12134 (25-02-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    CASACION/     AUTO     INTERLOCUTORIO/  SENTENCIA   

1o.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  218  del C.P.P. el recurso extraordinario de casación procede contra  sentencias  de segunda instancia proferidas por Tribunales de Distrito Judicial,  Tribunal  Nacional  o  Tribunal  Penal  Militar  y  en  casos excepcionales, por  Juzgados  del  Circuito,  esto  es,  aquellas  que  “deciden sobre el objeto del  proceso” (art. 179.1 C.P.P.).   

2o.  Los autos interlocutorios, por su parte,  son  los  que  resuelven  incidentes o aspectos sustanciales, siendo excepcional  que  autos  de esta naturaleza se denominen sentencia, pues como lo ha precisado  la  Sala,  “la ley denomina “sentencia” a una decisión que en sede de casación  invalida  un  proceso, en los demás casos, la determinación que en tal sentido  tomen   los   jueces   en   las   instancias  es  naturalísticamente  un  “auto  interlocutorio”,  así  se  haya  pronunciado,  como  ocurrió en este caso, con  ocasión  de la revisión de una sentencia”. (Sentencia, agosto 31 de 1995; M.P.  Dr. Dídimo Páez Velandia).   

PROCESO                                    : 12134   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No. 19   

     Santafé de Bogotá  D.C., veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete.   

         VISTOS:   

      Mediante sentencia  del  19  de  mayo  de  1995,  el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Ibagué  condenó    a   GONZALO   DIAZ   DUCUARA  a la pena principal de 30 años y 1 mes de prisión como autor de  los  delitos  de homicidio cometidos en las personas de José Edier Oviedo y Ana  Celia  Monroy  Vega,  porte ilegal de armas para la defensa personal y fuga  de  presos.  Por  este  último  delito  igualmente  se  condenó a Adolfo Díaz  Ducuara a la pena principal de 6 meses y 20 días de prisión.   

     

     Apelada la anterior  decisión,  el  14  de  marzo  del año próximo pasado, el Tribunal Superior de  Ibagué  la  modificó  en  el sentido de reducir a 19 años la pena de prisión  impuesta  a  GONZALO,  revocándola  en  cuanto al homicidio de Ana Celia Monroy  Vega  y  el  porte  ilegal  de  armas para la defensa personal, pues respecto de  estas  ivestigaciones  decretó  la  nulidad  de  lo  actuado,  a  partir  de la  resolución de acusación. En lo demás el fallo fue confirmado.   

        Habiéndose  impugnado  en  casación  la  sentencia  de  segundo  grado  por el defensor del  procesado,  analiza  la  Corte  si  la  demanda  presentada reune los requisitos  formales a que se refiere el artículo 225 del C.P.P..   

         HECHOS:   

     Por imputársele la  autoría  de la muerte de la señora Ana Celia Monroy Vega, el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  San  Antonio (Tolima) afectó con detención preventiva a GONZALO  DIAZ  DUCUARA,  a  quien  se  recluyó en la cárcel de San Antonio, de donde se  fugó  el  31 de diciembre de 1992, luego de dar muerte al guardia Edier Oviedo.  Contra  este  procesado  existía  también otra investigación por el delito de  porte  ilegal  de un arma para la defensa personal, que le fue encontrada en una  requisa   que   le   efectuaran  miembros  de  ejército.  Acumuladas  las  tres  investigaciones  que  cursaban en contra de DIAZ DUCUARA, el proceso se tramitó  y falló bajo una misma cuerda.   

         LA DEMANDA:   

      1o.  Invocando  la  causal  primera  de  casación,  el libelista acusa la sentencia del Tribunal de  violar  los  artículos  5,  36  y  323 del C.P. y 36 y 161 del C.P.P., debido a  errores  en  la  apreciación  de  las pruebas, sustentando su postulado con una  cita  jurisprudencial  sobre  técnica  casacional  respecto  de  la  violación  indirecta  de  la  ley,  no obstante que de inmediato  afirma la violación  directa  “por  errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas”,  los  cuales,  en  su  criterio,  se  presentaron  desde  el  momento  en  que se  practicaron las diligencias de indagatoria.   

      A  continuación,  reproduce  el fallo impugnado en lo atinente a la nulidad declarada en relación  con  la investigación por el homicidio de la señora Monroy Vega y el delito de  porte  ilegal  de  armas  para  la  defensa  personal,  resaltando que aunque el  Tribunal  admitió que al indagarse al procesado por éstos delitos se procedió  sin  la  asistencia  de un abogado, revocó la sentencia de primera instancia “a  partir  del  cierre  y clausura de las investigaciones respectivas, pero para la  defensa  y  garantía constitucional en derecho debe prodigarse desde el momento  de las mismas injuradas”.   

     En el mismo sentido,  se  refiere  a  la investigación adelantada por la muerte de José Edier Oviedo  Villafrade,  pues  no es cierto, como aparece en el acta respectiva, que hubiese  estado  asistido por un defensor, pues quien aparece como tal fue denunciado por  el  delito  de  falsedad  y prevaricato, ya que, para ese momento, el abogado se  encontraba cumpliendo el mismo papel, respecto de otra persona.   

     Como sustento de su  argumento,  reproduce  el  artículo 161 del C.P.P. y transcribe ampliamente los  diferentes   fallos   de   tutela   y  exequibilidad  proferidos  por  la  Corte  Constitucional  sobre  la  defensa técnica, aduciendo a renglón seguido que al  haberse  decretado  la  nulidad parcial a partir del cierre de la investigación  “y  no  desde  las  indagatorias  respectivas, como es lógico”, la consecuencia  evidente   es   “la   violación   de   la   ley   sustancial   por  errores  de  derecho”.   

     Así, reproduce los  artículos   36   y  323  del  C.P.  para  afirmar  su  violación  “directa”  a  consecuencia  de  la nulidad decretada, pues “el dolo no se encuentra tipificado  en  ninguno  de los delitos estudiados, y así debe prodigarse y emitirse” pues,  “Este  hecho  o  conducta estudiado una vez dadas las investigaciones, tanto las  declaradas  nulas,  (Homicidio  en cabeza de Ana Celia Monroy Vega, Porte Ilegal  de  Armas  de  Defensa  Personal),  como  el  homicidio en cabeza de José Edier  Oviedo  Villafrade,  y Fuga de presos, hasta la fecha, determina su inexistencia  total  y  real,  ya  que la declaratoria de nulidad, conyeva (sic) la de toda la  actividad  y diligencia procesal legal, así debe ser decretado por la Honorable  Corte Suprema de Justicia, en vía de esta demanda”.   

      De otro lado, y en  lo  que pareciera ser otra censura contra la sentencia atacada y pese a no estar  precedida  de  la invocación de alguna de las causales de casación, se refiere  el  casacionista a las circunstancias en que se produjo la muerte de José Edier  Oviedo,  guardia  de  la  cárcel de San Antonio, considerando imprescindible el  estudio  de  la declaración de Mardoqueo Quintana, de quien afirma, el Tribunal  “da  crédito  total”  y  la  indagatoria  de Margarita Morales Tobón de la que  destaca  sus  contradicciones,  ya que “las pruebas adjuntas a la investigación  dan   cuenta  de  hechos  completamente  diferentes”,  como  lo  demuestran  los  testimonios de Efraín, Norma constanza y David Chaguala.   

      Concluye  entonces  que  de  “la  crítica formal de las pruebas allegadas y que no fueran evaluadas  en  su totalidad por parte de la sentencia recurrida se deduce que al momento de  ocurrir  el  hecho no tomó parte en el mismo, ya que no fue el autor directo ni  indirecto  de  la  muerte  de  JOSE  EDIER  OVIEDO  VILLAFRADE, pues las pruebas  determinan   que   terceras   personas   fueron   las   que   en   últimas   lo  realizaron”.   

     Finalmente solicita  “DECRETAR  LA  NULIDAD,  DE  LAS  INVESTIGACIONES  INICIADAS”  y la libertad del  procesado  “POR TERMINOS VENCIDOS”, así como que se case el fallo y se dicte el  que ha de reemplazarlo.   

      

         ALEGATO DEL NO RECURRENTE:   

      En la réplica que  al  respecto  presentó  como no recurrente la Procuradora Judicial No. 101 ante  el  Tribunal  de  Ibagué,  advirtió  que  en  lo  pertinente  a  las nulidades  declaradas  por  el  ad  quem  y que son atacadas por el casacionista no cabe el  recurso  de casación, apoyándose para ello en una jurisprudencia de esta Sala,  pues  tales  decisiones  deben entenderse como autos interlocutorios, así hayan  sido proferidas en una sentencia.   

      Tampoco  encuentra  razón  a  las  argumentaciones expuestas respecto de la vulneración al derecho  de  defensa  en la investigación por los delitos de homicidio y fuga de presos,  pues,  en  su  criterio,  si  el procesado firmó la diligencia, pese a no haber  sido  asistido  por  quien  allí figuraba como su defensor sin dejar constancia  alguna,  contribuyó  a  su  configuración,  debiéndose  tener  en  cuenta  la  presunción de legalidad de dicha acta.   

     Por último, afirma  que  la  invocación de la supuesta violación directa de los artículos 323 del  C.P.  y  36  del  C.P.,  “no  pasa  de ser un enunciado”, pues para demostrar la  vulneración  al  derecho  de  defensa  ha  debido acudir a la causal tercera de  casación.   

         CONSIDERACIONES:   

      1o. De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 218 del C.P.P. el recurso extraordinario de  casación   procede  contra  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  Tribunales  de  Distrito  Judicial, Tribunal Nacional o Tribunal Penal Militar y  en  casos  excepcionales,  por  Juzgados  del  Circuito,  esto  es, aquellas que  “deciden sobre el objeto del proceso” (art. 179.1 C.P.P.).   

       2o.  Los  autos  interlocutorios,  por  su parte, son los que que resuelven incidentes o aspectos  sustanciales,  siendo  excepcional  que  autos  de  esta naturaleza se denominen  sentencia,  pues  como  lo  ha  precisado la Sala, “la ley denomina ‘sentencia’  a una decisión que en sede  de  casación invalida un proceso, en los demás casos, la determinación que en  tal  sentido  tomen los jueces en las instancias es naturalísticamente un ‘auto  interlocutorio’,  así  se  haya  pronunciado,  como  ocurrió en este caso, con  ocasión  de la revisión de una sentencia”. (Sentencia, agosto 31 de 1995; M.P.  Dr. Dídimo Páez Velandia).   

      3o.  Siendo  ello  así,  debe  afirmarse  en  primer lugar, que en el caso concreto, desacierta el  actor  al  censurar  por  medio  de  este recurso las decisiones del Tribunal de  Ibagué,  que  por  su naturaleza, tienen el carácter de autos interlocutorios,  esto  es, las relacionadas con la declaratoria de nulidad de las investigaciones  adelantadas  en  contra  de  GONZALO  DIAZ  DUCUARA  por  uno  de los delitos de  homicidio  y  el  de porte ilegal de armas para la defensa personal, pues contra  ellas  no  procede  este  recurso  extraordinario,  imponiéndose al respecto el  rechazo in limine de la demada.   

      4o.  Por  ello,  y  aparte   de   lo  equivocado  que  resulta  en  casación  el  ataque  de  autos  interlocutorios,  en lo que tiene que ver con los delitos de homicidio y fuga de  presos,  mayor es aún el desatino del libelista cuando bajo el único cargo que  dice  formular,  hace  una  serie  de  planteamientos  simultáneos con absoluto  desconocimiento  de  los mínimos presupuestos de precisión y claridad exigidos  por  el  numeral  3o. del artículo 225 del C.P.P. que en nada se compadecen con  la formulación inicial.   

      5o.  En efecto, en  franca  contradicción  con  la pretendida censura propuesta, en donde el censor  anuncia  una  violación  indirecta  de  la  ley  al  afirmar que los yerros del  juzgador  provienen  de la valoración probatoria y que éstos son de hecho y de  derecho,  en  su  desarrollo  argumentativo  reiteradamente manifiesta que está  demostrando   una   violación   directa  de  la  ley sustancial, motivo de violación, que como es sabido,  obliga  a  respetar  los  hechos  y  la valoración probatoria presentada por el  Juzgador en la sentencia.   

      6o.  Mayúsculo es  aún  el  desacierto del casacionista, cuando dentro de esa mezcla inconciliable  de  confusas  argumentaciones al referirse a la investigación llevada en contra  del  procesado  por los delitos de homicidio y fuga de presos, aduce también la  nulidad  por  vulneración  al derecho de defensa, por haberse practicado, en su  concepto,  la  diligencia  de  indagatoria  sin  la  asistencia  de  un  abogado  titulado,  ya  que,  como  acertadamente lo expresa el Ministerio Público en la  réplica  a  la  demanda,  esta clase de yerros, deben invocarse al amparo de la  causal tercera de casación.   

     7o. En lo que tiene  que  ver  con la alternativa planteada por el censor, en caso de no acogerse sus  iniciales  argumentos  sobre  la  nulidad  de  lo actuado, esto es, que no está  probada  la  participación  directa  de  Díaz Ducuara en el homicidio de José  Edier  Oviedo,  además  de  que  ha  debido  plantearla como subsidiaria, de su  contexto  tampoco  puede  colegirse  qué  clase  de  yerro  es  el que pretende  demostrar,  pues  solamente  corresponde a un cambio inusitado de la amalgama de  quejas  presentadas  contra  la  sentencia,  que  no  respetan  los presupuestos  mínimos de lógica y técnica propios de este recurso.   

       8o.   Por  las  anteriores  razones,  imperioso  resulta  para la Corte el rechazo in limine del  escrito  que  a  manera  de  demanda  ha  presentado el defensor de GONZALO DIAZ DUCUARA.   

      En  mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        RESUELVE:   

      1o.  Rechazar   in  limine  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de GONZALO DIAZ  DUCUARA.   

     2o. Devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

      3o.  Contra  este  proveído no procede recurso alguno.   

        Comuníquese y cúmplase   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL       RICARDO  CALVETE  RANGEL      

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR    DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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