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TRABAJO SOCIAL/ DETENCION DOMICILIARIA/ REDENCION DE PENA
En cuanto a la solicitud del procesado de que se le otorgue la libertad provisional, argumentando que se le debe reconocer, para efectos de redención de pena, el trabajo social y el estudio realizados durante el tiempo que permaneció en detención domiciliaria, la misma no procede en la medida en que el funcionario judicial está facultado para la concesión de esa medida cautelar, a condición que el incriminado cumpla la obligación de realizar trabajo social durante el tiempo de duración de la misma o en fines de semana.
Al respecto ha dicho la Corte:
“Para la Corte, la carga adicional de realizar trabajo social por parte del detenido domiciliariamente corresponde al criterio de utilidad de la medida, se agota en la ejecución de la labor misma y no entraña, en ningún caso, la posibilidad de reconocer redención de pena a consecuencia de la labor ejecutada, pues precisamente por haber establecido el legislador que la medida cautelar debe ser cumplida en la residencia del procesado, no señaló ningún mecanismo para controlar la labor realizada en cumplimiento de la carga judicial impuesta, como sí lo hizo al referirse a las labores llevadas a cabo en los centros de reclusión.
“Nótese como el Código Penitenciario y Carcelario al regular la figura de la redención de pena por “trabajo, estudio y enseñanza”, en ningún acápite hace referencia a la “residencia”, “morada” o “casa de habitación” del sindicado como marco espacial dentro del cual pueda desarrollar estas actividades, por el contrario, exige expresamente que las mismas sean ejecutadas en los respectivos “centros de reclusión” como lo menciona el artículo 80 al disponer que “la Dirección General del INPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión”, lo reitera en el inciso segundo de la misma disposición al precisar la necesidad de procurar por parte de dicho Instituto las “fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal” en los “centros de reclusión”.
“También el artículo 81 establece los mecanismos de “evaluación del trabajo en cada centro de reclusión” y en igual sentido, el artículo 82 ejusdem, hace referencia a este concepto, al prever la “REDENCION DE PENA POR TRABAJO” que se esté “llevando a cabo en los centros de reclusión” de la jurisdicción del respectivo Juez de Ejecución de Penas.”” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 22 de Octubre de 1996, M.P Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL)”.
PROCESO No. 12452
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 91
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS
Procede la Sala a resolver la solicitud de libertad elevada por el procesado ANGEL MARIA ROMERO MORALES, mediante la cual pide también, “redención de pena por trabajo y estudio, en detención domiciliaria y en detención carcelaria institucional”.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION
El procesado fundamenta su petición, con base en los siguientes hechos:
a. El 23 de marzo de 1995 solicitó por escrito al Juez Segundo Penal del Circuito de Cáqueza Cundinamarca, se sirviera reconocer en su favor el tiempo que desde el 11 de febrero de 1995 dedicaba al trabajo y al estudio en su detención domiciliaria, para una eventual y futura redención de pena.
a. Mediante auto de abril 5 de 1995, el Juez mencionado decidió desfavorablemente la solicitud argumentando que para el reconocimiento de las horas de estudio y trabajo se exige que ellas sean debidamente certificadas por la Dirección del Centro Carcelario donde se encuentre el peticionario, siendo casi imposible determinar si ROMERO MORALES efectivamente se ha dedicado a las labores que menciona en su domicilio.
a. El día dos de mayo del mismo año, apeló esta decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con el argumento de que el proceso se encuentra en la etapa del juicio, citados los sujetos procesales para audiencia, sin que exista conocimiento de la producción del fallo, no existiendo pena que deba ser rebajada a través de esta figura jurídica, ni tratarse de libertad provisional, donde incida el descuento por este factor y la competencia para conocer de este aspecto radica en los jueces de ejecución de penas; además al procesado le fue sustituida la detención preventiva por detención domiciliaria, es decir que no se encuentra recluido efectivamente en un centro Carcelario, sino en la ciudad, en su casa de habitación, en consecuencia no le es aplicable la redención de pena por trabajo y estudio, propia de los detenidos en establecimientos carcelarios, donde existen los mecanismos propios para certificar el tiempo en trabajo y estudio, en coordinación con el INPEC, previos los requisitos señalados en el artículo 532 del CPP. O sea que al no hallarse efectivamente recluido, descontando una pena, no le es aplicable la redención por trabajo y estudio, en ese momento procesal; se comparte la negativa a no concederle la rebaja, más no con el argumento de que no hay mecanismo legal que certifique el tiempo que dedica al trabajo y estudio.
a. Dictada la sentencia condenatoria, se apeló la misma e insistió en la redención de pena por trabajo y estudio durante la detención domiciliaria, solicitud ante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca guardó silencio.
a. En escrito de junio 3 de 1996 pidió la aclaración del fallo y el Tribunal en auto de julio 31 del mismo año sostuvo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 530 del C. de P.P, no es esa Sala la competente para resolver le petición del procesado sino el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien concede la redención de penas por trabajo y estudio y que para tal efecto los Ministerios de Educación y del Trabajo disponen de los mecanismos necesarios para hacer viable este beneficio en coordinación con la “Dirección General de Prisiones”.
a. El 17 de septiembre de 1995 y el 6 de mayo de 1996 formuló ante el INPEC la solicitud de que se le certificara el tiempo empleado en trabajo y estudio durante su detención domiciliaria para redención de pena, habiéndosele contestado solo la segunda de ellas, en el sentido de que las resoluciones 3272 del 26 de mayo de 1995 y 6541 del mismo año, reglamentarias del trabajo y estudio para redención de pena en los establecimientos de reclusión, no hacen referencia a las labores realizadas durante los periodos de detención domiciliaria o de los beneficios administrativos como la libertad y franquicia preparatorias.
b. La Penitenciaría Central de Colombia La Picota, a través de junta de trabajo, en acta de abril 11 de 1997 lo autorizó para redimir pena por actividad literaria y de estudio los siete días de la semana durante seis horas diarias, pues asimiló la actividad educativa formal, literaria e intelectual, al estudio.
a. La misma Penitenciaría mediante acta No. 017 de mayo de 1997 le otorgó el estímulo consagrado en el artículo 132 numeral 5 de la ley 65 de 1993, beneficio que se plasmó en la resolución No. 120 de junio 10 de 1997.
a. Realizó actividades de trabajo y estudio desde el 11 de febrero de 1995 hasta el 21 de marzo de 1996, en detención domiciliaria, las cuales pueden ser medidas en cuanto a calidad, cantidad y resultado por un perito.
a. Si se parte de la premisa de que cuando se otorga la detención domiciliaria, el domicilio se convierte en la cárcel para el detenido, si el detenido se dedica a trabajar y estudiar, la conclusión jurídica es que se le certifique el tiempo empleado en tales ocupaciones, para redimir pena, lo cual es función del INPEC.
a. Solicita a la Corte disponer lo que en derecho corresponda respecto a las peticiones formuladas ante los despachos judiciales mencionados y el INPEC, de que se le certifique el tiempo empleado en trabajo y estudio, durante su detención domiciliaria, para redención de pena.
a. Adjunta a su escrito entre otros los siguientes documentos: fotocopias simples de unos certificados expedidos por la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá, que le acreditan 1656 horas de estudio, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 1994, febrero de 1995, marzo a diciembre de 1996; certificados expedidos al parecer por la Penitenciaría Central de la Picota, que le acreditan 632 horas de estudio, por los meses de enero a mayo de 1997; certificado expedido por la Cárcel Nacional Modelo que le acreditan 248 horas de trabajo en el mes de Enero de 1995.
a. Afirma que su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar en las instituciones carcelarias donde ha estado recluido, lo mismo se predica de su detención domiciliaria, habiendo cumplido también las obligaciones que le fueron impuestas en el acta de caución, situación que le permitió gozar de dicha medida cautelar hasta el momento de producirse la sentencia condenatoria, revocándose el beneficio por disponer el juez que debía ejecutarse la condena impuesta, razón por la cual y sin estar el fallo en firme, fue puesto a órdenes del INPEC.
a. De otra parte solicita a la Corte, que oficie a la cárcel Nacional Modelo, y a la Penitenciaria Central de Colombia La Picota, enviar con destino al proceso que se le sigue, los siguientes certificados: 1836 de agosto 27 de 1996; 3033 de noviembre 12 de 1996; 4548 de febrero 20 de 1997; 042229 de junio 13 de 1997; 042187 de junio 3 de 1997; de los meses de enero y junio del año en curso; de calificación de conducta durante el tiempo de detención en especial noviembre -94; 0448 de mayo 28 de 1996; 2932 de septiembre 10 de 1996; 4716 de enero 7 de 1997; 014 de abril 16 de 1997 ;017 de mayo 7 de 1997, entre otros; perfiles sicológicos realizados por el Departamento de Sicología de la Cárcel Modelo, en agosto de 1994 y noviembre de 1996; y resolución No. 120 de junio 10 de 1997 expedida por la Dirección de la Penitenciaria Central de la Picota, en la cual se le otorga el estímulo legal contenido en los artículos 129 y 132 N. 5 de la ley 65 de 1993, obrante en la hoja de vida.
a. De sus planteamientos se colige que si se concede la redención de pena durante la detención domiciliaria, se consolida desde ahora su derecho a la libertad condicional, de conformidad con el artículo 72 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La solicitud elevada por el procesado se entenderá como libertad provisional, por cuanto la sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria.
1. El numeral segundo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal dispone que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
1. ANGEL MARIA ROMERO MORALES, fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión por los delitos de Peculado por Apropiación, Falsedad Ideológica en Documento Público y Peculado por Uso Indebido, en concurso.
1. En el caso concreto, el procesado ROMERO MORALES se encuentra detenido desde el 3 de agosto de 1994 por lo que hasta la fecha ha descontado en detención física treinta y cinco (36) meses y un (1) día. Por trabajo acredita doscientas cuarenta y ocho (248) horas, lo cual le representa quince (15) días de redención de pena, de conformidad con el artículo 82 de la ley 65 de 1993. Por estudio acredita dos mil quinientas treinta y ocho (2.538) horas, lo cual le significa siete (7) meses y un (1) día de redención de pena, de acuerdo con los artículos 97 y 99 de la mencionada ley.
1. Sumados los anteriores valores se obtiene un total de cuarenta y tres (43) meses y dieciséis (16) días, quantum que resulta inferior a las dos terceras partes de la pena impuesta que fue de setenta y cuatro (74) meses de prisión, no cumpliéndose el requisito objetivo exigido por la norma.
1. En cuanto a la solicitud del procesado de que se le otorgue la libertad provisional, argumentando que se le debe reconocer, para efectos de redención de pena, el trabajo social y el estudio realizados durante el tiempo que permaneció en detención domiciliaria, la misma no procede en la medida en que el funcionario judicial está facultado para la concesión de esa medida cautelar, a condición que el incriminado cumpla la obligación de realizar trabajo social durante el tiempo de duración de la misma o en fines de semana.
Al respecto ha dicho la Corte:
“Para la Corte, la carga adicional de realizar trabajo social por parte del detenido domiciliariamente corresponde al criterio de utilidad de la medida, se agota en la ejecución de la labor misma y no entraña, en ningún caso, la posibilidad de reconocer redención de pena a consecuencia de la labor ejecutada, pues precisamente por haber establecido el legislador que la medida cautelar debe ser cumplida en la residencia del procesado, no señaló ningún mecanismo para controlar la labor realizada en cumplimiento de la carga judicial impuesta, como sí lo hizo al referirse a las labores llevadas a cabo en los centros de reclusión.
“Nótese como el Código Penitenciario y Carcelario al regular la figura de la redención de pena por “trabajo, estudio y enseñanza”, en ningún acápite hace referencia a la “residencia”, “morada” o “casa de habitación” del sindicado como marco espacial dentro del cual pueda desarrollar estas actividades, por el contrario, exige expresamente que las mismas sean ejecutadas en los respectivos “centros de reclusión” como lo menciona el artículo 80 al disponer que “la Dirección General del INPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión”, lo reitera en el inciso segundo de la misma disposición al precisar la necesidad de procurar por parte de dicho Instituto las “fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal” en los “centros de reclusión”.
”También el artículo 81 establece los mecanismos de “evaluación del trabajo en cada centro de reclusión” y en igual sentido, el artículo 82 ejusdem, hace referencia a este concepto, al prever la “REDENCION DE PENA POR TRABAJO” que se esté “llevando a cabo en los centros de reclusión” de la jurisdicción del respectivo Juez de Ejecución de Penas.”” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 22 de Octubre de 1996, M.P Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL)”.
1. En consecuencia, las actividades literarias, de trabajo social, y de estudio realizadas por ANGEL MARIA ROMERO MORALES derivadas de la obligación impuesta para beneficiarse de la detención domiciliaria, no tienen soporte jurídico ni legal para hacerle la redención de pena que pide, la cual no se concederá, teniendo solamente como parte cumplida de la pena a imponer por este concepto, el tiempo en que el sindicado estuvo detenido domiciliariamente.
1. En este orden de ideas, la Sala procederá a denegar la solicitud de libertad provisional, sin que resulte necesario hacer consideración alguna sobre el requisito subjetivo a que alude el artículo 72 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Negar al procesado ANGEL MARIA ROMERO MORALES, la libertad provisional.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria