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EXTRADICION
Si bien el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”, y “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica” con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes”, a las voces de los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.
PROCESO : 12116
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 18 Feb. 20/97
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano peruano señor MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO, formalizada por el Gobierno del Perú.
1.- LA SOLICITUD:
1.1.- El Gobierno de la República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/127 de 6 de mayo de 1996, informa que la Corte Superior de Lima ha solicitado la detención preventiva con fines de extradición por el delito de tráfico ilícito de drogas y lavado de dinero del ciudadano peruano MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO, de quien se tiene conocimiento fue capturado por la policía colombiana. Sin embargo, como se verá más adelante, la acusación se refirió exclusivamente al tráfico de drogas y por ese delito el Gobierno Peruano solicitó la extradición, según la Resolución Suprema expedida a esos propósitos por la Presidencia de la República del país requirente.
En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por el Tratado de Extradición suscrito entre ambos países en 1911 y la Convención de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1988, solicita la captura preventiva con fines de extradición del mencionado ciudadano (fl. 70 anexo 1).
1.2.- Mediante Nota Verbal 5-8-M/139, la Embajada del Perú hizo llegar copia autenticada de la documentación relativa a la descripción e identificación del ciudadano peruano MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO, la cual contiene sus datos civiles y personales, la ficha de registro electoral, el movimiento migratorio del solicitado y una fotografía del mismo (fls. 54 y ss-1).
De la solicitud de captura y los documentos referidos, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y éste a su vez al Fiscal General de la Nación quien, mediante Resolución de 23 de mayo de 1996, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano peruano MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO (Fls. 47 y ss-1.) la que se le notificó el día 4 de junio de la misma anualidad en la Penitenciaría Nacional de Itaguí (Antioquia), fecha para la cual ya se encontraba detenido por cuenta de la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá con ocasión del proceso penal que en su contra hace trámite en el país (fls. 42 y ss-1).
1.3.- Con Nota Verbal 5-8-M/96 de 2 de agosto de 1996, la Embajada del Perú hizo llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la documentación con la cual se formaliza la solicitud de extradición del referido ciudadano peruano, quien es requerido con ocasión del proceso que por el delito de tráfico de drogas se tramita ante la Primera Sala Penal Ad Hoc de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente legalizados por el Consulado General de Colombia en Lima:
-Informe Nro. 7-96/CEA de fecha 31 de julio de 1996 presentado por la Comisión de Extradición Activa del Ministerio de Justicia del Perú.
-Cuadernillo Nro. 8/96 correspondiente a la actuación realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento del trámite interno de extradición, según la legislación del país solicitante.
-Cuaderno de Extradición No. 8-96/S, el cual contiene fotocopia de la parte pertinente de la actuación surtida dentro del proceso penal que tramitan las autoridades del Perú (anexo 2) (fls. 1 y ss.-1).
1.4.- Conforme lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “los convenios aplicables al caso son: Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 30 de diciembre de 1988” (fl. 27-1).
1.4.1.- En el anexo 2 se encuentran los siguientes documentos:
1.4.1.1.- Oficio No. 747-01096 emanado de la Oficina Central Nacional Interpol de Perú, con destino al Juzgado 42 Penal de Lima, mediante el cual indica haber recibido información relativa a que el ciudadano peruano Manuel Antonio Julca Urrello, fue detenido en Colombia y que el mismo se halla con orden de captura internacional por delito contra la salud pública. Por lo anterior sugiere adelantar el trámite de la documentación pertinente a fin de dar curso a la solicitud de extradición por vía diplomática (fl. 3).
1.4.1.2.- Copia del auto proferido el 17 de abril de 1996 por la Sala Primera Penal Ad Hoc de Lima, dentro del expediente 8-96, mediante el cual da cuenta haberse abierto investigación penal contra Manuel Antonio Julca Urrello por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, que en su contra se dictó mandato de detención en razón a que “el mencionado encausado ha sido un estrecho colaborador del procesado Demetrio Limonier Chávez Peña Herrera ‘Vaticano’, jefe de una organización delictiva que operaba a nivel nacional e internacional dedicándose al tráfico ilícito de drogas, previsto y penado por los artículos doscientos noventiséis y doscientos noventisiete del Código Penal Peruano, siendo intervenido juntamente con el indicado jefe de la organización, María Mónica Correa Torres, Denisse Ramírez Pantoja y Alix Yannet Ramírez Perdomo, el día doce de Enero de mil novecientos noventicuatro, en el inmueble ubicado en la calle cincuentiocho, número tres, HN -ciento diecinueve, Conjunto Residencial ‘Los Arrayanes’ en Santiago de Cali- Colombia, que cursados los oficios correspondientes para su ubicación y detención, el Señor Procurador de la República a fojas dieciocho mil setecientos noventinueve, solicita se curse orden de captura internacional contra Manuel Antonio Julca Urrello señalando como datos generales para su identificación, haber nacido el diecisiete de Marzo de mil novecientos sesentiuno en la ciudad de Chiclayo de estado civil soltero, solicitud aceptada por el juzgado de origen..”, por lo cual resuelve admitir el trámite de extradición, ordena formar cuaderno separado y solicitar la detención preventiva con fines de extradición (fls. 4 y ss.).
1.4.1.3.- Atestado Policial número 010, de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional de Perú, en el cual se indica que de la actuación adelantada por esa entidad se establece que Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera, Manuel Antonio Julca Urrello y otros, “son presuntos autores del delito Contra la Salud Pública -Tráfico Ilícito de Drogas (PBC), a nivel de macrocomercialización nacional e internacional, como Jefe de Firma y mediante la utilización de una organización criminal con presencia dentro y fuera del país, empleando las modalidades de “Tráfico” y “Lavado de dinero” (fls. 16 y ss.-2).
1.4.1.4.- Mediante escrito fechado el 28 de enero de 1994, el Fiscal Provincial Penal de Lima formaliza denuncia penal contra DEMETRIO LIMONIER CHAVEZ PEÑAHERRERA y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano (fls. 121 y ss.-2).
1.4.1.5.- Con fundamento en el atestado policial, la denuncia penal formulada por el Fiscal Provincial y las diligencias adelantadas, mediante auto de 28 de enero de mil novecientos noventa y cuatro el Juzgado 42 Penal de Lima abrió instrucción contra DEMETRIO LIMONIER CHAVEZ PEÑAHERRERA y otros, y decretó la detención de los encausados por el delito de tráfico ilícito de drogas y lavado de dinero (fls. 125 y ss.-2).
1.4.1.6.- Por escrito presentado el primero de julio de 1994, el Fiscal Provincial Penal de Lima solicita al Juzgado Penal se comprenda también como procesados del delito contra la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y penado en los artículos 296 y 297 del Código Penal a “MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO, conocido con el apelativo de ‘ciego'” y otros que relaciona, “los cuales habrían sido grandes colaboradores del procesado Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera ‘Vaticano’, jefe de la ‘firma’, además de pertenecer a dicha asociación delictiva que operaba a nivel nacional e internacional” (fls. 130 y ss-2).
1.4.1.7.- El Juzgado 42 Penal de Lima, por auto de once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, amplió la instrucción para comprender también a MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO y otras personas, contra quienes simultáneamente decretó la detención preventiva por el delito de tráfico ilícito de drogas (fls. 135 y ss-2).
1.4.1.8.- Por auto de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Juzgado Penal de Lima, declaró reo ausente a MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO y dispuso el nombramiento de defensor de oficio (fls. 140 y ss.-2).
1.4.1.9.- Mediante Dictamen número 695-95 del siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Décima Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, encontró mérito para pasar a juicio oral a DEMETRIO LIMONIER CHAVEZ PEÑAHERRERA y otros por los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de dinero, en tanto que consideró no encontrar reunidos los requisitos para tomar la misma medida respecto de MANUEL JULCA URRELLO por tráfico ilícito de drogas (fls. 144 y ss.-2).
1.4.1.10.- Llegado el proceso a conocimiento de la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Lima, en auto de catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, consideró que el procesado MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO no ha esclarecido ni justificado su presencia en la ciudad de Cali cuando fue capturado el jefe de la organización Demetrio Limonier Chávez, ni sus continuos viajes a Colombia, por lo cual dispuso someter el asunto a consideración del Fiscal Supremo en lo Penal (fls. 205 y ss.-2).
1.4.1.11.- El Fiscal Supremo en lo Penal de Perú, al resolver el grado de consulta propuesto por la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Lima, consideró que “no se encuentran totalmente desvirtuados los cargos de Tráfico Ilícito de Drogas imputados a los inculpados….MANUEL JULCA URRELLO y …, toda vez que subsisten en su contra elementos que revelan la implicancia de los mismos en actividades ilícitas de narcotráfico y de lavado de dinero, que además están muy vinculadas a la organización liderada por el acusado Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera o Demetrio Limonier Chávez Peña Herrera o Camilo Ferrer Picasso (a) Vaticano, quien como jefe de la firma denominada “Loco Limonier” operaba en la zona del Alto Huallaga, realizando la comercialización de Pasta Básica de Cocaína en gran escala a nivel nacional e inclusive internacional, llegando a abastecer de droga al Cartel de Cali, del País vecino de Colombia..”
“Sobre la conveniencia de que el imputado Manuel Antonio Julca Urrello, pase al Juicio Oral, no se basa únicamente en el hecho de haber sido intervenido por la Policía de Cali-Colombia, en el mismo inmueble donde se capturó al principal implicado de esta causa, Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera (a) Vaticano, razón que podría ser más que suficiente si consideramos que no existe justificación válida de su presencia en dicho lugar, sino porque en este domicilio además se incautó un maletín conteniendo $ 60,000 dólares americanos, cuya propiedad se atribuye al acusado Juan Orejuela Ortiz, conforme es de verse de las notas informativas transcritas a fs. 425-429 (Cuaderno A) de autos, dejando entrever estas circunstancias la concertación de un ‘negocio’, que deviene una consecuencia lógica de lo antes expuesto, y máxime si por añadidura se agrega que la mencionada intervención se realizó en la casa que arrendaban en ese vecino país, la pareja de esposos conformada por los acusados Juan Eduardo Ramírez Saavedra (a) Petete y María Mónica Cerre Torres, habiéndose ya hecho referencia anteriormente de la estrecha vinculación del primero con la organización de Chávez Peñaherrera; de otra parte, el informe migratorio de fs. 84 (Cuaderno A) revela los continuos viajes a Colombia de este inculpado Manuel Julca Urrello, sin que se encuentren plenamente justificados; es menester referir también que las copias del Atestado corriente a fs. 6418 y siguientes (Cuaderno L), se observa que la avioneta de matrícula OB-1311 siniestrada el 31 de Enero de 1991 en Tocache, transportaba cuatro (4) sacos conteniendo Pasta Básica de Cocaína – lavada, verificándose del informe de fs. 5954 (Cuaderno k) que la citada nave pertenecía a la CIA. AERO-HUAYLAS de propiedad de Manuel Julca Urrello”.
“…Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente, esta Fiscalía Suprema en lo Penal dispone que el Señor Fiscal Superior que interviene en el conocimiento del proceso, formule acusación contra .., Manuel Julca Urrello y…, por los delitos que se le viene instruyendo” (fls. 212 y ss-2).
1.4.1.12.- En cumplimiento de lo dispuesto por la segunda instancia, el 27 de octubre de 1995 la Décima Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, “en aplicación del Art. 92 inc. 4, del Decreto Legislativo 052, y con los Arts. 12, 23, 45, 46, 92, 93, 95 y 296 del Código Penal”, formuló Acusación contra MANUEL JULCA URRELLO y otros, como autores del delito de tráfico ilícito de drogas, y solicitó la condena de los acusados con la imposición de ocho años de pena privativa de la libertad (fls. 218 y ss-2).
1.4.1.13.- Por auto de veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis y con fundamento en la acusación fiscal, la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, encontró mérito para adelantar juicio oral contra DEMETRIO LIMONIER CHAVEZ PEÑAHERRERA, MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO y otros, y señaló como fecha de la audiencia el diez de abril del mismo año (fls. 228 y ss.-2).
1.4.1.14.- En escrito presentado a la Sala Penal Especial de Lima, el abogado defensor del procesado MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO propone se dé cumplimiento a la excepción de cosa juzgada, la cual sustenta en que por razón del procedimiento llevado a cabo por la Policía Colombiana en la ciudad de Cali (Colombia), las autoridades judiciales de este país no encontraron mérito para su captura y, de otra parte, que por virtud del siniestro ocurrido a la avioneta de matrícula OB 1311, cuya propiedad se atribuye al procesado, la Fiscalía del Perú dispuso archivar definitivamente el proceso (fls. 272 y ss.-2).
En la audiencia de juzgamiento iniciada por la Primera Sala Penal Ad Hoc de Lima, se consideró el pedimento del defensor y se ordenó reservar el pronunciamiento sobre la excepción propuesta para el momento de proferir la sentencia correspondiente (fls. 277A y ss-2).
1.4.1.15.- Copia de algunos artículos del Código Penal vigente en el Perú (arts. 80 a 84 sobre la prescripción de la acción penal; 296 a 298 sobre el delito de tráfico ilícito de drogas), del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, de la Convención Interamericana sobre Extradición aprobada en Caracas el 25 de febrero de 1981 y de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de Diciembre de 1988 (fls. 278 y ss-2).
1.4.1.16.- Orden de captura internacional, expedida contra MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO por el Juzgado especializado en lo Penal de Lima. (fls. 326 y ss.-2).
2.- PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRAMITE DE EXTRADICION.
2.1.- Resolución de tres de febrero de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual un Fiscal Regional de Santa Fe de Bogotá profirió medida de aseguramiento contra MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO por el concurso de los delitos previstos en los artículos 44, 33 inc. 1o. de la Ley 30 de 1986 y 1o. del Decreto 1895 de 1989, denominados concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito, respectivamente (fls. 42 y ss. cno. Corte).
2.2.- Resolución expedida el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y siete por la Unidad de Narcotráfico de la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá, en la cual se califica el mérito del sumario con acusación contra MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO, por los delitos que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 103 y ss. Cno. Corte).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, solo hizo uso de este derecho el defensor del procesado.
Considera el Abogado que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 del Código Penal Colombiano, el trámite de la extradición se rige por lo establecido en los Convenios o Tratados Internacionales, y, a falta de éstos, por lo que al respecto prevea el Código de Procedimiento Penal, “lo cual significa a las claras que existiendo Tratado entre los Estados requirente y requerido, sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones ordinarias”.
En el caso bajo estudio, estima el libelista que la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Perú, se soporta en el Tratado de Extradición de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes.
Aclara que coadyuva la manifestación de allanamiento a la extradición hecha por su defendido cuando se concedió el término para solicitar pruebas, razón por la cual, al cumplirse los requisitos formales y legales, la extradición debe ser concedida, previo el concepto favorable de la Corte.
Finalmente, cuestiona los soportes fácticos y jurídicos del proveído expedido por la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a su cliente, “debiéndose optar por la Preclusión de la Investigación” (fls. 94 y ss-2).
SE CONSIDERA:
1.- Conforme al artículo 17 del Código Penal, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados publicos y a falta de éstos el Gobierno procederá conforme lo establezca el Código de Procedimiento Penal.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y del Perú.
De este criterio participa la Corte, puesto que si bien el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”, y “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica” con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes”, a las voces de los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.
Aunque la Cancillería no lo dice expresamente, pues guarda silencio sobre la normatividad que regula el trámite a seguir en el presente evento, los instrumentos internacionales mencionados prevén que el mismo, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
Al respecto la Ley 26 de 1913 (aprobatoria del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911), señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.”
Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5o. del artículo 6 que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”
Entonces, con relación al procedimiento a seguir en este caso, es de acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales a que se ha hecho referencia, resultando imperiosa la aplicación de aquellas disposiciones del estatuto procesal penal colombiano que, en regulación del trámite interno, no contrarían los intrumentos internacionales mencionados.
2.- La Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a las previsiones del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, las cuales se integran a los Tratados Públicos aplicables al caso, como se deja visto, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
En el orden enunciado, se abordará el estudio de cada uno de estos aspectos, no sin antes advertir que el allanamiento a la solicitud de extradición hecho por el requerido y coadyuvado por el defensor, no trae más consecuencia distinta que la exteriorización de conformidad con el cumplimiento de los requisitos previstos en los tratados públicos para que el concepto sea positivo al requerimiento del Estado solicitante, pero tal asentimiento no exonera a la Corte de tener que evaluar la satisfacción de los presupuestos de procedencia de la medida demandada, ya que de incumplirse alguno de ellos, el concepto no puede ser otro que desfavorable al pedimento del país solicitante, con prescindencia de la manifestación expuesta en sentido contrario por el extraditable o su defensor.
2.1. LA VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS:
Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ésta se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización.
Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades peruanas, se legalizó debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y el Consulado General de Colombia en Perú expidió similar constancia sobre el particular, lo mismo que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, quien certificó la autenticidad de la firma y funciones de la autoridad consular.
La Resolución Suprema número 094-96-JUS, suscrita por el Presidente del Perú, Ingeniero ALBERTO FUJIMORI, mediante la cual autoriza el pedido de extradición al Gobierno de la República de Colombia del ciudadano peruano MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO, aparece refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y el Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores de ese país, y la fotocopia autenticada de la misma fue hecha llegar a esta Corporación por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho de donde se concluye que su trámite fue diplomático.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del nacional peruano MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados, la Corte los considera aptos para servir de prueba en este asunto.
2.2. DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
No se discute que la persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición pide el Gobierno de la República del Perú y corresponde a MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO, ciudadano nacional de ese país, quien se identifica con el pasaporte número 1175841 expedido en Lima (fl. 50 anexo 1), el cual coincide con el número suministrado por las autoridades requirentes como documento de identificación a él expedido (fl. 55).
A esta conclusión igualmente se llega si se da en considerar que el propio detenido ha manifestado su voluntad de allanarse a la solicitud de extradición que respecto de él eleva ante las autoridades colombianas el Gobierno de su país.
Se satisface, entonces, el requisito en mención.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
Según el artículo VIII del Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas en 1911 -aplicable en este evento concreto, tal como quedó establecido-, “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el art. V ejusdem, la medida no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
A MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO, las autoridades de su país le imputan responsabilidad penal en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en grado de “macrocomercialización” internacional por formar parte de la “firma” liderada por DEMETRIO LIMONIER CHAVEZ PEÑAHERRERA, alias “Vaticano”, confeso narcotraficante quien también se halla vinculado al mismo proceso dentro del cual se demanda la extradición de aquél. De la misma manera, por los cuatro sacos de pasta básica de cocaína que al parecer transportaba la avioneta de matrícula OB-1311 “siniestrada” el 31 de Enero de 1991 en Tocache, pues, según se afirma en el pliego enjuiciatorio, la citada nave pertenecía a la Compañía AERO-HUAYLAS de propiedad de Manuel Julca Urrello.
Estas conductas, a las cuales se concreta la solicitud de extradición, las enmarcó el Fiscal en el Perú, dentro de la descripción legal que como tipo penal básico recoge el artículo 296 del Código Penal Peruano cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 296. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4”.
Similar disposición se encuentra en el ordenamiento penal colombiano, específicamente en el “Estatuto Nacional de Estupefacientes” o Ley 30 de 1986, si se considera que el inciso primero del artículo 33 señala:
“ART. 33.- El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales”.
Por lo anterior, tanto en lo que respecta a la ilicitud de la conducta por la cual se pide la extradición, como en lo relativo al monto de la pena que el tipo penal prevé, se satisface el requisito bajo estudio.
Aclara la Corte, sinembargo, que si bien inicialmente dentro del proceso penal seguido en su país contra el extraditable Julca Urrello también se le atribuyó responsabilidad penal por el delito de lavado de dinero, es lo cierto que la acusación del Fiscal se refiere exclusivamente al tráfico ilícito de drogas, único delito por el cual el Presidente del Perú, Ingeniero ALBERTO FUJIMORI, mediante la Resolución Suprema No. 094-96-JUS autoriza solicitar la extradición (fl. 21 cno. Corte).
2.4.- EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL EXTRANJERO.
El presupuesto mínimo exigido por el Tratado de Extradición suscrito en Caracas en 1911, la Corte lo considera satisfecho puesto que con la documentación se allegó copia del “auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración” (art. VIII), que para el caso es el auto del 28 de enero de 1994 proferido por el Juez en lo Penal de Lima (fls. 125 y ss.-2) adicionado el 11 de julio del mismo año (fls. 135 y ss.-2). En dicha providencia se concretan los hechos imputados, la fecha de su realización, los delitos constitutivos de la conducta y las normas en que se encuentran previstos. Igualmente ordena abrir instrucción contra el inculpado y decreta su detención, decisión ésta que corresponde a lo que en nuestro ordenamiento procesal penal se denomina medida de aseguramiento de detención preventiva.
A la anterior actuación se sumó posteriormente la acusación formal presentada por la Fiscalía del Perú y constituida por el concepto proferido por el Fiscal Supremo en lo Penal del Perú, al resolver el grado de consulta elevado por la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Lima, y la acusación formulada el 27 de octubre de 1995 por la Décima Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, refrendada por el auto de veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis proferido por la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Lima con fundamento en la acusación fiscal, piezas procesales que integran lo que en nuestro ordenamiento procesal corresponde a la resolución de acusación ejecutoriada, al punto que con posterioridad a tales pronunciamientos, no existe otra etapa distinta al juicio oral o audiencia pública, como aquí se ha convenido en denominar.
2.5. EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano debe proceder a la extradición del ciudadano peruano MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, solicitada por el Gobierno de la República del Perú, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
Dada la gravedad de los hechos por los cuales en Colombia ha sido convocado a responder en juicio el requerido, pues se le acusa por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito, es claro que compete al Gobierno Nacional, dentro de sus facultades, decidir si la extradición se hace efectiva inmediatamente o se otorga de manera diferida, de acuerdo con las previsiones que traen el Tratado de 1911 (art. VII) y el Código de Procedimiento Penal Colombiano (art. 560).
Finalmente, y con relación al planteamiento del defensor acerca de la necesidad de que la Fiscalía General de la Nación precluya la investigación que contra su prohijado se sigue en la República de Colombia, ha de señalarse que tal petición resulta extraña a la naturaleza y alcance del presente trámite, por lo cual no amerita ningún pronunciamiento sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano peruano MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de la República del Perú.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.