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FISCAL GENERAL DE LA NACION-Competencia
4 Una vez más debe reiterar la Sala que en los asuntos de exclusiva competencia del Fiscal General de la Nación, señalados por la Constitución Política (art. 251) y la ley, y respecto de las investigaciones que atañen a sujetos aforados, no le está permitido delegar las funciones especiales que privativamente se le han atribuido, debiendo asumirlas y ejercerlas directamente.
No obstante, dada la multiplicidad de funciones que administrativa y judicialmente debe cumplir, nada impide que en aras de la celeridad y eficacia de la instrucción y con el fin de asegurar los medios de prueba y evitar que los rastros y vestigios de la ilicitud desaparezcan, comisione a delegados de su dependencia para la práctica de actos procesales que no cambien su potestad funcional frente a los asuntos que le son privativos.
El fuero obliga a que las decisiones fundamentales para los fines del proceso sean tomadas directamente por él, tales como abrir o no investigación, definir la situación jurídica, calificar el mérito del sumario y todas las análogas, pues lo contrario implicaría despojar del fuero y de la garantía de ser investigado y acusado por un funcionario especial como el Fiscal General, al amparado con él. Por tal motivo, tales atribuciones no pueden ser delegadas, so pena de quedar afectadas de nulidad. Pero en cambio, si puede comisionar para la práctica de pruebas y diligencias que no comporten la toma de decisiones de fondo relacionadas con los objetivos del proceso penal y en las que el comisionado es un instrumento para cumplir con el deber oficial.
PROCESO No. 13085
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 120
(octubre 7/97)
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
Vencido el término previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, resuelve la Corte la petición de nulidad formulada por el defensor del procesado HERACLIO VEGA GOYENECHE.
LA PETICION
Sostiene el memorialista que la diligencia de ampliación de indagatoria, llevada a cabo el día 22 de junio de 1995, así como “todas las demás que guarden una íntima vinculación con dicha actuación procesal, tales como la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica y aquellas en virtud de las cuales se dispuso el cierre de la presente investigación y la convocatoria a juicio de mi defendido”, están viciadas de nulidad.
Asevera que la irregularidad sustancial surge por cuanto que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, no estaba comisionado en debida forma para adelantar la ampliación de indagatoria.
Como quiera que en dicha diligencia el procesado suministró nuevas informaciones a la investigación, las cuales fueron tomadas por la Fiscalía para resolverle su situación jurídica y acusarlo ante esta Corporación, y teniendo en cuenta que los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema no tienen competencia para adelantar investigaciones en contra de sujetos aforados, según así se desprende del pronunciamiento de inconstitucionalidad del numeral 1° del artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, la nulidad es el remedio procesal a tomar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más debe reiterar la Sala que en los asuntos de exclusiva competencia del Fiscal General de la Nación, señalados por la Constitución Política (art. 251) y la ley, y respecto de las investigaciones que atañen a sujetos aforados, no le está permitido delegar las funciones especiales que privativamente se le han atribuido, debiendo asumirlas y ejercerlas directamente.
No obstante, dada la multiplicidad de funciones que administrativa y judicialmente debe cumplir, nada impide que en aras de la celeridad y eficacia de la instrucción y con el fin de asegurar los medios de prueba y evitar que los rastros y vestigios de la ilicitud desaparezcan, comisione a delegados de su dependencia para la práctica de actos procesales que no cambien su potestad funcional frente a los asuntos que le son privativos.
El fuero obliga a que las decisiones fundamentales para los fines del proceso sean tomadas directamente por él, tales como abrir o no investigación, definir la situación jurídica, calificar el mérito del sumario y todas las análogas, pues lo contrario implicaría despojar del fuero y de la garantía de ser investigado y acusado por un funcionario especial como el Fiscal General, al amparado con él. Por tal motivo, tales atribuciones no pueden ser delegadas, so pena de quedar afectadas de nulidad. Pero en cambio, si puede comisionar para la práctica de pruebas y diligencias que no comporten la toma de decisiones de fondo relacionadas con los objetivos del proceso penal y en las que el comisionado es un instrumento para cumplir con el deber oficial.
De acuerdo a las precedentes premisas, debe señalarse que no le asiste razón al señor defensor del acusado, por cuanto que el Fiscal Delegado ante esta Corporación que el día 22 de junio de 1995 amplió la diligencia de indagatoria del sindicado, estaba comisionado para adelantar las diligencias tendientes al perfeccionamiento de la investigación, como así se desprende de la resolución de fecha 10 de febrero del mismo año, visible al folio 294 del cuaderno N° 1.
Fue por ello que dicha diligencia no fue cobijada por los efectos de la nulidad que el Fiscal General de la Nación declaró mediante resolución del 18 de octubre de 1996 (fl. 215, cuaderno original N° 2).
Por lo tanto, como quiera que el citado funcionario estaba legalmente comisionado para la práctica de la ampliación de indagatoria, la Sala no decretará la nulidad invocada por el señor defensor del acusado.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO DECRETAR LA NULIDAD invocada por el señor defensor del procesado HERACLIO VEGA GOYENECHE.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ACLARACION DE VOTO ACLARACION DE VOTO
DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS
NO FIRMO
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria
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13085 Aclaración de Voto
ACLARACION DE VOTO
Huelga advertir que comparto la decisión de la Sala, toda vez que mi único disentimiento con la providencia está en la afirmación que hace en su parte motiva de que el Fiscal General sólo puede comisionar “para la práctica de pruebas y diligencias que no comporten la toma de decisiones de fondo relacionadas con los objetivos del proceso penal y en las que el comisionado es un instrumento para cumplir con el deber oficial”, excluyendo las resoluciones que deciden sobre la apertura de investigación o la situación jurídica del aforado “y todas las análogas”, pues mantengo el criterio de que, en la instrucción de los procesos contra funcionarios con fuero constitucional y en los términos que reconoce la Corte Constitucional en la sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994 cuando señala el alcance de la facultad comisoria que establece el art. 17 de la ley 81 de 1993, el Fiscal General bien puede comisionar a sus Delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de cualquier actuación distinta a la calificación del sumario o a la preclusión dispuesta antes de cerrar la fase investigativa, con tal de que lo haga directamente y en forma específica dentro de un proceso determinado, no in genere o por vía de delegación, pues también estoy de acuerdo con la Sala en que esta última forma de desprendimiento de funciones vicia de nulidad las actuaciones cumplidas por el delegado.
Con mi acostumbrado respeto.
Fecha ut supra
Jorge Aníbal Gómez Gallego
Magistrado
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13085 Aclaración de Voto
ACLARACION DE VOTO
Comparto la decisión de la Sala para este específico asunto, aunque disiento de las afirmaciones que en ella proscriben la posibilidad que tiene el Fiscal General de la Nación para comisionar a sus delegados, en general para la actuación procesal y la toma de decisiones.
Creo que por estar expresadas mis razones de manera amplia en anteriores salvamentos de voto, es suficiente remitirme a ellas. Para ese efecto baste citar los de (Unica. No. 11.738 de jul 25/96 M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia; Unica 11.674 de agos 28/96 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; Unicas 11.737 sept. 18/96 y 11.596 nov. 5/96 con ponencia de este despacho).
Con todo respeto.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR