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Proceso N° 12396
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 199
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual se absolvió a la señora AMPARO ECHEVERRY ESCOBAR.
HECHOS
El 14 de noviembre de 1990 se realizó entre una persona que se identificó como ROSA STELLA COLORADO DE PIEDRAHITA (hipotecante) y el señor RODRIGO MEJIA JIMENEZ (acreedor), la escritura pública de hipoteca No. 946, en la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, mediante la cual, la primera constituyó en favor del segundo hipoteca abierta de primer grado hasta por la cantidad de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), sobre un lote de terreno ubicado en el barrio “El Estadio” de la ciudad de Medellín; con ocasión del contrato mencionado, el señor DIEGO MEJIA NARANJO, hijo del acreedor, giró un cheque por la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000.oo), una vez efectuados los descuentos de intereses, estudio de títulos y comisión.
La persona que se identificó como ROSA STELLA COLORADO DE PIEDRAHITA fue presentada por la señora AMPARO ECHEVERRY ESCOBAR a los señores MEJIA; cuando se hicieron exigibles los intereses, la deudora no los canceló, razón por la cual los acreedores se dirigieron a quien la había presentado, y días después ésta les comunicó que la persona que había suscrito la escritura de hipoteca no era la verdadera ROSA STELLA COLORADO DE PIEDRAHITA.
ACTUACION PROCESAL
1. Los señores ROSA STELLA COLORADO DE PIEDRAHITA y DIEGO MEJIA NARANJO formularon denuncia el día 1º de febrero de 1991, fecha en la cual, el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Medellín dispuso la práctica de diligencias preliminares; el 13 de febrero de 1991 se dictó el auto cabeza de proceso.
2. El 15 de febrero se presentó demanda de constitución de parte civil, cuya admisión se produjo el 18 de febrero, en la cual se reconoció como sus titulares a la verdadera señora ROSA STELLA COLORADO DE PIEDRAHITA y al señor DIEGO MEJIA NARANJO.
3. El 25 de enero de 1991 la señora AMPARO ECHEVERRY ESCOBAR presentó denuncia por los mismos hechos, la cual correspondió al Juzgado 54 de Instrucción Criminal de Medellín, que ordenó la indagación preliminar el 25 de enero, y remitió las diligencias al Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal, en el que ya se había dictado auto cabeza de proceso el 22 de febrero de 1991.
4. El Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal escuchó en indagatoria a la señora AMPARO ECHEVERRY ESCOBAR el día 26 de febrero de 1991 y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento cuando resolvió su situación jurídica; esta decisión fue apelada por la apoderada de la parte civil, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se abstuvo de conocer de la impugnación por estimar que la parte civil carecía de interés.
5. La investigación fue asumida por la Fiscalía General de la Nación el 3 de julio de 1992, la cual cerró la investigación el 11 de enero de 1995 y calificó el mérito del sumario el 23 de febrero de 1995 con resolución de acusación en contra de la señora AMPARO ECHEVERRY ESCOBAR; en dicha providencia profirió medida de aseguramiento consistente en caución prendaria.
6. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín llevó a cabo la audiencia pública el 5 de febrero de 1996, y dictó sentencia absolutoria el 6 de marzo del mismo año; esta decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de junio de 1996.
7. El apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación, cuya demanda fue presentada en oportunidad.
LA DEMANDA
Para atacar la sentencia de segunda instancia, el demandante invocó como causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de existencia sobre la prueba testimonial e indiciaria.
1. Estimó que no se le dio el verdadero alcance a la prueba testimonial de los señores JORGE ALBERTO MEJIA SALAZAR, RODRIGO MEJIA JIMENEZ al ser comparadas con la declaración del Notario Veinte del Círculo de Medellín, con lo cual resultaba “elementalmente comprensible” el compromiso de responsabilidad de la señora AMPARO ECHEVERRY ESCOBAR en los delitos de falsedad y estafa.
2. Consideró que de las mismas declaraciones surgen indicios en contra de la procesada, desde la perspectiva del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, tales como: a) Manifestar que a través de su inmobiliaria se cancelarían los intereses; b) Presentar a los señores MEJIA a la supuesta señora ROSA STELLA COLORADO DE PIEDRAHITA y abogar en su nombre para obtener el préstamo; c) Exponer ante el Notario que conocía a la señora ROSA STELLA; d) Solicitar a los señores MEJIA que el cheque saliera a su nombre; e) El reparto de las comisiones, de las cuales únicamente recibió $50.000,oo; f) El indicio de mala justificación, al girar de su cuenta más de ocho millones de pesos a la supuesta ROSA STELLA COLORADO, a quien después expresó que no conocía.
3. Consideró violados los artículos 220, 227 y 356 del Código Penal, pues se absolvió cuando había mérito para condenar; por lo cual solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir fallo de sustitución en el que se condene a la señora AMPARO ECHEVERRY ESCOBAR.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugirió a la Corte no casar la sentencia recurrida, pues consideró que el censor no indicó si el error pregonado de la sentencia de segunda instancia radicó en un falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o en un falso juicio de identidad; si el censor indicó que el fallador no dio a la prueba testimonial e indiciaria el alcance que realmente tiene, no se trató de un error de hecho, sino de un error de derecho por falso juicio de convicción, asunto prácticamente ajeno a nuestro sistema procesal que carece de tarifa legal. Tampoco el censor demostró la trascendencia del error, sino que se limitó a revivir el debate acerca de la comprensión que los falladores tuvieron de las pruebas recaudadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estima la Sala que es improcedente casar la sentencia de segunda instancia, por las consideraciones que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES GENERALES
1. Si el trámite del recurso de casación corresponde a un sistema rogado y de carácter dispositivo, es al actor a quien compete de manera detallada relacionar una a una las normas que encuentra violadas, así como indicar, también minuciosamente, el cómo y el por qué de su apreciación, demostrar la existencia del error y precisar su trascendencia, para conseguir acreditar que de no haber sido por el yerro, el fallo hubiera sido sustancialmente diverso, pues le está vedado a la Corte suponer o inquirir por el alcance que con el cargo globalmente planteado se quiere dar a cada una de las disposiciones invocadas como violadas.
2. La demanda omitió el cumplimiento de las previsiones legales requeridas en este procedimiento especial, caracterizado por los principios de taxatividad, limitación y prioridad, pues la violación de la ley sustancial puede realizarse por dos vías: la directa y la indirecta.
En la primera se aceptan los hechos y las pruebas como fueron apreciadas por el juzgador, pero se censura la falta de aplicación de la ley (exclusión evidente), su aplicación indebida o su interpretación errónea; cada una de estas censuras tiene una naturaleza diversa.
En la segunda, la violación de la ley tiene lugar con relación a los medios de convicción, por lo que el demandante está obligado a precisar si el error consistió en omitir la apreciación de pruebas obrantes en el proceso (falso juicio de existencia de la prueba por omisión), en suponer pruebas que no figuran en el trámite (falso juicio de existencia de la prueba por suposición), en tergiversar el alcance de la prueba (falso juicio de identidad), en considerar pruebas ilegalmente aducidas (falso juicio de legalidad), o en darles un valor diferente al que la ley les señala (falso juicio de convicción).
Como cada causal trae consecuencias diversas para el proceso, deben ser invocadas en capítulos separados, con indicación de cuáles son principales o subsidiarias, si son excluyentes. Los fundamentos deben evidenciar el error del fallador, con incidencia en la ley sustancial, en los derechos o en las garantías procesales; todo lo cual fue omitido por el demandante, que no aplicó ninguna de tales reglas.
CONSIDERACIONES ESPECIFICAS
1. El defensor anunció en el escrito de sustentación que presentaba un cargo único, referido a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia; no obstante, no precisó si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín omitió la apreciación de alguna prueba o supuso pruebas que no obraban en el proceso, pues se limitó a formular su reproche en la comparación de las declaraciones de los señores JORGE ALBERTO MEJIA SALAZAR, RODRIGO MEJIA SALAZAR y el Notario Veinte del Círculo de Medellín, para concluir que de ellas es “elementalmente comprensible” la responsabilidad de la señora AMPARO ECHEVERRY ESCOBAR, pero sin indicar la forma en que arribó a tal conclusión, y más aún, sin precisar la omisión o la suposición en las que incurrió el fallador de segunda instancia.
2. En el desarrollo del cargo, el demandante insiste en que no se dio a las pruebas obrantes en el proceso el alcance que les correspondía, pero tampoco precisa cuál fue el yerro del Tribunal para que las pruebas no arrojaran los pretendidos alcances que quería hacer valer; nótese que en la decisión de primera instancia fueron valoradas las pruebas que menciona el defensor, y de manera detallada se plasman los criterios de valoración que sustentan la conclusión de la sentencia, es decir, la absolución de la procesada, que posteriormente fue confirmada por el Tribunal; luego la falencia en el desarrollo del cargo imposibilita a la Corte, de acuerdo con el principio de limitación, identificar el yerro imputado al fallador de segunda instancia por el censor.
3. Los errores de hecho por falso juicio de existencia con ocasión de la violación indirecta, como los formulados por la defensa, únicamente pueden plantearse a partir de la omisión o de la suposición de pruebas, en consecuencia, si el censor no indicó cuál prueba fue desatendida o que elemento probatorio fue supuesto sin hallarse en el proceso, con expresión del por qué de su censura, y lo más importante, sin precisar la trascendencia de tal omisión o suposición, el cargo no prospera.
4. Si el impugnante refiere que a la prueba testimonial “no se le dio el alcance que realmente tiene” su censura apunta es a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad, y no por falso juicio de existencia como lo argumentó; pero además de la indebida elección de la causal planteada, tampoco expuso en qué consistió la distorsión o la tergiversación de la prueba, como era su obligación, razón de más para reiterar que el cargo no prospera, no sin antes precisar que en virtud del principio de limitación, le está vedado a la Corte seleccionar la causal, el motivo, el sentido del ataque y los argumentos para acreditar el yerro invocado por el demandante.
