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DENUNCIA PENAL
La denuncia penal constituye uno de los más preciados instrumentos al alcance de los ciudadanos para llevar al conocimiento de la respectiva autoridad judicial la comisión de las conductas que se consideran punibles. Sin embargo, no se encuentra abandonada al simple capricho y amaño del denunciante, sino que el relato que se hace debe ser de hechos, como claramente lo establece el art. 27 del C. P. P, y no de suposiciones o conjeturas y, menos, de sutiles y tendenciosas inferencias, como ocurre en el caso presente, donde se deja de lado el campo de la objetividad para penetrar en el de la subjetividad conclusiva, motivo por el cual debe de plano desestimarse, pues de ninguna manera se compadece un tal pretendido con el loable querer del legislador, cuando aspira a que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento bajo supuestos de objetividad, seriedad, coherencia y suficiente cordura.
Proceso No. 10799
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta Nº 81
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
VISTOS
Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si abre o no investigación, por razón de las denuncias presentadas por los señores Guillermo Alemán y Jaime Pedraza contra el Senador HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ y los integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en el período comprendido del 16 de marzo al 20 de junio de 1.995.
ANTECEDENTES
1.- Mediante sendos escritos, que estudiados permiten llegar a la conclusión que se trata de unos mismos hechos, los mencionados señores presentaron denuncia penal contra los referidos parlamentarios, sustentando su queja en los siguientes raciocinios:
Como primera medida, estiman que el Senador Héctor Helí Rojas Jiménez fue ponente, coordinador y directo partícipe del proyecto que finalizaría con la expedición de la ley 270 de 1.996, conocida como “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, a sabiendas de que estaba siendo investigado penalmente por la Corte Suprema de Justicia, a raíz de la denuncia presentada por ellos mismos por violación de los términos señalados en los artículos 331 y siguientes de la ley 5a. de 1.992 (Reglamento del Congreso), y de que en el citado proyecto se ampliaban los señalados para apertura de investigación previa y ratificación de las denuncias, incurriendo en ostensible conflicto de intereses, pues posteriormente podría demandar la aplicación del principio de favorabilidad.
Lo anterior lo califican como prevaricato por acción, al actuar como ponente del proyecto, y como prevaricato por omisión, al no declararse impedido, para participar en tal calidad y como votante.
En segundo lugar, se refieren los libelistas a la existencia de un comportamiento adecuable al delito de cohecho por dar u ofrecer, ya que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria y, especialmente, con la promulgación de los artículos 15 y 34, se pretendió por parte del congresista “favorecer” directamente a los Magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, violando los artículos 231 y 233 de la C.N., por cuanto en dicha normatividad se dispuso el paso de la “interinidad” en sus cargos a “propiedad”, por el término de ocho (8) años, cuando en su entender, los magistrados de tales Cortes, a partir del 5 de julio de 1991, deben ser nombrados por la respectiva Corporación de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Circunstancia que constituye la dádiva que tipifica la conducta delictual en mención.
En tercer lugar, dicen que deben hacerse extensivos estos argumentos a los demás integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y a quienes lo hayan sido, pues para ellos resulta evidente que fueron “favorecidos” con el proyecto de ley que igualmente votaron, ya que “… intentaban SUBSANAR LAS VIOLACIONES COMETIDAS y además SUBSANAR las pendientes por cometer …”, pues con la nueva ley estatutaria se exonerarían de la violación de términos en los procesos que adelantan, incluyendo algunos contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
A lo anterior agrega el denunciante Alemán, que se cometió un abuso de autoridad, al tratar de convertirse los parlamentarios en “nominadores” de tan altos cargos.
Por su parte, el abogado Jaime Rafael Pedraza adiciona que se incurrió en “fraude procesal”, al “conseguir resolución o sentencia favorable por medio de maniobras engañosas, y en ello podrían resultar implicados los favorecidos, que son, 5 de los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y unos 20 magistrados del Consejo de Estado … que se eternizaron en sus cargos, y que le dieron la absolución a la investidura de Congresista a Héctor Helí Rojas”.
LA CORTE CONSIDERA
Es claro que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre este asunto, como quiera que el imputado ostenta la Investidura de Congresista, al tenor de los dispuesto en el numeral 3o. del artículo 235 de la Constitución Política.
Así las cosas, igualmente claro se encuentra que la denuncia penal constituye uno de los más preciados instrumentos al alcance de los ciudadanos para llevar al conocimiento de la respectiva autoridad judicial la comisión de las conductas que se consideran punibles. Sin embargo, no se encuentra abandonada al simple capricho y amaño del denunciante, sino que el relato que se hace debe ser de hechos, como claramente lo establece el art. 27 del C. P. P, y no de suposiciones o conjeturas y, menos, de sutiles y tendenciosas inferencias, como ocurre en el caso presente, donde se deja de lado el campo de la objetividad para penetrar en el de la subjetividad conclusiva, motivo por el cual debe de plano desestimarse, pues de ninguna manera se compadece un tal pretendido con el loable querer del legislador, cuando aspira a que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento bajo supuestos de objetividad, seriedad, coherencia y suficiente cordura.
A los anteriores motivos hay que agregar otros, que por razones metodológicas serán tratados en el mismo orden en que los denunciantes presentan su libelo, así :
No puede afirmarse, apriorísticamente, que un parlamentario, insularmente considerado, así sea ponente, pueda convertir la actividad legislativa en instrumento para delinquir, pues el dominio que pueda tener del proyecto de ley es supremamente relativo, con mayor razón cuando se trata de la expedición de una ley estatutaria que, de conformidad con el artículo 152 de la Carta Política, no solamente posee una tramitación especial, sino que, además, requiere de un estudio previo de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional.
En lo que respecta al delito de prevaricato por acción, que los denunciantes consideran se cometió al actuar el doctor Rojas como ponente del mentado estatuto, en el que se encontraban los artículos cuestionados, a saber, 15 y 34 (referentes al período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado) y 181 y 182 (sobre términos para ratificar la denuncia y adelantar la investigación previa en los procesos seguidos ante la Comisión de Instrucción de la Cámara de Representantes ), basta leer el artículo 149 del Código Penal , para percatarse , sin mayor esfuerzo, que ninguna infracción a la ley penal se configura, pues el prevaricato se tipifica cuando el servidor público profiere resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley , y aquí no se imputa al denunciado haber emitido tal clase de decisiones, sino haber sido ponente y votante de un proyecto de ley, en el que, además, los preceptos considerados opuestos al ordenamiento jurídico fueron declarados conforme a la Carta Política por la Honorable Corte Constitucional, por medio de la sentencia fechada el 5 de febrero de 1996. En consecuencia, tales disposiciones no contradicen ni el artículo 231 ni el 233, ni ninguna otra norma de nuestra Constitución.
En lo atinente al prevaricato por omisión, que según los quejosos se configuró cuando el senador Rojas no se declaró impedido, a pesar de existir conflicto de intereses, pues con la ampliación de términos iba a subsanar la irregularidades por la que estaba siendo investigado por la Corte Suprema de Justicia y las “pendientes por cometer”, tampoco tal comportamiento se adecua a las previsiones del artículo 150 del C. P. , pues las normas cuestionadas no lo podían favorecer , ya que por ser de carácter estrictamente procesal rigen sólo para el futuro, no tienen efecto retroactivo, de manera que la conducta endilgada al denunciado , por presunta violación de términos, debe ser juzgada a la luz de los preceptos procesales vigentes al momento de la presunta mora y no según los nuevos, por lo que no es cierto que al fungir como ponente y votante de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hubiera incurrido en conflicto de intereses.
Tal aseveración causa mayor desconcierto si se considera que se sindica al congresal de haber intervenido en la expedición de los citados artículos, no únicamente para subsanar la irregularidades cometidas, sino “las pendientes de cometer”.
En lo relacionado con el cohecho por dar u ofrecer, que según el libelo se tipificó cuando el denunciado ofreció a los magistrados los artículos 15 y 34 , citados, para legalizar la interinidad de cinco de ellos , que no fueron elegidos conforme a los artículos 231 y 233 de la Carta Política, asunto que “ excede la tolerancia que un ciudadano o un abogado deben tener en cuanto a modificaciones amañadas haga un legislador para favorecerse a sí mismo o proponer tácitamente dicho favorecimiento a las dos más altas corporaciones de Colombia, cuando ha sido sujeto procesal sindicado ante las mismas corporaciones…”
La anterior aseveración, que no se refiere a hechos sino a osadas conjeturas, no sólo es un imposible moral, sino también material, pues el congresista mencionado no fue quien elaboró el proyecto de ley, ni el único que lo votó y aprobó, sino que éste tuvo que soportar interminables debates y someterse al riguroso y especial trámite señalado en los artículos 152 y 153 de la Constitución, que incluye la revisión previa de la exequibilidad del proyecto, por parte de la Corte Constitucional, permitiéndose, incluso, la intervención ciudadana, en forma tal que resulta menos que absurdo un ofrecimiento de tal naturaleza. Además, no nos dice la denuncia dónde, cuándo, cómo y a quién se hizo el ofrecimiento. Y no podía decirlo, pues como salta a la vista, se trata de una simple especulación y no del relato de un hecho cierto y circunstanciado.
Por otra parte, en el texto de la denuncia hay una ostensible contradicción, pues en su final se dice que hubo fraude procesal al conseguir resolución favorable del Consejo de Estado, “por medio de maniobras engañosas y en ello podrían resultar implicados los favorecidos, que son, cinco magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y unos veinte magistrados del Consejo de Estado… que se eternizaron en sus cargos, y que le dieron la bendición a la investidura de congresista de Héctor Heli Rojas”.
Si el fraude procesal consiste en inducir en error a un servidor público para obtener acto contrario a la ley, lo que implica que éste actúa engañado y con el consentimiento viciado, no se entiende cómo se afirma que a los magistrados se les ofreció una dádiva, que supone en los destinatarios de la misma una voluntad libre de cualquier vicio. En otras palabras, no se puede, al mismo tiempo y con relación al mismo acto, obtenerlo mediante compra y mediante engaño. Así mismo, la Corte nada tiene que ver con el proceso de pérdida de investidura, como se asevera.
De todos modos, lo anterior demuestra la falta de seriedad y coherencia en la denuncia que, por los mismo, no puede servir de fundamento para iniciar un proceso penal.
En estas condiciones cabe recordar que el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal establece que la decisión inhibitoria procede cuando aparezca demostrado que el hecho no ha existido, o que la conducta no se ajusta a tipo penal alguno, o que la acción penal no puede iniciarse, o que se encuentra plenamente demostrada una causal de justificación o inculpabilidad de que tratan los artículos 29 y 40, respectivamente, del Código Penal.
Conforme a lo anterior, para la Sala no existe duda de que los hechos imputados al Senador HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ y los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en el período comprendido entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 1.995, no pueden cimentar la iniciación de un proceso, por ser unos inexistentes y otros atípicos, según lo expuesto, por lo que lo procedente es inhibirse de iniciar investigación penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- ABSTENERSE de abrir investigación penal contra el Senador HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ y los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en el período comprendido entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 1.995, por las razones aquí esbozadas.
2.- Como en razón de esta denuncia el abogado JAIME PEDRAZA y el doctor GUILLERMO ALEMÁN pudieron haber infringido la ley penal, se dispone expedir copias con destino a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Circuito de Santafé de Bogotá para lo de su cargo. Así mismo, con respecto al doctor PEDRAZA, dada su calidad de profesional del derecho, se remitirán copias al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad para que investigue si se infringió o no el Estatuto de la abogacía.
3. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE E. CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA SANTIAGO BERACASA HOYER
Conjuez
IGNACIO TALERO LOZADA LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO
Conjuez Conjuez
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria