12452 (04-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    TRABAJO   SOCIAL/  DETENCION  DOMICILIARIA/  REDENCION DE PENA   

En cuanto a la solicitud del procesado de que  se  le  otorgue  la libertad provisional, argumentando que se le debe reconocer,  para  efectos  de  redención de pena, el trabajo social y el estudio realizados  durante  el tiempo que permaneció en  detención domiciliaria, la misma no  procede  en  la  medida  en  que el funcionario judicial está facultado para la  concesión  de  esa  medida  cautelar, a condición que el incriminado cumpla la  obligación  de  realizar  trabajo  social  durante el tiempo de duración de la  misma o en fines de semana.   

Al respecto ha dicho la Corte:  

“Para la Corte, la carga adicional de realizar  trabajo  social por parte del detenido domiciliariamente corresponde al criterio  de  utilidad  de  la  medida,  se  agota en la ejecución de la labor misma y no  entraña,  en  ningún  caso,  la  posibilidad de reconocer redención de pena a  consecuencia  de  la labor ejecutada, pues precisamente por haber establecido el  legislador  que  la  medida  cautelar  debe  ser  cumplida  en la residencia del  procesado,  no  señaló  ningún mecanismo para controlar la labor realizada en  cumplimiento  de la carga judicial impuesta, como sí lo hizo al referirse a las  labores llevadas a cabo en los centros de reclusión.   

“Nótese  como  el  Código  Penitenciario  y  Carcelario  al  regular la figura de la redención de pena por “trabajo, estudio  y  enseñanza”,  en ningún acápite hace referencia a la “residencia”, “morada”  o  “casa de habitación” del sindicado como marco espacial dentro del cual pueda  desarrollar  estas  actividades,  por  el  contrario, exige expresamente que las  mismas  sean  ejecutadas  en  los  respectivos  “centros  de reclusión” como lo  menciona  el  artículo  80  al  disponer  que  “la Dirección General del INPEC  determinará  los  trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión”,  lo  reitera  en  el  inciso  segundo  de  la  misma  disposición al precisar la  necesidad  de  procurar  por  parte  de dicho Instituto las “fuentes de trabajo,  industriales,   agropecuarios   o   artesanales,  según  las  circunstancias  y  disponibilidad presupuestal” en los “centros de reclusión”.   

“También  el  artículo  81  establece  los  mecanismos  de “evaluación del trabajo en cada centro de reclusión” y en igual  sentido,  el artículo 82 ejusdem, hace referencia a este concepto, al prever la  “REDENCION  DE PENA POR TRABAJO” que se esté “llevando a cabo en los centros de  reclusión”  de  la  jurisdicción del respectivo Juez de Ejecución de Penas.””  (Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 22 de Octubre  de 1996, M.P Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL)”.   

PROCESO No. 12452  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            MAGISTRADO PONENTE:   

                            DR. RICARDO CALVETE RANGEL   

                            APROBADO ACTA No. 91   

Santa  Fe de Bogotá, D.C., cuatro de agosto  de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS  

Procede  la  Sala a resolver la solicitud de  libertad  elevada  por el procesado ANGEL MARIA ROMERO MORALES, mediante la cual  pide  también,  “redención  de  pena  por  trabajo  y estudio, en detención  domiciliaria y en detención carcelaria institucional”.   

FUNDAMENTOS DE LA PETICION  

El  procesado  fundamenta  su petición, con  base en los siguientes hechos:   

     

a. El  23 de marzo de 1995 solicitó por escrito al Juez Segundo Penal  del  Circuito  de  Cáqueza  Cundinamarca,  se sirviera reconocer en su favor el  tiempo  que  desde  el 11 de febrero de 1995 dedicaba al trabajo y al estudio en  su   detención   domiciliaria,   para  una  eventual  y  futura  redención  de  pena.     

     

a. Mediante  auto  de  abril  5  de  1995, el Juez mencionado decidió  desfavorablemente  la  solicitud  argumentando que para el reconocimiento de las  horas   de   estudio   y  trabajo  se  exige  que  ellas  sean  debidamente  certificadas  por  la  Dirección  del  Centro  Carcelario donde se encuentre el  peticionario,  siendo  casi imposible determinar si ROMERO MORALES efectivamente  se ha dedicado a las labores que menciona en su domicilio.     

     

a. El  día dos de mayo del mismo año, apeló esta decisión, la cual  fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, con el argumento de  que  el  proceso  se  encuentra  en  la  etapa  del  juicio, citados los sujetos  procesales  para  audiencia,  sin  que exista conocimiento de la producción del  fallo,  no  existiendo  pena  que  deba  ser  rebajada  a través de esta figura  jurídica,  ni  tratarse  de libertad provisional, donde incida el descuento por  este  factor  y la competencia para conocer de este aspecto radica en los jueces  de  ejecución  de  penas;  además al procesado le fue sustituida la detención  preventiva  por  detención  domiciliaria, es decir que no se encuentra recluido  efectivamente  en  un  centro  Carcelario,  sino  en  la  ciudad,  en su casa de  habitación,  en  consecuencia  no  le  es  aplicable  la redención de pena por  trabajo  y  estudio,  propia  de  los detenidos en establecimientos carcelarios,  donde  existen  los  mecanismos  propios  para certificar el tiempo en trabajo y  estudio,  en coordinación con el INPEC, previos los requisitos señalados en el  artículo  532  del  CPP.  O  sea  que  al  no  hallarse efectivamente recluido,  descontando  una  pena,  no le es aplicable la redención por trabajo y estudio,  en  ese  momento  procesal;  se  comparte la negativa a no concederle la rebaja,  más  no con el argumento de que no hay mecanismo legal que certifique el tiempo  que dedica al trabajo y estudio.     

     

a. Dictada  la  sentencia condenatoria, se apeló la misma e insistió  en   la  redención  de  pena  por  trabajo  y  estudio  durante  la  detención  domiciliaria,  solicitud  ante  la  cual  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca  guardó silencio.     

     

a. En  escrito de junio 3 de 1996 pidió la aclaración del fallo y el  Tribunal  en  auto  de  julio  31  del  mismo  año  sostuvo que de acuerdo a lo  dispuesto  en  el artículo 530 del C. de P.P, no es esa Sala la competente para  resolver  le  petición  del  procesado  sino  el  juez de ejecución de penas y  medidas  de seguridad quien concede la redención de penas por trabajo y estudio  y  que  para  tal  efecto  los  Ministerios  de  Educación   y del Trabajo  disponen  de  los  mecanismos  necesarios  para  hacer  viable este beneficio en  coordinación con la “Dirección General de Prisiones”.     

     

a. El  17  de  septiembre de 1995 y el 6 de mayo de 1996 formuló ante  el  INPEC  la solicitud de que se le certificara el tiempo empleado en trabajo y  estudio   durante   su   detención   domiciliaria   para  redención  de  pena,  habiéndosele  contestado  solo  la  segunda  de ellas, en el sentido de que las  resoluciones  3272  del 26 de mayo de 1995 y 6541 del mismo año, reglamentarias  del  trabajo  y  estudio  para  redención  de  pena  en los establecimientos de  reclusión,  no  hacen  referencia a las labores realizadas durante los periodos  de  detención  domiciliaria  o  de los beneficios  administrativos como la  libertad y franquicia preparatorias.   

b. La  Penitenciaría  Central  de  Colombia  La  Picota, a través de  junta  de  trabajo,  en  acta de abril 11 de 1997 lo autorizó para redimir pena  por  actividad  literaria y de estudio los siete días de la semana durante seis  horas  diarias,  pues  asimiló  la  actividad  educativa  formal,  literaria  e  intelectual, al estudio.     

     

a. La  misma  Penitenciaría  mediante acta No. 017 de mayo de 1997 le  otorgó  el  estímulo  consagrado en el artículo 132  numeral 5 de la ley  65  de  1993,  beneficio que se plasmó en la resolución No. 120 de junio 10 de  1997.     

     

a. Realizó  actividades  de  trabajo y estudio desde el 11 de febrero  de  1995  hasta  el  21 de marzo de 1996, en detención domiciliaria, las cuales  pueden   ser   medidas  en  cuanto  a  calidad,  cantidad  y  resultado  por  un  perito.     

     

a. Si  se  parte  de  la premisa de que cuando se otorga la detención  domiciliaria,  el  domicilio  se convierte en la cárcel para el detenido, si el  detenido  se dedica a trabajar y estudiar, la conclusión jurídica es que se le  certifique  el  tiempo empleado en tales ocupaciones, para redimir pena, lo cual  es función del INPEC.     

     

a. Solicita  a  la  Corte  disponer  lo  que  en  derecho  corresponda  respecto  a  las  peticiones   formuladas  ante  los  despachos  judiciales  mencionados  y el INPEC, de que se le certifique el tiempo empleado en trabajo y  estudio,    durante    su    detención   domiciliaria,   para   redención   de  pena.     

     

a. Adjunta  a  su  escrito  entre  otros  los  siguientes  documentos:  fotocopias  simples  de  unos  certificados  expedidos  por  la Cárcel Nacional  Modelo  de  Santafé  de  Bogotá,  que  le  acreditan  1656  horas  de estudio,  correspondientes  a  los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de  1994,  febrero  de  1995,  marzo  a diciembre de 1996; certificados expedidos al  parecer  por  la Penitenciaría Central de la Picota, que le acreditan 632 horas  de  estudio,  por los meses de enero a mayo de 1997; certificado expedido por la  Cárcel  Nacional  Modelo  que  le  acreditan  248 horas de trabajo en el mes de  Enero de 1995.     

     

a. Afirma  que su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar en  las  instituciones  carcelarias donde ha estado recluido, lo mismo se predica de  su  detención  domiciliaria, habiendo cumplido también las obligaciones que le  fueron  impuestas  en  el acta de caución, situación que le permitió gozar de  dicha  medida cautelar hasta el momento de producirse la sentencia condenatoria,  revocándose  el beneficio por disponer el juez que debía ejecutarse la condena  impuesta,  razón  por  la  cual  y  sin  estar  el fallo en firme, fue puesto a  órdenes del INPEC.     

     

a. De  otra  parte  solicita a la Corte, que oficie a la cárcel   Nacional  Modelo, y a la Penitenciaria Central de Colombia La Picota, enviar con  destino  al proceso que se le sigue, los siguientes certificados: 1836 de agosto  27  de  1996;  3033    de  noviembre 12 de 1996; 4548 de febrero 20 de  1997;  042229  de  junio  13 de 1997; 042187 de junio 3 de 1997; de los meses de  enero  y junio del año en curso; de calificación de conducta durante el tiempo  de  detención  en  especial  noviembre  -94;  0448  de mayo 28 de 1996; 2932 de  septiembre  10 de 1996; 4716 de enero 7 de 1997; 014 de abril 16 de 1997 ;017 de  mayo   7   de  1997,  entre  otros;  perfiles  sicológicos  realizados  por  el  Departamento  de  Sicología de la Cárcel Modelo, en agosto de 1994 y noviembre  de  1996;  y  resolución No. 120 de junio 10 de 1997 expedida por la Dirección  de  la  Penitenciaria Central de la Picota, en la cual se le otorga el estímulo  legal  contenido  en los artículos 129 y 132 N. 5 de la ley 65 de 1993, obrante  en la hoja de vida.     

     

a. De  sus planteamientos se colige que si se concede la redención de  pena  durante  la detención domiciliaria, se consolida desde ahora su derecho a  la  libertad  condicional,  de  conformidad  con  el  artículo  72  del Código  Penal.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

    

1. La  solicitud  elevada por el procesado se entenderá como libertad  provisional,    por   cuanto   la   sentencia   condenatoria   no   ha   cobrado  ejecutoria.     

    

1. El  numeral  segundo del artículo 415 del Código de Procedimiento  Penal  dispone que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional cuando  lleve  en  detención  preventiva  el  tiempo  necesario  para  obtener libertad  condicional,    siempre    que   se   reúnan   los   demás   requisitos   para  otorgarla.     

    

1. ANGEL  MARIA ROMERO MORALES, fue condenado en segunda instancia por  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, a la pena principal de setenta y cuatro  (74)  meses  de  prisión por los delitos de Peculado por Apropiación, Falsedad  Ideológica   en   Documento   Público   y   Peculado   por  Uso  Indebido,  en  concurso.     

    

1. En  el  caso  concreto,  el  procesado  ROMERO MORALES se encuentra  detenido  desde  el  3  de agosto de 1994 por  lo  que  hasta  la  fecha  ha descontado en detención física  treinta  y  cinco  (36)  meses  y  un  (1) día. Por trabajo acredita doscientas  cuarenta  y  ocho  (248)  horas,  lo  cual  le  representa  quince (15) días de  redención  de  pena,  de  conformidad con el artículo 82 de la ley 65 de 1993.  Por  estudio  acredita  dos mil quinientas treinta y ocho (2.538) horas, lo cual  le  significa  siete  (7)  meses y un (1) día de redención de pena, de acuerdo  con los artículos 97 y 99 de la mencionada ley.     

    

1. Sumados  los  anteriores  valores se obtiene un total de cuarenta y  tres  (43)          meses  y  dieciséis  (16)  días,  quantum  que resulta inferior a las dos terceras partes de la pena  impuesta  que  fue  de setenta y cuatro (74) meses de prisión, no cumpliéndose  el requisito objetivo exigido por la norma.     

    

1. En  cuanto  a  la solicitud del procesado de que se le otorgue la  libertad  provisional,  argumentando  que  se le debe reconocer, para efectos de  redención  de pena, el trabajo social y el estudio realizados durante el tiempo  que  permaneció  en   detención  domiciliaria,  la misma no procede en la  medida  en que el funcionario judicial está facultado para la concesión de esa  medida  cautelar,  a  condición  que  el  incriminado  cumpla la obligación de  realizar  trabajo  social  durante el tiempo de duración de la misma o en fines  de semana.     

Al respecto ha dicho la Corte:  

“Para  la  Corte,  la  carga adicional de  realizar  trabajo social por parte del detenido domiciliariamente corresponde al  criterio  de  utilidad de la medida, se agota en la ejecución de la labor misma  y  no  entraña, en ningún caso, la posibilidad de reconocer redención de pena  a  consecuencia  de  la labor ejecutada, pues precisamente por haber establecido  el  legislador  que  la  medida  cautelar debe ser cumplida en la residencia del  procesado,  no  señaló  ningún mecanismo para controlar la labor realizada en  cumplimiento  de la carga judicial impuesta, como sí lo hizo al referirse a las  labores llevadas a cabo en los centros de reclusión.   

“Nótese  como el Código Penitenciario y  Carcelario  al  regular  la  figura  de  la  redención  de pena por “trabajo,  estudio   y   enseñanza”,   en   ningún   acápite   hace  referencia  a  la  “residencia”,  “morada”  o  “casa de habitación” del sindicado como  marco  espacial  dentro  del  cual  pueda  desarrollar estas actividades, por el  contrario,  exige expresamente que las mismas sean ejecutadas en los respectivos  “centros  de  reclusión”  como  lo menciona el artículo 80 al disponer que  “la   Dirección  General  del  INPEC  determinará  los  trabajos  que  deban  organizarse  en cada centro de reclusión”, lo reitera en el inciso segundo de  la  misma  disposición  al precisar la necesidad de procurar por parte de dicho  Instituto  las “fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales,  según  las circunstancias y disponibilidad presupuestal” en los “centros de  reclusión”.   

”También  el  artículo 81 establece los  mecanismos  de  “evaluación  del trabajo en cada centro de reclusión” y en  igual  sentido,  el  artículo  82  ejusdem, hace referencia a este concepto, al  prever  la  “REDENCION  DE PENA POR TRABAJO” que se esté “llevando a cabo  en  los  centros  de  reclusión”  de  la jurisdicción del respectivo Juez de  Ejecución  de Penas.”” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  Sentencia  de  22  de  Octubre de 1996, M.P Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL)”.   

    

1. En  consecuencia,  las actividades literarias, de trabajo social, y  de   estudio   realizadas  por  ANGEL  MARIA  ROMERO  MORALES  derivadas  de  la  obligación  impuesta para beneficiarse de la detención domiciliaria, no tienen  soporte  jurídico ni legal para hacerle la redención de pena que pide, la cual  no  se  concederá,  teniendo solamente como parte cumplida de la pena a imponer  por   este   concepto,   el   tiempo   en   que  el  sindicado  estuvo  detenido  domiciliariamente.     

    

1. En  este  orden de ideas, la Sala procederá a denegar la solicitud  de  libertad  provisional, sin que resulte necesario hacer consideración alguna  sobre   el  requisito  subjetivo  a  que  alude  el  artículo  72  del  Código  Penal.     

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia – Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Negar  al  procesado  ANGEL  MARIA  ROMERO  MORALES, la libertad provisional.   

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL                                       

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                               JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          DIDIMO  PAEZ VELANDIA                                  

NILSON    PINILLA    PINILLA                                          JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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