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VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ ERROR DE HECHO
El estatuto procesal establece, en referencia con el motivo de casación contemplado en la causal 1a. del artículo 220, segundo inciso, conocida como violación indirecta de la ley sustancial, la necesidad de que el recurrente alegue la violación por error en la apreciación probatoria; y es natural, tratándose la demanda de casación de una alegación jurídica, que el alegar implica fijar los supuestos fácticos y jurídicos de apoyo argumental y demostrarlos; en ello es que consiste la fundamentación clara y precisa que el artículo 225 prevé como forma insoslayable del discurso.
El error aducido debe ser pues, especificado y desmenuzado, para lo cual se ubica la prueba o las pruebas que lo padecen y se demuestra su trascendencia en el sentido y/o alcance del fallo, de donde fluye que todas las pruebas que soportan el juicio de responsabilidad asumidas en la decisión judicial atacada, deben ser demolidas, pero no con subjetivos juicios apreciativos del demandante, sino con la demostración de los errores que permitan a la Corte la enmienda requerida. De no presentarse la demanda en estas condiciones de forma, pues que la claridad y la precisión de la fundamentación del alegato, constituyen la base del estudio de la Corte, resulta imperativo su rechazo, con la consecuente declaratoria de deserción del recurso.
PROCESO : 11828
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.28
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Decide la Corte lo procedente sobre el aspecto formal de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emanada el 15 de septiembre de 1995 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la cual se condena a CARLOS AUGUSTO MONCADA ARREDONDO en calidad de autor del concurso de delitos de homicidio en la persona de Nestor José Tobón y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S
1.- Pasada apenas la media noche del 28 de junio de 1992 en el parque principal del municipio de Amagá Nestor José Tobón Araque, individuo que sufría trastornos mentales, fue muerto con disparos de arma de fuego que le propinó CARLOS AUGUSTO MONCADA ARREDONDO, disgustado por haber tomado de su plato y sin su consentimiento una empanada de las que se hallaba consumiendo en compañía de su amigo CARLOS MARIO LEON HERRERA, quien le facilitó el arma para el efecto.
2.- Adelantada la investigación, los dos implicados fueron comprometidos en juicio mediante resolución acusatoria del 24 de enero de 1995, el primero en calidad de autor y el segundo, de cómplice, de homicidio voluntario en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fl.269 cd.ppl.). Culminada la etapa del juicio, el primero fue condenado por la mencionada pluralidad delictiva, a la pena principal de diez años y diez meses de prisión, mientras que para el segundo la pena ascendió a cinco años de prisión, en fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (fls. 313-331), que el Tribunal Superior del Distrito confirmó en su integridad al desatar la apelación interpuesta por la defensa común de los procesados. (fls. 341-350).
3.- Contra la sentencia de segundo grado interpusieron los procesados el recurso de casación, pero como la defensa de LEON HERRERA no presentó demanda, el Tribunal lo declaró desierto. A su turno la defensa de MONCADA ARREDONDO lo sustentó mediante la demanda que en observancia del artículo 226 del C. de P.P., examina la Corte. (fls. 370 y 397).
LA DEMANDA
Acusa la sentencia el censor de ser violatoria de la ley sustancial -artículos 323 y 26 del C.P.- en forma indirecta, por haber incurrido en “varios errores de hecho y de derecho que se presentan de manera manifiesta en los autos”, consistentes esos errores, de acuerdo a la concreción que hace, en haber dejado de apreciar “el valor de pruebas legalmente producidas” y señalarle a otras el valor que no les corresponde.
Luego de aludir al criterio jurisprudencial sobre el error de hecho cuestiona el fallo ad quem por desconocer la ajenidad de su cliente en el delito de homicidio, fundado en “el valor otorgado a la declaración de la señora Maryceli Araque”. Afirma, como introducción del cuestionamiento que hace a la sentencia en relación con la citada testigo, que el testimonio único es nulo a no ser que sea “uniforme, reiterado creíble, y sobre todo, que … esté hermanado con las demás probanzas arrimadas al proceso”, pues ella, dice, en la primera declaración que rindió para el proceso afirmó no conocer a ninguno de los implicados en el caso porque se limitaba a vender sus viandas y retirarse, y en la segunda oportunidad cambió totalmente “toda la versión”.
En su empeño por despojar de crédito la versión comprometedora de la deponente puntualiza sus iniciales aserciones, para luego darse a especular sobre lo ocurrido en su segunda aparición al proceso y decidir comprometer a los dos imputados, acudiendo en respaldo de su planteamiento a las críticas que el entonces abogado defensor lanzara contra esa prueba en su memorial precalificatorio mediante el sistema de comparación con los dichos de otros deponentes que se mostraron reticentes a declarar lo visto la noche de los hechos y con base en los cuales considera imposible sostener la acusación a los procesados.
