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DEMANDA DE CASACION
Es la demanda de casación un juicio jurídico contra la sentencia de segunda instancia, tendiente a lograr de la Corte la enmienda de los errores judiciales objetivos, trascendentes, y susceptibles de esta extraordinaria solución, en que hubiera podido incurrir el fallador, bien sea en la aplicación o interpretación de la ley sustancial directamente, o en el examen de la prueba allegada al proceso, o, en el procedimiento aplicado al caso. Por este motivo, la demostración de la o las censuras debe ser clara y precisa, vale decir, guardar armonía con la causal invocada para solicitar la infirmación de la sentencia; y si de error en la apreciación probatoria se trata, señalar la prueba en la cual ha recaído, discriminar el error de hecho o de derecho en su evaluación y demostrar la trascendencia del mismo en el sentido o/y alcance del fallo.
No es entonces la demanda, y así lo ha venido precisando con insistencia la Corte, una oportunidad graciosa de descalificación del criterio plasmado en la sentencia de las instancias, en la que el censor pueda consignar su oposición a las consideraciones del fallador sin allanarse a las precisiones demostrativas mencionadas, buscando que en la sede extraordinaria se las prefieran caprichosamente a las judiciales, desconociéndose el principio de la sana crítica de que está investido el juzgador en el análisis de la prueba, la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara las sentencias judiciales, y la garantía del debido proceso.
Si se omite precisar la naturaleza de los errores que se pregonan y, se cuestiona solamente la credibilidad otorgada a determinados elementos de juicio por el sentenciador ad quem, con reflexiones y deducciones que solo reflejan una subjetiva visión del acontecer fáctico-procesal, la demanda no se aviene a los requisitos de forma previstos en el numeral 3° del artículo 225 del C. de P.P. y asume el riesgo de ser rechazada por no conferir viabilidad al recurso de casación.
RAD. 11572
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.057
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En observancia de lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P.P. verifica la Corte si reúne los requisitos formales previstos en la ley la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO AZA ROMERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca proferida el 1o. de noviembre de 1995, que por confirmación de la de primera instancia lo condena en calidad de autor material del delito de homicidio en la persona de Juan de Jesús Laguna.
A N T E C E D E N T E S
1o.- Refiere la sentencia de segundo grado que “El día 25 de septiembre de 1994, a las cuatro y media de la tarde aproximadamente, en zona rural, vereda Quitasol, jurisdicción del municipio de Viotá, en un camino de herradura, entre los predios de Luis Molano y Luis Bermúdez, se produjo la muerte de Juan de Jesús Laguna, por múltiples heridas con arma cortopunzante (cuchillo), ubicadas en la región toráxica y precordial, que le ocasionaron la muerte, la cual se atribuye a ALEJANDRO AZA ROMERO, de conformidad a la prueba recaudada.”. (fl. 58 cd. Tr., negrillas fuera de texto).
2o.- El mérito probatorio de la investigación iniciada, a la cual se vinculó con indagatoria el sindicado, fue calificado el 11 de enero de 1995 con resolución acusatoria, en la que se le imputó el delito de homicidio simple (fls. 131-138 cd. ppl.), siendo condenado, una vez cumplido el rito de la causa, a la pena principal de veinticinco años de prisión por este mismo hecho punible (fl. 331), pues el Tribunal Superior del Distrito, al conocer por apelación de la parte acusada la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 1� Penal del Circuito de Girardot, la confirmó en su integridad (cd. Tr.). Impugnado este fallo en casación por la defensa, el recurso ha sido sustentado mediante la demanda cuyo aspecto formal revisa la Corte.
LA DEMANDA
El cargo que la conforma aparece formulado en estos términos:
“Acuso la sentencia con fundamento en la causal primera, inciso segundo del art. 220 del C. de P. P., violación indirecta de la Ley sustancial, por interpretación errónea del Art. 21 del C. P., lo que condujo a quebrantar también en forma indirecta, por aplicación indebida, los arts. 24 (autores), 26 (concurso de tipos penales infringidos), 323, ibid. (que tipifica el homicidio), en concordancia con los arts. 61 y 66-3, 4 y 12 del C. P. (referentes a los criterios para fijar la pena)”. (negrillas fuera de texto).
Bajo el acápite “Fundamentos de la causal …” el censor hace consistir el cargo en “que la sentencia … reconoce una serie de circunstancias que han debido llevar al Juzgador a la conclusión” de que el procesado no tuvo participación en el delito y precisa que la decisión condenatoria se edificó “a partir del análisis separado y escindido” de las versiones de María Dolores Yepes, Claudina Portes, María Claudina Mendoza, José William Hernández y Carlos Eduardo Cárdenas, que:
“refrendan el comentario público extendido por Jacinto Hernández, pues las deposiciones vertidas al proceso por el protagonista de la prueba histórica aunque materialmente se contradigan, excluyan, se comportan ambivalentes y elusivas.”.
Luego asevera que “al no haberse apreciado las partes pertinentes de los distintos medios probatorios” indicativos de que el mencionado Jacinto Hernández no presenció los hechos:
“no se hubiese dado por probado la coetaneidad del tránsito de los reyertantes, y por lo mismo, se hubiese evitado la indebida aplicación del Art. 21 del Código Penal …”.(negrillas fuera de texto).
En la “Explicación del cargo” afirma que el Tribunal incurrió “en errores de hecho al pretermitir la apreciación de importantes pruebas o apartes de ella”, y luego de transcribir un segmento de las consideraciones del fallo acusado respecto de los testimonios de Hernández, de Eduardo Bernal y de Claudina Mendoza, ofreciendo, para poner en entredicho las inferencias del fallo, un reexamen de la prueba apreciada por el Tribunal, copia apartes de los testimonios de esta última deponente y del de otra declarante que identifica apenas como “la consorte de Hernández” destacando circunstancias temporales que en su sentir contradicen las conclusiones del Tribunal porque descartarían la presencia del acusado en el sitio del homicidio a la hora en que acaeció.
Descalificando por falta de veracidad del testimonio de Hernández, del que pregona repetitivamente no fue presencial de los hechos, dice que los apartes de las actas de testimonio que transcribió fueron los pretermitidos por el Tribunal y considera que habrían sido suficientes para determinar la no autoría del delito en cabeza de su cliente, puntualizando:
“Veamos pues, sus dichos y sus inconsistencias que de haberse sabido valorar con las reglas de critología científica y desapasionada de un verdadero investigador, hubiera podido advertirse sin mayores exigencias mentales: La respuesta no puede ser distinta, hubo error en la apreciación de la prueba que llevó a indebida aplicación de la ley.”.
“Al proceder así el Tribunal apreció erróneamente el contenido del Art. 247 a 249 y 253 a 254 del C. de P. P. … lo cual implicó la aplicación indebida del Art. 323 del C. P. …”.
“El juez …, ha debido inferir, con una recta inteligencia de lo que significa la crítica testimonial inicial y probatoria general posteriormente, que dadas la diferencia de edades y de las condiciones físicas del occiso, este perfectamente habría podido despojar del cuchillo al acusado y con ella misma, darle muerte.”.
Después de consignar algunos comentarios sobre el instituto de la legítima defensa y sin explicar la razón de esta digresión, pues todo alegato estuvo orientado a desechar la presencia de su cliente en el lugar del crimen, culmina su discurso así:
“En consecuencia, al estimar la Sala del H. Tribunal … que se daba la veracidad de los dichos (sic) por el testigo acerca del encuentro entre el agresor y su repulsa, se le dio un entendimiento equivocado a tal requisito, se interpretó erróneamente el cuadro descriptivo y se adecuó indebidamente la actividad (inexistente) de mi mandante en el reato investigado para fulminarlo con la sentencia atacada.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es la demanda de casación un juicio jurídico contra la sentencia de segunda instancia, tendiente a lograr de la Corte la enmienda de los errores judiciales objetivos, trascendentes, y susceptibles de esta extraordinaria solución, en que hubiera podido incurrir el fallador, bien sea en la aplicación o interpretación de la ley sustancial directamente, o en el examen de la prueba allegada al proceso, o, en el procedimiento aplicado al caso. Por este motivo, la demostración de la o las censuras debe ser clara y precisa, vale decir, guardar armonía con la causal invocada para solicitar la infirmación de la sentencia; y si de error en la apreciación probatoria se trata, señalar la prueba en la cual ha recaído, discriminar el error de hecho o de derecho en su evaluación y demostrar la trascendencia del mismo en el sentido o/y alcance del fallo.
No es entonces la demanda, y así lo ha venido precisando con insistencia la Corte, una oportunidad graciosa de descalificación del criterio plasmado en la sentencia de las instancias, en la que el censor pueda consignar su oposición a las consideraciones del fallador sin allanarse a las precisiones demostrativas mencionadas, buscando que en la sede extraordinaria se las prefieran caprichosamente a las judiciales, desconociéndose el principio de la sana crítica de que está investido el juzgador en el análisis de la prueba, la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara las sentencias judiciales, y la garantía del debido proceso.
Si se omite precisar la naturaleza de los errores que se pregonan y, se cuestiona solamente la credibilidad otorgada a determinados elementos de juicio por el sentenciador ad quem,
con reflexiones y deducciones que solo reflejan una subjetiva visión del acontecer fáctico-procesal, la demanda no se aviene a los requisitos de forma previstos en el numeral 3� del artículo 225 del C. de P.P. y asume el riesgo de ser rechazada por no conferir viabilidad al recurso de casación.
En el presente caso, el demandante se limita a protestar por el crédito conferido en las instancias al testigo principal de los hechos materia de la sentencia y a otorgar especial importancia a dos fragmentos testificales distintos, que dice fueron omitidos en el estudio probatorio, a los que confiere eficacia para desvirtuar esa credibilidad, olvidando que al comienzo de su discurso afirmó que el Tribunal analizó así mismo numerosos testimonios -los de María Dolores Yepes, Claudina Portes, José William Hernández y Carlos Eduardo Cárdenas-, de los cuales simplemente pregonó que fueron estudiados de modo “separado y escindido”, pero sin explicar en qué consistió el error en la apreciación de estas pruebas para las resultas del fallo y su papel protagónico frente a los testimonmios en que basa su tesis fundamental, dejando así incompleta la censura y por tanto impidiendo que su estudio a fondo encuentre posiblidad, como que a la Corte, sujeta por el principio de limitación, le está vedado corregir los errores de la demanda o pasarlos por alto.
Ante la situación deficitaria de la demanda, debe rechazarse y en consecuencia, declarar Desierto el recurso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación incoado a nombre de ALEJANDRO AZA ROMERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que lo condena en calidad de autor del delito de homicidio en la persona de Juan de Jesús Laguna.
De conformidad con lo preceptuado por los artículos 197 y 226 del C. de P.P. esta decisión no admite recurso.
En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
No firmo
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria