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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11450  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

         Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         Aprobado acta N° 192   

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1°) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Sala  el recurso de casación  interpuesto  contra  la sentencia del 5 de octubre de 1995, por medio de la cual  el    Tribunal   Superior   de   Cali   condenó   al   procesado   ARIEL  ARMEL  GUTIÉRREZ  VALENCIA  a la  pena  principal de 12 años y 10 meses de prisión, como autor de los delitos de  homicidio  en  grado de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal, y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 3 años.   

         H E C H O S   

El Tribunal los reseñó así:  

         “Tuvieron   ocurrencia   el   día   cinco  de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa y cuatro, en el barrio El Poblado II de esta ciudad (Cali),  concretamente  en la calle 72U Nro. 28E-22, frente al establecimiento denominado  Pollos  Don Lucho, hasta donde llegó el señor Yesid Aragón Delgado, agente de  policía,  con  el fin de comprar un cuarto de pollo, canceló con un billete de  diez  mil  pesos, cuando ya se iba se le informó que el billete era falso y que  devolviera  el  que  se  le  había  entregado  a cambio. Seguidamente el señor  Aragón  le  insinuó  a  la  empleada  que  lo atendía que una patrulla que se  encontraba  cerca  podía solucionar el conflicto porque, según él, el billete  era  bueno,  mientras  tanto otra empleada informaba lo acontecido a la patrulla  referida  y  en  ese  momento escucharon un disparo, resultando herido el señor  Aragón  Delgado  y  determinándose  que  quien había accionado el arma era el  señor   Ariel   Armel  Gutiérrez,  administrador  del  establecimiento,  quien  intentó huir, pero fue capturado”.   

         ACTUACION PROCESAL   

La  Fiscalía  1a.  de  la  Unidad de Vida,  Libertad  y Pudor Sexual de la ciudad de Cali, mediante resolución fechada el 5  de  septiembre  de  1994,  declaró  la apertura de la instrucción y dispuso la  práctica de plurales medios de prueba.   

Escuchado en diligencia de indagatoria Ariel  Armel  Gutiérrez  Valencia,  le  fue  resulta  la situación jurídica el 12 de  septiembre  siguiente  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  los  delitos  de  homicidio  en  grado  de  tentativa y porte ilegal de armas de  defensa personal.   

Cerrada  la  instrucción,  el  mérito del  sumario  fue  calificado  el  7  de  diciembre del mismo año con resolución de  acusación,  por  los  delitos  citados  en  precedencia,  decisión  que cobró  ejecutoria el 16 siguiente.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  18  Penal  del  Circuito  de  la  ciudad  de Cali que, luego de practicar varios  medios  de  convicción,  celebró  la  audiencia de juzgamiento y pronunció la  sentencia  de  primera  instancia, el 13 de julio de 1995, en la cual condenó a  Ariel  Armel  Gutiérrez  Valencia a la pena principal de 12 años y 10 meses de  prisión,  como  autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte  ilegal de armas de defensa personal.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso concluyó con su  confirmación, el 5 de octubre del mismo año.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

El  defensor  del procesado al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  presenta un único cargo contra la sentencia de  segunda  instancia,  por cuanto considera que la misma se profirió en un juicio  viciado de nulidad.   

En    el    acápite    que   denominó  “Demostración  del  cargo”,  luego  de  reseñar algunas de las pruebas que  fueron  ordenadas  por  el fallador de primera instancia, dice que a los agentes  de   la   Policía   Nacional,   que  supuestamente  se  encontraban  frente  al  establecimiento   y  que  debían  declarar  en  la  diligencia  de  inspección  judicial,  no  se les reiteró la citación para que lo hicieran en la audiencia  pública,  motivo  por  el cual no se logró su explicación sobre el motivo por  el cual no intervinieron para evitar la comisión de los hechos.   

Destaca  como  particular  falla, que no se  hubiera  ampliado  la  declaración  del  subteniente  Héctor Miguel Castañeda  Salcedo,  quien  en  su  informe  dice  que  el  policía víctima del delito se  encontraba  armado,  para que declarara todo lo que supiera al respecto. “Ello  se  omitió,  acrisolando otra violación al principio de legalidad de la prueba  y del debido proceso”.   

De otro lado, censura al juzgador de primera  instancia  por  no  haber  concluido el testimonio del ofendido en el acto de la  audiencia  pública,  lo  que  sin  duda, a su juicio, le cercenó “el legítimo  derecho  que  le  asiste  de  interrogar  al  testigo  de cargo, siendo ello una  omisión  de  carácter  sustancial  que compromete la legalidad del trámite de  audiencia  pública…”  y el derecho de defensa, vulnerando el artículo 8° de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  el  artículo  29  de  la  Constitución    Política    y    el   251   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Con respecto a la diligencia de inspección  judicial,  sostiene  que  en  ésta  no  se contó “con el más mínimo apoyo de  organismos   auxiliares   de   la  justicia,  a  mencionar:  un  topógrafo,  un  planimetrista,  guardas de tránsito que posibilitaran realizar mediciones en el  lugar,  nutrir  la  diligencia  con  fotografías, etc. En conclusión darle una  connotación  de  legalidad  al  recaudo  de  una prueba tan fundamental para el  trámite  procesal  como lo es en efecto la diligencia de INSPECCION JUDICIAL al  lugar  de ocurrencia de los hechos, siendo que su omisión y práctica irregular  vicia  su  obtención y como es evidente, su precario resultado atenta contra el  DEBIDO  PROCESO  consagrado  en el artículo 29 de nuestra Carta Constitucional”  y,   además,  contra  el  principio  rector  de  la  legalidad  de  la  prueba.   

Finaliza   el   discurso   manifestando:   

         “Que  estando  la  sentencia  recurrida  en  abierta  pugna con los  principios  de  legalidad  y  contradicción  de  la prueba y el debido proceso,  surge  la  NULIDAD  DE ORDEN SUPRALEGAL prevista en nuestra Carta constitucional  en  su  artículo  29,  por  advertirse  una  FALTA DE OBSERVANCIA DE LAS FORMAS  PROPIAS DEL JUICIO.   

         “Finalmente  solicito  a  la  Honorable  Sala  estime  la opción  deprecada  a  fin  de  que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del acto  diligenciatorio  de  la  vista  pública para el juzgamiento de mi protegido con  ocasión   de   los   razonamientos   expuestos   a   esta  Corporación”.    

         CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

A  juicio  del representante del Ministerio  Público,   la   demanda  de  casación  adolece  de  determinantes  desaciertos  técnicos  que unidos a la absoluta insolvencia sustancial del reproche, imponen  su desestimación.   

Respecto a la primera censura que formula el  actor,  en el sentido de que no se reiteraron las citaciones a los agentes de la  Policía  Nacional  y  que tal irregularidad constituye una violación al debido  proceso,  dice  que  no  concuerda  con  la  realidad procesal, por cuanto en la  actuación  obran  copias  “de  las  diversas citaciones que tanto a los agentes  José  Hernán  Arenas  García, Conrado López y N. Carabalí, como ST. Héctor  Miguel  Castañeda Salcedo, se les hicieron para ser escuchados en la diligencia  de  audiencia  pública  fijada  para  el 20 de abril de 1995, diligencia que no  pudo llevarse a cabo por enfermedad del abogado defensor”.   

Igualmente,    señala    que   en   el  diligenciamiento  obra  el  oficio N° 090 del 24 de abril de 1995, suscrito por  el  Comandante  de  la  Octava Estación de Policía “Los Mangos”, en el cual se  informa  “que  el  ST. Castañeda Salcedo Héctor no labora en la unidad, el AG.  Arenas  García  labora en el aeropuerto y el AG. López Conrado se encuentra en  vacaciones   hasta  el  15  de  mayo  de  ese  año”.  Posteriormente,  mediante  comunicación  telefónica  de  la  Sección  de Recursos Humanos de la Policía  Judicial  y  de  la  cual  se  dejó  constancia en el proceso, al folio 239, se  informó que el Suboficial se encuentra laborando en el Casanare.   

Así  las cosas, concluye el Procurador, la  no  comparecencia  de  los uniformados a rendir testimonio no puede atribuirse a  negligencia  o  desidia  del  funcionario  judicial.  “Además, tampoco se puede  catalogar  de  determinantes las intervenciones de los policiales, pues el   conocimiento  de los hechos realmente fue precario como se desprende del informe  y de sus declaraciones iniciales”.   

De   otra   parte,  con  relación  a  la  aseveración  del  casacionista de que en el informe policivo rendido por el ST.  Castañeda  Salcedo  se  dice  que  el  policía  agredido se encontraba armado,  aspecto  sobre  el  cual  se  solicitó ampliación, conceptúa que “el mismo no  corresponde  a  una  afirmación  del oficial de policía, sólo a las versiones  que  de manera indeterminada se recibieron por los uniformados inicialmente, sin  que se atribuya a ninguna persona en particular”.   

Sobre  el  dictamen  médico-siquiátrico  practicado  al  procesado,  anota que sí fue rendido en el proceso y que en él  se  concluyó que Ariel Armel Valencia, al momento de la comisión del ilícito,  tenía plena capacidad para comprender y ‘gobernarse’.   

Tampoco  le  asiste  la  razón  al censor,  afirma  el  Procurador,  cuando denuncia desconocimiento del derecho de defensa,  por  cuanto  que  se  le  impidió  interrogar al testigo de cargo en el acto de  audiencia  pública,  ya  que si bien es cierto que su recepción fue suspendida  en  una de las sesiones, una  vez reiniciada la diligencia, ni el defensor,  ni  los  demás  sujetos procesales manifestaron interés en seguir interrogando  al lesionado, ni dejaron constancia alguna al respecto.   

Agrega  el  representante  del  Ministerio  Público  que  constituye una falta grave de técnica que el libelista al amparo  de  la  nulidad,  acuse irregularidades en la incorporación de la diligencia de  inspección  judicial  al  proceso,  por  cuanto  de  existir  tal yerro, debió  invocarse  a  través  del cuerpo segundo de la causal primera de casación, por  tratarse de un error in iudicando.   

Por lo anteriormente expuesto, solicita a la  Corte no casar la sentencia impugnada.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La demanda de casación, como lo conceptúa  el  Delegado,  adolece de protuberantes e insalvables desaciertos técnicos que,  inexorablemente, la condenan al fracaso.   

Así, aunque aduce la censura por la causal  tercera  de  casación,  al haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  confunde  la  ilegalidad  del  proceso con la ilegalidad de la prueba,  dándoles  el  mismo  tratamiento,  sin  percatarse  que  se trata de dos vicios  distintos,  el  uno de procedimiento y el otro de juicio, atacables por causales  diferentes.   En  efecto,  cuando  el  medio  de  convicción  es  practicado  o  incorporado  a  la  actuación con desconocimiento de los requisitos legales que  condicionan  su  validez  y,  sin  embargo,  el juzgador lo aprecia, se está en  presencia  de  un error in iudicando, acusable, por ende, por la causal primera,  consistente  en que se tuvo en cuenta, en el análisis conjunto de la prueba, no  obstante  ser jurídicamente inexistente, que se corrige eliminando en el juicio  del  sentenciador  el  medio  ilegal  y  reexaminando  la decisión a la luz del  restante  haz  probatorio, pudiendo, eventualmente, concluirse que tal medio era  del  tal  importancia,  que  en él se fundamentó la sentencia, por lo que debe  cambiarse su sentido.   

En el error de derecho por falso juicio de  legalidad,  lo  único  ineficaz  es  el  elemento  de  convicción,  del que no  dependen   los  restantes  medios  aducidos  legalmente,  ni  los  demás  actos  procesales, también legalmente realizados.   

En  cambio, la nulidad vicia de ilegalidad  el  proceso y, por lo tanto, la sentencia, trasciende a toda la actuación desde  que  se  presentó  la  causal,  de  modo   que  la  única  alternativa es  invalidar  el  proceso  o,  si  la  nulidad  afecta  exclusivamente la sentencia  impugnada, casar el fallo y dictar el de remplazo.   

Por otra parte, y en lo que respecta   al  reproche  por  no  haberse  recaudado  los  testimonios de los agentes Jorge  Hernán  Arenas  García  y  Conrado  López  y  del  subteniente Héctor Miguel  Castañeda   Salcedo,  con  lo  que  se  habría  desconocido  el  principio  de  investigación  integral,  lo  deja  en  el  simple  enunciado, sin demostrar su  incidencia,  esto  es,  cómo  al haberse recibido y teniendo en cuenta el resto  del  material  probatorio,  habría  cambiado  el fallo, en sentido favorable al  acusado.   

La  misma observación puede hacerse en lo  concerniente  a  la  no  conclusión  del  interrogatorio  del  ofendido  en  la  diligencia  de  audiencia  pública,  sin ninguna protesta del ahora recurrente,  pues  no  demuestra  cómo  esa  pretendida  irregularidad afectó el derecho de  defensa  de  su cliente y de qué manera incidió en las resultas del proceso, a  lo  que  se  debe  agregar  que  se  trata de un reproche diferente al anterior,  dentro  de la misma causal tercera, que en respeto al principio de autonomía de  los  cargos,  y  dados  los  alcances de la nulidad frente al proceso, ha debido  postularse de manera separada y como subsidiario.   

Finalmente,  en  lo  atinente  a  que  la  diligencia   de  inspección  judicial  fue  practicada  sin  el  lleno  de  los  requisitos  legales,  se  estaría en presencia de un error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  que  en  acatamiento  al  principio de autonomía de las  causales  y  de  los  cargos  ha debido postularse y desarrollarse por la causal  primera y de manera separada.   

Por  las  razones  anteriores, el cargo se  desestima.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La  Corte  observa  que al procesado se le  condenó  a  la  pena  principal  de  12  años  y  10  meses de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por 3 años,  cuando  al  tenor  de  los artículos 44 y 52 del C. Penal, la duración de esta  última  debe  ser igual a la de la pena principal, sin exceder de 10 años, con  lo  cual  se  desconoció  el  principio  de  legalidad  de  la sanción, que es  garantía  fundamental  en  un  Estado social y democráctico de derecho, por lo  que  la  Sala, conforme a los artículos 228 y 229.1 del C. de P. Penal, deberá  corregir  oficiosamente  tal  yerro, por lo cual fijará en 10 años el término  de  duración  de  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas impuesta al procesado.   

Por  otra  parte,  aunque en este caso, se  agrava  la  sanción  impuesta  al  recurrente  único en casación,  no  se  desconoce la prohibición de la reforma peyorativa, pues  este  principio  y  el  de  la  legalidad  de  la  sanción,  ambos de carácter  constitucional,  se aplican armónicamente, en forma tal que no se puede agravar  la  pena  impuesta,  siempre  y cuando se haya ajustado a la legalidad, pues los  jueces  dentro  del también principio constitucional de la independencia están  sometidos al imperio de la Constitución y la ley.   

“De  modo  que es por ello por lo que el  margen  de apreciabilidad que la Carta otorga al juez  para aplicar la pena  e  imponerla  en  concreto,  no  es, no puede ser, enteramente libre, desatada o  absuelta,  sino  que la misma debe ser  conforme  a  leyes preexistentes  tal y como lo declara el  artículo  29  del  documento  fundante  del  Estado  Colombiano. Salirse de ese  entorno,   y   admitirse   tal  marginamiento  bajo  la  consideración  de  una  prevalencia   de   la   prohibición  de  reforma  en  peor,  prioridad  que  la  Constitución   no   declara,  es  tanto  como  validar  una  función  judicial  absolutizada,  descoordinada del resto del sistema jurídico, intocable y por lo  mismo  incontrolada. Es tanto como hacer de la judicatura un poder al margen del  poder  de  corrección,  incluso  hacia  su  mismo  interior, frente a  sus  jerarquías,  frente  a  sus  instancias”.   (Casación N° 9734, febrero  3/98. M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar).   

La  legalidad  de  la  pena  no  sólo  es  garantía  para  el  procesado sino para el propio Estado, pues el ejercicio del  poder   punitivo   que   cumple  a  su  nombre  una  autoridad  judicial  ha  de  desarrollarse  en las condiciones prescritas en la ley. Así mismo, es garantía  para  todo el conglomerado social, pues se afectaría el principio de igualdad y  la  seguridad  jurídica  si se aplicaran penas convencionales, arbitrarias, por  fuera del texto normativo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

1.-   Desestimar la demanda de casación.   

2.- Casar parcialmente y de manera oficiosa  el  fallo  impugnado,  fijando en diez (10) años el término de duración de la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al  procesado Ariel Armel Gutiérrez Valencia.   

3.-  En lo demás queda sin modificaciones  el fallo.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

Salvamento parcial de voto  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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