Añade que la declaración indagatoria del procesado no ha sido desvirtuada sino por el contrario, corroborada por pruebas distintas al testimonio de la señora Araque y que en el proceso obran las declaraciones favorables de varios deponentes, además de las mencionadas, a las cuales el Tribunal “les restó credibilidad, o mejor, los (sic) desconoció”, indicativas de que los sentenciados no fueron los autores de los delitos juzgados, concluyendo su argumentación así:
“… el sentenciador incurrió en error de hecho por falta de apreciación de la prueba, se parceló la prueba arrimada al proceso en forma caprichosa; de allí …, se presentó un error de hecho porque el fallador ignoró la existencia de verdaderas pruebas que apuntaban a demostrar la inocencia de mi defendido, que no les dió (sic) su verdadero valor y que de habérselo dado, el proceso se habría definido en sentido diferente.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Otra vez debe la Corte recordar que la demanda de casación, como juicio en derecho que es, mediante el cual se acusa un fallo amparado por la doble presunción de acierto y de legalidad -la sentencia que pone fin a las instancias en el proceso-, es un escrito que por su contenido formal otorga o priva de viabilidad a la impugnación extraordinaria, dependiendo estas alternativas, de si cumple o no las exigencias de esa índole previstas en la Ley de procedimiento.
De tal manera, además de informar resumidamente a la Corte de los pormenores del proceso, como lo imponen los numerales 2o. y 3o. del artículo 225 del C. de P.P., debe reunir los atributos de claridad y precisión en la exposición de los fundamentos de la causal aducida para solicitar la revocación del fallo por la vía extraordinaria, según la preceptiva del numeral 3o. de la misma disposición legal, citando las normas que se estiman infringidas, separando las causales con sus respectivos argumentos, si son varias las invocadas; y finalmente -numeral 4°-, si de formular cargos excluyentes se trata, separarlos en el contexto y ofrecerlos en forma subsidiaria.
En el evento que se estudia, el casacionista omite imprimir claridad y precisión a su exposición, pues aunque indica la causal a invocar y menciona la clase de error que en su sentir cometió el fallador en la apreciación de la prueba, al desarrollar la acusación diluye su discurso en comentarios personales sobre el crédito que debieron tener o no determinados elementos de juicio, con miras al favorecimiento de los intereses de su cliente, pero sin señalar a la Corte cuáles fueron en concreto esos errores, ni menos demostrarlos; simplemente esperando que ésta, graciosamente se incline a favor de su discurso desconociendo el trabajo evaluativo del sentenciador de las instancias, incurriendo así, en el desconocimiento de la respectiva técnica.
Obsérvese como la exposición del demandante se reduce a cuestionar la credibilidad del testimonio único de cargo alegando su “nulidad”, porque después de un tiempo su autora, que inicialmente había negado estar enterada de lo acontecido, decidió colaborar con la justicia e informarla en detalle de la manera como fue privado de la vida el inofensivo e inerme ciudadano por los procesados, con argumentos que en nada objetivizan el supuesto error del juzgador en la asunción de esa prueba o de las otras pruebas por cuya preferencia se inclina el actor, basado en la reticencia de los deponentes de quienes provienen y contra la evidencia que el dicho cuestionado por él arroja.
El estatuto procesal establece, en referencia con el motivo de casación contemplado en la causal 1a. del artículo 220, segundo inciso, conocida como violación indirecta de la ley sustancial, la necesidad de que el recurrente alegue la violación por error en la apreciación probatoria; y es natural, tratándose la demanda de casación de una alegación jurídica, que el alegar implica fijar los supuestos fácticos y jurídicos de apoyo argumental y demostrarlos; en ello es que consiste la fundamentación clara y precisa que el artículo 225 prevé como forma insoslayable del discurso.
El error aducido debe ser pues, especificado y desmenuzado, para lo cual se ubica la prueba o las pruebas que lo padecen y se demuestra su trascendencia en el sentido y/o alcance del fallo, de donde fluye que todas las pruebas que soportan el juicio de responsabilidad asumidas en la decisión judicial atacada, deben ser demolidas, pero no con subjetivos juicios apreciativos del demandante, sino con la demostración de los errores que permitan a la Corte la enmienda requerida. De no presentarse la demanda en estas condiciones de forma, pues que la claridad y la precisión de la fundamentación del alegato, constituyen la base del estudio de la Corte, resulta imperativo su rechazo, con la consecuente declaratoria de deserción del recurso, que tal habrá de ser lo que se decida con relación al escrito en comentario.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que lo condena como autor del concurso de delitos de homicidio en la persona de Nestor José Tobón Ochoa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario incoado a nombre de CARLOS AUGUSTO MONCADA ARREDONDO.
Esta decisión de conformidad con el artículo 197 del C. de P.P., no admite recurso.
DEVUELVASE al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E.CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO
No firmo
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria