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PROCESO No. 11414
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 134
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
1. VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo condenó a Bedardo Rubén Ruiz Montes a la pena principal privativa de la libertad de cuarenta y un (41) años y seis (6) meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado en grado de tentativa.
2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Así resumió los hechos el Tribunal, en la sentencia objeto de impugnación:
“Informan los autos que el acontecer fáctico tuvo ocurrencia en el área urbana de esta ciudad, concretamente cerca al sector del mercado público, cerca al expendio de carnes y pescados “La Reina”, cuando pasaba ROMAN ANTONIO ARZUZA siendo aproximadamente las once de la noche del 13 de marzo de 1994, se le acercó BEDARDO RUIZ MONTES (a) EL YANGO, solicitándole le diera $200 para no atracarlo, al decirle que no los tenía, sacó un cuchillo y al verse el otro amenazado empezó a correr hasta unos 30 metros, tropezó, cayó y allí lo alcanzó El Yango quien lo perseguía, dándole tres puñaladas dejándolo así y perdiéndose del lugar; el herido fue trasladado por la Policía al Hospital Regional de Sincelejo, donde falleció horas después a consecuencia de que una de las heridas le seccionó la arteria femoral derecha” (f. 4 c. del Tribunal).
Abierta la investigación por parte de la Fiscal Octava de la Unidad de Investigación Previa y Permanente de Sincelejo (Sucre) (f. 19 c.o.), las diligencias fueron remitidas y asignadas al Fiscal Segundo de la Unidad de Delitos Contra La Vida de la misma ciudad, quien con fundamento en la diligencia de inspección al cadáver y demás pesquisas realizadas por la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Policía Nacional, dispuso la captura de BEDARDO RUBEN RUIZ MONTES, a quien se vinculó mediante diligencia de indagatoria, y le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.
Cerrada la investigación, el 12 de septiembre de 1994 el instructor calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo en contra de BEDARDO RUBEN RUIZ MONTES resolución de acusación como presunto responsable de los injustos de homicidio agravado y hurto calificado en grado de tentativa (fs. 119 y ss. ib.), providencia que cobró ejecutoria el día 20 del mismo mes. El trámite de la causa correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, que practicó la audiencia pública y el 24 de julio de 1995 dictó sentencia condenando al prenombrado a la pena principal de cuarenta y un (41) años y seis (6) meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado en el grado de tentativa.
El fallo anterior fue apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 15 de septiembre del mismo año (fs. 3 y ss. c. del Tribunal).
3. LA DEMANDA
El censor pretende la ruptura del fallo impugnado, acusándolo, con fundamento en la causal tercera de casación, de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, por “la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”.
La omisión en la práctica de un dictamen pericial tendiente a establecer el estado mental del procesado, es la irregularidad en que sustenta la impugnación, pues en su sentir, “la situación del procesado indica que no se encontraba en capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental” (f. 60 c. del Tribunal).
En sustento de su aserto precisó que “Bedardo Rubén Ruiz Montes no sólo consumía estupefacientes sino que ingería licor no oficial (ñeque), que es una verdadera bomba, lo que seguramente tenía en el momento del insuceso su mente obnubilada”.
“La indagatoria del procesado -agregó-, tomada varios meses después nos indica que lo menos que podía hacer el instructor y luego el señor juez del conocimiento era enviar a los legistas o al siquiatra al señor Yango. Su carrera de drogadicto es larga y de consumidor de licores, licores de pésima calidad que lo colocan en el campo de la inimputabilidad” (f. 62 ibídem).
Invocó la invalidación de lo actuado a partir del auto mediante el cual se clausuró el ciclo instructivo, para que “regrese la actuación a la Fiscalía que calificó el asunto, y el procesado sea enviado a los médicos legistas o al siquiatra para que con fundamento en el dictamen se pueda determinar si el señor Rubén Ruiz Montes es o no imputable”.
1. ALEGACION DE NO RECURRENTE
Luego de afirmar, con apoyo en varias sentencias de esta Corporación, la inexistencia de elementos de juicio que permitieran deducir algún trastorno mental en el procesado, y que por lo mismo justificaran la práctica del experticio psiquiátrico, el Procurador Judicial 169 en Asuntos Penales solicitó la desestimación del cargo:
“En el caso de autos, a pesar de que el procesado, conforme a las declaraciones de los testigos era un consumidor habitual de drogas alucinógenas -agregó-, de su proceder en el momento de los hechos no se desprende que haya actuado con la mente perturbada por algún episodio de locura transitoria, o que se hubiese obnubilado por algún estado de inconsciencia o por algún trance alucinatorio, que hubiera impedido la facultad de comprender la ilicitud de su acto o de determinarse conforme a esa comprensión, como lo sostienen con muy buen tino, tanto el fallador (sic) de primera como de segunda instancia”
“El dicho del procesado contenido (sic) en su indagatoria -agregó-, da a entender muy claramente, aunque fue rendida mucho tiempo después, que tenía cabal consciencia de su ubicación en el tiempo y en el espacio, lo cual no es concebible, como es apenas lógico, en un estado de trastorno mental transitorio o permanente” (f. 69 ib.).
Habiendo descartado la enajenación mental alegada por el recurrente, y la concomitancia temporal entre ese presunto trastorno mental y la realización del hecho legalmente descrito, con tal entidad que haya anulado la capacidad de comprensión del sujeto, concluyó que lo planteado por el procesado en diligencia de inquirir -donde se mostró ajeno a lo sucedido-, es una coartada “para desembarazarse de la sindicación que se le formula”.
5. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Luego de precisar el alcance del cargo formulado, el cual dice relación “con la presunta omisión del juzgador de decretar una probanza relacionada con la presunta anormalidad psíquica transitoria en que hubiese podido incurrir el actor en el momento de la comisión de los hechos”, el Procurador Delegado calificó de equivocada la vía de ataque, “pues vincula con iguales consecuencias el vicio in procedendo por violación del debido proceso, con la violación del derecho de defensa” (f. 12 c. de la Corte).
A la falencia advertida agregó la falta de demostración del cargo, pues “cuando tal estado de enajenación pretenda el demandante que se reconozca, a él corresponde demostrar, con razonamientos lógicos, y no meramente especulativos o potenciales, que el procesado estuvo ajeno a sus facultades volitivas en el momento de la comisión del hecho”.
Seguidamente advirtió que en el sistema penal colombiano la embriaguez o la dependencia de las drogas psico-dislépticas no constituye de suyo causal de inimputabilidad o de inculpabilidad, a menos que haya dado lugar a trastorno mental de tal magnitud que impida a la persona que actúa bajo sus efectos comprender la ilicitud de su comportamiento.
“La judicatura no ha desconocido que el señor Ruiz Montes tenga adicción a sustancias estupefacientes o al alcohol -agregó-; lo que se ha demostrado es la determinación del comportamiento al tiempo de cometer el injusto, en la medida que las pruebas adosadas no evidencian ajenidad ninguna”. Calificó de “intrascendente” el recaudo del experticio técnico sobre la imputabilidad del prenombrado, “en el entendido que sus facultades cognoscitivas jamás estuvieron ausentes dadas condiciones que desde el inicio advirtió el juzgador (fiscal, juez), tales como su ubicación en el tiempo y en el espacio, las condiciones modales en que se desarrolló el injusto -recuérdese que una vez apuñaló a Román Antonio Arzuza Ortega abandonó el sitio de los hechos-, y sobre todo la no advertencia por parte del Fiscal instructor, ni del Agente del Ministerio Público, ni del defensor que asistió en la etapa investigativa al sentenciado sobre características que denunciaran de algún modo ajenidad mental ni permanente ni transitoria en cabeza de Bedardo Rubén Ruiz Montes”.
Al amparo de esas premisas, sugiere a la Sala no casar el fallo recurrido.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En principio, el enfoque del reproche resulta desatinado al pretenderse la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, teniendo por fundamento la omisión de la práctica de un dictamen siquiátrico pericial del procesado, pues la negativa o la inactividad del funcionario en el recaudo de determinada prueba a partir de la cual se podría descartar la comisión del hecho punible o la responsabilidad, o establecer un tratamiento punitivo más benigno, genera la invalidación de lo actuado pero por la vulneración del derecho de defensa, en cuanto tal evento coarta la garantía del contradictorio y niega al sindicado, o a su representante judicial, la posibilidad de aportar aquellos medios de convicción que, siendo conducentes y pertinentes, revisten aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas, o, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.
El derecho a la defensa también resulta conculcado cuando el funcionario, en abierta oposición al mandato del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, limita o impide al imputado el ejercicio de la facultad “de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos”, u omite, sin fundamento racional alguno, verificar las citas por aquel hechas, o se abstiene de practicar las “diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones”, en el entendido de que éstas revistan un mínimo de racionalidad y verosimilitud, según el criterio jurisprudencial sentado al respecto por la Sala, pues el fiscal, como director del sumario, mal puede orientar la labor instructiva a la indiscriminada comprobación de todas las afirmaciones que en su natural interés defensivo haga el imputado, como quiera que con tal proceder, además de dilatar injustificadamente el proceso, desviaría el objeto de la investigación.
Constituye, en cambio, violación al debido proceso por la inaplicación del principio de investigación integral, la ausencia de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad, o lo que es igual, en la genérica labor de ordenación, recolección, formación y aducción de la prueba, que impone, con rango constitucional, la obligación de “investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y… respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten” (arts. 250 de la Constitución Política y 333 del Código de Procedimiento Penal).
Conviene advertir, sin embargo, que no siempre la omisión de la práctica de una prueba, o el rechazo a la pretensión probatoria repercuten inexorablemente en la vulneración del principio de indagación integral o del derecho a la defensa, según el caso. Para arribar a cualesquiera de estas conclusiones, la prueba echada de menos tendría que ser a estos efectos y en un plano racional de abstracción, confrontada con los restantes elementos de juicio, para evidenciar así que su ausencia determinó el proferimiento de una sentencia distante de la verdad y por ende lesiva de los intereses del sujeto procesal.
Este ejercicio no puede cimentarse en meros juicios especulativos construidos a partir de la subjetiva y fragmentaria apreciación de las probanzas por parte del actor, pues la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, en tratándose del acopio de la práctica de la prueba pericial sobre su sanidad mental, aparece condicionada, en su conducencia y pertinencia, a la comprobada existencia en el expediente de objetivos elementos de juicio que den lugar a poner en entredicho la imputabilidad del acriminado, como los antecedentes de enfermedades mentales en su familia, traumatismos craneales severos, trastornos de personalidad deducidos del historial clínico o del comportamiento observado antes, durante, o con posterioridad a la comisión del hecho, etc.
En este sentido resulta impertinente la tesis del casacionista, quien parte de la imperatividad de ordenar el peritaje siquiátrico siempre que el sindicado haya actuado en estado de ebriedad o admita ser adicto a sustancias sicotrópicas, pues tal decisión dependerá del razonado criterio del juez, que excluye la práctica del aludido examen cuando los hechos establecidos en el proceso le permitan dar por sentado que, por no surgir duda razonable alguna acerca de la sanidad mental del procesado, la prueba sugerida resultaría inoficiosa.
En el caso materia de examen, evidente resulta la ausencia de fundamento de parte del impugnante, en su pretensión por establecer la existencia de elementos de convicción, que de conformidad con su particular criterio, darían lugar a afirmar del procesado la incapacidad de comprender la ilicitud de su conducta, o de cabal autorregulación, en razón al hábito de ingerir “licor de pésima calidad”, y consumir sustancias alucinógenas, sin considerar que desde una perspectiva objetiva real, los elementos probatorios tomados en cuenta por el investigador le imponían tener que descartar la necesidad de la práctica del examen siquiátrico que, según los hechos establecidos en el proceso, a nada conduciría.
Son esos elementos de juicio los testimonios de Salomón Enrique Marfiory Cantillo y Lucila Solano Manrique, quienes presenciaron los hechos y refieren que el procesado “se dedica a atracar a las personas que deambulan durante la noche por el mercado” (f. 14 c.o.), y dan fe de la actitud consciente y de autorregulación, por él asumida antes de agredir a Román Antonio Arzuza Ortega, a quien se dirigió -en un primer momento- verbalmente exigiéndole dinero y amenazándolo con un puñal, para luego, ante la huida de la víctima, perseguirla, hacerle perder el equilibrio, propinarle varias puñaladas y huir de la escena del crimen, buscando afanosamente evitar ser aprehendido por los efectivos del orden.
Este recuento fáctico es el sustento en que el juzgador se apoya para tener al procesado como orientado en tiempo y espacio, en el momento de realización de la conducta, y con plena conciencia de lo que hacía, declarando en consecuencia su estado de imputabilidad para efectos de la aplicación de la pena correspondiente, sin llegar siquiera a considerar la posibilidad de practicar una prueba pericial que por demás en desarrollo del proceso nadie solicitó, y que de haberlo hecho, resultaba manifiestamente impertinente.
Así las cosas, los argumentos del impugnante carecen de fundamento, pues lo que se establece de la prueba testimonial allegada, no es la insanidad mental de Bedardo Rubén Ruiz Montes, o el trastorno transitorio de su personalidad, sino la exteriorización de una personalidad proclive al delito, deducida del hábito de interceptar a quienes avanzada la noche transitaban por la Plaza de Mercado de Sincelejo, y, luego de amenazarles con arma cortopunzante, exigirles la entrega del dinero, tal como le sucedió a los testigos antes mencionados, uno de los cuales (Salomón Enrique Marfiory Cantillo), al negarse a acceder a tan violentos requerimientos, fue agredido por el procesado, en similares circunstancias a las aquí descritas (f. 14 ib.), y en las que fue ultimado el desafortunado Román Antonio Arzuza.
Por hallarse los jueces de instancia en presencia de testimonios que excluían cualquier asomo de duda respecto de la normalidad biosíquica que exhibía el procesado para el momento de la comisión de los hechos objeto de juzgamiento, no resultaba imperativo decretar el peritaje siquiátrico forense que ahora se echa de menos. Y ante la evidencia de un comportamiento no revelador de trastorno alguno, la no práctica del aludido examen lejos está de constituir violación al derecho de defensa, por lo que se impone el rechazo de la nulidad planteada, en cuanto deviene manifiestamente sin fundamento.
No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia ameritada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria