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NULIDAD/ UNIDAD PROCESAL/ RESOLUCION DE ACUSACION
Es lamentable que la Sala del Tribunal Superior haya incurrido en un error tan elemental como es entender que la argumentación realizada solo conducía a una nulidad parcial con la consiguiente ruptura de la unidad procesal, conforme a lo previsto en el numeral 3º .del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, y no a la invalidación total del proceso.
Si la supuesta falla de la calificación del sumario se limitaba a lo relacionado con la falsedad en documentos sin comprometer para nada lo atinente a la concusión, sobre lo cual no había objeción, resulta inexplicable la nulidad total decretada, determinación que denota descuido y ligereza en el manejo de un asunto tan delicado como es el que trata éste proceso.
Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia que la calificación que se da en la resolución de acusación es genérica, y que el juez puede en la sentencia moverse dentro del mismo capítulo sin que ello constituya incongruencia con el pliego de cargos. Algunos doctrinantes afirman que desde que el punto haya sido objeto del debate público, puede variar el tipo aplicable aún desmejorando la situación del procesado, aspecto que la Sala no comparte y que por eso siempre ha puesto como limitante a esa facultad del juez.
PROCESO : 12627
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 28
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS
Por apelación del Ministerio Público revisa la Sala el auto del 10 de octubre de 1.996, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de dictar sentencia y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, en el proceso adelantado contra el doctor Pedro Alvaro Chacón Valderrama, ex Fiscal 219 de esta ciudad, por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público agravada por el uso, en concurso con el ilícito de concusión.
ANTECEDENTES
1º A mediados del mes de junio de 1.993, el comerciante Jairo Bastidas García fue informado de que en su contra existía una orden de captura expedida por el Fiscal 219 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de fraude con una póliza de seguros en dólares. Por tal motivo compareció ante el Doctor Alvaro Chacón Valderrama, quien pretextando estar muy ocupado lo citó en horas de la noche a un restaurante al norte de la ciudad. A la cita acudieron otras personas que acompañaban al funcionario, y luego de confirmarle la existencia de la orden de aprehensión le insinuaron que podían arreglar, para cuyo efecto le exigieron la suma de cien millones de pesos ($ 100’000.000), habiendo convenido finalmente la entrega de $ 20’000.000.oo y un inmueble. Recibido el dinero y luego de tomarle una versión al supuesto implicado, el ex funcionario profirió una resolución archivando el diligenciamiento.
2º Establecido que el procedimiento seguido por el Fiscal era una simulación, se ordenó la apertura de la investigación, y luego de practicadas algunas pruebas la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá dictó resolución de acusación en contra del doctor Pedro Alvaro Chacón Valderrama por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público agravada por su uso, en concurso heterogéneo con el punible de concusión, decisión que fue confirmada por un Fiscal Delegado ante esta Corporación.
3º Celebrada la audiencia pública, el Tribunal de Bogotá concluyó que no podía dictar sentencia porque el proceso estaba viciado de nulidad por errónea calificación. Al respecto dijo:
“En el caso presente se ha de convenir que los documentos señalados son auténticos; son formalmente verdaderos o genuinos, como que fueron extendidos por un Fiscal en ejercicio de su cargo y por ende, con facultades no solo para producir los documentos, sino también para adelantar diligencias de tal naturaleza. En consecuencia, lo que falla es su tenor, su contenido y no su forma; de tal manera que el funcionario se aprovechó de la autenticidad o genuinidad, como dice el tratadista, para consignar hechos irreales . Hasta allí, tenemos pues reunidos los primeros supuestos que estructuran la falsedad intelectual, solo resta por analizar la obligación que tienen los Fiscales y en el caso concreto el procesado, de consignar en los documentos que expidan solamente la verdad.“
Más adelante agrega “En las anteriores condiciones y reunidos los elementos señalados, ha de concluirse que estamos en presencia de una falsedad ideológica de documentos públicos y no material, como lo analiza el Ministerio Público.”
Cita una decisión de la Corte y a renglón seguido afirma que es indiscutible que se equivocó el acusador en la imputación jurídica del comportamiento, y por ende no se podría proferir el fallo sin vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa. “No cabría la posibilidad de pensar en forma diferente, porque ello abriría la posibilidad de un cambio en la adecuación típica efectuada en la acusación y aún cuando ello ocurra dentro de mismo título y capítulo del Código Penal; porque podría de todas maneras implicar la agravación de penas, que en verdad en este evento no se da, pero si impide o dificulta el derecho de defensa; basta pensar que unas serían las pruebas pertinentes y conducentes para demostrar o infirmar la falsificación material y otras muy diferentes para demostrar o desvirtuar la falsedad ideológica”.
4º Esta decisión fue recurrida por el Procurador Octavo Judicial Penal, quien solicita se revoque el auto recurrido y se devuelva el expediente al Tribunal para que dicte la sentencia que corresponda. Sus razones son las siguientes:
“Nuestro disenso respetuoso con el A-quo radica en que si bien es cierto, en precisión jurídica de cara a la realidad fáctica se estructura la falsedad ideológica y no la material como se acusó al procesado, también lo es que dicha circunstancia no comporta la trascendencia que se le dio en la providencia objeto de alzada, para dar al traste con buena parte del proceso, a nuestro juicio carente de irregularidades sustanciales capaces de invalidar parte alguna del proceso y si dejando la vía expedita para producir el correspondiente fallo de instancia.”
Más adelante agrega: “Indicado que la conducta del procesado se enmarca en el Capítulo II, Título III, de los delitos contra la Administración Pública, y diciendo específicamente que es el denominado concusión, y anotando con claridad el Título VI que se ocupa de los delitos contra la Fe pública y el capítulo III que trata de la falsedad en documentos, en el que están los tipos correspondientes a la falsedad material de empleado oficial en documento público (art. 218), y la ideológica en esa misma clase de documentos (art. 219), en verdad que se cumple sin asomo de duda lo demandado por la norma instrumental, tanto en la imputación fáctica como jurídica, como lo enseñan doctrina y jurisprudencia.
“Estando indicado con precisión el género y especie del delito porque se acusa y emergiendo con claridad de las pruebas y lo actuado en el expediente que se trata de la falsedad en la modalidad de ideológica, ningún quebranto sufre el debido proceso ni el derecho de defensa reclamados por el art. 29 de la Ley Superior. Más aún cuando la precisión se hace en el debate público por sujeto procesal que antecede en el uso de la palabra a la defensa y la técnica acepta la concreción jurídica y a ella se refiere en su intervención.”
De otra parte, el impugnante advierte que el Tribunal no tenía porque invalidar lo relacionado con el delito de concusión, ya que si consideraba que debía tomar esa medida, ésta debía haber sido parcial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1º. Un punto inicial en el cual le asiste razón al Procurador recurrente, es que es lamentable que la Sala del Tribunal Superior haya incurrido en un error tan elemental como es entender que la argumentación realizada solo conducía a una nulidad parcial con la consiguiente ruptura de la unidad procesal, conforme a lo previsto en el numeral 3º .del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, y no a la invalidación total del proceso.
Si la supuesta falla de la calificación del sumario se limitaba a lo relacionado con la falsedad en documentos sin comprometer para nada lo atinente a la concusión, sobre lo cual no había objeción, resulta inexplicable la nulidad total decretada, determinación que denota descuido y ligereza en el manejo de un asunto tan delicado como es el que trata éste proceso.
2º Y si como se acaba de ver el alcance dado a la decisión de anular es absurdo, la fundamentación de la nulidad no se queda atrás según se verá a continuación:
En lo que tiene que ver con el atentado contra la fé pública, en la resolución de acusación se calificó la conducta del ex fiscal con la denominación de “falsedad en documentos”, delito previsto en el Libro Segundo, Título VI, Capítulo III del Código Penal. En la parte motiva se dijo que se trataba del punible de “Falsedad material de empleado oficial en documento público”, descrito por el artículo 218, agravado por el uso.
Al intervenir en la audiencia pública de juzgamiento, el Ministerio Público planteó la tesis de que la falsedad en documentos imputada no era material sino ideológica, criterio con el cual estuvo de acuerdo el defensor, y así lo manifestó expresamente en su alegación oral, para decir a continuación que consideraba que dicha falsedad quedaba subsumida en el delito de concusión.
La conducta que el fiscal estimó constitutiva de “falsedad material de empleado oficial en documento público” es exactamente la misma que el Tribunal cree que se adecua al tipo de “falsedad ideológica en documento público”; el objeto material es el mismo; las pruebas son las mismas; el servidor público sujeto activo es el mismo; la pena prevista para los dos punibles es la misma; pertenecen al mismo título y capítulo del Código Penal etc., de modo que es verdaderamente increíble que aun así, la Sala del Tribunal pueda decir que si dicta la sentencia por falsedad ideológica se afecta el derecho a la defensa porque se sorprendería al procesado, y en ese evento las pruebas serían diferentes. Sorprendido debió quedar, pero con la nulidad del proceso.
Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia que la calificación que se da en la resolución de acusación es genérica, y que el juez puede en la sentencia moverse dentro del mismo capítulo sin que ello constituya incongruencia con el pliego de cargos. Algunos doctrinantes afirman que desde que el punto haya sido objeto del debate público, puede variar el tipo aplicable aún desmejorando la situación del procesado, aspecto que la Sala no comparte y que por eso siempre ha puesto como limitante a esa facultad del juez.
En el caso que nos ocupa la disparidad de criterio es sobre un tópico puramente sustancial, que no conlleva un aumento a los parámetros dentro de los cuales debe fijarse la pena, y que simplemente conduce a que se aplique un tipo diferente al mencionado por el fiscal en la motivación de los cargos, pero del mismo capítulo al cual pertenece el delito imputado, motivos por los cuales es evidente que las razones expuestas por el Ministerio Público en el memorial impugnatorio son acertadas. En consecuencia se revocará la nulidad decretada y se ordenará que regrese el proceso al Tribunal para que profiera la sentencia que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
R E S U E L V E
Revocar el auto por medio del cual el Tribunal Superior decretó la nulidad del proceso. En consecuencia se le devolverá el expediente para que proceda a dictar la sentencia que corresponda.
Cópiese notifíquese y cúmplase
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria