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CASACION DISCRECIONAL
En las múltiples oportunidades en que la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema de la casación excepcional, ha señalado la imperiosa necesidad de que el impugnante sustente, así sea brevemente, pero con suficiente claridad, las razones por las cuales el recurso debe ser admitido, ya que no de otra manera puede ejercer la facultad discrecional que la ley le otorga, frente a los motivos que hacen de recibo el extraordinario instrumento.
Es así como ha dicho que si el recurrente invoca la violación de un derecho fundamental, debe mostrar su concreto conculcamiento en el referido proceso y la trascendencia de la violación en el proferimiento del fallo que impugna, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase de irregularidad sin repercusión alguna sino aquella que implique el desconocimiento de una garantía fundamental.
RAD. 11788
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 60
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve 29 de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Decide la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto por el defensor del procesado LUIS FRANCISCO ESPINOSA SANCHEZ, con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito, en la cual le impuso las penas principales de veinticuatro (24) meses de arresto, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa en cuantía de veinte mil pesos ($ 20.000.oo), por encontrarlo responsable penalmente del delito de peculado culposo.
Antecedentes.
Con ocasión de la visita fiscal de auditoría interna practicada a la Oficina que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero tiene en el barrio Santa Isabel de Bogotá, se estableció que el Gerente, señor LUIS FRANCISCO ESPINOSA SANCHEZ, quien ocupó el cargo entre los meses de enero de 1990 y enero de 1991, otorgó diez (10) aceptaciones bancarias a distintas personas naturales y jurídicas por la suma de ciento treinta y tres millones cuatrocientos veintitrés mil doscientos pesos, y cuatro (4) sobregiros por un valor total de tres millones ciento cincuenta y seis mil novecientos noventa pesos, sin que previamente se hubieran llenado la totalidad de los requisitos establecidos a esos propósitos.
Ello condujo a que al momento de hacer exigibles las obligaciones, éstas no fueran cubiertas por los deudores, con afectación del patrimonio de la entidad.
Por estos hechos, el Jefe de la Comisión de Auditoría General de la Caja presentó denuncia penal que correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal, el cual dispuso la apertura formal de la investigación penal (fl. 49) y vinculó a LUIS FRANCISCO ESPINOSA SANCHEZ mediante indagatoria (fl. 84). El asunto pasó a la Fiscalía 156 de la Unidad Especializada en Delitos Contra el Patrimonio Económico, quien definió la situación jurídica del procesado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (fls. 261); posteriormente, cerró la investigación (fl. 550) y calificó el mérito del sumario (fl. 587) con resolución acusatoria por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado culposo.
Llegado el proceso a los Juzgados Penales del Circuito, el 45 de esa especialidad realizó la vista pública y condenó al procesado (fl. 243) a las penas principales de veinticuatro meses de arresto, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía de veinte mil pesos, mediante decisión que el defensor recurrió en apelación y que el Tribunal confirmó en lo sustancial.
Contra el fallo de segundo grado, oportunamente el defensor interpuso recurso extraordinario excepcional de casación.
El recurso.
Por escrito que corre a folios 74 y siguientes del cuaderno del Tribunal, el defensor del procesado, apoyado en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, interpone recurso excepcional de casación discrecional con el cual “pretende que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia garantice el derecho fundamental del debido proceso que, a mi juicio, se ha violado en este asunto” según dice.
Al respecto alude que el derecho esencial cuya protección invoca se halla protegido por el artículo 29 de la Constitución Nacional y el 1o. del Código de Procedimiento Penal.
“En concreto (dice), al fallar este proceso se soslayaron ostensiblemente (como si no existieran) las pruebas aportadas por el procesado y que hablan en su favor, desconociéndose, así, el principio de contradicción, el de la necesidad de la prueba y -más que todo- el mandato de ‘investigación integral’ (arts. 7o. , 246 y 333 C. C. P)” (sic).
Finalmente anuncia que en la demanda “respectiva” sustentará sus “asertos” (fls. 74 y ss. cno. Tribunal).
SE CONSIDERA:
En las múltiples oportunidades en que la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema de la casación excepcional, ha señalado la imperiosa necesidad de que el impugnante sustente, así sea brevemente, pero con suficiente claridad, las razones por las cuales el recurso debe ser admitido, ya que no de otra manera puede ejercer la facultad discrecional que la ley le otorga, frente a los motivos que hacen de recibo el extraordinario instrumento.
Es así como ha dicho que si el recurrente invoca la violación de un derecho fundamental, debe mostrar su concreto conculcamiento en el referido proceso y la trascendencia de la violación en el proferimiento del fallo que impugna, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase de irregularidad sin repercusión alguna sino aquella que implique el desconocimiento de una garantía fundamental.
En el caso bajo examen, encuentra la Sala que si bien la vía de impugnación escogida por el recurrente fue la acertada, pues el máximo de pena privativa de la libertad previsto en la ley para el delito de peculado culposo impide el ejercicio de la casación ordinaria, y que el recurso fue interpuesto dentro de los quince días siguientes a la notificación del fallo de segundo grado por un sujeto procesal legitimado para interponerlo (el defensor), no se satisface el requisito de la sustentación.
En efecto, aducir como lo hace el recurrente que en el proceso “se soslayaron ostensiblemente (como si no existieran) las pruebas aportadas por el procesado y que hablan en su favor”, no se corresponde con el deber de fundamentar el recurso si se tiene en cuenta que por parte alguna concreta los medios probatorios sobre los cuales se produjo el yerro que denuncia, ni cómo ese desacierto repercutió en la invocada violación de la garantía constitucional fundamental del debido proceso.
Pese a lo dicho, de todas maneras no ve la Sala cómo se pueda violar una garantía fundamental a través de la apreciación probatoria, función que indefectiblemente debe cumplir el Juez conforme a los principios que orientan la sana crítica y en cuya labor no necesariamente ha de coincidir con el criterio que al respecto tengan los sujetos procesales. Esta disparidad de opiniones, en manera alguna autoriza acudir a este recurso excepcional para revivir el debate probatorio ya superado, a menos que se pretenda desconocer que la vía extraordinaria sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley.
Pero es que además, el libelo contiene afirmaciones contradictorias entre sí: mientras da a entender que las pruebas que hablan en favor del procesado fueron incorporadas al expediente, sólo que no fueron valoradas en debida forma (vicio in iudicando), a renglón seguido aduce falta de investigación integral (vicio in procedendo), que supone ausencia de actividad probatoria en relación con los hechos debatidos en el juicio.
En últimas, como el recurrente condiciona la sustentación del recurso a la eventual presentación de la demanda de casación y el escrito impugnatorio sólo contiene premisas generales que omite desarrollar, lo cual impide desentrañar el alcance de la impugnación, la única alternativa viable es declarar la inadmisión del recurso ante la ausencia de fundamentación del mismo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR el recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor del procesado LUIS FRANCISCO ESPINOSA SANCHEZ.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.