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DEMANDA DE CASACION-Requisitos/ PARTE CIVIL
4 Sobre la aspiración a modificación del monto indemnizatorio preciso es advertir la falta de interés jurídico del representante de la parte civil para recurrir extraordinariamente, porque la cantidad liquidada en el fallo acusado quedó consentida por él mismo, debido a que su discrepancia con ella, no fue expuesta oportunamente ante el Tribunal, ya que su recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado se interpuso extemporáneamente, según lo revela el trámite del proceso a partir de las notificaciones -cuestión que resta seriedad a su afirmación como censor de haber apelado por esa razón- (fls. 302 y ss.).
PROCESO No. 12074
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.125
Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda de casación en la que se sustenta el recurso extraordinario interpuesto por la representación de la parte civil contra la sentencia emanada el 6 de marzo de 1996 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual condena a OSCAR DE JESUS LOPERA GOMEZ como autor responsable del concurso de delitos culposos de homicidio en accidente de tránsito en la persona de Guido José Berrío y lesiones personales (art.334, inc. segundo C.P.) en Rubén Alejandro Vásquez.
A N T E C E D E N T E S
1o.- El 20 de octubre de 1993, aproximadamente a las dos y media de la tarde, en la carretera que de Montería conduce a Planeta Rica, en cercanías del Cementerio Jardín La Esperanza, colisionó el camión Ford de placas WF 0102 de Riosucio, modelo 1995 de color rojo y blanco, afiliado a la Empresa Cootransrío Ltda., conducido por OSCAR DE JESUS LOPERA GOMEZ, con la motocicleta Suzuki 125, color rojo en la que se trasladaban Guido José Berrío Izquierdo conductor quien pereció y Rubén Alejandro Vásquez Meriño, acompañante del occiso, quien recibió lesiones con incapacidad superior a treinta días.
2o.- En el proceso, iniciado para establecer los hechos, se profirió contra el implicado resolución acusatoria el 6 de febrero de 1995 por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposos (fls. 231-234 cd.ppl.). Así mismo, como tercero civilmente responsable fue llamada la empresa a la cual se hallaba afiliado el camión conducido por aquél, la Cooperativa Central de Transportadores de Riosucio Caldas (fls. 181-182). Rituado el juicio, por los mismos hechos punibles el Juzgado 6o. Penal del Circuito de Montería expidió sentencia de condena y entre otras decisiones, impuso la obligación indemnizatoria al procesado y al tercero civilmente responsable para pago solidario, en un total de 6.900 gramos oro (fls. 288-301 cd. ppl.) distribuidos así: 5.600 gramos oro para los afectados con el homicidio y 1.300 gramos oro para el lesionado.
3o.- El representante del vinculado en calidad de tercero civilmente responsable interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado, mientras que el apoderado de la parte civil, lo hizo fuera de término, como que desfijado el edicto de notificación el 7 de noviembre de 1995, solo interpuso su recurso el día 22, cuando ya transcurría el término para alegar, de los no apelantes. (fls. 204-315v. cd. ppl.).
4o.- El 29 de noviembre, previo el informe secretarial referente al recurso del tercero, el Juzgado concedió la apelación interpuesta por éste y guardó silencio respecto del extemporáneo recurso de la parte civil (fls. 333-334).
5o.- El Tribunal Superior del Distrito atendiendo los argumentos del apelante, aunque confirmó el sentido de la sentencia, revocó la condena indemnizatoria para pago solidario con el procesado, recaída en la cooperativa vinculada como tercero civilmente responsable, quedando así la obligación solamente en cabeza de aquél, motivando así la inconformidad de la parte civil, que en consecuencia interpuso el recurso de casación que sustenta con la demanda cuyo examen formal ahora se adelanta.
LA DEMANDA
Pretende el señor apoderado demandante que la Corte “case la sentencia y que actualice o aumente el valor de las indemnizaciones.
Al efecto el profesional -quien en el curso del proceso había recibido poder de las dos partes afectadas con los delitos para representarlas como parte civil pero solo fue reconocido respecto de los afectados por el homicidio-, presenta un alegato en el que afirma haber recurrido en apelación por razón de la cuantía contra la sentencia de primer grado, sin recordar que el fallador de la primera instancia solo concedió el recurso para el apelante oportuno que lo fue el vinculado como tercero civilmente responsable, y que respecto de su poderdante lesionado la Fiscalía no hizo pronunciamiento aceptándole la personería y la demanda.
Sostiene, sin mencionar causal alguna de casación, que el sentenciador incurrió en “desconocimiento a la responsabilidad del tercero civilmente responsable”, y en desarrollo del planteamiento define con remisión al artículo 153 del C. de P.P. la noción de ese sujeto procesal a la vez que relaciona las diversas normas del Código Civil referentes al tema de la responsabilidad del tercero, haciendo énfasis en la responsabilidad directa.
Con algunos comentarios sobre el contenido de las disposiciones en listadas alude la postura jurisprudencial sobre el tema, para pasar, con variados comentarios, a lo que parece ser la concreción al caso específico, afirmando que el fallo hizo una acertada cita doctrinaria pero, precisa, “… la desnaturaliza, dándole credibilidad a los contratos aportados por el abogado de la empresa … de desprendimiento de responsabilidad de la misma”.
Luego, sin arribar a ninguna conclusión sobre este punto, pasa en su exposición a otro, que enuncia como “Lo que no vio el Magistrado Ponente ni la Sala con relación a los contratos …”, y bajo el subtítulo de “segunda causal. Inexistencia de contrato”, -con antelación no aparece precisión a causal alguna-, afirma que para la fecha del accidente no existía contrato pues los dos que asevera fueron aportados por la firma “Cootransrío”, son anteriores y posteriores a esa fecha -no suministra las especificaciones esenciales de esos contratos-, puntualizando para rematar el tema:
“No entré en detalles anteriormente sobre los contratos por ser muy conocida la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas con sus vehículos afiliados.
“También es muy conocido estos fallos así para darle la oportunidad al demandado que siga produciendo mientras se ventila la apelación o la casación …”.
Finaliza el discurso dando por colmados en su alegato los requisitos formales del artículo 225 del C. de P.P. y solicitando a la Corte que case la sentencia y que, “actualice o aumente el valor de las indemnizaciones”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La reseña de la lacónica demanda muestra cómo los temas tratados por el censor aparecen expuestos sin sujeción a causal alguna de casación porque ninguna menciona, sin separarlos en capítulos independientes como lo dispone el artículo 225-4 del C. de P.P., sin indicar qué clase de transgresión a la ley sustancial pudo cometer el sentenciador; sin conceptualizar ni precisar a la luz de la casación los posibles errores que determinaron la decisión de la cual discrepa, y, sin claridad alguna en la consecuencia de sus argumentos, pues, como se transcribió, no obstante controvertir una absolución civil sin glosar cuantía alguna, termina solicitando sin argumento conocido, que la Corte case la sentencia y “actualice o aumente el valor de las indemnizaciones”.
El escrito así presentado para sustentar el recurso extraordinario, lejos está de allanarse a las exigencias de forma que prescribe el artículo 225 del C. de P.P., como se verá.
Es imperativo para el demandante precisar las causales de casación en que apoya sus reparos al fallo impugnado, “indicando en forma clara y precisa” los fundamentos de la controversia que plantea, vale decir, estableciendo la correlación entre las causales legales de casación y esa sentencia, para evidenciar los errores de fondo o de forma que la afectan en sí misma o como efecto de vicios procedimentales presentes en la actuación.
Fluye entonces por obvio, que debe indicarse si la decisión cuestionada viola la ley sustancial o desconoce derechos y garantías procesales; exponerse y demostrarse los errores que se adecuan a los motivos legales de casación y, también demostrarse su incidencia en el sentido o/y el alcance del fallo.
Además, la petición casacional debe guardar coherencia con el o los cargos presentados, porque si lo que se ha cuestionado es la revocación de la atribución de responsabilidad civil a alguno de los sujetos procesales condenados en la primera instancia y no la cuantía de la obligación indemnizatoria porque esta subsiste en cabeza de los restantes, mal puede la pretensión sobrepasar los motivos de censura. Estas, cuando son varias, deben exponerse en capítulos separados porque obedecen a supuestos diferentes, indicándose la pretensión respectiva. Entremezclarlas en la demanda, genera confusión e imprecisión en la disertación y acarrea de entrada la ineficacia de la impugnación.
Sin la observancia de estas prevenciones de forma, la demanda para sustentar el recurso de casación, que es técnico por antonomasia y ceñido en sus presupuestos procesales a las pautas que el Código de Procedimiento Penal establece en sus artículos 218 y siguientes, corre el riesgo de ser rechazada haciendo nugatoria, la pretensión casacional.
La detallada reseña del contexto del escrito, presentado en este específico caso, sin la indispensable fundamentación legal que disciplina el recurso, como se acotó, evidencia su confusión en la mixtura en el primer tema tratado, de reflexiones referentes al contenido de algunas normas del código Civil con críticas por haber conferido credibilidad y “validez” a los contratos presentados por el tercero vinculado como civilmente responsable, pues así se desconoce si la discrepancia se debe a errores de selección normativa o a errores de evaluación probatoria.
En el otro tema que aborda, al carecer la demanda de la sustentación legal propia del recurso, omite precisar la naturaleza del error cometido por el Tribunal en el examen de la prueba y demostrar la naturaleza y contundencia de los contratos a que hace referencia, limitándose a advertencias que no suplen las insalvables omisiones formales del escrito.
Como una inconsistencia más, surge la confusa genérica pretensión casacional de que la Corte “case la sentencia y que actualice o aumente el valor de las indemnizaciones”, sin tener en cuenta que su personería adjetiva solo cuenta respecto de los afectados con uno de los delitos, sin explicar el motivo de disenso en torno al dicho valor, y sin haber expuesto las razones para pretender esos incrementos, ni dado a conocer la suma de la divergencia económica.
Sobre la aspiración a modificación del monto indemnizatorio preciso es advertir la falta de interés jurídico del representante de la parte civil para recurrir extraordinariamente, porque la cantidad liquidada en el fallo acusado quedó consentida por él mismo, debido a que su discrepancia con ella, no fue expuesta oportunamente ante el Tribunal, ya que su recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado se interpuso extemporáneamente, según lo revela el trámite del proceso a partir de las notificaciones -cuestión que resta seriedad a su afirmación como censor de haber apelado por esa razón- (fls. 302 y ss.).
Así la deficitaria situación de la demanda, fuerza es advertir que el recurso carece de posibilidad de continuar su trámite. Se decidirá de conformidad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto por la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que condena a OSCAR DE JESUS LOPERA GOMEZ como responsable a título de culpa, a pagar él solo el monto total de las indemnizaciones decretadas a consecuencia del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales en Guido José Berrío y Rubén Alejandro Vásquez, respectivamente y absuelve a la empresa “Cootransrío Ltda.” que había sido vinculada en calidad de tercero civilmente responsable.
Contra esta decisión, según los artículos 197 y 226 del C. de P.P., no cabe recurso alguno.
DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
NO FIRMO
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO FIRMO
JORGE E.CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria