12116 (27-02-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    EXTRADICION  

Si  bien  el  delito  de tráfico ilícito de  estupefacientes  no  figura  contemplado  dentro  del  Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición  suscrito  en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la  medida,  “la  producción,  la fabricación, la extracción, la preparación, la  oferta,  la  oferta  para  la  venta,  la distribución, la venta, la entrega en  cualquiera  condiciones,  el  corretaje,  el  envío, el envío en tránsito, el  transporte,  la  importación  o  la  exportación de cualquier estupefaciente o  sustancia  sicotrópica…”,  y  “la  posesión  o  la adquisición de cualquier  estupefaciente  o  sustancia  sicotrópica” con el objeto de realizar cualquiera  de  estas  actividades,  constituyen delito que da “lugar a extradición en todo  tratado  vigente  entre  las  Partes”, a las voces de los artículos 3 y 6 de la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.   

PROCESO                                                              :  12116   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

         

                           Aprobado acta No. 18 Feb. 20/97   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D.C., veintisiete de  febrero de mil novecientos noventa y siete.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición   del  ciudadano  peruano  señor  MANUEL  ANTONIO  JULCA  URRELLO,  formalizada por el Gobierno del Perú.   

              1.-  LA  SOLICITUD:   

1.1.- El Gobierno de la República del Perú,  por  conducto  de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/127 de  6  de  mayo  de  1996,  informa  que  la Corte Superior de Lima ha solicitado la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  por  el delito de tráfico  ilícito  de  drogas  y  lavado  de  dinero  del  ciudadano peruano  MANUEL  ANTONIO  JULCA  URRELLO,  de  quien  se  tiene conocimiento fue capturado por la  policía  colombiana. Sin embargo, como se verá más adelante, la acusación se  refirió  exclusivamente  al  tráfico  de  drogas  y por ese delito el Gobierno  Peruano  solicitó  la  extradición,  según  la Resolución Suprema expedida a  esos   propósitos   por   la   Presidencia   de   la   República   del   país  requirente.   

En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por  el   Tratado  de  Extradición  suscrito  entre  ambos  países  en  1911  y  la  Convención  de  las  Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1988, solicita la  captura  preventiva  con  fines de extradición del mencionado ciudadano (fl. 70  anexo 1).   

1.2.-  Mediante  Nota  Verbal  5-8-M/139, la  Embajada  del  Perú   hizo  llegar  copia autenticada de la documentación  relativa  a  la  descripción  e  identificación  del  ciudadano peruano MANUEL  ANTONIO  JULCA  URRELLO,  la  cual  contiene  sus datos civiles y personales, la  ficha  de  registro  electoral,  el  movimiento  migratorio del solicitado y una  fotografía del mismo (fls. 54 y ss-1).   

De  la solicitud de captura y los documentos  referidos,  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, y éste a su vez al Fiscal General de la  Nación  quien,  mediante Resolución de 23 de mayo de 1996, decretó la captura  con  fines  de  extradición  del ciudadano peruano MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO  (Fls.  47  y  ss-1.)  la  que  se  le  notificó  el día 4 de junio de la misma  anualidad  en  la  Penitenciaría Nacional de Itaguí (Antioquia), fecha para la  cual  ya  se  encontraba  detenido  por  cuenta  de  la  Dirección  Regional de  Fiscalías  de  Santa  Fe  de  Bogotá  con ocasión del proceso penal que en su  contra hace trámite en el país (fls. 42 y ss-1).   

1.3.- Con Nota Verbal 5-8-M/96 de 2 de agosto  de  1996,  la  Embajada  del  Perú  hizo  llegar  al  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  de Colombia, la documentación con la cual se formaliza la solicitud  de  extradición del referido ciudadano peruano, quien es requerido con ocasión  del  proceso  que por el delito de tráfico de drogas se tramita ante la Primera  Sala Penal Ad Hoc de la Corte Superior de Justicia de Lima.   

Para  tales  efectos,  anexa  los siguientes  documentos  debidamente  legalizados  por  el  Consulado  General de Colombia en  Lima:   

-Informe  Nro. 7-96/CEA de fecha 31 de julio  de  1996  presentado  por  la Comisión de Extradición Activa del Ministerio de  Justicia del Perú.   

-Cuadernillo  Nro. 8/96 correspondiente a la  actuación  realizada  por  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia en  cumplimiento  del  trámite  interno de extradición, según la legislación del  país solicitante.   

-Cuaderno de Extradición No. 8-96/S, el cual  contiene  fotocopia  de  la parte pertinente de la actuación surtida dentro del  proceso  penal  que tramitan las autoridades del Perú (anexo 2) (fls. 1  y  ss.-1).   

1.4.-  Conforme lo previsto por el artículo  552  del  Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores  dio  traslado  de  la  documentación  al Ministerio de Justicia y del Derecho y  conceptuó,  además,  que  “los  convenios  aplicables  al  caso  son:  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  suscrito  en  Caracas el 18 de julio de 1911.  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes   y  sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  30  de  diciembre de 1988” (fl. 27-1).   

1.4.1.-    En  el  anexo  2   se  encuentran los siguientes documentos:   

1.4.1.1.- Oficio No. 747-01096 emanado de la  Oficina  Central  Nacional Interpol de Perú, con destino al Juzgado 42 Penal de  Lima,  mediante  el  cual  indica  haber recibido información relativa a que el  ciudadano  peruano  Manuel Antonio Julca Urrello, fue detenido en Colombia y que  el  mismo se halla con orden de captura internacional por delito contra la salud  pública.  Por  lo  anterior  sugiere adelantar el trámite de la documentación  pertinente  a  fin  de  dar  curso  a  la  solicitud  de  extradición  por vía  diplomática (fl. 3).       

1.4.1.2.-  Copia del auto proferido el 17 de  abril  de  1996  por la Sala Primera Penal Ad Hoc de Lima, dentro del expediente  8-96,  mediante  el  cual  da cuenta haberse abierto investigación penal contra  Manuel  Antonio  Julca  Urrello  por el delito de tráfico ilícito de drogas en  agravio  del  Estado, que en su contra se dictó mandato de detención en razón  a  que  “el  mencionado  encausado ha sido un estrecho colaborador del procesado  Demetrio  Limonier  Chávez  Peña Herrera ‘Vaticano’, jefe de una organización  delictiva  que operaba a nivel nacional e internacional dedicándose al tráfico  ilícito   de   drogas,   previsto   y  penado  por  los  artículos  doscientos  noventiséis  y  doscientos  noventisiete  del  Código  Penal  Peruano,  siendo  intervenido  juntamente con el indicado jefe de la organización, María Mónica  Correa  Torres, Denisse Ramírez Pantoja y Alix Yannet Ramírez Perdomo, el día  doce  de  Enero  de  mil novecientos noventicuatro, en el inmueble ubicado en la  calle  cincuentiocho,  número tres, HN -ciento diecinueve, Conjunto Residencial  ‘Los  Arrayanes’  en  Santiago  de  Cali-  Colombia,  que  cursados  los oficios  correspondientes  para  su  ubicación  y detención, el Señor Procurador de la  República  a  fojas  dieciocho  mil setecientos noventinueve, solicita se curse  orden  de  captura  internacional contra Manuel Antonio Julca Urrello señalando  como  datos  generales para su identificación,  haber nacido el diecisiete  de  Marzo de mil novecientos sesentiuno en la ciudad de Chiclayo de estado civil  soltero,  solicitud  aceptada  por el juzgado de origen..”, por lo cual resuelve  admitir   el  trámite  de  extradición,  ordena  formar  cuaderno  separado  y  solicitar  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  (fls.  4  y  ss.).   

1.4.1.3.-  Atestado Policial número 010, de  la  Dirección Antidrogas de la Policía Nacional de Perú, en el cual se indica  que  de  la  actuación  adelantada  por  esa  entidad se establece que Demetrio  Limonier  Chávez  Peñaherrera,  Manuel  Antonio  Julca  Urrello  y otros, “son  presuntos  autores  del  delito  Contra  la Salud Pública -Tráfico Ilícito de  Drogas  (PBC),  a nivel de macrocomercialización nacional e internacional, como  Jefe  de  Firma  y  mediante  la  utilización de una organización criminal con  presencia  dentro  y  fuera del país, empleando las modalidades de “Tráfico” y  “Lavado de dinero” (fls. 16 y ss.-2).   

1.4.1.4.-  Mediante escrito fechado el 28 de  enero  de  1994,  el  Fiscal  Provincial  Penal de Lima formaliza denuncia penal  contra  DEMETRIO  LIMONIER CHAVEZ PEÑAHERRERA y otros por el delito de tráfico  ilícito   de   drogas   en   agravio   del   Estado   Peruano   (fls.   121   y  ss.-2).           

1.4.1.5.-  Con  fundamento  en  el  atestado  policial,   la   denuncia  penal  formulada  por  el  Fiscal  Provincial  y  las  diligencias  adelantadas,  mediante  auto  de  28  de  enero  de mil novecientos  noventa  y  cuatro  el  Juzgado  42  Penal  de  Lima  abrió instrucción contra  DEMETRIO  LIMONIER  CHAVEZ PEÑAHERRERA y otros, y decretó la detención de los  encausados  por  el  delito  de  tráfico  ilícito de drogas y lavado de dinero  (fls. 125 y ss.-2).        

1.4.1.6.-  Por escrito presentado el primero  de  julio  de 1994, el Fiscal Provincial Penal de Lima solicita al Juzgado Penal  se   comprenda   también   como   procesados   del   delito   contra  la  Salud  Pública-Tráfico  Ilícito de Drogas, previsto y penado en los artículos 296 y  297  del  Código  Penal  a  “MANUEL  ANTONIO  JULCA  URRELLO,  conocido  con el  apelativo  de  ‘ciego'” y otros que relaciona, “los cuales habrían sido grandes  colaboradores  del  procesado Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera ‘Vaticano’,  jefe  de  la  ‘firma’,  además  de pertenecer a dicha asociación delictiva que  operaba a nivel nacional e internacional” (fls. 130 y ss-2).   

1.4.1.7.-  El  Juzgado 42 Penal de Lima, por  auto  de  once  de  julio  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  amplió la  instrucción  para  comprender  también  a MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO y otras  personas,  contra quienes simultáneamente decretó la detención preventiva por  el delito de tráfico ilícito de drogas (fls. 135 y ss-2).   

1.4.1.8.-  Por auto de ocho de septiembre de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  el  Juzgado  Penal  de Lima, declaró reo  ausente  a MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO y dispuso el nombramiento de defensor de  oficio (fls. 140 y ss.-2).   

1.4.1.9.-  Mediante  Dictamen número 695-95  del  siete  de  junio  de  mil novecientos noventa y cinco, la Décima Fiscalía  Superior  en  lo  Penal  de  Lima,  encontró mérito para pasar a juicio oral a  DEMETRIO  LIMONIER  CHAVEZ  PEÑAHERRERA  y  otros  por  los delitos de tráfico  ilícito  de  drogas  y  lavado  de dinero, en tanto que consideró no encontrar  reunidos  los  requisitos  para  tomar  la misma medida respecto de MANUEL JULCA  URRELLO por tráfico ilícito de drogas (fls. 144 y ss.-2).   

1.4.1.10.- Llegado el proceso a conocimiento  de  la  Décima  Sala  Penal de la Corte Superior de Lima, en auto de catorce de  julio  de  mil  novecientos  noventa y cinco, consideró que el procesado MANUEL  ANTONIO  JULCA  URRELLO  no  ha  esclarecido  ni  justificado su presencia en la  ciudad  de  Cali  cuando  fue  capturado  el  jefe  de la organización Demetrio  Limonier  Chávez,  ni  sus  continuos  viajes  a  Colombia, por lo cual dispuso  someter  el  asunto  a consideración del Fiscal Supremo en lo Penal (fls. 205 y  ss.-2).   

1.4.1.11.-  El Fiscal Supremo en lo Penal de  Perú,  al  resolver el grado de consulta propuesto por la Décima Sala Penal de  la  Corte  Superior  de  Lima,  consideró  que  “no  se  encuentran  totalmente  desvirtuados  los  cargos  de  Tráfico  Ilícito  de  Drogas  imputados  a  los  inculpados….MANUEL  JULCA  URRELLO  y …, toda vez que subsisten en su contra  elementos  que  revelan la implicancia de los mismos en actividades ilícitas de  narcotráfico  y  de  lavado  de  dinero, que además están muy vinculadas a la  organización  liderada  por el acusado Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera o  Demetrio  Limonier  Chávez  Peña Herrera o Camilo Ferrer Picasso (a) Vaticano,  quien  como  jefe  de la firma denominada “Loco Limonier” operaba en la zona del  Alto  Huallaga,  realizando la comercialización de Pasta Básica de Cocaína en  gran  escala a nivel nacional e inclusive internacional, llegando a abastecer de  droga al Cartel de Cali, del País vecino de Colombia..”   

“Sobre  la  conveniencia  de que el imputado  Manuel  Antonio Julca Urrello, pase al Juicio Oral, no se basa únicamente en el  hecho  de  haber  sido intervenido por la Policía de Cali-Colombia, en el mismo  inmueble  donde  se  capturó  al  principal  implicado  de esta causa, Demetrio  Limonier  Chávez  Peñaherrera  (a)  Vaticano,  razón que podría ser más que  suficiente  si consideramos que no existe justificación válida de su presencia  en  dicho  lugar,  sino porque en este domicilio además se incautó un maletín  conteniendo  $ 60,000 dólares americanos, cuya propiedad se atribuye al acusado  Juan  Orejuela Ortiz, conforme es de verse de las notas informativas transcritas  a  fs.  425-429  (Cuaderno A) de autos, dejando entrever estas circunstancias la  concertación  de un ‘negocio’, que deviene una consecuencia lógica de lo antes  expuesto,  y máxime si por añadidura se agrega que la mencionada intervención  se  realizó en la casa que arrendaban en ese vecino país, la pareja de esposos  conformada  por  los acusados Juan Eduardo Ramírez Saavedra (a) Petete y María  Mónica  Cerre  Torres,  habiéndose  ya  hecho  referencia  anteriormente de la  estrecha  vinculación del primero con la organización de Chávez Peñaherrera;  de  otra  parte,  el  informe  migratorio  de  fs.  84  (Cuaderno  A) revela los  continuos  viajes  a Colombia de este inculpado Manuel Julca Urrello, sin que se  encuentren  plenamente justificados; es menester referir también que las copias  del  Atestado  corriente a fs. 6418 y siguientes (Cuaderno L), se observa que la  avioneta  de  matrícula  OB-1311 siniestrada el 31 de Enero de 1991 en Tocache,  transportaba  cuatro  (4)  sacos conteniendo Pasta Básica de Cocaína – lavada,  verificándose  del  informe  de  fs.  5954  (Cuaderno  k)  que  la  citada nave  pertenecía   a   la   CIA.   AERO-HUAYLAS   de   propiedad   de   Manuel  Julca  Urrello”.   

“…Atendiendo   a   todo   lo   expuesto  anteriormente,  esta  Fiscalía Suprema en lo Penal dispone que el Señor Fiscal  Superior  que  interviene  en  el  conocimiento  del proceso, formule acusación  contra  ..,  Manuel  Julca  Urrello  y…,  por  los  delitos  que  se  le viene  instruyendo” (fls. 212 y ss-2).   

1.4.1.12.-  En  cumplimiento de lo dispuesto  por  la  segunda  instancia,  el  27  de  octubre  de  1995 la Décima Fiscalía  Superior  en  lo  Penal de Lima, “en aplicación del Art. 92 inc. 4, del Decreto  Legislativo  052,  y  con los Arts. 12, 23, 45, 46, 92, 93, 95 y 296 del Código  Penal”,  formuló  Acusación  contra MANUEL JULCA URRELLO y otros, como autores  del  delito  de  tráfico  ilícito  de  drogas,  y  solicitó la condena de los  acusados  con  la  imposición  de  ocho  años de pena privativa de la libertad  (fls. 218 y ss-2).   

1.4.1.13.- Por auto de veintinueve de febrero  de  mil  novecientos noventa y seis y con fundamento en la acusación fiscal, la  Décima  Sala  Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, encontró mérito  para  adelantar juicio oral contra DEMETRIO LIMONIER CHAVEZ PEÑAHERRERA, MANUEL  ANTONIO  JULCA URRELLO y otros, y señaló como fecha de la audiencia el diez de  abril         del         mismo         año         (fls.         228         y  ss.-2).                     

1.4.1.14.-  En  escrito presentado a la Sala  Penal  Especial  de Lima, el abogado defensor del procesado MANUEL ANTONIO JULCA  URRELLO  propone  se  dé  cumplimiento a la excepción de cosa juzgada, la cual  sustenta  en  que  por  razón  del procedimiento llevado a cabo por la Policía  Colombiana  en  la ciudad de Cali (Colombia), las autoridades judiciales de este  país  no  encontraron  mérito para su captura y, de otra parte, que por virtud  del  siniestro  ocurrido  a la avioneta de matrícula OB 1311, cuya propiedad se  atribuye  al  procesado, la Fiscalía del Perú dispuso archivar definitivamente  el proceso (fls. 272 y ss.-2).   

En  la audiencia de juzgamiento iniciada por  la  Primera Sala Penal Ad Hoc de Lima, se consideró el pedimento del defensor y  se  ordenó  reservar  el  pronunciamiento sobre la excepción propuesta para el  momento    de    proferir    la   sentencia   correspondiente   (fls.   277A   y  ss-2).   

1.4.1.15.-  Copia  de algunos artículos del  Código  Penal  vigente  en el Perú (arts. 80 a 84 sobre la prescripción de la  acción  penal;  296  a 298 sobre el delito de tráfico ilícito de drogas), del  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición  suscrito en Caracas el 18 de julio de  1911,  de  la  Convención Interamericana sobre Extradición aprobada en Caracas  el  25  de  febrero de 1981 y de la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas suscrita en  Viena el 20 de Diciembre de 1988 (fls. 278 y ss-2).   

            

1.4.1.16.-  Orden  de captura internacional,  expedida  contra MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO por el Juzgado especializado en lo  Penal de Lima. (fls. 326 y ss.-2).   

          2.-     PRUEBAS     ALLEGADAS     DURANTE     EL     TRAMITE    DE  EXTRADICION.   

2.1.- Resolución de tres de febrero de mil  novecientos  noventa  y seis, mediante la cual un Fiscal Regional de Santa Fe de  Bogotá  profirió  medida  de aseguramiento contra MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO  por  el  concurso  de los delitos previstos en los artículos 44, 33 inc. 1o. de  la  Ley  30  de  1986 y 1o. del Decreto 1895 de 1989, denominados concierto para  delinquir,    tráfico    de   estupefacientes   y   enriquecimiento   ilícito,  respectivamente (fls. 42 y ss. cno. Corte).   

2.2.-  Resolución expedida el dieciocho de  enero  de  mil  novecientos noventa y siete por la Unidad de Narcotráfico de la  Fiscalía  Regional  de  Santa  Fe  de  Bogotá, en la cual  se califica el  mérito  del sumario con acusación contra MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO, por los  delitos   que  motivaron  la  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva (fls. 103 y ss. Cno. Corte).   

         3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.   

Durante   el  término  previsto  por  el  artículo  556 del Código de Procedimiento Penal, solo hizo uso de este derecho  el defensor del procesado.   

Considera  el Abogado que de acuerdo con lo  dispuesto  por  el  artículo 17 del Código Penal Colombiano, el trámite de la  extradición   se   rige   por  lo  establecido  en  los  Convenios  o  Tratados  Internacionales,  y, a falta de éstos, por lo que al respecto prevea el Código  de  Procedimiento  Penal, “lo cual significa a las claras que existiendo Tratado  entre  los  Estados  requirente  y requerido, sus disposiciones prevalecen sobre  las contenidas en las respectivas legislaciones ordinarias”.   

En el caso bajo estudio, estima el libelista  que  la  solicitud  de  extradición  presentada  por  el Gobierno del Perú, se  soporta  en  el Tratado de Extradición de 1911 y la Convención de las Naciones  Unidas sobre Estupefacientes.   

Aclara  que  coadyuva  la manifestación de  allanamiento  a  la  extradición  hecha por su defendido cuando se concedió el  término   para  solicitar  pruebas,  razón  por  la  cual,  al  cumplirse  los  requisitos  formales  y  legales,  la extradición debe ser concedida, previo el  concepto favorable de la Corte.   

Finalmente, cuestiona los soportes fácticos  y  jurídicos del proveído expedido por la Dirección Regional de Fiscalías de  Santa  Fe  de  Bogotá, mediante el cual se le impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva a su cliente, “debiéndose optar por la Preclusión de la  Investigación” (fls. 94 y ss-2).     

           

            SE   CONSIDERA:      

1.-  Conforme  al  artículo 17 del Código  Penal,  la  extradición  se  concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con  los  tratados  publicos  y  a falta de éstos el Gobierno procederá conforme lo  establezca el Código de Procedimiento Penal.   

El  Ministerio  de Relaciones Exteriores de  Colombia  conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son  el  Acuerdo  Bolivariano  sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio  de  1911  y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  los  cuales  se encuentran aprobados y ratificados por las  Repúblicas de Colombia y del Perú.   

De este criterio participa la Corte, puesto  que  si  bien  el  delito  de  tráfico  ilícito  de  estupefacientes no figura  contemplado  dentro  del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911  como  de  aquellos  hechos  punibles que ameritan la medida, “la producción, la  fabricación,  la  extracción,  la  preparación,  la oferta, la oferta para la  venta,  la  distribución,  la  venta,  la entrega en cualquiera condiciones, el  corretaje,  el  envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o  la  exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”, y “la  posesión   o   la   adquisición   de   cualquier  estupefaciente  o  sustancia  sicotrópica”  con  el  objeto  de  realizar  cualquiera  de  estas actividades,  constituyen  delito  que  da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre  las  Partes”,  a  las  voces  de  los  artículos 3 y 6 de la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas de 1988.         

Aunque   la   Cancillería   no  lo  dice  expresamente,  pues guarda silencio sobre la normatividad que regula el trámite  a  seguir  en  el  presente evento, los instrumentos internacionales mencionados  prevén  que  el  mismo,  en los respectivos países signatarios, se rige por la  legislación interna de cada uno de ellos.   

Al  respecto la Ley 26 de 1913 (aprobatoria  del  Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio  de  1911),  señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición  de  los  prófugos,  en  virtud  de  las estipulaciones del presente Tratado, se  verificará  de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda.”   

Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante  la  cual  se  aprueba  la  Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito  de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20  de  diciembre  de  1988),  establece  en el párrafo 5o. del artículo 6 que “La  extradición  estará  sujeta a las condiciones previstas por la legislación de  la  Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los  motivos    por    los    que    la    Parte    requerida    puede   denegar   la  extradición.”      

Entonces,  con relación al procedimiento a  seguir  en  este  caso,  es  de  acatarse  la voluntad expresada en los tratados  multilaterales   a   que   se  ha  hecho  referencia,  resultando  imperiosa  la  aplicación  de  aquellas  disposiciones  del estatuto procesal penal colombiano  que,  en  regulación  del  trámite  interno,  no  contrarían  los intrumentos  internacionales mencionados.   

2.- La Corte, en ejercicio de su competencia  a  estos  efectos  atribuida  por  los referidos instrumentos internacionales, y  conforme  a  las  previsiones  del  artículo  558  del Código de Procedimiento  Penal,  las cuales se integran a los Tratados Públicos aplicables al caso, como  se  deja  visto,  debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de  la  documentación  presentada,  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  resolución  proferida  en  el  país  requirente y, cuando fuere el caso, en el  cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.   

En  el  orden  enunciado,  se  abordará el  estudio   de  cada  uno  de  estos  aspectos,  no  sin  antes  advertir  que  el  allanamiento  a la solicitud de extradición hecho por el requerido y coadyuvado  por  el  defensor, no trae más consecuencia distinta que la exteriorización de  conformidad  con  el  cumplimiento  de  los requisitos previstos en los tratados  públicos  para  que  el  concepto  sea  positivo  al  requerimiento  del Estado  solicitante,  pero  tal  asentimiento no exonera a la Corte de tener que evaluar  la  satisfacción  de los presupuestos de procedencia de la medida demandada, ya  que  de  incumplirse  alguno  de  ellos,  el  concepto  no  puede  ser  otro que  desfavorable  al  pedimento  del  país  solicitante,  con  prescindencia  de la  manifestación   expuesta   en  sentido  contrario  por  el  extraditable  o  su  defensor.                     

2.1.  LA VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS:   

Revisada  la  documentación  allegada a la  Corte,  se  tiene que ésta se presentó por vía diplomática, y, por virtud de  lo  previsto  por  el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en  Caracas  el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no  requiere del requisito de autenticación o legalización.   

Se   observa,   no   obstante,   que   la  documentación   así  allegada  por  las  autoridades  peruanas,  se  legalizó  debidamente  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  del  Perú  y  el  Consulado  General  de  Colombia  en  Perú expidió similar constancia sobre el  particular,  lo  mismo  que  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,  quien  certificó  la  autenticidad  de  la  firma  y  funciones de la autoridad  consular.   

           

La  Resolución Suprema número 094-96-JUS,  suscrita  por  el  Presidente del Perú, Ingeniero ALBERTO FUJIMORI, mediante la  cual  autoriza  el  pedido  de  extradición  al  Gobierno  de  la República de  Colombia  del ciudadano peruano MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO, aparece refrendada  por  el  Presidente  del  Consejo  de  Ministros,  el  Ministro de Justicia y el  Encargado  de  la  Cartera de Relaciones Exteriores de ese país, y la fotocopia  autenticada  de  la  misma fue hecha llegar a esta Corporación por conducto del  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho de donde se concluye que su trámite fue  diplomático.   

Por  lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del nacional peruano MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO se  hizo  por  la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos  formales  de  legalización  de los documentos allegados, la Corte los considera  aptos para servir de prueba en este asunto.   

2.2. DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

No  se  discute que la persona detenida con  ocasión  de  este procedimiento, es la misma cuya extradición pide el Gobierno  de  la  República  del  Perú  y  corresponde  a  MANUEL ANTONIO JULCA URRELLO,  ciudadano  nacional  de  ese país, quien se identifica con el pasaporte número  1175841  expedido  en  Lima  (fl.  50  anexo 1), el cual coincide con el número  suministrado  por  las autoridades requirentes como documento de identificación  a él expedido (fl. 55).   

A esta conclusión igualmente se llega si se  da  en considerar que el propio detenido ha manifestado su voluntad de allanarse  a  la  solicitud  de extradición que respecto de él eleva ante las autoridades  colombianas el Gobierno de su país.   

Se  satisface,  entonces,  el  requisito en  mención.   

2.3. PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

Según  el artículo VIII del Acuerdo sobre  extradición  suscrito  en  Caracas  en 1911 -aplicable en este evento concreto,  tal  como  quedó  establecido-, “En ningún caso tendrá efecto la extradición  si  el  hecho  similar  no  es punible por la ley de la Nación requerida”, y de  conformidad  con  el  art. V ejusdem, la medida no procede “Si con arreglo a las  leyes  de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el  máximun  de  la  pena  aplicable a la participación que se imputa a la persona  reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.   

A   MANUEL  ANTONIO  JULCA  URRELLO,  las  autoridades  de  su  país  le  imputan  responsabilidad  penal  en  el tráfico  ilícito  de  sustancias  estupefacientes  en  grado de “macrocomercialización”  internacional  por  formar  parte  de  la “firma” liderada por DEMETRIO LIMONIER  CHAVEZ  PEÑAHERRERA,  alias  “Vaticano”, confeso narcotraficante quien también  se  halla  vinculado al mismo proceso dentro del cual se demanda la extradición  de  aquél.  De  la  misma  manera,  por  los  cuatro  sacos de pasta básica de  cocaína   que  al  parecer  transportaba  la  avioneta  de  matrícula  OB-1311  “siniestrada”  el  31  de Enero de 1991 en Tocache, pues, según se afirma en el  pliego  enjuiciatorio,  la  citada nave pertenecía a la Compañía AERO-HUAYLAS  de propiedad de Manuel Julca Urrello.   

Estas conductas, a las cuales se concreta la  solicitud  de  extradición,  las  enmarcó  el Fiscal en el Perú, dentro de la  descripción  legal  que  como  tipo  penal  básico recoge el artículo 296 del  Código Penal Peruano cuyo tenor es el siguiente:   

“Artículo 296. El que promueve, favorece o  facilita  el  consumo  ilegal  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas,  mediante  actos de fabricación o tráfico o las posea con este  último  fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni  mayor   de   quince   años,  con  ciento  ochenta  a  trescientos  sesenticinco  días-multa  e  inhabilitación  conforme  al  artículo  36,  incisos  1,  2  y  4”.   

Similar  disposición  se  encuentra  en el  ordenamiento  penal  colombiano,  específicamente  en  el “Estatuto Nacional de  Estupefacientes”  o  Ley  30  de 1986, si se considera que el inciso primero del  artículo 33 señala:   

“ART.  33.- El que sin permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá en prisión de  cuatro  (4)  a  doce  (12)  años  y multa en cuantía de diez (10) a cien (100)  salarios mínimos mensuales”.      

Por lo anterior, tanto en lo que respecta a  la  ilicitud  de  la  conducta  por  la cual se pide la extradición, como en lo  relativo  al  monto  de  la  pena  que  el  tipo  penal  prevé, se satisface el  requisito bajo estudio.   

Aclara  la  Corte,  sinembargo, que si bien  inicialmente   dentro   del   proceso  penal  seguido  en  su  país  contra  el  extraditable  Julca  Urrello  también se le atribuyó responsabilidad penal por  el  delito  de  lavado  de  dinero, es lo cierto que la acusación del Fiscal se  refiere  exclusivamente  al  tráfico  ilícito  de drogas, único delito por el  cual   el   Presidente  del  Perú,  Ingeniero  ALBERTO  FUJIMORI,  mediante  la  Resolución  Suprema  No.  094-96-JUS autoriza solicitar la extradición (fl. 21  cno. Corte).   

                   

2.4.-          EQUIVALENCIA    DE    LAS    PROVIDENCIAS    PROFERIDAS    EN   EL  EXTRANJERO.   

El  presupuesto  mínimo  exigido  por  el  Tratado  de  Extradición  suscrito  en  Caracas  en 1911, la Corte lo considera  satisfecho  puesto  que  con  la  documentación  se  allegó copia del “auto de  detención  dictado  por  el Tribunal competente, con la designación exacta del  delito  o  crimen  que  la  motivaren,  y de la fecha de su perpetración” (art.  VIII),  que  para  el  caso  es el auto del 28 de enero de 1994 proferido por el  Juez  en lo Penal de Lima (fls. 125 y ss.-2) adicionado el 11 de julio del mismo  año  (fls.  135  y  ss.-2).  En  dicha  providencia  se  concretan  los  hechos  imputados,  la  fecha  de  su  realización,  los  delitos  constitutivos  de la  conducta  y  las  normas en que se encuentran previstos. Igualmente ordena abrir  instrucción  contra  el  inculpado y decreta su detención, decisión ésta que  corresponde  a  lo que en nuestro ordenamiento procesal penal se denomina medida  de aseguramiento de detención preventiva.   

   

A   la   anterior   actuación  se  sumó  posteriormente  la  acusación  formal  presentada  por la Fiscalía del Perú y  constituida  por  el  concepto  proferido  por el Fiscal Supremo en lo Penal del  Perú,  al resolver el grado de consulta elevado por la Décima Sala Penal de la  Corte  Superior  de Lima, y la acusación formulada el 27 de octubre de 1995 por  la  Décima  Fiscalía  Superior  en lo Penal de Lima, refrendada por el auto de  veintinueve  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y seis proferido por la  Décima  Sala Penal de la Corte Superior de Lima con fundamento en la acusación  fiscal,  piezas  procesales que integran lo que en nuestro ordenamiento procesal  corresponde  a  la  resolución  de  acusación  ejecutoriada,  al punto que con  posterioridad  a tales pronunciamientos, no existe otra etapa distinta al juicio  oral   o   audiencia   pública,  como  aquí  se  ha  convenido  en  denominar.   

2.5.    EL  CONCEPTO.   

La  Corte  es  del criterio que el Gobierno  Colombiano  debe proceder a la extradición del ciudadano peruano MANUEL ANTONIO  JULCA   URRELLO,   por  el  delito  de  tráfico  ilícito  de  estupefacientes,  solicitada  por  el  Gobierno de la República del Perú, pues se satisfacen los  requisitos     preestablecidos     a    estos    efectos,    como    viene    de  demostrarse.   

Dada  la  gravedad  de  los  hechos por los  cuales  en  Colombia  ha sido convocado a responder en juicio el requerido, pues  se   le  acusa  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  tráfico  de  estupefacientes  y  enriquecimiento  ilícito,  es claro que compete al Gobierno  Nacional,  dentro de sus facultades, decidir si la extradición se hace efectiva  inmediatamente  o  se  otorga de manera diferida, de acuerdo con las previsiones  que  traen  el  Tratado  de  1911 (art. VII) y el Código de Procedimiento Penal  Colombiano (art. 560).   

Finalmente, y con relación al planteamiento  del  defensor  acerca  de la necesidad de que la Fiscalía General de la Nación  precluya  la investigación que contra su prohijado se sigue en la República de  Colombia,  ha de señalarse que tal petición resulta extraña a la naturaleza y  alcance  del  presente  trámite, por lo cual no amerita ningún pronunciamiento  sobre el particular.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  CONCEPTUAR      FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  del  ciudadano peruano MANUEL ANTONIO JULCA  URRELLO,  solicitada  al  Gobierno de Colombia por su homólogo de la República  del Perú.   

SEGUNDO. Por la  Secretaría  de  la  Sala,  comuníquese esta determinación al requerido MANUEL  ANTONIO  JULCA  URRELLO,  a  su defensor, al Agente del Ministerio Público y al  Fiscal  General  de  la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

TERCERO.  Devuélvase  el  expediente  al  Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de  ley.   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

     

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