5. En el fallo de segunda instancia (folios 372 y 373) el Tribunal hace una evaluación de las declaraciones de los señores MEJIA, y de ellas extrae algunas conclusiones sobre el comportamiento comercial de la señora AMPARO ECHEVERRY ESCOBAR, para soportar la absolución.
6. En cuanto se refiere a los indicios, el fallador de segunda instancia declaró que estos “encuentran respuesta justa” y que “no persuaden al fallador” sobre la responsabilidad de la procesada; pero aún más, el censor no distinguió si su censura se refería a los hechos indicadores o al proceso de inferencia lógica que sobre ellos debió realizar el Tribunal, pues como ya lo ha expuesto esta Corporación1, si lo que se ataca es el hecho indicador, que admite cualquiera de las modalidades de error de hecho (por falso juicio de existencia o por falso juicio de identidad) y de derecho (por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), -ésta última hipótesis de muy poca ocurrencia en nuestro medio por la ausencia de tarifa legal-, le corresponde al censor precisar en qué consistió el yerro, y de qué manera ello influyó en el resultado formal o material respecto del señalamiento o no del hecho indicado.
Pero si lo que se deseaba era atacar el proceso de inferencia lógica, le correspondía al demandante precisar de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el por qué los falladores realizaron de manera indebida la deducción para arribar o no hacerlo, a la estructuración del hecho indicado, pues en atención a que la inferencia lógica es el resultado de un proceso intelectual valorativo, el único ataque posible es a través del error de hecho -no por falso juicio de existencia como lo planteó el demandante- por transgresión de los principios de la sana crítica, por lo cual compete al censor concretar el error y demostrar que el Juez ha realizado, y cómo ha realizado, un juicio que desconoce una ley científica, un principio de la lógica o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios específicos en una determinada materia. En este asunto, el censor olvidó que a él correspondía probar los yerros y que no basta enfrentar su particular evaluación del caso con la valoración que ha realizado el Tribunal.
Además de lo anterior, el censor formuló un cargo único, en el cual se dirigió indiscriminadamente contra la evaluación de las pruebas directas y contra el no reconocimiento de los indicios que él estimó acreditados, sin atender que si el ataque se dirige contra los indicios, tanto desde el punto de vista del hecho indicador como desde el ángulo de la inferencia lógica, se tienen que separar los cargos e invocarlos de manera subsidiaria.
7. De manera clara el fallador de segunda instancia, con base en la evaluación conjunta de la pruebas recaudadas, llega a la conclusión que la misma procesada, así como los señores MEJIA, fueron engañados hábilmente por quien suplantó a la señora ROSA STELLA COLORADO DE PIEDRAHITA, lo cual dejó exenta de responsabilidad penal a la señora AMPARO ECHEVERRY ESCOBAR, a la vez que desvirtuó los múltiples indicios planteados por el censor, quien además de las fallas técnicas en la censura de los indicios, se limitó a enfrentar su criterio personal con la valoración del Tribunal, lo cual no es de recibo en el trámite de este recurso extraordinario.
8. En consecuencia, si de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, los elementos constitutivos del hecho o la responsabilidad de los procesados pueden acreditarse con cualquier medio probatorio, sin que exista tarifa legal, no puede censurarse por vía del error al fallador, que previa crítica a los elementos de juicio recaudados, decide soportar su decisión en aquellos que según las reglas de la sana crítica y mediante su valoración conjunta, coherente y armónica con las demás pruebas, estima como importantes y aptos para soportar su fallo de absolución, razón por la cual deja de lado otros elementos probatorios que considera innecesarios, irrelevantes, intrascendentes o simplemente no aptos ni demostrativos de los hechos, ni de la responsabilidad que investiga o falla.
9. El fallo del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín tiene presunción de acierto y de verdad, por lo que no resulta procedente en este especial y extraordinario trámite, revivir el debate acerca de la evaluación, aptitud, capacidad y credibilidad otorgadas por los juzgadores a los elementos probatorios para arribar a la sentencia absolutoria proferida, sin demostrar que ello se hizo violando normas sustanciales.
10. Si tal como se expresó, el demandante realizó una proposición indebida y carente de técnica del cargo, y si además éste no fue aceptado, se concluye que la sentencia impugnada no puede ser casada como lo solicita el censor en su petición final, y tanto menos proferir sentencia estimativa de sustitución.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Por ejemplo sentencias de 9 de agosto de 1999, septiembre 15 de 1999, diciembre 16 de 1999. Magistrado ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar; Sentencia de septiembre 30 de 1999. Magistrado ponente doctor Jorge Anibal Gómez Gallego; sentencia de octubre 28 de 1999. Magistrado ponente doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras.