerzas Militares o de defensa personal, deducida a partir  de  sus  características,  y  su  incidencia en el encuadramiento típico de la  conducta,  y  de  contera  en  la competencia, es el motivo de divergencia en el  presente caso.   

Por tratarse de una pistola semiautomática,  con  calibre  inferior  a 9.652 mm. (.38 pulgadas), y una longitud de cañón de  10  cms.,  de conformidad con los artículos 8º literales a y b, y 11 literal a  del  Decreto  2535  de  1993,  la  misma  debe  ser  considerada como de defensa  personal.   

Ese fue el criterio de la Sala expresado en  auto del 5 de mayo de 1994 con ponencia del Magistrado Duque Ruiz:   

         “Es  el  decreto 2535 de 1993, el último estatuto que ha entrado a  definir  cuáles  armas  son de uso privativo de la fuerza pública y cuáles de  defensa personal.   

         El      artículo      8� del aludido decreto, dispone:   

         ‘Armas  de  guerra o de uso privativo de  la  Fuerza  Pública.  Son  armas  de guerra y por lo  tanto  de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto  de  defender  la  independencia,  la soberanía nacional, mantener la integridad  territorial,  asegurar  la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y  libertades   públicas,   el   orden   constitucional   y   el  mantenimiento  y  restablecimiento del orden público, tales como:   

         

         “a. Pistolas y  revólveres   de   calibre   9.652   mm.  (.38  pulgadas)  que  no  reúnan  las  características establecidas en el artículo 11 de este Decreto.   

         

         “b.  Pistolas  y  revólveres  de calibre superior a 9.652 mm. (.38  pulgadas).   

         

         “c.  (…).  d.  (…).  e. (…). f. (…). g. (…). h. (…). i.  (…). j. (…)”. (Subraya la Sala).   

         

         “De  conformidad  con  esta norma, pues, son armas de uso privativo  de  la  fuerza  pública,  entre  otras,  las  pistolas y revólveres de calibre  superior  a  9.652  mm., sin importar ninguna otra característica, lo mismo que  las  pistolas  y  revólveres  de  este  calibre  que no reúnan las condiciones  señaladas en el artículo 11 de este mismo Decreto. (…).   

         “La  incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados  (8  y  11), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como  arma  de  uso  privativo  de la fuerza pública, sólo porque su proveedor tenga  capacidad  para  más de nueve (9) cartuchos y sin importar el calibre, toda vez  que  en  tratándose  de  este  (sic)  clase de armas (las de uso privativo), el  propio  legislador  las  ha limitado a las de calibre no menor de 9.652 mm. Y es  lógico  que así lo hubiere hecho, porque si son armas de guerra y por tanto de  uso  privativo de la fuerza pública, (…) como lo dice el ya copiado artículo  8�, necesariamente se tiene  que  considerar  el  calibre,  porque  si  es  pequeño  como el de las pistolas  incautadas  en  este  proceso, no resultarían por ello idóneas para buscar los  objetivos  que  se  persiguen  con  las  armas  de  guerra, y por ende no pueden  estimarse como de uso privativo de la fuerza pública”.   

         

         “Por  esta misma razón no puede admitirse el argumento de que como  la  enumeración  que trae el artículo 8�  es  meramente  enunciativa  y  no taxativa (“tales como”, dice la  norma),  sí  es  posible  comprender  en ella la pistola de 7.65 mm., sólo por  causa  de  la  capacidad  del proveedor -superior a nueve (9) cartuchos-. Por lo  demás,  este  tipo  de  interpretación,  por  la indeterminación que implica,  vulnera  directamente  el  principio  rector  de  la tipicidad, consagrado en el  artículo  3� del Código  Penal,  en  virtud  del cual, “la ley penal definirá el hecho punible de manera  inequívoca”.   

La Sala reiteró la tesis anterior en autos  de  22  de  febrero  (Mag. Pon. Dr. Córdoba Poveda), 11 de junio (Mag. Pon. Dr.  Arboleda   Ripoll)   y   22   de   agosto   de   1996   (Mag.  Pon.  Dr.  Torres  Fresneda).   

Acorde     con    los    parámetros  jurisprudenciales  antes  reseñados,  los  cuales  emanan  de  una sistemática  interpretación  de  los  artículos  8  y  11  del  Decreto 2535 de 1993, ha de  concluirse  que  la  pistola  incautada  es  de defensa personal, aun cuando “su  proveedor  tiene  capacidad  para  15,  20  o  25 cartuchos”, pues el calibre es  inferior  a  9,652  mm., no es automática, su cañón no alcanza los 15.24 cms.  (tiene 10 cms.) y carece de dispositivos de tipo militar.   

Acertada  resulta  entonces la conclusión  del  Juez Regional al declararse incompetente para conocer de la presente causa,  pues  al  tratarse  del  punible  de  porte  ilegal  de arma de fuego de defensa  personal,  en  concurso  con  el  de  homicidio  agravado por el numeral 7º del  artículo  324 del Código Penal, la competencia para tramitarla está atribuida  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito (artículo 72, numeral 1º, literal c del  Código  de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de  1993).   

No  le asiste razón al Juez Primero Penal  del  Circuito  de Apartadó (Antioquia) al descartar la posibilidad de disentir,  por  parte  del Juez, de la calificación que de los hechos hizo la Fiscalía, y  pretender  que la competencia emanada del pliego de cargos es irrefragable, pues  ha  de  recordarse  que en un sistema procesal con tendencia acusatoria, el juez  es  el  máximo garante de la legalidad del proceso, y por lo mismo, es su deber  verificar  el  encuadramiento  típico de la conducta, a efecto de establecer su  competencia.   

La figura de la colisión de competencias,  en  casos  como el presente, permite precisamente que la controversia en torno a  la  calificación  de  los  hechos,  la  dirima  el  Superior jerárquico de los  juzgadores  en  conflicto, habiendo establecido, como “Efectos de la colisión”,  la  posibilidad  de  que  “el  funcionario  judicial  en quien quede radicada la  competencia”  decrete  las  nulidades  a  que  hubiere  lugar (artículo 101 del  Código de Procedimiento Penal).   

En   consecuencia,   se   asignará   el  conocimiento  del  presente  proceso  al  Juez  Primero  Penal  del  Circuito de  Apartadó  (Antioquia),  quien,  de  conformidad  con  la  última norma citada,  adoptará  la  decisión  que  corresponda  acerca  de  la  validez  del  pliego  calificatorio.    

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        RESUELVE   

DECLARAR que la COMPETENCIA para conocer de  este  asunto corresponde al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Apartadó (Antioquia),  a  donde  se  devolverá  el  expediente,  enviando  copia  de esta decisión al  Juzgado Regional de Medellín.   

        Notifíquese y cúmplase.   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE    CORDOBA    POVEDA             JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON   PINILLA   PINILLA                JUAN  MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

   

    

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