Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DEMANDA DE CASACION
El objetivo que se debe perseguir con la sustentación del recurso de casación es demostrar que la sentencia de segunda instancia está viciada de ilegalidad por un error in iudicando o in procedendo, el cual se enmarca dentro de alguna de las causales taxativamente previstas en la ley (art. 220. C. de P. P.).
Esto significa que por ser un medio de impugnación extraordinario, viable solo cuando se han agotado las instancias, entre los requisitos formales está el deber del demandante de precisar la causal que aduce, el cargo o cargos que formula contra la sentencia, su respectiva fundamentación, y las normas que estima violadas, (art. 225 numeral 3o. C. de P. P.), sin que sean de recibo alegaciones generales, o argumentaciones con las cuales se cuestiona el criterio del fallador sin orientarse a demostrar un error trascendente.
PROCESO : 12103
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 37
Santa Fe de Bogotá D.C., abril diecisiete de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de HENRY MORENO CUBILLOS y WILLIAM ANTONIO RAMIREZ TRUJILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, mediante la cual los condenó a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión por el delito de homicidio.
H E C H O S :
Tuvieron ocurrencia aproximadamente a la una y media de la mañana del 17 de abril de 1994, en el Barrio “El Sol” ubicado en Soacha, donde varios individuos interceptaron a TITO DANILO MENDEZ PEÑA y al hijo de éste, RICARDO JAVIER MENDEZ JIMENEZ, los apuñalaron y luego procedieron a despojarlos de una botella de aguardiente, un anillo y un reloj. A consecuencia de las heridas recibidas perdió la vida el primero de los nombrados, mientras que su hijo fue lesionado en el rostro y la espalda.
Como protagonistas de los acontecimientos narrados fueron señalados HENRY MORENO CUBILLOS alias “El Payaso” y WILLIAM ANTONIO RAMIREZ TRUJILLO, alias “Maradona” a quienes se les vinculó mediante indagatoria.
LAS DEMANDAS
I. Demanda a nombre de HENRY MORENO CUBILLOS.
Cargo Primero:
Considera el libelista que se violó la ley sustancial en forma indirecta por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, por falso juicio de identidad debido a la tergiversación de las mismas.
Al respecto, aduce que la indagatoria de HENRY MORENO CUBILLOS y la ampliación de ésta, así como el testimonio de RICARDO JAVIER MENDEZ fueron distorsionados por el fallador en su real contenido probatorio perjudicando al procesado recurrente.
Luego de transcribir una parte de la indagatoria y de su ampliación, dice que en esas diligencias el sentenciado hizo una exposición sincera de los hechos que tuvo la oportunidad de presenciar, sin haber sido parte activa en la ejecución de estos, y esa explicación está amparada por la presunción de veracidad, por lo tanto deber ser tomada en toda su integridad jurídica al no existir prueba capaz de desvirtuarla.
Al procesado se le dedujo responsabilidad penal por los delitos de homicidio y hurto agravados, en calidad de coautor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Código Penal, sin que se cumplan las exigencias de esta norma, ni tampoco las condiciones para ser cómplice del artículo 24 ibídem.
Con relación a la prueba testimonial, el único testigo de cargo que figura en el proceso es el hijo del occiso, y no se le debe creer porque afirmó que había sido lesionado con un arma cortopunzante, cuando según el dictamen médico las heridas fueron ocasionadas con una cuchilla. Además, no pudo ser imparcial debido a que declaró bajo el manto de la retaliación y la venganza producto de un problema anterior, circunstancia que no fue analizada por el ad-quem, lo cual constituye un “error de hecho manifiesto”.
En resumen, el Tribunal incurrió en error de hecho por distorsión de las pruebas, lo cual lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 323, 324, 349, 24,
25 y 26 del Código Penal. La norma del hurto porque no se estableció la cuantía de los bienes sustraídos. Para llegar a la violación de la ley sustancial se quebrantaron los artículos 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal, el primero por no haber agotado los medios investigativos para identificar a todos los partícipes, y el segundo por no aplicar el principio de la duda, tal como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política.
Segundo Cargo:
Lo presenta como subsidiario, al amparo de la causal primera de casación, y lo fundamenta con la afirmación de que el proceso tiene la prueba necesaria para que otorgue a su cliente la rebaja de pena por colaboración con la justicia. HENRY MORENO CUBILLOS en su indagatoria entregó datos que fueron la base de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal contra los recurrentes.
Considera extraño que no se hubiere vinculado a FERNANDO SILVA, a quien su poderdante lo acusa de ser uno de los coautores del homicidio. Las normas violadas fueron los artículos 1, 20, 333, 334 y 445 del estatuto procesal.
Bajo el título de “RESUMEN” dice que su defendido tiene derecho a que se le reconozca la reducción de la pena por confesión, al reunirse las exigencias del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en ostensible violación de dicha norma.
La petición es que se case la sentencia y se conceda a MORENO CUBILLOS la rebaja de pena por colaboración con la justicia.
II. Demanda a nombre de WILLIAM ANTONIO RAMIREZ TRUJILLO.
El libelista invoca las causales primera y tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y al amparo de la primera formula dos cargos, uno como principal y otro como subsidiario.
En el reproche principal dice que el Tribunal apreció erróneamente tres pruebas: los indicios, el dictamen médico legal respecto de las heridas ocasionadas a TITO DANILO MENDEZ PEÑA y al tipo de arma con las que se causaron, y la declaración rendida por HENRY MORENO CUBILLOS, a la que le dio total credibilidad para imponer la condena a su poderdante.
Este error in procendendo viola los derechos del sentenciado consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 1, 8, 21, y 324 numeral 2o. del Código Penal, y 1, 2, y 247 del Código de Procedimiento Penal.
El Juzgador fundamentó la sentencia en los Indicios “expresando que mi poderdante aceptó haber estado en el lugar de los hechos la luctuosa madrugada; igualmente que al andar con los otros supuestos atacantes, el móvil indiciario era el de atracar a cualquier persona que se pusiera a su alcance. En este aspecto, la interpretación que de ellos hacen los funcionarios que conocieron el evento sub lite y a la cual no escapa el ad-quem, falló al demostrar poco conocimiento ya que se deduce simplemente, que por encontrarse mi defendido con unos amigos era con el fin
de cometer un atraco. En este sentido existe un ánimo preconcebido de dar por establecida la finalidad o móvil: cometer un delito sin tener en cuenta que fue una simple coincidencia la que permitió encontrarse al señor RAMIREZ TRUJILLO con otras personas; y obviamente, al haber estado presente en el lugar de los hechos, lo cual no pudo ocultar porque fue verdad, no son óbice para que se predique su responsabilidad; y aquí, démonos cuenta como el testigo presencial RICARDO JAVIER MENDEZ, en manera alguna de sus declaraciones manifiesta haber visto a mi mandante, mucho menos reconocerlo”.
El dictamen médico legal indica que el arma con la que se produjeron las heridas tenía filo por un lado, y no habla de otra característica especial que permita corroborar lo afirmado por MORENO CUBILLOS cuando dijo que RAMIREZ TRUJILLO portaba un cuchillo estilo “rambo” con “sierra” en uno de sus bordes, luego no era posible que dejara las heridas con borde fino descritas por el legista, lo que descarta lo afirmado por el testigo. “Faltó aquí un poco más de análisis detenido, hecho sin apasionamiento y prevenciones, pues lo importante era encontrar similitud por lo menos aproximada entre las heridas y el objeto que las causó, pero no especular, ni mucho menos deducir hipotéticamente. Esta eventualidad, al ser realizada por los juzgadores de instancia, violó el principio del debido proceso y por ende quebrantó el derecho de defensa al inferirle responsabilidad por dicho motivo en la comisión del punible de homicidio, agravándolo por tal sentido”.
Después de reiterar que el dictamen señala que las heridas fueron causadas con arma cortopunzante con filo en uno de sus bordes, y que en ninguna parte le da otra característica, dice que la prueba técnica tiene plena validez pero fue apreciada erróneamente por los funcionarios, siendo un elemento de juicio de gran importancia porque permite deducir con qué instrumento se causaron las heridas. Con estos errores de los juzgadores se violaron los derechos de RAMIREZ TRUJILLO.
En cuanto al testimonio de HENRY MORENO CUBILLOS critica que el Tribunal le hubiera dado credibilidad a pesar de las contradicciones existentes y el ánimo que tuvo para rendirlo, pues lo que pretendía era perjudicar a otras personas para salvarse él no importándole los resultados de tal actitud.
En la apreciación del testimonio no se tuvieron en cuenta las indicaciones señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, y se limitaron a encontrar todo lo que fuera desfavorable a los intereses del procesado, desconociendo los principios de igualdad y el que ordena investigar tanto lo favorable como los desfavorable.
Termina sosteniendo que respecto a la responsabilidad de su cliente no existe certeza, y en cambio se da la duda que debe ser resuelta en favor del acusado, razón por la cual solicita que se dicte sentencia absolutoria para RAMIREZ TRUJILLO.
Petición Subsidiaria.
Al amparo de la misma causal acusa el fallo por “falta de aplicación del artículo 323 del Código Penal modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, al existir en la sentencia objeto del recurso extraordinario una errónea apreciación de las pruebas recaudadas, pues de ellas se llegó a la falsa consideración de que existió un homicidio agravado y un hurto calificado y agravado, cuando realmente lo que existió fue un HOMICIDIO SIMPLE, y así solicito se declare, excluyendo de la condena, el concurso con el punible de Hurto”.
La hipótesis de la coautoría porque existió un designió criminal planeado de antemano peca contra la realidad, pues si MENDEZ JIMENEZ dice que eran ocho o diez los atacantes, por qué no lo mataron a él también, máxime que pudo reconocer a uno de los atracadores.
Luego de especular sobre la forma como ocurrieron los hechos, reitera que no existió acuerdo previo así hubiera sido tácito, lo cual es inaceptable, porque ello permitiría preguntarse para cuál delito?; cuál era el punible que iban a realizar primero?.
Si los agredidos no hubieran portado armas la superioridad numérica de los agresores hubiera bastado para dominarlos y obtener lo que buscaban, y no se hubiera presentado enfrentamiento, de manera que mal pueden los juzgadores concluir que la finalidad era cometer el homicidio y consumar el hurto. El propósito era inmovilizarlos y tal vez quitarles algunas prendas, aspecto que tampoco fue aclarado totalmente, porque no se sabe si efectivamente se le hurtaron bienes al occiso.
No puede aceptarse la tesis de la división del trabajo criminal, pues habría que preguntase si éste fue para el homicidio o para el hurto. La reacción de las víctimas fue una eventualidad no prevista por los agresores, de modo que al aparecer muerto TITO DANILO MENDEZ PEÑA sin que se sepa quién fue el autor, no puede acudirse a la tesis de la coautoría para llenar ese vacío y responsabilizar a todos los intervinientes.
En el supuesto de aceptarse que WILLIAM ANTONIO RAMIREZ participó en los hechos, y aún admitiendo que hubiera intervenido en la muerte, al no presentarse la coautoría debe responder por homicidio simple, que fue la norma que se dejó de aplicar por haber apreciado erróneamente las pruebas, ya que de la declaración de RICARDO JAVIER MENDEZ se desprende que el móvil no fue producir el homicidio para consumar el hurto, y que la muerte debía ocurrir en una sola de las víctimas, porque es extraño que no se le quitara la vida al hijo del occiso.
Para RAMIREZ TRUJILLO se podría aplicar el artículo 24 del Código penal, pues no hay certeza de que hubiera sido el autor de la muerte, y no puede hablarse de autoría en el hurto, pues esa investigación quedó huérfana.
Termina planteando hipótesis sobre la forma como él cree que sucedieron los hechos, y reiterando las preguntas que a su modo de ver surgen de la tesis de la división del trabajo.
CAUSAL TERCERA.
Acusa la sentencia del Tribunal, “por cuanto apreció erróneamente las declaraciones recepcionadas, la prueba pericial del arma supuestamente utilizada, y por ello incurrió en un error in procedendo que lo llevó a quebrantar los derechos del condenado RAMIREZ TRUJILLO establecidos en el artículo 2o. de la Constitución Política; y 2o. del Código de Procedimiento Penal; y 1o. del Código Penal, al tergiversar gravemente la sentencia expresando que mi defendido, entre otros, cometió el homicidio y las lesiones para perpetrar el hurto, habiendo establecido un acuerdo previo, así hubiera sido tácito, como pretende hacerlo ver, al igual que el juzgador de primera instancia, para realizar estas dos conductas y con la finalidad de perpetrar el hurto”.
Por el contrario, el juzgador de primera instancia dijo que el acuerdo fue para cometer primero el hurto y posteriormente el homicidio y las lesiones. Esta contradicción quebranta el debido proceso y el derecho de defensa, pues no puede admitirse que se condene a RAMIREZ TRUJILLO acudiendo a tesis opuestas en su interpretación y aplicación, desconociendo la prueba recaudada y acudiendo a suposiciones y conjeturas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El objetivo que se debe perseguir con la sustentación del recurso de casación es demostrar que la sentencia de segunda instancia está viciada de ilegalidad por un error in iudicando o in procedendo, el cual se enmarca dentro de alguna de las causales taxativamente previstas en la ley (art. 220. C. de P. P.).
Esto significa que por ser un medio de impugnación extraordinario, viable solo cuando se han agotado las instancias, entre los requisitos formales está el deber del demandante de precisar la causal que aduce, el cargo o cargos que formula contra la sentencia, su respectiva fundamentación, y las normas que estima violadas, (art. 225 numeral 3o. C. de P. P.), sin que sean de recibo alegaciones generales, o argumentaciones con las cuales se cuestiona el criterio del fallador sin orientarse a demostrar un error trascendente.
En la demanda a nombre de HENRY MORENO CUBILLOS estos son precisamente los aspectos en que se equivoca el defensor, como pasa a verse:
Según se dejó reseñado en el capítulo pertinente, el cargo principal es por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a un falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria y la declaración de RICARDO JAVIER MENDEZ.
Así las cosas, la fundamentación debía apuntar a la demostración de que las pruebas mencionadas fueron tergiversadas en su contenido material, pero el censor en lugar de ocuparse de esa tarea, lo que hizo fue transcribir algunos párrafos de la indagatoria y de la ampliación, y a renglón seguido aseverar que lo dicho por su cliente está amparado por la presunción de veracidad, y que por lo tanto su versión debe ser tomada en su integridad habida consideración de que en el proceso no hay prueba que la desvirtúe.
Y en cuanto al testimonio, simplemente sostiene que no es creíble porque el deponente manifestó que antes había tenido un problema con el acusado, lo que indica que su dicho está bajo el manto de la venganza.
En forma inmediata se advierte que la sustentación no tiene ninguna relación con el cargo presentado, pues el hecho de que el libelista no comparta el criterio del Tribunal respecto a la valoración probatoria no significa que la prueba fue distorsionada, ni tampoco que exista alguna otra clase de error. El señalamiento de la causal y la formulación del cargo no son simples adornos de la demanda sino parte esencial de ella, ya que estos requisitos determinan cuál debe ser el sentido y el contenido de la fundamentación, de manera que si entre los dos aspectos existe un divorcio, como ocurre en el caso en estudio, para la Corte resulta imposible un pronunciamiento de fondo.
2. El cargo subsidiario se caracteriza por una total confusión del libelista respecto de la rebaja de pena por colaboración con la justicia, y la rebaja de pena por confesión.
En lo que debería ser la demostración del reproche, nuevamente se limita a transcribir parte de la indagatoria de HENRY MORENO, y a renglón seguido concluye que esa versión fue base fundamental de la sentencia contra los otros procesados. De manera inexplicable cambia de tema, y a continuación mezcla la manifestación de extrañeza por no haberse vinculado a otro probable interviniente en el crimen, con el señalamiento de los artículos 333, 334 y 445 como normas violadas, lo cual entraña una contradicción muy clara con la censura formulada, con la que dice perseguir una rebaja de pena.
En la parte que titula “RESUMEN” alude a la rebaja de pena por confesión, pero no hace el más mínimo intento de demostrar por qué era procedente la rebaja, ni cuál fue el error del Tribunal, y mucho menos en qué radica.
Ante la situación que se acaba de reseñar es muy claro que en éste cargo tampoco se da cumplimiento a los requisitos de ley, de manera que el escrito será rechazado in límine.
3. DEMANDA A NOMBRE DE WILLIAM ANTONIO RAMIREZ TRUJILLO.
PRIMER CARGO: fue formulado por la causal primera, cuerpo segundo, por apreciación errónea de tres pruebas, a saber: los indicios, el dictamen sobre las heridas y el tipo de arma empleada, y la declaración de HENRY MORENO CUBILLOS.
Las observaciones formuladas a la demanda anterior son predicables de ésta, pues el desarrollo del reparo es un alegato típico de instancia, en donde no se precisa la comisión de ningún error demandable en casación, y simplemente el libelista enfrenta su criterio al del sentenciador respecto a la valoración probatoria, desconociendo que esa clase de criticas no producen ningún efecto en esta fase extraordinaria del proceso.
El cuestionamiento sobre los indicios se reduce a que el defensor no comparte la inferencia del juez sobre la responsabilidad de RAMIREZ TRUJILLO, porque estima que el encuentro de su representado con los otros implicados fue puramente accidental, y además porque asegura que hay otras dudas en materia probatoria, pero de ningún modo concreta que el juzgador haya incurrido en un error en la construcción de ese medio de prueba.
Sobre el dictamen rendido por el médico legista respecto a las heridas que recibió el occiso, y particularmente de la afirmación de que se empleó un cuchillo “con filo en uno de sus bordes”, el impugnante hace una extensa especulación con el fin de aseverar que de allí ha debido inferir el Tribunal que el arma no tenía sierra en el otro borde, como lo afirmó MORENO CUBILLOS, y que por lo tanto no fue su poderdante el autor de la muerte, conclusión que tambien utiliza para criticar el mérito probatorio que se le reconoció a esa versión.
El punto de vista que expone el letrado no es otra cosa que su manera de interpretar el acervo probatorio, lo cual no pasa de ser una opinión respetable, pero absolutamente inocua en casación, pues con ello lo que pretende es prolongar el debate ya clausurado en las instancias, propósito ajeno por completo a los objetivos que, como ya se explicó en el inicio de las consideraciones, debe tener el demandante en casación.
Su confusión respecto a lo que pretende es de tal modo evidente, que no tiene inconveniente para mezclar en la argumentación la aseveración de que se violó el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, planteamientos absolutamente contradictorios con la causal aducida.
Más adelante, dentro del ataque que lanza a la credibilidad dada al testimonio del coacusado HENRY MORENO, que no es más que otra alegación inaceptable en la que pretende imponer su criterio sobre el del fallador, resuelve introducir el argumento de que se violaron los principios de igualdad, buena fe, e investigación integral, temas que tampoco tienen relación con lo inicialmente propuesto, esto es, error en la apreciación probatoria.
SEGUNDO CARGO: la censura subsidiaria contiene las mismas fallas anotadas en precedencia, pues se utiliza la expreción genérica “errónea apreciación de las pruebas”, y luego se le da un desarrollo que no tiene ninguna precisión ni coherencia con la violación indirecta invocada.
El actor insiste en exponer su punto de vista sobre la sentencia, con apreciaciones subjetivas que a ninguna demostración conducen, y en este punto controvirtiendo simultáneamente el hecho de que el homicidio se hubiera calificado como agravado, y que su cliente se hubiera tenido como coautor y no como cómplice.
Formula preguntas, hace múltiples afirmaciones, introduce hipótesis fácticas de su propia creación, y en general divaga respecto a lo sucedido con un escrito sin ninguna técnica como si tratara de una tercera instancia, alejado por completo del requisito previsto en el numeral 3o. del artículo 225 del estatuto procesal, pues no hay claridad ni en lo que le censura al fallo ni en su fundamentación.
TERCER CARGO: invocando la causal tercera de casación ataca la sentencia por nulidad, y partiendo de las mismas afirmaciones expuestas en los otros reproches respecto a la apreciación de las pruebas, llega a sostener sin ningún fundamento que hubo violación del derecho a la defensa.
La sustentación se asume tan a la ligera, que no solo no se intenta siquiera demostrar algún error in procedendo, sino que se da como razón para la nulidad una tesis francamente absurda, pues se aduce una supuesta contradicción, (que no puede existir por la jerarquía funcional), entre lo expuesto por el juez y lo aseverado por el Tribunal, consistente en que el primero dijo que el acuerdo era para cometer el hurto y luego surgió la finalidad del homicidio, mientras que el segundo dice que el homicidio fue para poder cometer el hurto.
Es una falla insalvable pretender fundamentar un cargo presentado al amparo de la causal tercera de casación, con afirmaciones sobre la apreciación probatoria, pues son dos temas excluyentes, de modo que de esa manera lo que se crea es una contradicción que impide cualquier pronunciamiento de fondo.
Lo dicho es suficiente para concluir que la demanda debe ser rechazada in límine por no reunir los requisitos formales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
RESUELVE:
Rechazar las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados HENRY MORENO CUBILLOS y WILLIAM ANTONIO RAMIREZ TRUJILLO, y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
En virtud de lo ordenado por el artículo 197 del Código de procedimiento Penal, contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
No firmo
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria