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DEMANDA DE CASACION-Causal primera, causal tercera
Ha señalado la Corte “que si la equivocada calificación no afecta el nombre genérico de la infracción, el ataque debe encauzarse por la causal primera”; pero si el error implica cambio del nomen iuris, e. g. si se ha endilgado como secuestro extorsivo una conducta constitutiva de encubrimiento por favorecimiento, la causal aducible será la tercera, entre otras razones puesto que si se plantea la primera, por expreso mandato del artículo 229.1 del Código de Procedimiento Penal, la Sala tendría que entrar a dictar fallo de sustitución, que implicaría proferir una sentencia en desarmonía con la resolución de acusación.
Pero asi mismo ha agregado esta corporación, para la eventualidad invalidante, que la sustentación del recurso debe efectuarse de acuerdo con las reglas de la causal primera, ya que para poder afirmar la nulidad de la actuación el actor debe demostrar previamente que el juzgador equivocó la calificación jurídica de los hechos, bien porque incurrió en errores de apreciación probatoria, que lo llevaron a aplicar una determinada norma de derecho sustancial en lugar de otra, o porque falló al desentrañar el sentido o alcance de los preceptos aplicados o dejados de aplicar”. (octubre 24 de 1995, rechazo in límine, rad. 10986, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll).
RAD. 12057
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 50
Santafé de Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RODRIGO LOPEZ BEDOYA.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 18 de diciembre de 1992, LISANDRO OSPINA BARAYA fue secuestrado cuando asistía a un establecimiento de comercio ubicado en la calle 82 de Santafé de Bogotá.
Iniciada la correspondiente investigación, miembros del denominado “bloque de búsqueda” recibieron información que condujo a la captura de RODRIGO LOPEZ BEDOYA y al señalamiento del inmueble ubicado en la carrera 75 N° 48-43, barrio Normandía de esta ciudad, como el lugar donde era retenido el señor OSPINA BARAYA.
Integrantes de la Policía Nacional acudieron a ese sitio el 31 de marzo de 1993, presentándose una refriega con los ocupantes del referido inmueble, quienes perdieron la vida, al igual que el secuestrado.
RODRIGO LOPEZ BEDOYA fue legalmente vinculado al proceso y contra él la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá profirió medida de aseguramiento el 8 de abril de 1993, consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación, por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, “ambos con circunstancias de agravación”.
Decretado el cierre parcial de la instrucción con respecto a LOPEZ BEDOYA, el 24 de junio de 1994 fue calificada, dictándosele resolución de acusación por el delito agravado contra la libertad individual y preclusión en lo relacionado con el homicidio, decisión que, al ser apelada por la defensa en lo gravoso y parcialmente por consulta, obtuvo confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en providencia del 19 de septiembre del mismo año.
El 15 de agosto de 1995, un Juez Regional de Santafé de Bogotá condenó a LOPEZ BEDOYA a pena de prisión de 28 años, entre otras decisiones, al encontrarlo autor responsable del delito de secuestro extorsivo, sanción modificada por el Tribunal Nacional mediante sentencia de 9 de noviembre siguiente, para fijarla en 33 años, pues estimó que al haber persistido el cautiverio hasta el 31 de marzo de 1993, fecha del mortal intento de liberación, posterior a la entrada en vigencia de la ley 40 de 1993, la pena debe ser ajustada “a las previsiones de la norma que regía en el último de los momentos históricos enunciados…”
LA DEMANDA
Después de especificar la sentencia contra la cual va dirigido el recurso extraordinario, mencionar a los sujetos procesales y sintetizar desde su perspectiva los hechos y la actuación procesal, el impugnante demanda con fundamento en la “CAUSAL PRIMERA (sic).- Consagrada en el art. 220 numeral 3 del C. de P. P. … en concordancia con el art. 306…”.
Anota que la decisión recurrida “se originó por la ‘inmodificable posición’ de los funcionarios en aceptar que para el caso de mi defendido… el presunto delito por el cual se le podría condenar sería el de Encubrimiento por Favorecimiento que define el art. 176 del C. P., y jamás por el de quebrantamiento del art. 268, con las circunstancias de agravación consagradas en el art. 270, ambos del mismo código y que define el SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO.”
En los renglones siguientes, que hace preceder del título “FUNDAMENTACION DE LAS CAUSALES O CAUSA ALEGADA Y CITACION DE NORMAS INFRINGIDAS”, se remonta a las incidencias procesales para aducir que el sindicado “fue sometido a toda clase de vejámenes, torturas físicas y psíquicas que le condujeron a rendir una versión bajo claras afectaciones emocionales, permitiendo que se le introdujera de manera exagerada por parte del Estado, en unos delitos que jamás cometió…” (f. 50 cdno. Trib. Nal.).
Hace referencia a que la Fiscalía Regional no posibilitó el trámite previsto por el artículo 37 A del C. de P. P., porque si bien invitó a audiencia, hizo constar que la diligencia no se pudo realizar por no haberse presentado el apoderado del señor LOPEZ BEDOYA, cuando lo cierto es que la comunicación fue remitida a una oficina diferente a la suya (fs. 53 y 54 ib.).
Critica que la providencia por medio de la cual fue calificada la instrucción hubiere sido notificada a un incidentante, dando lugar a que se le tratara como “otro apelante en las decisiones del punible en estudio”, lo cual constituyó “otro acto que afecta el debido proceso” (f. 51 ib.), como también lo es que a su defendido se le haya imputado “el delito de secuestro extorsivo agravado, bajo las adecuaciones que hace la Ley 40”, situación advertida por el fallador de primera instancia, quien “trató de subsanar el vicio anotado, retornando a la calificación que diera el Fiscal Instructor, pero exagerándose la dosificación de la pena, que al sentir de la defensa, no podía exceder de 15 años, aunándose a este hecho el de no compartir la responsabilidad en el delito imputado; …” (fs. 54 y 55 ib.).
Invita “a leer todos y cada uno de mis memoriales obrantes en el proceso” y señala que “una causal de NULIDAD tiene que ver irremediablemente con el debido proceso y para ello la institucionalización de los recursos ordinarios y extraordinarios.” (f. 57 ib.).
En el capítulo final sostiene que “si bien es cierto que el delito de secuestro extorsivo tiene en su aspecto objetivo un carácter accesorio frente al delito que se pretende encubrir, puesto que la reprochabilidad de esta conducta sólo puede explicarse a partir de la ilicitud del acto que pretende ocultar, …ello no quiere decir que el favorecimiento dependa en su estructura jurídica del delito que se intenta encubrir.”
Mientras no está demostrada con prueba alguna en el proceso la responsabilidad de su acudido en el delito que le ha sido imputado, sí obran “claras demostraciones de los quebrantos a los normativos citados, fundamento de los motivos de inconformidad, previo el cumplimiento de otros recursos pretéritos.” (fs. 56 y 57 ib.).
Finalmente, la sentencia impugnada es además “violatoria de los artículos: 247 y del 219 del C. de P. P., este último, nos describe los FINES DE LA CASACION, circunstancia que dejo a la probidad de los Honorables Magistrados de tan excelsa Sala, para que con su ejemplar determinación se siente una jurisprudencia que constituya legado para las futuras generaciones.” (f. 58 ib.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues siendo el recurso extraordinario un enjuiciamiento técnico que se hace sobre la sentencia impugnada y no una instancia, debe sujetarse a una serie de reglas determinadas al efecto.
En relación con los requisitos formales, enseña el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que el libelo deberá contener, entre otros, “3. La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”, y el 226 ibídem determina que el recurso se declarará desierto si la demanda no reúne tales requisitos formales.
Que la causal que se estima procedente sea la tercera, en nada reduce estos requisitos ni la consecuencia de su incumplimiento. Esta corporación ha reiterado, por ejemplo en sus providencias de fecha marzo 8 de 1996, radicación 9095, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote y octubre 24 del mismo año, radicación 9755, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, que la formulación de cargos con base en esta causal no es libre ni caprichosa, pues acá existe la obligación de fundamentar y demostrar, también de manera precisa y clara, cómo los errores improcedendo trascendieron contra las garantías fundamentales o en el desconocimiento grave de la estructura básica del procedimiento, indicando desde qué momento procesal se debe invalidar el proceso.
En el asunto examinado, que el censor erradamente intitula “CAUSAL PRIMERA” pero cita el “art. 220 numeral 3° del C. de P. P. … Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”, antes que sustentar con claridad y precisión, según exige la ley, se desvía por varios estadios de la actuación procesal, formulando diversos reparos, muchos de los cuales nada tienen que ver con el proceso de adecuación típica que, según se colige, constituiría el punto cardinal de la inconformidad.
La indicación de las normas que estima infringidas es muy abigarrada, como que a lo largo del libelo van emergiendo diversas referencias de variada extracción, pero que deja sin sustentar, del estilo de “desviar el curso del proceso y torpedear lo predicado por el art. 4° de la Ley 81 de 1993”, sin que se especifique en dónde, cómo y con qué efectos trascendentes se consumó la desviación, ni cuál fue el torpedeamiento, quedando el alegato como un mero enunciado insustancial.
En cuanto a la forma como el aludido yerro debe plantearse en casación, también ha señalado la Corte “que si la equivocada calificación no afecta el nombre genérico de la infracción, el ataque debe encauzarse por la causal primera”; pero si el error implica cambio del nomen iuris, e. g. si se ha endilgado como secuestro extorsivo una conducta constitutiva de encubrimiento por favorecimiento, la causal aducible será la tercera, entre otras razones puesto que si se plantea la primera, por expreso mandato del artículo 229.1 del Código de Procedimiento Penal, la Sala tendría que entrar a dictar fallo de sustitución, que implicaría proferir una sentencia en desarmonía con la resolución de acusación.
Pero asi mismo ha agregado esta corporación, para la eventualidad invalidante, que la sustentación del recurso debe efectuarse de acuerdo con las reglas de la causal primera, ya que para poder afirmar la nulidad de la actuación el actor debe demostrar previamente que el juzgador equivocó la calificación jurídica de los hechos, bien porque incurrió en errores de apreciación probatoria, que lo llevaron a aplicar una determinada norma de derecho sustancial en lugar de otra, o porque falló al desentrañar el sentido o alcance de los preceptos aplicados o dejados de aplicar”. (octubre 24 de 1995, rechazo in límine, rad. 10986, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll).
Según resulta palmario, la forma como el censor encara el supuesto error de subsunción que anuncia, no guarda relación con los presupuestos que gobiernan esta clase de impugnación, puesto que en lugar de demostrar las hipotéticas falencias probatorias que habrían llevado a los juzgadores de instancia a aplicar la norma sustancial que regula el delito de secuestro extorsivo en lugar de otra, dedicó su esfuerzo a cuestionar variadas actuaciones procesales con presunta repercusión en el debido proceso, pero que ningún efecto tienen sobre la calificación.
Más aún: si el censor atribuye error de subsunción, resulta inconsecuente que aduzca como norma infringida el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, proponiendo que no existe dentro del proceso prueba que demuestre la responsabilidad de su acudido, falencia que hace indescifrable la fundamentación de su demanda.
De esta manera, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 ejusdem, la Corte debe rechazar la demanda, por los requisitos formales que incumple, y declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta determinación, que adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno.
En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RODRIGO LOPEZ BEDOYA y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria