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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 151
Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de redención de pena que ha presentado la procesada LUZ MARINA ROMERO REY, con el propósito de adelantar los trámites ante el INPEC para obtener el beneficio administrativo de la libertad preparatoria.
A N T E C E D E N T E S
1.- La señora LUZ MARINA ROMERO REY se encuentra detenida desde el 14 de octubre de 1994 como presunta responsable del delito de homicidio de su esposo Alberto Osorio, por lo que fue condenada a la pena de prisión de 160 meses por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial al decidir el recurso de apelación que se había interpuesto.
Inconforme con tal decisión, el apoderado de la procesada ROMERO REY interpuso el recurso extraordinario de casación, en cuyo trámite se hallan las diligencias en esta Corporación.
2.- La procesada solicita en escrito remitido a la Corte que se le reconozca redención de pena, “para así poder obtener mi beneficio administrativo de libertad preparatoria, a la que creo tener derecho según el artículo 148 de la ley 65 de 1993”.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene claramente definidas sus atribuciones constitucionales y legales, entre las cuales no se cuenta, en principio, en materia del recurso extraordinario de casación nada diferente al trámite de tan especial forma impugnatoria.
Durante el conocimiento de los asuntos por razón de la casación, y habida cuenta que la interposición de tal recurso impide la ejecutoria de la sentencia, pueden presentarse solicitudes de libertad provisional que la Sala resuelve excepcionalmente con fundamento en el mandato legal del inciso 4°del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal en cuanto señala que “la libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que está conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista”.
En este mismo sentido y como excepción a la regla general de que son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los competentes para conceder las redenciones de pena por trabajo, estudio o enseñanza (artículo 75, Código de Procedimiento Penal y 51 del Código Penitenciario y Carcelario), se reconocen provisionalmente tales redenciones en desarrollo de lo ordenado por el inciso 3° del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal de que “la rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción”.
2.- Con la expedición del decreto 1542 de 1997 se amplió el ámbito de la Corte para el reconocimiento de redenciones de pena, pues el artículo 5° de tal norma modificó la oportunidad para obtener el beneficio administrativo del permiso hasta de 72 horas, al hacerlo extensivo a aquellos internos “(…) cuyo recurso de casación se encuentre pendiente”, por lo que la Sala mediante acuerdo del 20 de noviembre de 1997 (acta No. 144) señaló que “el reconocimiento provisional de esta rebaja solo procede para los fines señalados en el artículo 147 de la ley 65 de 1993. Por consiguiente si el peticionario no cumple la tercera parte de la pena impuesta, la Sala se abstendrá de hacer dicho reconocimiento”.
3.- Así mismo, con la modificación introducida por la ley 504 de 1999, también es procedente la redención de pena, cuando se trate de completar el lapso del 70% de descuento de la pena impuesta en tratándose de procesados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
4.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es incompetente para reconocer redenciones de pena por trabajo, estudio o enseñanza cuando el propósito de tal reconocimiento sea diferente al de tener en cuenta el lapso redimido para el cómputo total de la sanción para obtener libertad provisional o para que se tenga en cuenta en la demostración de que el procesado se halla en fase de mediana seguridad.
5.- Como la redención la solicita la procesada LUZ MARINA ROMERO REY para tramitar el beneficio administrativo de la libertad preparatoria la Sala se abstendrá de reconocer la redención de pena solicitada, por carecer de competencia para ello.
La incompetencia de la Corporación surge de la situación procesal de la detenida ROMERO REY por ser aun procesada, habida cuenta que la sentencia no ha cobrado ejecutoria, y no condenada que es a quienes se refiere el artículo 148 de la ley 65 de 1993 como potenciales beneficiarios de esa medida administrativa
6.- Aunque el Decreto 1542 de 1997 modificó los artículos 148 y 149 del Código Penitenciario y Carcelario, lo hizo solo en el sentido de reducir el tiempo de privación de la libertad necesario para obtener los beneficios administrativos de libertad y franquicia preparatorias, de las cuatro quintas partes de la pena efectiva que exigía la ley 65 de 1993 a las dos terceras partes de la pena impuesta que ahora exige el Decreto 1542 de 1997.
La reforma citada no tuvo el sentido de variar la naturaleza de condenados por la de procesados como potenciales usuarios de los beneficios de libertad preparatoria o franquicia preparatoria, pues el texto del decreto no se refiere a tal hecho, por lo que los beneficios administrativos de libertad preparatoria y franquicia preparatoria solo pueden ser concedidos por el INPEC a los internos cuyas sentencias hayan obtenido ejecutoria y que por tanto se denominan condenados respecto de los cuales la única autoridad judicial que puede reconocerles redenciones de pena para completar ese requisito, son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o quienes hagan sus veces.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1°.- ABSTENERSE de reconocer las redenciones de pena por trabajo y estudio solicitada por la procesada LUZ MARINA ROMERO REY.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria