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DEMANDA DE CASACION
La fase ordinaria del proceso termina con la sentencia de segunda instancia, de manera que solo hasta ahí son de recibo las alegaciones de corte libre, en donde los sujetos procesales pueden limitarse a cuestionar el criterio del fallador con la esperanza de que el superior acoja el suyo como mejor, y sin que formalmente estén obligados a precisar y demostrar un error.
Es normal que la parte afectada con un fallo de segundo grado quiera atacarlo, pero debe entender que el proceso en sus dos instancias ordinarias ya terminó, y que el único medio de impugnación que le resta dentro del esquema procesal vigente es el EXTRAORDINARIO DE CASACION, en donde por su propia naturaleza, y por la función que le corresponde dentro de la organización del estado de derecho, sólo son de recibo reproches que se orienten a demostrar la existencia de algún error in iudicando o in procedendo, de tal manera trascendente, que vicie de ilegalidad la sentencia.
De no encontrar un error con las características mencionadas, la actitud responsable y jurídica que deben asumir los sujetos procesales es no interponer el recurso, pues entre los perjuicios que con esa actitud se causan está el generar falsas expectativas en el procesado, con una inversión económica que desde el principio se sabe que es inútil.
PROCESO : 12069
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 37
Santa Fe de Bogotá D.C., abril quince de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de TEODULFO ALDANA VALBUENA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veinticinco de la misma ciudad, en la cual se le impuso cinco (5) años de prisión por el delito de homicidio en el grado de tentativa.
H E C H O S :
Los resume el Tribunal así:
” Los que dan origen a la presente investigación ocurren en el barrio “Las Ferias” de esta ciudad, en la tienda de propiedad del señor Marco Tulio Ortega, ubicada en la carrera 67 No. 76-86, el pasado 30 de Diciembre de mil novecientos Noventa y Uno (1991), entre las nueve y media y diez y cuarto de la noche, y hacen relación a las mortales heridas que le fueron causadas con proyectil de arma de fuego, al Sargento del Ejército Nacional José Meiner González Lemus, cuando al salir con destino a su residencia, una persona que se encontraba en la calle le hizo varios disparos”.
LA DEMANDA
Inicia la censura a la sentencia diciendo que hubo “absoluta falta de motivación en cuanto a la responsabilidad de TEODULFO ALDANA VALBUENA”, quebranto en el cual se incurrió de manera indirecta por errónea apreciación de unas pruebas y falta de valoración de otras.
Invoca la causal primera de casación, inciso segundo, y sostiene que el Tribunal incurrió en error en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente y en las que se demostraba la inocencia del sentenciado, al fundamentar el fallo con “desfiguraciones y desvirtuaciones a la prueba testimonial que incidieron sustancialmente en la equivocación de imponer una medida condenatoria”, y no hace un examen de todas las pruebas que integran el plenario, especialmente de los testigos SERVIO, JOSE LUIS Y HOSSANA ALDANA PUERTAS, HERMIDAS MORENO CASTRO, CARLOS PENAGOS, FRANCISCO ALFREDO ORTIZ SIERRA y los sindicados, quienes afirman que el procesado no se encontraba en el momento de los disparos en el lugar de los hechos.
Las anteriores pruebas desvirtúan las declaraciones rendidas por ALVARO MUÑOZ VERANO, SEGUNDO ARMANDO FORERO ORTEGA y MARCO TULIO ORTEGA, quienes con el fin de justificar el comportamiento de la víctima, “hacen creer a la justicia una película imaginaria, con el fin de buscar un posible responsable de los hechos delictuosos sucedidos, pero obviamente dejando múltiples dudas sobre la persona que presuntamente disparó contra la humanidad del hoy lesionado, pues incurren en diversas contradicciones y ponen en duda naturalmente la presencia de mi defendido TEODULFO ALDANA VALBUENA para el momento de los hechos mencionados”.
A título de demostración del cargo asevera que el lesionado provocó las acciones de violencia ofendiendo no solo a ALBERTO ALDANA sino al resto de personal que tuvo que soportar sus amenazas de pelea con pistola en mano y haciendo disparos. Si el ad quen hubiera efectuado un análisis profundo de ese episodio la decisión hubiera sido absolutoria, como lo fue la calificación inicial que precluyó la investigación.
Reitera que el Tribunal incurrió en error de apreciación sobre las pruebas testimoniales, pues no se detuvo a observar el contenido fáctico del acervo probatorio, en el sentido de haber sopesado las versiones con las cuales se demuestra que el acusado no estaba en el lugar de los hechos.
Las declaraciones de cargo señalan al acriminado como una persona mona y fornida, cuando según la descripción morfológica que le hizo la fiscalía demuestra todo lo contrario. Al confrontar estos testimonios con los que lo favorecen, se llega a la conclusión de que su cliente no estaba en el lugar cuando resultó lesionado JOSE MEINER GONZALEZ.
Luego de señalar algunos aspectos sobre los cuales no coinciden los testigos, afirma que en el fallo no se realizó un estudio de todas las pruebas que integran el proceso, “ni mucho menos se efectuó un juicio valoratorio (sic) sobre la certeza de responsabilidad penal en la comisión del punible que se le imputa a mi patrocinado ALDANA VALBUENA”.
Termina afirmando que el error de apreciación llevó al quebrantamiento de la norma sustancial descrita en el artículo 35 del Código Penal. “El sentido omisivo de la violación nace de haber desconocido el principio de la no presunción de dolo, pues ni una sola prueba demuestra con claridad meridiana la responsabilidad de mi defendido como autor del hecho punible que se le imputa, es decir, que los testigos de cargo fueron desvirtuados plenamente por los diferentes elementos de juicio allegados al proceso, los cuales fueron reseñados en el contexto de la presente demanda”.
Como normas del Código de Procedimiento Penal infringidas cita los artículos 247, 254, 294 y 445. La petición es que se case la sentencia y se absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De la lectura del libelo se desprende con toda claridad que su autor desconoce que el recurso de casación no está previsto para plantear de cualquier manera todo tipo de inconformidad, sino que está sujeto a unas reglas que debe ser observadas.
La fase ordinaria del proceso termina con la sentencia de segunda instancia, de manera que solo hasta ahí son de recibo las alegaciones de corte libre, en donde los sujetos procesales pueden limitarse a cuestionar el criterio del fallador con la esperanza de que el superior acoja el suyo como mejor, y sin que formalmente estén obligados a precisar y demostrar un error.
Es normal que la parte afectada con un fallo de segundo grado quiera atacarlo, pero debe entender que el proceso en sus dos intancias ordinarias ya terminó, y que el único medio de impugnación que le resta dentro del esquema procesal vigente es el EXTRAORDINARIO DE CASACION, en donde por su propia naturaleza, y por la función que le corresponde dentro de la organización del estado de derecho, sólo son de recibo reproches que se orienten a demostrar la existencia de algún error in iudicando o in procedendo, de tal manera trascendente, que vicie de ilegalidad la sentencia.
De no encontrar un error con las características mencionadas, la actitud responsable y jurídica que deben asumir los sujetos procesales es no interponer el recurso, pues entre los perjuicios que con esa actitud se causan está el generar falsas expectativas en el procesado, con una inversión económica que desde el principio se sabe que es inútil.
2. En el caso que nos ocupa, la inconformidad del recurrente se centra en que, mientras en las sentencias de instancia los juzgadores llegaron a la conclusión de que TEODULFO ALDANA estaba en el lugar de los hechos y fue el autor de la muerte de JOSE MEINER GONZALEZ LEMUS, él estima que su defendido no se encontraba allí.
El cargo lo formula por violación indirecta de la ley sustancial, por error en la apreciación de las pruebas, sin precisar si se refiere a un error de hecho o de derecho, y mucho menos que clase de falso juicio le imputa.
Y el vacío advertido en la censura no lo llena en su desarrollo, en donde emplea conceptos como “falta de valoración”, “desfiguraciones y desvirtuaciones de la prueba”, “falta de examen de todas las pruebas”, y “tergiversación del contenido real de los testimonios”, sin referirlos a algún elemento de juicio en particular, mezcla que en lugar de aclarar el interrogante genera más confusión, y especialmente una contradicción insalvable.
Además, es importante destacar que la sustentación del cargo no tiene nada que ver con la violación indirecta aducida, pues lo único que de allí se infiere es que según el defensor se le ha debido creer a los testigos que favorecen a su cliente, y no a los que lo acusan, argumentación totalmente inocua en casación por la presunción de acierto y legalidad de que goza el fallo.
De otra parte, es evidente que el censor no solo desacierta en lo que tiene que ver con los requisitos formales del recurso de casación, especialmente con el previsto en el numeral 3o. del artículo 225 del estatuto procesal, que exige claridad y precisión en la formulación y sustentación de los cargos, sino que además confunde la prueba de la autoría material con la del dolo, de manera que empieza afirmando que su defendido no fue el autor del homicidio, y termina diciendo que se le desconoció “el principio de la no presunción del dolo”, aspectos ostensiblemente excluyentes.
En conclusión, el escrito presentado a manera de demanda contiene un alegato desordenado, contradictorio e impreciso, que no puede ser admitido como sustentación del recurso de casación por no reunir los requisitos formales, en consecuencia se le rechazará in límine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
RESUELVE:
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TEODULFO ALDANA VALBUENA, y en consecuencia declarar desierto el recurso.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 197 del Código de procedimiento Penal, contra éste auto no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y Cúmplase,
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
No firmo
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria