9744 (25-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    DEMANDA DE CASACION/ SANA CRITICA  

Como  lo  que  el  demandante cuestiona es el  grado  de  convicción  que  tuvo  el  fallador  respecto de ciertas pruebas, la  censura  se torna inadmisible debido a que la ley no señala, por regla general,  el  valor de los diferentes medios probatorios, sino que faculta al sentenciador  para  que  lo  derive  en cada caso conforme a su criterio, aunque siguiendo los  principios  de  la sana crítica. Por manera que la demostración de un error de  derecho  por  falso juicio de convicción es tarea imposible de cumplir, y la de  un  error  de  hecho  únicamente  es  admisible  cuando  sea evidente que en la  actividad  juzgadora  se desconocieron reglas físicas, científicas, lógicas o  de experiencia y que debido a ello, se profirió un fallo injusto.   

PROCESO No. 9744  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 115  

Santafé  de Bogotá, D.C., veinticinco (25)  de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  resolver  el  recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  OMAR    ENRIQUE    MONTENEGRO   AHUMADA,  contra  la  sentencia  de  5  de  mayo  de 1994 proferida por el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  mediante  la  cual  revocó  la decisión  absolutoria  proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad,  condenándolo  a   diecisiete   (17)  años  de  prisión, 10 años de  interdicción  de  derechos y funciones públicas y a pagar una suma equivalente  a  800 gramos de oro por concepto de indemnización de perjuicios, tras hallarlo  responsable  de  los  delitos  de homicidio agravado en concurso con el de hurto  calificado en grado de tentativa.   

HECHOS  

El   17   de   abril   de   1992,   aproximadamente  a  la 1:00 a.m., luego de abandonar la taberna estadero “Sede  Juniorista”,  JESUS  RAFAEL ALTAMAR y su novia JAZMÍN HERNANDEZ caminaban con  dirección  a  la  residencia de ésta y cuando atravesaban una cancha deportiva  situada  en  la  entrada del Barrio Carrizal, fueron interceptados por un hombre  que  tenía  el rostro cubierto con un pañuelo, quien le exigió a JESUS RAFAEL  entregarle  lo  que llevara, pero como éste se resistió a darle un anillo y en  esos  momentos  se  oyó  el  ruido  de  una  moto, el hombre disparó contra su  humanidad causándole la muerte.   

El 28 de abril de 1992 la Policía capturó  y  dejó  a  disposición  del  Juzgado  19  de  Inscriminal  de  Barranquilla a  OMAR  MONTENEGRO  AHUMADA ,  alias  “el  negro  Montenegro”, quien fuera señalado por su hermano EDISON como  el autor del homicidio investigado.   

ACTUACION PROCESAL  

Con  base en la diligencia de levantamiento  del  cadáver,  la  posterior  retención del presunto responsable y la denuncia  que  contra  el  mismo  formulara  la  madre  de  la  víctima, el Juzgado 19 de  Instrucción  Criminal  de Barranquilla abrió la investigación por auto del 29  de  abril  de  1992.  El día siguiente se indagatorió al sindicado y luego fue  dejado  en libertad por haber sido capturado ilegalmente, pero con el compromiso  de  presentarse cuando fuese requerido. El 5 de mayo del mismo año se resolvió  la  situación  jurídica  del procesado imponiéndosele medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  como presunto autor responsable de homicidio y Hurto  Calificado;  el   22  de  septiembre  de  1993  la  Fiscalía Quinta Unidad  Especializada  calificó  el  mérito  del  sumario  profiriendo  resolución de  acusación  contra  el  procesado  por los delitos de Homicidio Agravado y Hurto  Calificado,  en  concurso,  de  los  que  fue  víctima  JESUS  RAFAEL  ALTAMAR.   

El  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de  Barranquilla  avocó  conocimiento  del  juicio y una vez concluida la audiencia  pública  profirió  sentencia el 7 de febrero de 1994, absolviendo al procesado  OMAR  MONTENEGRO  AHUMADA,  decisión  que  al  ser  apelada  por  la  parte  civil  dió lugar al fallo del  Tribunal  que  revocó  la  sentencia  de primer grado y condenó al procesado a  diecisiete  (17) años de prisión como autor responsable del concurso delictual  de  Homicidio  Agravado y Hurto Calificado en grado de tentativa, así como a la  interdicción  de  derechos y funciones públicas por diez (10) años, y al pago  de los perjuicios tasados en ochocientos (800) gramos oro.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  demandante  acusa la sentencia del Tribunal por considerar  que  se  incurrió  en  error de derecho al valorar en conjunto ciertas pruebas.  Pues   ellas  “no  constituyen  certeza  sobre  la  responsabilidad”  de  su  representado.  Como  normas  violadas señala el artículo 29 de la C.N., inciso  final, y los artículos 1o., 247, 294 y 368 del C. de P.P.   

En  desarrollo  del  cargo  expresa  que la  testigo  JAZMIN HERNANDEZ CHARRIS no merecía la credibilidad que el juzgador le  concedió,  en primer lugar, porque siendo la amante de la víctima era obvio su  interés  en  que  se  hallara  un  responsable,  pero  también porque entre su  primera  versión  rendida  el  6 de mayo de 1992 ante miembros de la SIJIN y la  segunda  que  dió  el 2 de Junio siguiente ante el JUEZ INSTRUCTOR, se observan  inconsistencias  respecto  a  la  descripción  física  que hizo del homicida y  sobre  la  presencia de dos policías al momento del disparo, circunstancias que  dejan duda sobre la real identidad del autor.   

Agrega que el hecho de que esta deponente no  hubiera  dado  a los policiales que conocieron del caso una descripción física  del  agresor  (Fl.  43),  aunado  a  la  circunstancia  de  que para grabarse la  fisonomía  del procesado requirió de una fotografía que le facilitó la madre  de  la  víctima,  constituyen motivos suficientes para desvirtuar la calidad de  testigo  excepcional  que  le  reconoció  el  Tribunal  en  un  claro  error de  derecho.   

Cuestiona  igualmente  el reconocimiento en  fila  de  personas  efectuado por la misma JAZMIN HERNANDEZ, en el que, se dice,  señaló  con  precisión  al  procesado  como  el sujeto que disparó contra el  occiso,  alegando  que esta diligencia se llevó a cabo mucho tiempo después de  ocurrido  el  suceso  y  cuando la testigo ya tenía en su poder una fotografía  del  procesado,  circunstancias  que  contradicen lo normado en el artículo 368  del   C.   de   P.P.   y  hacen  que  el  reconocimiento  “pierda  todo  valor  probatorio”.   

Finalmente,  expresa que no se pueden tener  como  indicios de responsabilidad del procesado la conducta de su hermano Edison  Montenegro  consistente  en  informar el paradero de aquél, pues con ello no lo  estaba  acusando  sino  facilitando  que  se  hiciera  claridad  sobre el hecho;  tampoco,  que el procesado hubiera dicho que el día de los hechos se encontraba  en  Cartagena, mientras su hermano dijo que estaba era en Barranquilla, pues las  conjeturas y simples deducciones no constituyen indicios.   

Concluye  que la valoración en conjunto de  las  pruebas recaudadas no brinda certeza sobre la responsabilidad del procesado  y,  por tal motivo, al condenarlo, el Tribunal incurrió en violación indirecta  de  la  Ley  por  error  de derecho, motivo suficiente para solicitar a la Corte  casar  totalmente  la  sentencia impugnada y en su lugar absolver a su defendido  de los cargos por los que fue llamado a juicio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

Para  el señor Procurador Segundo Delegado  en  lo  Penal  la demanda en estudio debe ser desestimada en razón de que está  orientada  a  cuestionar  el  valor  otorgado  por  el  sentenciador  al  acervo  probatorio,  aspecto  que en sede de casación no puede controvertirse desde que  se  abolió  de nuestro sistema procesal penal la tarifa legal para abrirle paso  al  sistema  de  libre persuasión racional, dentro del cual el Juez  está  facultado   para   justipreciar  los  elementos  de  convicción  siguiendo  los  principios de la sana crítica.   

Además  de lo improcedente que se torna la  discusión  sobre  el  valor  probatorio,  señala  que el actor no demostró el  error  de derecho planteado sino que se limitó a exponer su propio análisis de  las  pruebas  olvidando  que  la  sentencia  impugnada  viene  precedida  de  la  presunción  de  acierto  y legalidad, la cual no puede desconocerse mientras no  se acredite la comisión del error in judicando.   

En  consecuencia,  solicita  a  la Corte no  casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  censura  se  contrae  a  supuestos  errores  de derecho en la valoración probatoria. Y aunque el demandante omitió  precisar  si  el  yerro  acusado  provenía  de  falso  juicio de legalidad o de  convicción,  la  circunstancia  de  que  haya  centrado su argumentación en la  crítica  de  la  credibilidad  otorgada  por  el  fallador  a la declaración y  posterior  reconocimiento de la señorita JAZMIN HERNANDEZ CHARRIS, indica a las  claras   que   los   cuestionamientos  los  concibió  como  falsos  juicios  de  convicción  consistentes en admitir como testigo excepcional a dicha deponente,  y  creerle  ciegamente  el  señalamiento  que hizo del procesado como autor del  crimen,  sin  tener en cuenta las inconsistencias que exhiben sus declaraciones,  principalmente  en  lo que tiene que ver con la descripción física del agresor  y  las  circunstancias  que  rodearon  el  delito, lo cual debería dejar serias  dudas    sobre    la    imputación   material   del   hecho   en   cabeza   del  procesado.   

Pretender,  como lo hace el demandante, que  se   descalifique   el   análisis  probatorio  efectuado  por  el  sentenciador  simplemente  porque  riñe  con  su  personal criterio y hacerlo por la vía del  falso  juicio de convicción, es empresa irrealizable en sede de casación, dado  que  el  fallo  impugnado  viene  precedido  de  la  presunción  de  acierto  y  legalidad,  desvirtuable sólo mediante la demostración de errores de hecho por  falso  juicio  de  identidad, derivados del desconocimiento grosero de las leyes  de  lógica,  ciencia  y  experiencia  y  que  hayan  sido  determinantes  de la  decisión atacada.   

Empero, como lo que el demandante cuestiona  es  el grado de convicción que tuvo el fallador respecto de ciertas pruebas, la  censura  se torna inadmisible debido a que la ley no señala, por regla general,  el  valor de los diferentes medios probatorios, sino que faculta al sentenciador  para  que  lo  derive  en cada caso conforme a su criterio, aunque siguiendo los  principios  de  la sana crítica. Por manera que la demostración de un error de  derecho  por  falso juicio de convicción es tarea imposible de cumplir, y la de  un  error  de  hecho  únicamente  es  admisible  cuando  sea evidente que en la  actividad  juzgadora  se desconocieron reglas físicas, científicas, lógicas o  de  experiencia  y  que debido a ello, se profirió un fallo injusto, situación  que no se verifica en el presente caso.   

El  Tribunal  fundamentó  la condena en un  consistente  análisis probatorio, motivado y razonable, del cual emerge certeza  sobre   la   responsabilidad  del  procesado.  No  sólo  por  el  testimonio  y  reconocimiento  hechos  por JAZMIN HERNANDEZ, sino por una serie de indicios que  convergen  a  señalar  a  MONTENEGRO  AHUMADA como autor del crimen, tales como  haber  ocultado  su  identidad  firmando  el  poder que obra al folio 129 con el  nombre  de  Jorge  Luis  Castro;  haber  afirmado  que  el día de los hechos se  encontraba  en  Cartagena  cuando se demostró que estaba en Barranquilla; haber  afirmado  que  a  su  regreso de Cartagena se había ido a vivir a la casa de un  primo,  lo  que  también  resultó  ser falso; y el nerviosismo y temeridad que  advirtió  EDISON  MONTENEGRO  en  su  hermano  sindicado  al día siguiente del  hecho,  circunstancias  que  lo  llevaron a sospechar de su participación en el  homicidio  de  JESUS  ALTAMAR  y  a denunciarlo días después ante la Policía.   

Finalmente,  huelga  advertir que aunque el  demandante  critica  las  circunstancias  en  que JAZMIN HERNANDEZ reconoció en  fila  de  personas  a  su  defendido,  en  realidad  la  censura  no apunta a la  legalidad  de  esta  prueba  sino  criterios de apreciación para otorgarle o no  credibilidad  a  los reconocimientos. El fallador le otorgó dicha importancia a  pesar  de que cuando se produjo había transcurrido tiempo considerable desde la  ocurrencia  del  hecho,  y  de  que  dicha  testigo había tenido oportunidad de  observar  una  fotografía  del  procesado  antes  de reconocerlo, pero ello fue  producto  de  un  análisis  integral de la probanza. El cargo así concebido se  repite,  implica un inaceptable ataque contra la validez de la prueba  toda  vez  que  la ley no conmina como prohibida la realización del reconocimiento, o  su  evaluación,  sino que las reglas de la sicología y la experiencia señalan  qué  prevenciones deben tenerse frente a esta clase de situaciones a la hora de  sopesar,  de  conjunto,  todos  los medios de prueba recaudados, y en particular  esta clase de diligencias.   

Ahora  bien,  el demandante, al final de su  libelo, expresa:   

” Al unir los puntos anteriores, es decir,  si  al  testimonio de Jazmín Hernández le agregamos el dicho del procesado, el  dicho  de  la  esposa  de  la  víctima  y  el  dicho del hermano del procesado,  observamos    que    su   valoración   en        conjunto        no        constituyen        certeza  sobre  la responsabilidad de mi  representado,  por  ello hay violación indirecta de la ley pues se configura un  error de derecho” (negrillas fuera de texto).   

Ello  quiere decir, entonces, que frente al  conjunto  probatorio  concluye  que no había certeza y que por eso se otorgó a  toda  la prueba un valor que no tenía. Sin embargo el artículo 247 del Código  de  Procedimiento  Penal  no establece una tarifa sino la prohibición de que se  condene  sin  certeza,  que es un grado del conocimiento humano, lo mismo que la  convicción  racional  o  el  conocimiento claro y seguro al que se llega por un  método  racional  de  apreciación. De modo que no puede sostenerse un error de  derecho  por  la  valoración  conjunta  de  la prueba frente a un procedimiento  crítico  que  no  culminó  en  un valor predeterminado en la norma jurídica o  impuesto por ella, menos aún en el que considere el demandante.   

Semejantes  fallas  de  técnica casacional  determinan   el   fracaso  de  la  demanda,  por  lo  que,  de  acuerdo  con  la  Procuraduría, se mantendrá incólume el fallo del Tribunal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

       

RESUELVE:  

NO   CASAR   LA   SENTENCIA   IMPUGNADA,  de  naturaleza, fecha y origen señalados en la parte  motiva.   

                        COPIESE Y CUMPLASE.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO         CALVETE  RANGEL     

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA             CARLOS   E.  MEJIA ESCOBAR    

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                      MARIO MANTILLA NOUGUES   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA   LUIS  BERNARDO ALZATE GOMEZ   

                                                                                                                           Conjuez   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO     PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

                                                                                 Secretaria   

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *