11788 (29-05-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    CASACION DISCRECIONAL  

En  las  múltiples  oportunidades  en que la  Corte  ha  tenido  ocasión  de  pronunciarse  sobre  el  tema  de  la casación  excepcional,  ha  señalado  la  imperiosa  necesidad de que el  impugnante  sustente,  así  sea  brevemente,  pero con suficiente claridad, las razones por  las  cuales el recurso debe ser admitido, ya que no de otra manera puede ejercer  la  facultad  discrecional  que la ley le otorga, frente a los motivos que hacen  de recibo el extraordinario instrumento.   

Es  así  como  ha dicho que si el recurrente  invoca  la  violación  de  un  derecho  fundamental,  debe  mostrar su concreto  conculcamiento  en el referido proceso y la trascendencia de la violación en el  proferimiento  del  fallo  que  impugna,  pues no se trata de poner en evidencia  cualquier  clase  de  irregularidad  sin  repercusión  alguna  sino aquella que  implique el desconocimiento de una garantía fundamental.   

RAD.  11788            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Aprobado acta No. 60  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  veintinueve  29 de mayo de mil novecientos noventa y siete.   

Decide la Corte la admisibilidad del recurso  extraordinario  de  casación  discrecional,  interpuesto  por  el  defensor del  procesado  LUIS  FRANCISCO ESPINOSA SANCHEZ, con fundamento en el inciso tercero  del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa Fe de  Bogotá,  confirmatoria  de  la del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito,  en  la  cual  le  impuso  las  penas  principales  de veinticuatro (24) meses de  arresto,  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y  multa   en   cuantía  de  veinte  mil  pesos  ($  20.000.oo),  por  encontrarlo  responsable penalmente del delito de peculado culposo.   

     

         Antecedentes.   

Con   ocasión  de  la  visita  fiscal  de  auditoría  interna  practicada  a  la  Oficina  que la Caja de Crédito Agrario  Industrial  y  Minero tiene en el barrio Santa Isabel de Bogotá, se estableció  que  el  Gerente,  señor LUIS FRANCISCO ESPINOSA SANCHEZ, quien ocupó el cargo  entre  los  meses  de  enero  de  1990  y  enero  de  1991,  otorgó  diez  (10)  aceptaciones  bancarias  a distintas personas naturales y jurídicas por la suma  de  ciento  treinta  y  tres  millones  cuatrocientos veintitrés mil doscientos  pesos,  y  cuatro  (4)  sobregiros  por  un  valor total de tres millones ciento  cincuenta  y seis mil novecientos noventa pesos, sin que previamente se hubieran  llenado    la    totalidad    de    los    requisitos    establecidos   a   esos  propósitos.   

Ello  condujo  a  que  al  momento  de hacer  exigibles  las  obligaciones,  éstas  no fueran cubiertas por los deudores, con  afectación del patrimonio de la entidad.   

Por estos hechos, el Jefe de la Comisión de  Auditoría  General  de  la  Caja  presentó  denuncia  penal  que correspondió  conocer  al Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal, el cual dispuso la apertura  formal  de la investigación penal (fl. 49) y vinculó a LUIS FRANCISCO ESPINOSA  SANCHEZ  mediante indagatoria (fl. 84). El asunto pasó a la Fiscalía 156 de la  Unidad  Especializada en Delitos Contra el Patrimonio Económico, quien definió  la  situación  jurídica  del  procesado  absteniéndose de imponerle medida de  aseguramiento  (fls.  261); posteriormente, cerró la investigación (fl. 550) y  calificó  el  mérito  del  sumario (fl. 587) con resolución acusatoria por el  concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado culposo.   

Llegado el proceso a los Juzgados Penales del  Circuito,  el  45  de  esa especialidad realizó la vista pública y condenó al  procesado  (fl.  243)  a las penas principales de veinticuatro meses de arresto,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término y multa  en  cuantía  de  veinte mil pesos, mediante decisión que el defensor recurrió  en apelación y que el Tribunal confirmó en lo sustancial.   

Contra   el   fallo   de   segundo  grado,  oportunamente  el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario  excepcional  de  casación.     

         El recurso.   

Por  escrito  que  corre  a  folios  74  y  siguientes  del  cuaderno del Tribunal, el defensor del procesado, apoyado en el  inciso  tercero  del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, interpone  recurso  excepcional de casación discrecional con el cual “pretende que la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  garantice el derecho  fundamental  del  debido proceso que, a mi juicio, se ha violado en este asunto”  según dice.   

Al  respecto  alude  que el derecho esencial  cuya   protección  invoca  se  halla  protegido  por  el  artículo  29  de  la  Constitución   Nacional   y    el   1o.   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

“En  concreto (dice), al fallar este proceso  se    soslayaron   ostensiblemente   (como   si   no  existieran)  las pruebas aportadas por el procesado y  que  hablan  en  su  favor, desconociéndose, así, el principio de contradicción,  el  de  la necesidad  de la prueba y -más que todo-  el  mandato  de  ‘investigación integral’ (arts. 7o. , 246 y 333 C. C. P)” (sic).   

Finalmente   anuncia  que  en  la  demanda  “respectiva”    sustentará    sus    “asertos”    (fls.    74    y   ss.   cno.  Tribunal).   

     

         SE CONSIDERA:   

                

En  las  múltiples  oportunidades en que la  Corte  ha  tenido  ocasión  de  pronunciarse  sobre  el  tema  de  la casación  excepcional,  ha  señalado  la  imperiosa  necesidad de que el  impugnante  sustente,  así  sea  brevemente,  pero con suficiente claridad, las razones por  las  cuales el recurso debe ser admitido, ya que no de otra manera puede ejercer  la  facultad  discrecional  que la ley le otorga, frente a los motivos que hacen  de recibo el extraordinario instrumento.   

Es  así  como ha dicho que si el recurrente  invoca  la  violación  de  un  derecho  fundamental,  debe  mostrar su concreto  conculcamiento  en el referido proceso y la trascendencia de la violación en el  proferimiento  del  fallo  que  impugna,  pues no se trata de poner en evidencia  cualquier  clase  de  irregularidad  sin  repercusión  alguna  sino aquella que  implique el desconocimiento de una garantía fundamental.   

En el caso bajo examen, encuentra la Sala que  si  bien  la  vía  de  impugnación escogida por el recurrente fue la acertada,  pues  el  máximo  de  pena  privativa de la libertad previsto en la ley para el  delito  de peculado culposo impide el ejercicio de la casación ordinaria, y que  el  recurso  fue  interpuesto  dentro  de  los  quince  días  siguientes  a  la  notificación  del fallo de segundo grado por un sujeto procesal legitimado para  interponerlo   (el   defensor),   no   se   satisface   el   requisito   de   la  sustentación.   

En efecto, aducir como lo hace el recurrente  que  en  el  proceso  “se soslayaron ostensiblemente (como si no existieran) las  pruebas  aportadas por el procesado y que hablan en su favor”, no se corresponde  con  el  deber  de  fundamentar  el  recurso si se tiene en cuenta que por parte  alguna  concreta los medios probatorios sobre los cuales se produjo el yerro que  denuncia,  ni  cómo  ese desacierto repercutió en la invocada violación de la  garantía constitucional fundamental del debido proceso.   

Pese  a  lo dicho, de todas maneras no ve la  Sala   cómo  se  pueda  violar  una  garantía  fundamental  a  través  de  la  apreciación  probatoria,  función  que  indefectiblemente debe cumplir el Juez  conforme  a  los  principios  que  orientan  la sana crítica y en cuya labor no  necesariamente  ha  de  coincidir  con  el  criterio  que al respecto tengan los  sujetos  procesales.  Esta  disparidad  de  opiniones, en manera alguna autoriza  acudir  a  este  recurso  excepcional  para  revivir  el  debate  probatorio  ya  superado,  a  menos  que se pretenda desconocer que la vía extraordinaria sólo  procede por los motivos expresamente previstos en la ley.   

   

Pero  es  que  además,  el  libelo contiene  afirmaciones  contradictorias  entre sí: mientras da a entender que las pruebas  que  hablan  en favor del procesado fueron incorporadas al expediente, sólo que  no  fueron  valoradas  en  debida forma (vicio in iudicando), a renglón seguido  aduce  falta  de  investigación  integral  (vicio  in  procedendo),  que supone  ausencia  de  actividad  probatoria  en relación con los hechos debatidos en el  juicio.   

En últimas, como el recurrente condiciona la  sustentación  del  recurso  a  la  eventual  presentación  de  la  demanda  de  casación  y el escrito impugnatorio sólo contiene premisas generales que omite  desarrollar,  lo  cual  impide  desentrañar  el  alcance de la impugnación, la  única  alternativa  viable  es  declarar  la  inadmisión  del  recurso ante la  ausencia de fundamentación del mismo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   el  recurso  extraordinario  de casación discrecional intentado por el defensor del  procesado       LUIS      FRANCISCO      ESPINOSA  SANCHEZ.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

         CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

     

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