12877 (29-07-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    COLISION  DE COMPETENCIA/ HOMICIDIO CON FINES  TERRORISTAS   

Partiendo   de   la  exclusión  por  ambos  funcionarios  colisionantes de la comisión de un delito de homicidio “con fines  terroristas”,  la discusión se centra en la configuración de la causal 8° del  art.  324  del  Código  Penal  (modificado  por el artículo 30 de la Ley 40 de  1993),  atendida  la  calidad de miembro de la fuerza pública del obitado, y el  desempeño  de  sus  funciones  para  el momento de los hechos. Circunstancia de  agravación  que,  por  expresa  disposición  del artículo 71-5 del Código de  Procedimiento  Penal  (modificado  por  el  artículo 9° de la Ley 81 de 1993),  otorga competencia a los Jueces Regionales.   

El  citado  numeral 8° del artículo 324 del  Código  Penal, con los siguientes ingredientes normativos, califica los sujetos  pasivos  del  punible  de  homicidio  agravado:  “persona que sea o hubiere sido  servidor   público,   periodista,  candidato  a  cargo  de  elección  popular,  dirigente  comunitario,  sindical,  político  o religioso; miembro de la fuerza  pública;  profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de  la  Nación  o acreditado ante ella”. Sin embargo, la simple concurrencia de una  de  tales  calidades  en  la  víctima  no  constituye  por  sí sola condición  suficiente  para considerar la conducta incursa en el tipo especial de homicidio  a  que  se  hace  referencia,  pues  de  conformidad  con  el mismo precepto, es  menester  que  el  hecho se haya realizado “por causa o  por  motivo  de  sus  cargos  o  dignidades  o  por  razón del ejercicio de sus  funciones”.   

Lo anterior revela en el legislador el fin de  reprimir  con  mayor severidad, aquellos atentados contra la vida de quienes por  el  compromiso  intelectual, político o social que regularmente adquieren en el  desempeño  de  su  cargo,  profesión,  oficio  o  dignidad,  son blanco de las  organizaciones   criminales,  o  de  quienes  en  forma  irracional  y  violenta  pretenden excluirlos de la vida pública.   

Por  ello,  para  encuadrar la conducta en el  tipo  especial  de  homicidio agravado por la referida causal, se exige, además  de  la  comprobación  de cualesquiera de tales condiciones en el sujeto pasivo,  la  existencia  de  una  relación de causa a efecto entre la calidad o función  por  éste  desempeñada  y  la conducta constitutiva del atentado a su vida. En  otras  palabras:  si  el homicidio no es por razón del cargo o profesión de la  víctima,  o  el  desempeño  de  la  función  que  su  condición entraña, la  individualización   de  la  conducta  excluye  la  circunstancia  agravante  en  referencia.   

La posibilidad contraria, esto es, que con la  sola  vulneración  del  derecho  a  la  vida  de  los  personajes  o servidores  públicos  atrás mencionados se configura la agravante referida en el artículo  324-8  del Código Penal, resulta jurídicamente inadmisible por estar basada de  modo  exclusivo en la manifestación externa de la conducta imputada, y dejar de  lado  cualquier  consideración  relacionada  con  los factores intrínsecos que  determinaron el actuar del sujeto agente.   

Ese ha sido el criterio sentado por la Sala en  varias  oportunidades:  “…  la  agravante  está  constituida  no  solo por la  condición  de  servidor  público  o  por  ostentar las dignidades a los cargos  allí  relacionados,  sino que además, debe existir una relación de causalidad  entre  la  violación  del  derecho  a  la  vida  y las labores cumplidas por la  víctima”  (Cfr. por todas las decisiones sobre el punto, la de marzo 9 de 1995,  Mag. Pon. Dr. Calvete Rangel).   

Proceso  No.  12877            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente :   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

         Aprobado acta No. 89.   

Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de  julio de mil novecientos noventa y siete (1997).   

1. ASUNTO  

Desatar la colisión negativa de competencias  surgida  entre  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito de Ibagué y un Juzgado  Regional  de Santa Fe de Bogotá, en el proceso que por los delitos de homicidio  agravado  en  concurso  con  daño  en  bien  ajeno,  se  adelanta  en contra de  NACIANCENO   GIL   MARTÍNEZ,  PEDRO  NEL  GIL  PINEDA  y  RAFAEL  HUMBERTO  GIL  PINEDA.   

2. ANTECEDENTES  

Según la resolución de acusación proferida  por  un  Fiscal  Regional  de  Santa  Fe  de  Bogotá, los hechos por los que se  procede  tuvieron ocurrencia en el Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Ibagué  (Tolima),  aproximadamente  a  las  once de la noche del 5 de noviembre de 1994,  cuando  ORLANDO  MOLANO  HERRERA  disparó  en  dos oportunidades y ocasionó la  muerte a ALEXANDER GIL PINEDA.   

Por  el  lugar  se  desplazaba  una patrulla  policial  conformada  por  tres agentes, entre ellos SERGIO PEREZ SALGADO, quien  fungía  como  conductor  de  la  misma.  Al  presenciar lo sucedido, dos de los  efectivos  del  orden  iniciaron  la  persecución  del  homicida,  quedando  el  conductor  PEREZ  SALGADO en el sitio de los acontecimientos, revólver en mano,  custodiando el cadáver mientras solicitaba apoyo por radio.   

Varios  familiares y amigos de ALEXANDER GIL  PINEDA,  al  acercarse  al  lugar  y  observar  su  cuerpo  sin vida, y al   policía  PEREZ  SALGADO frente al cadáver y con el revólver desenfundado, sin  informarse  de  lo  sucedido,  procedieron  a  golpearlo  con  palas, piedras, y  botellas,  para  seguidamente quitarle el arma de fuego que portaba y propinarle  dos balazos, causándole la muerte.   

Los dos agentes que perseguían al homicida,  al  escuchar  las detonaciones regresaron al lugar donde se hallaba el conductor  de  la  patrulla,  siendo amenazados y agredidos por los procesados, quienes los  obligaron  a retroceder y ocasionaron graves daños al vehículo de la patrulla.  Minutos  más  tarde  se  hicieron  presentes  los refuerzos y se capturó a los  procesados, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía.   

Inicialmente  el Fiscal Noveno Delegado ante  los   Jueces   Penales   del   Circuito   de  Ibagué,  profirió,  entre  otras  determinaciones,  resolución  de  acusación  contra los procesados en mención  como  coautores  del  punible de homicidio agravado por el numeral 6�  del  artículo 324 del Código Penal,  en  concurso  material  con  el  de  daño en bien ajeno (fl. 363 c.o. #1), y en  contra  de  ORLANDO  MOLANO  HERRERA,  como autor del punible de homicidio en la  persona de JOSÉ ALEXANDER GIL PINEDA.   

Esta providencia fue apelada por la defensa y  un  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de Ibagué, al considerar que  “dentro  del  delito  de  homicidio  de que se trata, se encuentra demostrada la  ocurrencia  descrita  en  el  numeral  8�  del  artículo  324  del Código Penal”, se abstuvo de desatar la  alzada  y  remitió  las  diligencias  a  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Nacional  (fl.  462  ib.), a la cual consideró competente de conformidad con el  artículo  71-5  del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo  9�   de  la  Ley  81  de  1993).   

Al  compartir  el planteamiento anterior, un  Fiscal  Delegado ante el Tribunal Nacional envió las diligencias a la Fiscalía  Regional  “para  los  fines  a que hubiere lugar”, por lo que un Fiscal de dicha  especialidad  resolvió  “DECLARAR LA NULIDAD parcial de lo actuado en lo que se  refiere  al  homicidio  de que fuera víctima el agente de policía SERGIO PEREZ  SALGADO…  a  partir  de  la resolución que DECRETO EL CIERRE DE INVESTIGACION  inclusive,  debiéndose  en  consecuencia  reponer la actuación que dependa del  acto  procesal declarado nulo; quedando por consiguiente cobijada la resolución  acusatoria  en contra de los prenombrados; ello por incompetencia del Fiscal que  emitió   dicha  resolución”  (fl.  8  c.o.  #2).  La  nulidad  no  afectó  la  resolución   de  acusación  proferida  contra  ORLANDO  MOLANO  HERRERA,  cuya  competencia,  al  estar radicada en los Jueces Penales del Circuito por tratarse  de homicidio simple, determinó la ruptura de la unidad procesal.   

Impartida  nueva  calificación  de fondo al  mérito  del  sumario,  el  Fiscal  Regional  profirió, entre otras decisiones,  resolución  acusatoria  contra  NACIANCENO  GIL  MARTINEZ,  PEDRO  NEL y RAFAEL  HUMBERTO  GIL  PINEDA,  “como  presuntos  COAUTORES MATERIALES de los delitos de  HOMICIDIO  AGRAVADO  conforme  a  las  previsiones de artículo 323 del C.P., en  concomitancia   con   el   artículo   324   ibídem,   numerales  6�         y         8�,  Título  XIII, capítulo primero del  libro  segundo  del  Código de las Penas, en CONCURSO EFECTIVO de tipos penales  (artículo  26  del  C.P.),  con  el  de  DAÑO  EN BIEN AJENO…” (fl. 90 ib.).   

El  pliego  de cargos fue apelado por dos de  los  procesados,  pero  cobró firmeza al no haber sido sustentado oportunamente  el recurso (fl. 126 ib.).   

El Juzgado Regional al cual correspondió el  trámite  de  la  causa, ordenó la apertura del juicio a pruebas (fl. 185 ib.).  Agotado   el   término   de  traslado,  advirtió  “la  configuración  de  una  circunstancia  que,  analizada  con  detenimiento,  lo  conduce  a  pregonar  la  carencia   de   competencia   para   continuar   adelantando   el  trámite  del  juzgamiento”,  remitiendo las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del  Circuito   de   Ibagué,   proponiendo   de   antemano   colisión  negativa  de  competencias:    

         “Examinadas  con sumo detenimiento las circunstancias fácticas que  en  torno  al homicidio del Agente Sergio Pérez Salgado suministran las pruebas  recaudadas,  creemos  que  deben  replantearse  los  argumentos formulados en un  comienzo  por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, y más  adelante,  por  la  Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal Nacional y el Fiscal  Regional  de  Bogotá  que  finalmente  calificó  el  mérito  del  sumario con  resolución  de  acusación que continúa vigente, para concluir que en realidad  el  conocimiento  de  estas  diligencias  situadas  en  fase  de la causa no nos  corresponde  al  haberse  partido de una equivocada valoración de lo normado en  la  citada  disposición  del  numeral  8� del artículo 324 del C. Penal.   

         “Norma  que  aparte  de  demandar la concurrencia de un ingrediente  subjetivo  específico para que opere como circunstancia agravante del homicidio  (ánimo  terrorista),  consagra  además  con  los  mismos  fines, una relación  detallada  de  sujetos  pasivos  calificados  sobre  los  cuales  debe recaer la  conducta,  pero  sin  que  la condición que ostenten baste por sí sola para la  operancia  de la agravación, puesto que con claridad palmaria se consagra allí  que  resulta  absolutamente  necesario  que  el  delito se hubiere cometido “por  causa  o  por  motivo” de esos cargos o dignidades precedentemente enumerados “o  por razón del ejercicio” de las funciones inherentes a los mismos.   

         “Una   interpretación  puramente  gramatical  de  la  disposición  sugiere,  sin  necesidad de mayores elucubraciones, que no es la mera condición  emanada  de  las  distintas  calidades  que  califican  al sujeto pasivo las que  configuran  la  causal  de  agravación. Tampoco ostenta similar implicación el  hecho  de  que  se  esté  en el ejercicio de las funciones que se desprenden de  tales  cargos.  Siempre resultará necesario que la prueba informe que el delito  haya  tenido  como  “causa”  o  “motivo”  la  condición  de la víctima, o como  “razón”  el  ejercicio  de sus funciones, a cuya afectación deberá orientarse  el   comportamiento   criminoso”   (fl.   232   ib.).   

Las  diligencias correspondieron por reparto  al  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  Despacho  éste  que, al  considerar  materializado  el  punible  de  homicidio  agravado  por  el numeral  8� del art. 324 del Código  Penal,  se  declaró  incompetente, aceptó la colisión propuesta y remitió el  encuadernamiento  a  la Corte “para que dirima el conflicto que se suscita”. Los  siguientes son los escasos fundamentos en que apoya tal postura:   

         “Es  cierto que en el caso presente hubo el deceso del agente de la  Policía  Nacional  SERGIO  PEREZ SALGADO en las circunstancias ya conocidas, es  decir,  cuando  aquel  en  desarrollo  de sus funciones quedó sólo en la radio  patrulla  solicitando refuerzos e igualmente custodiando el cadáver del recién  fallecido  JOSE  ALEXANDER  GIL  PINEDA  y  estando  en  esa  labor armado de su  revólver  de dotación oficial llegaron al lugar los consanguíneos y amigos de  JOSE   ALEXANDER   quienes   observando   ese  cuadro,  sin  indagar,  dedujeron  precipitadamente   que   el  uniformado  era  quien  le  había  dado  muerte  y  procedieron  de  inmediato  a  masacrarlo inmisericordemente, cuando en realidad  como  se probó, quien cegó (sic) la vida a GIL PINEDA fue el ciudadano ORLANDO  MOLANO HERRERA. (…).   

         “Estudiado  exhaustivamente el acervo probatorio colegimos al igual  que  el  señor  Juez Regional de Santafé de Bogotá D.C., que el homicidio del  policial  SERGIO PEREZ no fue con fines terroristas, pero no tiene en cuenta que  la  causal se configura no solamente por ese fin, sino que la norma trae consigo  la  disyuntiva  “o”  que  de  hecho  abre  paso  a  otras  alternativas  para la  estructuración  de  la causal estudiada. En efecto, debe considerarse que PEREZ  SALGADO  para  el  momento de su trágico deceso era miembro activo de la fuerza  pública  y  estaba  en  ejercicio  de sus funciones pues cumplía con el cuarto  turno  de vigilancia como conductor de la radiopatrulla 512, en ese sector” (fl.  247 ib.).   

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La presente colisión de competencias surgió  entre  un Juez Penal del Circuito y un Juez Regional, por tal motivo la Corte es  competente  para  dirimirla,  tal  como  lo  establece  el numeral 5�  del  artículo  68  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

La  controversia  planteada  no desconoce el  carácter  vinculante  de  la resolución de acusación ejecutoriada, por cuanto  en  el  presente  caso  no  se  discute  la  competencia funcional, sino aquella  emanada  de  la  naturaleza del hecho, cuya verificación corresponde al Juez de  la Causa como máximo garante de la legalidad del proceso.    

Partiendo   de  la  exclusión  por  ambos  funcionarios  colisionantes de la comisión de un delito de homicidio “con fines  terroristas”,  la  discusión  se  centra  en  la  configuración  de  la causal  8�  del  art.  324  del  Código  Penal  (modificado  por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993), atendida  la  calidad de miembro de la fuerza pública del obitado, y el desempeño de sus  funciones  para  el momento de los hechos. Circunstancia de agravación que, por  expresa  disposición  del  artículo  71-5  del  Código de Procedimiento Penal  (modificado   por   el   artículo   9�  de  la  Ley  81  de  1993),  otorga  competencia  a  los  Jueces  Regionales.   

El    citado    numeral   8� del artículo 324 del Código Penal,  con  los  siguientes  ingredientes  normativos, califica los sujetos pasivos del  punible  de  homicidio  agravado:  “persona  que  sea  o  hubiere  sido servidor  público,   periodista,  candidato  a  cargo  de  elección  popular,  dirigente  comunitario,  sindical,  político  o  religioso; miembro de la fuerza pública;  profesor  universitario,  agente  diplomático  o  consular  al  servicio  de la  Nación  o  acreditado ante ella”. Sin embargo, la simple concurrencia de una de  tales  calidades en la víctima no constituye por sí sola condición suficiente  para  considerar  la  conducta incursa en el tipo especial de homicidio a que se  hace  referencia,  pues de conformidad con el mismo precepto, es menester que el  hecho  se  haya  realizado “por causa o por motivo de  sus    cargos    o    dignidades   o   por   razón   del   ejercicio   de   sus  funciones”.   

Lo  anterior revela en el legislador el fin  de  reprimir  con  mayor severidad, aquellos atentados contra la vida de quienes  por  el compromiso intelectual, político o social que regularmente adquieren en  el  desempeño  de  su  cargo,  profesión, oficio o dignidad, son blanco de las  organizaciones   criminales,  o  de  quienes  en  forma  irracional  y  violenta  pretenden excluirlos de la vida pública.   

Por  ello, para encuadrar la conducta en el  tipo  especial  de  homicidio agravado por la referida causal, se exige, además  de  la  comprobación  de cualesquiera de tales condiciones en el sujeto pasivo,  la  existencia  de  una  relación de causa a efecto entre la calidad o función  por  éste  desempeñada  y  la conducta constitutiva del atentado a su vida. En  otras  palabras:  si  el homicidio no es por razón del cargo o profesión de la  víctima,  o  el  desempeño  de  la  función  que  su  condición entraña, la  individualización   de  la  conducta  excluye  la  circunstancia  agravante  en  referencia.   

La  posibilidad contraria, esto es, que con  la  sola  vulneración  del  derecho  a  la  vida de los personajes o servidores  públicos  atrás mencionados se configura la agravante referida en el artículo  324-8  del Código Penal, resulta jurídicamente inadmisible por estar basada de  modo  exclusivo en la manifestación externa de la conducta imputada, y dejar de  lado  cualquier  consideración  relacionada  con  los factores intrínsecos que  determinaron el actuar del sujeto agente.   

Ese ha sido el criterio sentado por la Sala  en  varias  oportunidades:  “…  la  agravante está constituida no solo por la  condición  de  servidor  público  o  por  ostentar las dignidades a los cargos  allí  relacionados,  sino que además, debe existir una relación de causalidad  entre  la  violación  del  derecho  a  la  vida  y las labores cumplidas por la  víctima”  (Cfr. por todas las decisiones sobre el punto, la de marzo 9 de 1995,  Mag. Pon. Dr. Calvete Rangel).   

En  el presente caso, si bien es cierto que  “PEREZ  SALGADO,  para el momento de su trágico deceso era miembro activo de la  fuerza  pública  y  estaba  en ejercicio de sus funciones, pues cumplía con el  cuarto  turno  de  vigilancia  como  conductor  de  la radiopatrulla 512, en ese  sector”,  su  homicidio  no  fue motivado por el cargo -sino por la muerte de un  familiar-,  ni  se  orientó a la afectación del ejercicio de las funciones que  como  agente de la policía le eran propias -sino a saciar el ánimo vindicativo  de  los agresores, elaborado sobre la deducción que hacían de ser dicho agente  del   orden  el  autor  de  la  muerte  de  Alexander  Gil  Pineda-.     

Esa es la conclusión que emerge del examen  en  conjunto  de  los  testimonios allegados al paginario, como el de John Jaime  Espinoza  Oliveros:  “llegó  HUMBERTO  GIL,  otro  hermano del tuerto y dijo mi  hermano,  mi  hermano  y  le  preguntó al tuerto que quien había sido, y… le  dijo  que  había sido el agente y HUMBERTO le quitó el revólver al agente, le  dio como tres tiros en la cabeza y huyeron” (fl. 67 ibídem).   

Y  Roberto Giraldo Quintero, quien sostuvo:  “en  esas  apareció  el  señor  NACIANCENO  GIL,  y señalaba al policía y le  decía Ud. fue el que mató a mi hijo” (fl. 76 ib.).   

Los  sindicados  Nacianceno Gil Martínez y  Pedro  Nel  Gil  Pineda,  corroboran  el  anterior  aserto.  El  primero  de los  mencionados  admite  que “al llegar al lugar de los hechos donde estaba mi hijo,  ya  se  encontraba  muerto, entonces vi a los agentes de la policía y dije Dios  mío  mataron a mi hijo, policías asesinos”; y “la gente decía que la policía  era la que había matado a mi hijo” (fls. 62, 63 y 72 c.o. No. 1).   

Al  amparo  de  estas  consideraciones,  se  reitera  que  no fue el cargo del policial, ni el desempeño de su función, los  factores  que  determinaron  la comisión del homicidio, lo que de plano excluye  la  configuración  de  la  causal  de  agravación  aludida,  desapareciendo de  contera  la competencia del Juez Regional, a quien le asiste razón al negarse a  continuar tramitando la presente causa.   

Por tal motivo, su conocimiento se asignará  al  Juez  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  a  donde  se  remitirá  el  diligenciamiento,  enviando  copia de esta providencia al Juez Regional de Santa  Fe de Bogotá.   

Al   quedar,   por  virtud  del  presente  pronunciamiento,  radicada la competencia en el Juez Sexto Penal del Circuito, a  dicho  funcionario corresponderá -en acatamiento de lo previsto en el artículo  101   del  Código  de  Procedimiento  Penal-,  adoptar  la  determinación  que  corresponda   sobre   la   validez   del   pliego   calificatorio,  atendida  la  incompetencia del fiscal que lo profirió.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        RESUELVE   

ADSCRIBIR  la  COMPETENCIA  para conocer de  este  asunto  al   JUZGADO  SEXTO  PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE -TOLIMA-, a  donde  se  devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado  Regional de Santa Fe de Bogotá.   

        Notifíquese y cúmplase.   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE    CORDOBA    POVEDA                           JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON   PINILLA   PINILLA                              JUAN    MANUEL    TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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