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LIBERTAD PROVISIONAL/ PERSONALIDAD DEL PROCESADO
4 Si por personalidad se entiende el conjunto de factores singularizantes del individuo, reflejo de su manera de ser y de actuar, ha de estimarse el comportamiento criminal desplegado, como parámetro decisivo para determinar ese aspecto.
Sobre el particular, la Sala en providencia del 17 de febrero de mil novecientos ochenta y uno dijo:
“La actividad humana, en particular la delictuosa, se ha dicho, es expresión de la personalidad. Una distinción entre delito y personalidad, es ilegítima. En el momento de la infracción, existe una ecuación perfecta entre el uno y la otra.”
PROCESO No. 12911
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 127
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el sindicado LUIS ALIRIO VELANDIA RODRIGUEZ contra la providencia del pasado diecisiete de septiembre, por medio de la cual se le negó la libertad provisional.
LA IMPUGNACION
1. El recurrente considera que el quantum punitivo es arbitrario, caprichoso y no garantiza una efectiva resocialización, y menos en el sistema penitenciario colombiano. Entonces qué parámetro se tiene para estimar que purgada la totalidad de la pena impuesta habrá alcanzado ese maravillo proceso de resocialización que no logró en cincuenta y cuatro meses y veintiún días que lleva en detención.
1. Alega que si bien fue sentenciado en primera y segunda instancia por los delitos de Secuestro Extorsivo y Secuestro Simple, no existe en nuestra legislación norma alguna que prohiba el beneficio de la libertad condicional para esta clase de ilícitos, por lo que se está legislando en forma paralela, haciendo una interpretación en mala parte.
1. Censura que se haya negado el beneficio incoado con fundamento en la naturaleza y modalidades de los delitos imputados, pues el artículo 71 (sic) del código penal no señala ese aspecto para pronosticar la readaptación social, toda vez que reduce la consideración subjetiva a la personalidad, buena conducta en el establecimiento carcelario y antecedentes de todo orden.
1. Aduce que en nada incide en el pronóstico de readaptación social la conducta desplegada en las hipótesis delictivas por las que fue sentenciado, ni la condición de agente de la policía, pues de ser así debería proscribirse el subrogado para los servidores públicos y no se crearían falsas esperanzas liberatorias.
En consecuencia, solicita que se reponga la providencia impugnada y en su lugar se decrete su libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En la providencia objeto de discusión la Sala sostuvo que VELANDIA RODRIGUEZ no cumple el requisito subjetivo que señala el artículo 72 del código penal, por cuanto no se puede realizar un diagnóstico favorable sobre su personalidad, toda vez que el procesado denota una manera de ser y de actuar ambiciosa e insensible que impide suponer su readaptación social, pues no obstante su condición de agente de la policía nacional, atentó contra bienes jurídicos de la más alta consideración, movido única y exclusivamente por el afán de obtener dinero de manera fácil.
1. Tales consideraciones conservan su vigencia por cuanto para el otorgamiento de la libertad que solicita el recurrente no es suficiente el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta y haber observado durante el tiempo de reclusión una conducta excelente, pues el artículo 72 dispone que se estudie también su personalidad, aspecto que en el caso concreto impide la concesión del beneficio impetrado.
1. El procesado alega que no se puede negar la libertad con base en la naturaleza y modalidades del hecho punible por cuanto el legislador no señala ese aspecto para realizar el pronóstico de readaptación social, pero tal censura resulta impertinente en razón a que en el caso concreto la Sala desestimó el beneficio solicitado con fundamento en la personalidad, más nunca con base en la gravedad de los ilícitos por los cuales Velandia Rodríguez fue condenado en primera y segunda instancia.
En el proveído recurrido se tuvo en cuenta la conducta delictiva para establecer la personalidad del sindicado, sin que tal proceder se pueda calificar de arbitrario e injusto, toda vez que el mismo resulta acorde con la norma penal, pues si por personalidad se entiende el conjunto de factores singularizantes del individuo, reflejo de su manera de ser y de actuar, ha de estimarse el comportamiento criminal desplegado, como parámetro decisivo para determinar ese aspecto.
Sobre el particular, la Sala en providencia del 17 de febrero de mil novecientos ochenta y uno dijo:
“La actividad humana, en particular la delictuosa, se ha dicho, es expresión de la personalidad. Una distinción entre delito y personalidad, es ilegítima. En el momento de la infracción, existe una ecuación perfecta entre el uno y la otra.”
1. Tampoco es cierto que para determinar la personalidad no se pueda tener en cuenta la condición de agente de la policía nacional que ostentaba el sindicado por la época de los ilícitos que se le atribuyen, pues precisamente la manera de ser y de actuar del procesado se establece entre otros factores con fundamento en los oficios, artes o profesiones que haya ejercido, siendo en el caso concreto relevante esa condición, pues de conformidad con el artículo 2º de la Carta Política, Velandia Rodríguez estaba obligado como ningún otro individuo a respetar los derechos de sus conciudadanos, y haber faltado a ese deber muestra una fácil inclinación a transgredir la ley penal que no permite su liberación anticipada.
1. La Sala comparte el criterio del recurrente según el cual no existe norma alguna que prohiba la libertad condicional para las personas enjuiciadas por los delitos de Secuestro Extorsivo y Simple, pero ello no significa en momento alguno que automáticamente se deba otorgar la libertada provisional que se solicita, pues ésta solo procede cuando el interesado cumple debidamente los requisitos que exige el numeral 2º del artículo 415 del código de procedimiento penal, en concordancia con el artículo 72 del código penal.
1. Finalmente, el propio artículo 72 ibídem prevé que así el procesado haya cumplido las dos terceras partes de la condena, el examen desfavorable de uno cualquiera de los factores allí señalados permite descartar fundadamente su readaptación social y exigir el cumplimiento total de la pena impuesta, a efecto de alcanzar al término de la misma dicha finalidad.
La circunstancia de que en algunos eventos no se cumpla ese propósito, en momento alguno implica que siempre se conceda la libertada condicional , pues a este paso como lo anotó en alguna oportunidad la Sala, también debería llegarse al extremo de no imponer las sanciones previstas por la ley, para evitar, de una vez, todos los males que se le cargan al sistema penitenciario colombiano.1
1. En conclusión, se tiene que los motivos de discrepancia con la providencia impugnada no desvirtúan las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la excarcelación solicitada, ni constituyen argumentos válidos para que la Corte cambie su criterio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
No reponer la providencia del pasado diecisiete de septiembre, mediante la cual se negó al procesado LUIS ALIRIO VELANDIA RODRIGUEZ la libertad provisional.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO FIRMO
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NO FIRMO
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Casación mayo 10 de 1.988. Magistrado Ponente: Dr. Gustavo Gómez Velásquez.