12112 (25-11-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    INVESTIGACION  PREVIA/DENUNCIA-Inadmisión    /    AUTO    INHIBITORIO     

4   1.- Las  investigaciones  previas que cualquier autoridad judicial inicie, de oficio, por  denuncia   o   a   petición   de   parte,  tienen  distintas  posibilidades  de  finalización:  primero,  con el proferimiento de auto o resolución de apertura  de  instrucción,  dependiendo  de la autoridad que la dicte, cuando el material  probatorio  recaudado  sea  suficiente  y  necesario para declarar cumplidos los  propósitos   de   esta  etapa  investigativa  (artículo  319  del  Código  de  Procedimiento  Penal)  y  sean  de tal consistencia que hagan viable, por tanto,  adentrarse  en  la  búsqueda de los objetivos señalados en el artículo 334 de  la   misma   codificación;    segundo,   con  la  abstención  de  iniciar  instrucción,  cuando el material probatorio recaudado ponga en evidencia alguna  de   las   circunstancias   que   describe  el  artículo  327  del  Código  de  Procedimiento.   

Existe  una  tercera  posibilidad a la que se  arriba  cuando el proceso investigativo llega a un punto muerto en el que no hay  posibilidad  de  avanzar  con seriedad y firmeza hacia la etapa instructiva o de  proferir  auto o resolución inhibitoria, extremo este en el cual se suspenderá  la  investigación  previa,  y  aunque  la  norma no lo menciona, la lógica que  integra  la  normatividad  referida al proceso de investigación criminal dentro  del   Código   de   Procedimiento  Penal,  aconseja  dejar  las  diligencias  a  disposición  de  las  Unidades  de  Policía  Judicial,  para  que a través de  procesos  pesquisitorios intenten aportar pistas que puedan conducir a evitar la  impunidad del hecho.   

Finalmente existe la figura de la inadmisión  de  la  denuncia,  cuando  quiera  que  ella  no se encuentre respaldada por una  persona  identificada o identificable (anónimo) o carezca de medios probatorios  sobre  la  comisión  de un delito de los que pueda iniciarse una investigación  de  oficio, supuestos estos en los que conforme al artículo 38 de la Ley 190 de  1995  en  concordancia  con el numeral 1° del artículo 27 de la Ley 24 de 1992  ni siquiera puede ordenarse la apertura de investigación previa.   

PROCESO No. 12112  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                Magistrado Ponente   

                                Dr: Carlos E. Mejía Escobar   

                                Aprobado Acta No. 146   

                                                

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de  noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).   

V   I   S   T   O   S    

Decide la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, lo que en derecho corresponda respecto de la petición de  revocatoria  del  auto  inhibitorio que ha presentado el ciudadano que denunció  al  Representante  a  la Cámara  ROBERTO MOYA ANGEL, por actuaciones suyas  como   miembro   de   la   Comisión  de  Investigación  y  Acusación  de  esa  Corporación.   

A  N  T  E  C  E  D  E  N  T E S   

1.-  El ciudadano Hildebrando Ortíz Lozano,  hizo  llegar  a  la  Secretaría  de la Sala escrito en el que formuló denuncia  contra   varios   miembros   del  Congreso  de  la  República,  como  presuntos  responsables de diversos hechos punibles.   

2.-          Adelantada  la  investigación previa y  practicadas  las  pruebas  necesarias,  la Sala mediante auto del 24 de junio de  1997,  que  obtuvo  ejecutoria  formal  el  10 de julio siguiente, se abstuvo de  iniciar instrucción.   

3.-           Con   posterioridad,  el  denunciante  presenta  memorial petitorio de revocatoria de tal decisión, por las siguientes  razones:   

    

1. –           Critica el auto inhibitorio por  señalar  que el exceso de trabajo es un excusa valida para el incumplimiento de  los  términos  procesales,  por  oponerse  tal  afirmación  al contenido de la  sentencia  C-385/96 de la Corte Constitucional, donde se consideró la actividad  de  los  miembros  de la Comisión es judicial y por tanto sus decisiones no son  discrecionales.   Dentro  de  esta idea señala que su denunciado ha debido  señalar  a  la  Comisión  su  incapacidad  para  evacuar todos los procesos, a  efectos  de  que  le fuera disminuida su carga laboral, ya que esa situación no  es problema de él como denunciante.     

3.2.-          Insiste  en  que hubo violación de los  términos  procesales y en que ese incumplimiento es reiterado por lo que, en su  sentir,  ello es demostrativo de la violación de varias normas constitucionales  y legales.   

3.3.-          A  continuación  dedica  su critica al  contenido  del  auto  inhibitorio  por  afirmar  que  el  incumplimiento  de los  términos  procesales no es en principio un hecho delictuoso, pues encuentra tal  criterio   violatorio   de   la   ley,   ya  que  las  normas  no  permiten  tal  interpretación.   

Finaliza  advirtiendo  que  la  inspección  judicial  es  demostrativa  de  la  existencia  de  los  delitos  materia  de su  denuncia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Las investigaciones previas que cualquier  autoridad  judicial  inicie,  de  oficio,  por  denuncia o a petición de parte,  tienen  distintas  posibilidades de finalización: primero, con el proferimiento  de  auto  o resolución de apertura de instrucción, dependiendo de la autoridad  que  la  dicte,  cuando  el  material  probatorio  recaudado  sea  suficiente  y  necesario  para  declarar  cumplidos los propósitos de esta etapa investigativa  (artículo  319  del  Código de Procedimiento Penal) y sean de tal consistencia  que  hagan  viable,  por  tanto,  adentrarse  en  la  búsqueda de los objetivos  señalados  en el artículo 334 de la misma codificación;  segundo, con la  abstención  de  iniciar  instrucción,  cuando el material probatorio recaudado  ponga  en  evidencia  alguna de las circunstancias que describe el artículo 327  del Código de Procedimiento.   

Existe  una  tercera posibilidad a la que se  arriba  cuando el proceso investigativo llega a un punto muerto en el que no hay  posibilidad  de  avanzar  con seriedad y firmeza hacia la etapa instructiva o de  proferir  auto o resolución inhibitoria, extremo este en el cual se suspenderá  la  investigación  previa,  y  aunque  la  norma no lo menciona, la lógica que  integra  la  normatividad  referida al proceso de investigación criminal dentro  del   Código   de   Procedimiento  Penal,  aconseja  dejar  las  diligencias  a  disposición  de  las  Unidades  de  Policía  Judicial,  para  que a través de  procesos  pesquisitorios intenten aportar pistas que puedan conducir a evitar la  impunidad del hecho.   

Finalmente existe la figura de la inadmisión  de  la  denuncia,  cuando  quiera  que  ella  no se encuentre respaldada por una  persona  identificada o identificable (anónimo) o carezca de medios probatorios  sobre  la  comisión  de un delito de los que pueda iniciarse una investigación  de  oficio, supuestos estos en los que conforme al artículo 38 de la Ley 190 de  1995  en  concordancia  con el numeral 1° del artículo 27 de la Ley 24 de 1992  ni siquiera puede ordenarse la apertura de investigación previa.   

2.-  Dentro  de  esta  perspectiva,  el auto  inhibitorio  representa una opción jurídica de finiquito de una investigación  previa  con  afincamiento  serio  en  las  pruebas obtenidas dentro de tal etapa  probatoria,  al  cual se puede oponer el denunciante, el querellante o el Agente  del  Ministerio  Público  mediante la interposición de los recursos ordinarios  dentro  del  término  legal  de  ejecutoria  de  una  decisión  de  naturaleza  interlocutoria.   

Pero si se han dejado vencer esos términos y  la  decisión  ha  adquirido  ejecutoria  formal, su remoción únicamente puede  lograrse  por la vía de la revocatoria siempre que aparezcan nuevas pruebas que  desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.   

Natural resulta determinar que la ejecutoria  formal  de  la  providencia,  si bien hace revocable la providencia en cualquier  tiempo  (salvo  que  la  acción  haya  prescrito),  genera  en todo caso cierta  seguridad  jurídica  para  las  partes  involucradas  en  el  asunto, la que la  normatividad  procesal  garantiza  exigiendo  como presupuesto necesario para su  derrumbamiento  la  aparición  de  nuevas  pruebas  que  tengan  la virtualidad  fáctica   de  infirmar  las  conclusiones  adoptadas  con  anterioridad  y  con  fundamento en otras pruebas.   

No se trata pues de una reevaluación de las  pruebas  con  las que antes se adoptó la decisión.  Ese análisis resulta  intocable  después  de  alcanzada  la  ejecutoria  formal,  aún  si  llegare a  mostrarse   equivocado;   la   ejecutoria  formal  lo  hace  gozar  también  de  presunciones  de legalidad y acierto y en ello radica la seguridad jurídica que  a  partir  de  tales  decisiones  el  Estado ofrece a los asociados.  Deben  entonces  aportarse  nuevas  pruebas  o  nueva  prueba  –  no puede aceptarse el  formulismo  de  que  la norma se refiere a un número plural -, distintas de las  que  tuvo  oportunidad  de  recaudar, apreciar y evaluar el Funcionario Judicial  para la adopción de la decisión inhibitoria.   

3.- En este orden de ideas, la petición del  denunciante  no es apta para la revocatoria de la decisión inhibitoria, pues lo  que  surge  de su memorial es la evidencia de una clara intención de ignorar el  vencimiento  del  término para interponer la reposición mediante el habilidoso  procedimiento  de  enunciar como “petición de revocatoria” lo que en verdad  es  un  tardío  recurso  de  reposición  pues la decisión hizo tránsito a su  ejecutoria  formal  desde  el  10  de  julio  de  1997, fecha distante de la que  aparece como de recibo de su memorial en la Secretaría de la Sala.   

De  otra  parte  el  escrito  es  una simple  alegación  que  opone  a  la  valoración  probatoria  y  a las determinaciones  jurídicas  de la Sala, las opiniones del denunciante, sin que aporte o mencione  siquiera,  como  es  su  deber  legal si lo que busca es la revocatoria del auto  inhibitorio,  la prueba nueva que desvirtúe el fundamento de aquella decisión,  por  lo  que  la  providencia  se  mantendrá  y  por  ende su ejecutoria formal  seguirá intocable.   

Son  las  anteriores razones, por las que La  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1°.-              NO  REVOCAR  el  auto del 24 de  junio  de  1997,  por  medio  del  cual la Sala se inhibió de  abrir   instrucción   penal   en   contra   del doctor ROBERTO MOYA  ANGEL,  miembro  de  la Comisión de Acusaciones e Investigaciones de la Cámara  de Representantes, por los hechos a que se contrajo la denuncia.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

         

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                 RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE            CORDOBA  POVEDA                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                      DIDIMO PAEZ VELANDIA   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                       JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *