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Proceso No. 11852
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.097
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de procesos acumulados emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de septiembre de 1995, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia se condena a JORGE HUGO RESTREPO MUÑOZ, FRANCISCO PIÑA RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ MONTOYA, los dos primeros a sendas penas principales de veintisiete años de prisión y el último a la de treinta años de prisión y a las accesorias correspondientes, en calidad de coautores del concurso de delitos de homicidio simple, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
El mismo fallo condenatorio cobija al no recurrente LUIS ANGEL MARTÍNEZ MONTOYA.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1.- Hacia la una de la tarde del 3 de enero de 1994, cuando el ciudadano Hugo Botero colocaba sus implementos deportivos en el maletero de su carro, un automóvil marca Chevrolet Sprint, modelo 1993 de placas ITN-270 que había estacionado frente a la cancha de tenis en el sitio llamado ´El Bosque´ de la ciudad de Medellín, fue sorprendido por dos individuos, uno de los cuales portaba un revólver, circunstancia que advertida por el ofendido lo hizo reaccionar tratando de desarmarlo, ante lo cual el sujeto le disparó, causándole grave lesión que más tarde generó su muerte. El agresor emprendió la fuga junto con su compañero para abordar un taxi que los esperaba. El conductor, FRANCISCO JAVIER PIÑA RODRIGUEZ, capturado señaló a JORGE HUGO RESTREPO MUÑOZ como el ejecutor del homicidio.
2.- Por estos hechos se iniciaron dos investigaciones, una contra los mentados PIÑA RODRIGUEZ y JORGE HUGO RESTREPO MUÑOZ, y la otra, contra el también mencionado PIÑA RODRIGUEZ y los hermanos CARLOS EDUARDO y LUIS ANGEL MARTÍNEZ MONTOYA.
En la primera hubo ruptura de la unidad procesal porque el sindicado RESTREPO solicitó sentencia anticipada pero ante la ausencia de acuerdo con el ente acusador, la investigación continuó. (fl. 194 cd. ppl. 1).
Las investigaciones fueron calificadas con sendas resoluciones de acusación por el concurso de hechos punibles de homicidio simple, tentativa de hurto agravado y calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal para JORGE HUGO RESTREPO MUÑOZ el 3 de junio de 1994 (fls. 194 á 204, 206 y 214 cd. ppl. 1), cobrando ejecutoria esta providencia el 5 de julio; y con el mismo concurso pero con homicidio agravado (art. 324-2 C. P.), para los restantes, en resolución de segunda instancia el 16 de noviembre de 1994 que así modificó la calificación de primer grado. (fls. 274 á 282 y 255 y ss. cd. ppl. 2).
3.- Acumulados como fueron los procesos por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Medellín (fl. 243 cd. ppl. 1), previa la tramitación de rigor este despacho profirió fallo de condena absteniéndose de contemplar la agravante específica para el delito de homicidio respecto de los procesados FRANCISCO JAVIER PIÑA RODRIGUEZ y los hermanos CARLOS EDUARDO y LUIS ANGEL MARTÍNEZ MONTOYA que dedujo la Fiscalía en la resolución de acusación proferida en segunda instancia al desatar la apelación interpuesta el defensor del primero.
LAS DEMANDAS
1.- A NOMBRE DE JORGE HUGO RESTREPO MUÑOZ. Cargo único.- Asevera su defensor que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, debido al error de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la confesión del procesado y del peritaje de necropsia, de los cuales dedujo la intencionalidad dolosa del homicidio, en vez de la culposa, situación que dice, aparece avalada por los testimonios de Luis Alfonso Ossa y Cecilia Uribe de Botero, según los cuales el disparo ocurrió en el forcejeo entre este procesado y el occiso por la tenencia del arma, a causa de lo cual se condenó más gravosamente al procesado.
En extensos y reiterantes párrafos sostiene que el error en la evaluación de la confesión consistió en negarle credibilidad, con el argumento de que en su “primera indagatoria” se declaró inocente, mientras que la calificación contenida en la ampliación de esa diligencia, en donde admitió su participación en los hechos, excepcionó su ausencia de intención homicida, porque el disparo fatal ocurrió en el forcejeo que se presentó por la tenencia del arma con la cual le apuntó para asustarlo con el fin de apoderarse del vehículo. El fallador asumió los hechos bajo la óptica de que el procesado disparó “de manera inequívocamente intencional, con propósito directo y determinado de matar a su oponente”, admitiendo “como probado lo que debe probarse”, desechando así erradamente la circunstancia calificante de la confesión, no obstante
encontrar respaldo razonable en los testimonios presenciales antes mencionados.
Considera, que el sitio anatómico del impacto del proyectil y su trayectoria dentro del cuerpo “… abajo atrás …” confieren la razón a su asistido, pues a la luz de la crítica racional de la prueba se sabe que en un “altísimo índice de casos” cuando alguien amenaza con arma de fuego a otro y le dispara, por lo general el proyectil impacta el frente del cuerpo con trayectoria horizontal; de tal manera, que el error del Tribunal al evaluar el dictamen consistió, en no reconocerle “el valor probatorio indirecto que ostenta acerca de la verdadera intención” del sentenciado.
Añade, tras nuevas reflexiones, esta vez atinentes “al alto grado de desapasionamiento que debe procurar el fallador”, que se aplicó el concepto del dolo genérico, cuando el imperante en nuestro sistema jurídico -artículo 35 del C.P.- es el de dolo específico, que se concreta en el caso comentado en “el propósito de hurtar violentamente … con intimidación mediante arma de fuego …”. Volviendo sobre el tema de la evaluación judicial de la confesión, añade que la desestimación de la fase cualificante denota una implícita presunción de culpabilidad.
Discurre a continuación sobre la noción de la culpa, para arribar a la parcial conclusión de que el Tribunal incurrió en ” falseamiento de los hechos y en un recorte arbitrario de la prueba” al afirmar en la reseña de los
hechos, “que cuando la víctima se opuso a la entrega del vehículo” su cliente “le descerrejó un tiro; o “cuando el señor Botero Correa reaccionó inmediatamente tratando de tomar el arma, pero su oponente le disparó”, porque al mencionado testigo Ossa López se le confirió crédito en todo cuanto dice, salvo en lo referente al forcejeo por la posesión del arma como causa del disparo.
Centra su atención en la culpa, y ejemplificando el caso en estudio a este concepto, advierte:
“un delito originado causalmente en otro delito, así sea este doloso, no tiene forzosamente que compartir su naturaleza intencional; puede muy bien reunir las características de la culpa y esta debe reconocerse si ellas concurren”.
Termina encajando el reparo enunciado como abandono por parte del fallador, “de los principios filosófico-políticos del derecho penal colombiano”. Como normas violadas relaciona los artículos 329, 37 y 1o. del C.P., culminando la exposición con la consecuente petición casacional.
2.- A NOMBRE DE CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ MONTOYA. Su defensor formula dos cargos a la sentencia.
En el primero, sostiene que es violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, en virtud del error de hecho por falso juicio de existencia en que incurrió al omitir la
apreciación de plural prueba testimonial, lo que determinó la imputación del homicidio a título de dolo y no de culpa, generando la indebida aplicación de los artículos 323 y 324-2 del C. P. y correlativa falta de aplicación del artículo 329 ibíd.
Precisa que dejó de apreciarse el testimonio contenido en la indagatoria del coprocesado Francisco Javier Piña, quien afirmó haber trasladado a los “coautores de los hechos” para hurtar el carro y no para dar muerte a su propietario y que cuando el portador del arma volvió a su taxi le comentó que “el señor le había cogido el arma … y entonces era él o yo”. También, el testimonio de la esposa del ofendido, Carmen Cecilia Uribe, quien refirió que éste “lo único que hizo fue tratar de cogerle el arma … de desarmarlo”, expresión que considera, robustece la tesis de la falta de dolo en el homicidio. Igualmente, la confesión del coautor y ejecutor material del homicidio, Jorge Hugo Restrepo, en cuanto relata que Francisco le dijo que se trataba de hurtar el carro, labor fácil porque el dueño era “muy miedoso”; que bastaba con intimidarlo con el revólver para que entregara las llaves, ocurriendo que al mostrarle el arma, el ofendido se le “avalanzó” (sic) con el fin de desarmarlo, presentándose el forcejeo, momento en el cual se disparó, sin percatarse en dónde impactó el proyectil porque salió corriendo.
También el testimonio de Luis Alfonso Ossa, el celador que en la mira del delincuente armado que se dirigía hacia el dueño del carro, advirtió a éste sobre el peligro que le acechaba diciéndole que “cuidado por la espalda”, ante lo cual el ciudadano, que salía acalorado discutiendo con su esposa se lanzó contra el individuo agarrándole el revólver, presentándose el forcejeo por el arma, oyendo, instantes después la detonación. Igualmente cataloga como no apreciado el dictamen de necropsia, cuando precisa que el cadáver presentaba una herida de arma de fuego con orificio de entrada irregular, “con trayectoria abajo atrás”, “que por poco no fue superficial, lo cual ofrece la idea de que el disparo no fue voluntario sino accidental.
Explicando la “idoneidad del cargo y su trascendencia”, ratifica la omisión en el examen de las pruebas que relacionó insistiendo en la tesis de la culpa en la conducta homicida y en ese orden desecha el dolo eventual que imputó el sentenciador. Termina este reparo con un resumen de los lineamientos basilares y cuestionando la penalidad impuesta.
Cargo Segundo. Subsidiario. La sentencia es violatoria, en forma directa, por aplicación indebida, de los artículos 323 y 324-2 del C.P. y correlativa falta de aplicación del 329 ibíd.
Asevera que se halla plenamente demostrado con el testimonio del cosentenciado Piña, quien se tiene en el proceso “… como
colaborador eficaz y su testimonio … de entera credibilidad” y con lo manifestado por sus compañeros de delincuencia en sus indagatorias, versiones aceptadas por el sentenciador, “que la idea criminal giró de manera exclusiva en torno del ilícito apoderamiento del vehículo” del ofendido, aserción que se edifica en la idea delictiva del “autor mediato” en donde Martínez Montoya, para persuadir a sus compinches les manifestó que el propuesto se lograba con la simple intimidación armada por lo que éstos accedieron “bajo la condición de que … no había que quitarle previamente la vida …”, acudiendo en respaldo de su postura a la cita de fragmentos de las declaraciones de Piña y Carlos Eduardo Martínez Montoya.
Considera que a su poderdante “solo se le debe formular el juicio de reproche por lo que hizo y cómo lo realizó, por lo que se propuso hacer con la ayuda de otros y no por un resultado …”, y que al no haber sucedido así, el Tribunal aplicó la responsabilidad objetiva proscrita en el artículo 5o. del C. P., violando de esa manera la disposición citada.
También se transgredieron los artículos 35 y 36 de la misma obra por haberse aplicado el dolo a una conducta culposa.
Luego de reiterar esquemáticamente sus planteamientos explica la “idoneidad y trascendencia del cargo” y formula la consiguiente solicitud casacional.
3.- A NOMBRE DE FRANCISCO JAVIER PIÑA RODRIGUEZ.
Cargo Primero.- Causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P.. La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por vulneración del derecho de defensa, garantizado en el artículo 29 de la C.N. debido a que, ni en la versión libre, ni en la indagatoria, el procesado fue asistido por un profesional del derecho, aunque en la subsecuente actuación sí contó con asistencia calificada, situación que en sentir del profesional implica la invalidación de todo lo actuado con relación a su poderdante, dado que “la ausencia de un abogado afectó sustancialmente las posibilidades de defensa” que le asistían, con transgresión del artículo 1o., inciso segundo, del C. de P.P..
Cargo Segundo.- Subsidiario. Causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P.. La sentencia es violatoria, en forma directa, por aplicación indebida, del artículo 23 del C.P. y correlativa falta de aplicación del artículo 24 del mismo ordenamiento, al catalogar la participación delictiva de este procesado como coautoría y no como complicidad por haber sido un mero contribuyente o auxiliador en los delitos.
Asevera, luego de extensas reflexiones sobre el tema:
“… podemos concluir que la participación … acreditada a … Piña … consistió en conducir el vehículo y esperar a su cómplice … Restrepo. … eso está establecido. Así como también que no fue el autor material del disparo que terminó con la vida del señor Hugo Botero, como tampoco fue la persona que creó la idea de la empresa delictiva para apoderarse del vehículo de su propiedad y en cuya ejecución se produjo la muerte de aquél. Si existe esa diferencia establecida probatoriamente, la ubicación que debió darse a la conducta de … no es a la luz del art. 23 C. P. … sino que debe serlo en el marco del art. 24 …”.
Tomando como refuerzo argumental la demanda presentada a nombre del coprocesado Restrepo advierte que no sobra hacer referencia al elemento subjetivo del artículo 36 del C. P. que define la conducta dolosa, para descartar totalmente esa forma de culpabilidad del hacer de Piña:
“… como que en todo momento se descartó no solo la muerte del propietario del vehículo que se proyectaba robar, sino también que la contribución de … Piña, no se prometió nunca sobre actos materiales de apoderamiento del vehículo …, sino solamente para transportar al autor material del hecho, cuando éste hubiera hecho entrega a los autores intelectuales del objeto ilícito”.
Si la conducta de su cliente se limitó a prestar una ayuda material a la consumación del hurto “para asegurar el producto del ilícito”, lo que finalmente “no tuvo cumplimiento”, “y ello mediante promesa anterior al mismo hecho”, debió adecuarse al citado artículo 24 del C.P.. Previa la relación de las normas que considera quebrantadas, entre las cuales incluye además de las ya citadas, el artículo 1o. del C.P., solicita la casación
parcial del fallo para que, en subsidio de la propuesta del primer cargo, se reconozca la coparticipación de Piña en los delitos, pero de conformidad con el artículo 24 del C.P. y así se regradúe la pena en esta sede extraordinaria.
Cargo Tercero.- Subsidiario. Con la previa aclaración de que acoge como propia la tesis expuesta en las dos anteriores demandas, pero de manera más puntual la signada a nombre del procesado Jorge Hugo Restrepo, que reseña adaptándola en lo pertinente a su procurado sobre el específico tema del elemento subjetivo del delito de homicidio, el defensor de este procesado sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por manifiesto error en la evaluación de la prueba, con lo cual, orienta su reparo a aceptar respecto de Piña para el delito contra la vida, la culpabilidad culposa y rechazar la dolosa.
Considera, según la remisión a los puntos 4, 5 y 6 de la demanda precisada, que las pruebas erróneamente examinadas por el fallador fueron la confesión de Jorge Hugo Restrepo en el fragmento de la circunstancia calificante y el peritaje de necropsia del cuerpo de la víctima, para colegir que si se acoge por la judicatura la culpa aducida para Restrepo, así mismo habrá de reconocerse para Piña Rodríguez, con la correspondiente reducción punitiva.
Al mencionar las normas que estima infringidas afirma que la violación del artículo 329 del C.P. se produjo “al no aplicarlo cuando existen los supuestos de hecho, acreditados por la confesión de Piña Rodríguez, cerrando con la petición de rigor su discurso argumental.
EL MINISTERIO PUBLICO
Hallando identidad en las censuras distintas a la nulidad, formuladas a nombre de todos los procesados, advierte en primer lugar el funcionario, que todas las demandas incurren en crasos errores de técnica casacional porque “los casacionistas enuncian una causal y desarrollan otra”, como que hablan de violación directa de la ley sustancial, pero al demostrar el planteamiento derivan por los linderos de la violación indirecta; además, hablan de errores de hecho y terminan proponiendo valoraciones probatorias de carácter subjetivo, y; de otro lado, tampoco una de ellas, la presentada a nombre de Montoya, se ajusta a la realidad del fallo, cuando habla de pruebas no evaluadas que sí lo fueron por el a quo en su sentencia íntegramente acogida por el Tribunal.
Con esta previa aclaración, el primer cargo que responde por el Ministerio Público es el relativo a la nulidad aducida por el defensor de PIÑA RODRIGUEZ, la cual descarta, pues, enfatiza, no es cierto que el procesado hubiera carecido de defensor en versión libre ante la autoridad de Policía, porque esa diligencia ni siquiera se realizó, aunque al ser capturado el 4 de febrero de 1994 se le enteró de sus derechos y se le recibieron datos relacionados con lo sucedido. El procesado fue puesto a disposición de la Fiscalía en la misma fecha, que rindió indagatoria. Y pese a que en esta diligencia efectivamente no estuvo asistido por un profesional del derecho, sí lo estuvo por un ciudadano honorable, hecho éste que dice, no constituye la aducida irregularidad, porque para entonces se hallaba vigente a plenitud el artículo 148 del C. de P.P. que así lo autorizaba, y del acta levantada no se desprende que hubiera existido atentado alguno contra las garantías del sindicado.
Respondiendo al cargo segundo de la demanda de Piña, que acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa de los artículos 23 y 24 del C.P. por imputarle responsabilidad a título de coautor y no de cómplice, el funcionario desecha el reparo remitiéndose a las reflexiones plasmadas por el Tribunal en la sentencia en torno a la coparticipación criminal de los varios implicados en el caso, que con amplia remisión a la prueba recaudada consideró como una empresa criminal “realizada de consuno con las personas que deliberadamente se matricularon en la misma …”.
A partir de esta censura, acudiendo a un muy particular método heterodoxo en el estudio de las diversas censuras, el Ministerio Público opta por una respuesta común para todas las demandas y todos los restantes cargos, sin la distinción que por razón de técnica casacional debió prodigar a cada escrito en particular, discurriendo sobre la ocurrencia dolosa del homicidio y la coparticipación bajo coautoría, de todos los implicados, para retomar seguidamente el tema de la tesis de la culpabilidad culposa esgrimida por los defensores, finalizando el concepto con nueva alusión al aspecto de la deficiente técnica casacional que considera caracteriza los escritos y con la sugerencia de no accederse a la casación impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por cuanto existe un cargo común a las tres demandas, el examen de las censuras se realizará de acuerdo a los temas propuestos en ellas.
En un cargo común, los tres defensores demandantes acusan la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación de la culpabilidad culposa al delito de homicidio; por su parte el defensor de CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ MONTOYA en el segundo cargo de su demanda acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa, de los artículos 323, 324-2 y 329 del C. P.; en tanto que el de FRANCISCO JAVIER PIÑA RODRIGUEZ en el segundo cargo de su escrito la acusa de ser violatoria en forma directa de los artículos 23 y 24 del C.P. y en el primero, de haberse proferido en juicio viciado de nulidad. Se examinarán, pues, los cargos, con referencia específica a cada demanda.
A.- Nulidad por quebranto del derecho de defensa. Este reparo se halla contenido en el primer cargo de la demanda a nombre de FRANCISCO JAVIER PIÑA RODRIGUEZ. Sostiene su defensor, con apoyo en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P., que el procesado en la versión libre ante la autoridad policiva y en la primera sesión de su indagatoria, fue oído sin la asistencia de un defensor profesional del derecho, situación que considera constitutiva de grave irregularidad que implica la anulación de todo lo actuado en el proceso respecto de él.
Pues bien; la actuación muestra que el procesado fue capturado el 4 de febrero de 1994 por la SIJIN de Medellín hacia las dos y cincuenta minutos de la tarde y en el acto atribuyó la ejecución del homicidio a su compañero de delincuencia, Jorge Hugo Restrepo, suministrando los datos necesarios para ubicarlo pero sin ser escuchado en versión libre, al punto que la misma Policía dejó constancia en el informe de captura, así:
“Es de anotar que para mayor validez de las Pruebas allegadas, se procede a dejar la diligencia de reconocimiento en fila de personas, recepción de la versión o indagación de acuerdo la vinculación al la (sic) Fiscalía encargada de la indagación” (fl. 6 cd. ppl. 2)
De la misma manera, consta que minutos después, a las tres y media de la tarde, comenzó su indagatoria ante la Fiscalía Delegada 124 (fl. 11 cd. id.) y que al manifestar que no tenía a quién designar como su defensor para el acto, le fue designada una ciudadana común; pero que en sus restantes intervenciones en el proceso contó con asistencia calificada.
Así pues, el reparo en examen se aleja notablemente de la realidad, porque ante la Policía al capturado no se le recibió la versión libre sobre los hechos de que habla el demandante, vale decir, no requería para el momento la asistencia calificada que se echa de menos en el escrito; y aunque en la indagatoria, recibida algo más de media hora después de la aprehensión ciertamente no fue asistido por un profesional del derecho, para ese entonces -febrero de 1994- la diligencia así cumplida se surtió conforme lo autorizaba el artículo 148 del C. de P.P. en su primer inciso, cuya inexequibilidad apenas vino a ser declarada por la Corte Constitucional en sentencia del 8 de febrero de 1996, siendo esta decisión erga omnes con efectos hacia el futuro, de donde se colige que la legalidad del proceso en ningún momento por el hecho denunciado estuvo comprometida, y que por consiguiente, la censura es impróspera.
B.- Violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 23 del C.P. y falta de aplicación del artículo 24 de la misma Obra.
Este reparo que es subsidiario, constituye el segundo cargo de la demanda a nombre del mismo procesado PIÑA RODRIGUEZ, y afirma que a causa de esos errores la participación delictiva de su cliente se tuvo como coautoría y no como complicidad “de ayuda posterior en cumplimiento de promesa anterior”, derivándose como consecuencia para este implicado una sanción mayor de la que le correspondía.
Es notoria en la censura la falta de demostración del error jurídico del sentenciador en la escogencia de la norma tipificadora de la forma de participación delictiva de Piña Rodríguez. La alegación se limita a reconocer una diferencia de actividades entre los copartícipes que ya el fallador había advertido como presupuesto de su decisión pero sin decantar el pregonad yerro jurídico, dejando en mera afirmación el asunto, luego de nutridos párrafos más especulativos que concretos.
Pero aún dejando de lado la falencia técnica argumental advertida, carece de razón el reparo porque la conducta desplegada por este procesado, que teniendo en cuenta la clase de violación a la ley sustancial aducida por el profesional defensor -la directa- traduce aceptación de los hechos en la forma tomada en la sentencia, no admite el propuesto desvertebramiento del acontencer fáctico delictivo para adecuar el hacer de este individuo a la figura de la simple complicidad.
La comunitaria empresa criminal fue cuidadosamente organizada y a cada uno de los intervinientos se le asignó en su desarrollo un papel específico y determinante revelador de dominio del hecho, de tal manera que si respecto de Piña Rodríguez no se dieron las circunstancias propias de la complicidad porque no se limitó a coadyuvar la realización de los delitos mediante la colaboración propia de esa figura atenuante de responsabilidad contempladas en el artículo 24 del C.P., mal podía el Tribunal aplicar respecto de él esta norma, como equivocadamente lo pretende el censor.
Con sobrada razón, el Tribunal, desestimando en su instancia la misma pretensión que ahora se formula en sede extraordinaria, precisó: “… se trató, … de un plan que por su naturaleza se cumplió en distintas secuencias separadas en el tiempo y en el espacio en las que cada uno de los protagonistas realizó una función enderezada a un objetivo común. O sea que se trató de acciones solidarias signadas por una misma motivación antisocial, en que sus autores ejecutaron actividades diversas pero eficaces, de lo cual se sigue que se trata de un típico caso de coautoría…” (fl. 525 cd. Tr.).
No prospera el cargo.
C.- Violación Directa de la ley sustancial -aplicación indebida de los artículos 323. 324-2 y falta de aplicación de los artículos 5o. y 329 del C. P.-; también fueron violados los artículos 35 y 36 del mismo ordenamiento legal, todo por cuanto el fallador aplicó al delito de homicidio la culpabilidad dolosa -dolo eventual-, en vez de la culpabilidad culposa, bajo la cual ocurrió el ilícito. Es este el segundo cargo contenido en la demanda a nombre de CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ MONTOYA que presenta como subsidiario.
Según el censor, el delito de homicidio no fue cometido con el dolo eventual que el fallador dedujo, sino con culpa, porque el propósito perseguido por los procesados en la ejecución de la idea concebida por el promotor de la acción criminal que lo fue su cliente, “quien -dice-, no juzgó siquiera como posible el riesgo del homicidio …”, y así aceptado por sus compañeros de delincuencia, “giró de manera exclusiva y excluyente, en torno del ilícito apoderamiento del vehículo. Afirma que el fallador conoció y analizó la versión suministrada en ese sentido por los procesados Piña y Restrepo, de cuyas declaraciones toma los fragmentos que considera pertinentes, reduciendo las circunstancias que considera constitutivas del dolo eventual al contenido de sus específicas citas probatorias, que solo dan cuenta que el gestor de la idea criminal les advirtió que la víctima accedería a entregar su vehículo una vez lo amedrentaran con el revólver.
Sabido es -jurisprudencia y doctrina lo han reiterado-, que en la violación directa de la ley sustancial el casacionista acepta en su integridad la ocurrencia probatoria acogida y examinada por el fallador para declarar el sentido o/y el alcance de su decisión, pero discute la selección normativa sustancial en la cual se encaja el caso, sea por falta de aplicación, sea porque aplicó indebidamente determinada disposición de esa índole, o bien, porque erró en la intelección de la norma que escogió correctamente para regir el caso, desconociendo en todos estos eventos el derecho plasmado en la ley.
Examinado el discurrir demostrativo, se encuentra que en este reparo, incurre el actor en gran desacierto de técnica casacional, puesto que, por una parte, alude solo parcialmente a los hechos de los cuales el Tribunal dedujo la especie de dolo que
cuestiona, y por la otra, rechaza la estimación probatoria del Tribunal en torno al aspecto subjetivo del homicidio, equivocando así la demostración del planteamiento, que por ende, se torna ineficaz.
En efecto, sin embargo de hablar de violación directa, lo que supone la aceptación de los hechos asumidos por el fallador y su estimación para estructurar el elemento subjetivo del homicidio como dolo eventual, se aparta de esos hechos modificando el acontecer fáctico para plantear su tesis, desnaturalizando de esta forma el reparo propuesto al motivarlo con reflexiones propias de la violación indirecta de la ley sustancial.
Es así como omite precisar que las circunstancias del dolo eventual deducido en el fallo se anclaron en el episodio en que ante la amenaza con el revólver el ofendido reaccionó tratando de despojar del arma al delincuente, ante lo cual éste le disparó, (fl. 530 cd. Tr.), y selecciona exclusivamente fragmentos de declaraciones de los implicados Piña y Restrepo, en las que para nada se menciona el actuar defensivo del occiso.
De dos de las declaraciones de Piña destaca que éste afirmó que Martínez le encomendó por única tarea transportar en su taxi a dos sujetos para arrebatarle el carro al ofendido. Y respecto del coprocesado Jorge Hugo Restrepo, selecciona la respuesta de que “no llevaba la intención de disparar” porque el ofendido era presa fácil que entregaría las llaves con solo mostrarle el revólver, visión ésta muy diferente a la asumida por el sentenciador que le negó crédito a esa ausencia de intención.
Sobre el particular puntualizó la sentencia:
“Ningún crédito se le puede asignar al relato que sobre esa secuencia del suceso ofreció Jorge Hugo en la ampliación de su injurada, en cuanto negó el propósito homicida y planteó la posibilidad de que el disparo se produjo en medio de la disputa por la posesión del revólver”.(fl. 526 cd. Tr.).
Al proponer la violación directa de la ley sustancial pero desarrollar la censura con argumentos de naturaleza probatoria como si se tratara de la violación indirecta, el reclamo se sumerge en una contradicción interna que lo destruye en si mismo , sin que la Corte pueda ignorar o soslayar esta situación en su estudio. Así lo ha reiterado muchas veces la jusrisprudencia de la Sala.
El cargo no prospera.
D.- Violación Indirecta de la ley sustancial -artículos 323, 324-2 y 329 del C. P. La denuncian los tres defensores demandantes en los cargos único y primero respectivamente, de las demandas a nombre de JORGE HUGO RESTREPO MUÑOZ y CARLOS
EDUARDO MARTÍNEZ MONTOYA; y en el cargo tercero de la demanda a nombre de FRANCISCO JAVIER PIÑA RODRIGUEZ.
El defensor del últimamente mencionado, Piña Rodríguez, asume como propia la demanda del defensor de Restrepo Muñoz, capitalizando, como es obvio, en favor de su procurado, el eventual éxito de la objeción propuesta, lo que implica una común respuesta a ambos escritos.
En sentir de los dos profesionales, el Tribunal incurrió en error en el examen de la prueba de confesión de Jorge Hugo Restrepo, en el fragmento de la calificante, realizada al ampliar su indagatoria, en la que admitió haber ejecutado el homicidio, pero sin la culpabilidad a título de dolo que el Tribunal especificó en su juicio de reproche, pues cuando él apuntó con su revólver al occiso para asustarlo y lograr que le entregase las llaves del carro que pretendía hurtarle, se presenta entre ellos una refriega por la tenencia del arma, momento en el cual se produjo el disparo que segó la vida de Hugo Botero; esta prueba, afirman, se halla corroborada tanto por el dictamen de necropsia, como por los testimonios de Luis Alfonso Ossa y Carmen Cecilia Uribe de Botero.
También, dicen, el Tribunal apreció erradamente el peritaje de necropsia, al no reconocerle el valor probatorio que contiene sobre la verdadera intención del ejecutor del homicidio, pues concluyó que se trató de una acción con voluntad consciente,
pese a indicar esa prueba que fue uno solo el disparo y que la naturaleza de la herida y la trayectoria del proyectil no son los usuales en un homicidio intencional.
Pues bien, no son errores aducibles en casación los que las demandas en estudio atribuyen a la apreciación judicial de la confesión de Restrepo y al peritaje de necropsia. Las objeciones tienen arraigo en una visión fáctica propia de los actores, distinta de la realidad probatoria asumida por el Tribunal, de la que aquéllos hacen parcial caso omiso al guardar silencio respecto de la comprometedora confesión del procesado Piña Rodríguez. Este, al rendir su indagatoria confesó y expuso los pormenores de la elaborada empresa ideada para arrebatarle su carro al occiso, mientras que Restrepo, en su primera injurada se mostró ajeno a los hechos, y solo vino a reconocer su participación cuando compareció a ampliar la indagatoria, aduciendo ausencia de intención homicida.
De esta manera, la versión de los defensores sobre la ocurrencia del disparo por la imprudente reacción de la víctima -que es en últimas lo que del contexto de las demandas puede deducirse para dar asomo a la hipótesis de la culpa-, pierde solidez, como bien lo advirtió el Tribunal en su juicioso estudio de la prueba, más aún, si se tiene en cuenta que la versión de los testigos presenciales Ossa y Carmen Cecilia de Botero, por obvias razones solo pudo recoger el hecho materialmente observado y que para nada insinúa una situación de culpabilidad culposa en el comportamiento homicida. De ella tampoco da fe la necropsia, porque para los delincuentes, era de esperarse como probable eventualidad la reacción defensiva del ofendido frente a su patrimonio, que terminó con la muerte, por el arma accionada por el sujeto que la portaba en el desarrollo del plan criminal, siendo ese el resultado no solo previsto, sino admitido al menos como posible, planteamiento que con tino consideró el Tribunal para mantener la imputación a título de dolo eventual. La falta de crédito a la calificante de la confesión de Restrepo, no devino pues, de error jurídico en el sentenciador, sino del proceso de evaluación de la prueba conforme al principio de la crítica racional, de donde fluye, que ni la prueba pericial, ni los testimonios antes referidos logran desvirtuar la culpabilidad dolosa del homicidio.
Importante es recordar que en el ataque por vía casacional a la sentencia de las instancias a través de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación de la prueba, es imprescindible enjuiciar todas y cada una de las que el fallador ha considerado para tomar la decisión disentida, demostrando los errores de juicio cometidos al evaluarlas, teniéndose por incompleto un reparo que hace caso omiso de algunas que han logrado significación suficiente para incidir en el sentido o en el alcance de ese pronunciamiento; y es esa la falla técnica que aqueja las demandas tanto a nombre de Restrepo, como a nombre de Piña, pese a que el personero de éste se limita a identificarse con la primera demanda, porque la Corte no puede con apoyo en un parcial reparo, socabar las bases totales de un juicio de reproche prohijando la ocurrencia de errores que no se acreditaron.
El cargo no prospera.
Ahora bien; por cuanto toca con la demanda a nombre de CARLOS EDUARDO MARTINEZ MONTOYA, la censura casacional es francamente incongruente. En ésta se pregona la violación indirecta de los artículos 323 y 324-2 del C.P. por aplicación indebida, y del 329 id. por falta de aplicación, pero a partir del error de hecho en que habría incurrido el Tribunal, por falta de apreciación de los testimonios de Francisco Javier Piña, Carmen Cecilia Uribe de Restrepo y Luis Alfonso Ossa López, así como de la confesión calificada de Restrepo y del peritaje de necropsia, pruebas todas que en la opinión de su defensor indicaban que el homicidio se produjo “por circunstancias ajenas a la intención del victimario” porque con el revólver simplemente se trató de intimidar al ofendido para hurtarle su vehículo y no de privarlo de la vida.
Toma el profesional de las diversas pruebas testimoniales mencionadas y de la confesión, algunos fragmentos, que complementados con su personal conclusión acerca de la observación pericial al cuerpo sin vida del ofendido, coloca al servicio de su hipótesis afirmando que esas pruebas fueron omitidas en su apreciación por el fallador; mas ocurre, que esas son justamente las pruebas que allegadas al proceso se apreciaron en la sentencia y de las cuales se extrajo la conclusión de compromiso respecto del concurso de delitos y más exactamente del homicidio intencional.
El detenido estudio de la sentencia acusada ofrece un objetivo y completo examen de las pruebas glosadas, en el que no dejó de considerarse la circunstancia del tantas veces mencionado forcejeo entre victimario y ofendido, solo que a ellas les atribuyó la connotación demostrativa del dolo eventual, en el que los procesados, previendo y aceptando, al menos como posible el resultado homicidio, aceptaron su realización, dentro de la organización de tareas que se distribuyeron buscando apoderarse del bien ajeno.
Que el Tribunal no hubiera coincidido con la de este censor, no es error de evaluación probatoria, pues éste únicamente hubiera sucedido si el fallo se hubiera dictado con desconocimiento de los dictados de la crítica racional prevista en el artículo 254 del C. de P.P.. Catalogar esta discordancia como error de apreciación probatoria, es grave impropiedad en una demanda que enjuicia el fallo de las instancias a través de un recurso básicamente técnico como lo es el de casación, en que deben precisarse los errores y demostrarse su incidencia.
De cara a la forma como aparece sustentado el reparo, colígese su fracaso.
Sin posibilidad de triunfo en esta sede, de la aspirada revocación parcial de la sentencia, se decidirá de conformidad.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público y en parcial desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria