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Proceso No. 11408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 98
Santafé de Bogotá D.C., julio seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
De oficio, resuelve la Sala la posibilidad de cesar procedimiento a los procesados WILBERTO SERPA ESTRADA y ALVARO JOSE ECHEVARRIA ARROYO.
Antecedentes y consideraciones
Los mencionados fueron acusados el 26 de marzo de 1993. SERPA ESTRADA por el cargo de lesiones personales con perturbación funcional transitoria, causadas a ALVARO ECHEVERRIA ARROYO. Este como autor responsable de tentativa de homicidio (fl. 344 c.o. #2). Dicha determinación fue apelada y la segunda instancia, por auto del 13 de mayo de 1993, se inhibió de desatar el recurso por estimar que se presentó extemporáneamente. Contra ésta decisión a su vez fue interpuesto el recurso de reposición, éste se resolvió negativamente y la resolución respectiva quedó en firme el 3 de junio de 1993, mismo día en el cual la acusación adquirió ejecutoria material.
Según el artículo 84 del Código Penal el término de prescripción, cuando ha sido interrumpido por la ejecutoria de la resolución acusatoria, comienza de nuevo a contarse y se cumple al transcurrir la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito respectivo, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años.
La pena máxima prevista para el delito de lesiones personales por el cual fue acusado y condenado WILBERTO SERPA ESTRADA (arts. 331 y 332, inciso 2º del Código Penal) es de 3 años de prisión, lo que significa que prescribe en 5 años y este término se cumplió el 2 de junio de 1998, debiéndose en consecuencia ordenar la cesación de procedimiento en favor del mencionado.
E igual determinación deberá adoptarse en el caso de ALVARO JOSE ECHEVARRIA ARROYO. La tentativa de homicidio simple tenía antes de la ley 40 de 1993 una sanción máxima prevista de 11 años y 3 meses de prisión. La acción penal por tal delito prescribía, entonces, en 5 años 7 meses y 15 días a partir de la ejecutoria de la acusación. Y ese lapso se cumplió el 16 de enero pasado. Así las cosas, se le cesará procedimiento. Aunque en la sentencia se le revocó la detención domiciliaria de que venía gozando, disponiéndose su captura, la petición respectiva a las autoridades no fue enviada por lo que simplemente se revocará la orden.
Por último, se cancelarán las cauciones que haya prestado los procesados por efecto de libertad provisional y detención domiciliaria.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. Declarar que la acción penal adelantada en contra de los procesados WILBERTO SERPA ESTRADA y de ALVARO JOSE ECHEVARRIA ARROYO prescribió. En consecuencia, se dispone cesar el procedimiento a su favor y cancelar las cauciones que hayan prestado para gozar de libertad provisional y detención domiciliaria.
2. Revocar la orden de capturar a ALVARO JOSE ECHEVERRIA ARROYO.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
Proceso N° 11408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 151
Santafé de Bogotá D.C., octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Resuelve la Sala la solicitud de libertad provisional elevada por el procesado EDUARDO DE JESUS SERPA CONTRERAS.
Antecedentes y consideraciones:
Hacia el medio día del 25 de julio de 1992, en la plaza principal del Corregimiento Las Penas de Corozal (Sucre), se suscitó un abaleo entre varios miembros de una misma familia, como consecuencia del cual perdió la vida ESQUIVER SERPA VERGARA.
Por tal hecho resultó procesado y condenado EDUARDO DE JESUS SERPA CONTRERAS, hermano de la víctima. El cargo objeto del fallo fue homicidio agravado y la sanción impuesta 16 años de prisión.
El procesado, con sustento en el artículo 72 del Código Penal, solicitó la libertad condicional, que naturalmente debe entenderse como petición de libertad provisional por la vía del numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que la Sala concluyó en la providencia del 2 de marzo de 1999 (fl. 68 c. de la Corte) que había descontado de la pena 117 meses y 12 días, lo que quiere significar que por el tiempo transcurrido desde entonces y el nuevo trabajo que certifica, ha desbordado los dos tercios de la sanción impuesta, haciéndose acreedor a la libertad en consideración a sus antecedentes de todo orden y a su conducta carcelaria ejemplar.
SERPA CONTRERAS está privado de la libertad por razón del presente proceso desde el 27 de julio de 1992. A hoy (sep. 30/99) ha descontado de la pena, entonces, 87 meses y 3 días. Han sido allegados al expediente los siguientes certificados de trabajo y estudio, todos expedidos por la Cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo:
1. De marzo 1º de 1994 según el cual estudió entre agosto de 1992 y octubre de 1993 un total de 2.648 horas. (fl. 9 c. de la Corte).
En relación con el mismo deben efectuarse algunas precisiones. La primera, que lo certificado hasta el 19 de agosto de 1993 (el 20 de agosto de dicho año comenzó la vigencia de la ley 65) se regía por la ley 32 de 1971 y el decreto reglamentario 2119 de 1977, lo cual significa que son sus normas las que deben tomarse en consideración a efecto de determinar la rebaja de pena pertinente por las actividades de estudio llevadas a cabo hasta ese día. Según el parágrafo del artículo 32 de la ley 32 y el 2º de su decreto reglamentario, un día de estudio no podía ser superior a 6 horas y por lo mismo –como sucede también actualmente— “cualquier intensidad horaria” que superara ese límite no se tenía en cuenta para los efectos de rebaja de pena.
Otro presupuesto a tener en cuenta en el cálculo del descuento punitivo en relación con el certificado que se examina, está referido a que ninguna norma de las disposiciones vigentes hasta el 19 de agosto de 1993 condicionaba el reconocimiento de trabajo o estudio en días domingos y festivos a la autorización expresa para hacerlo de la dirección de la cárcel respectiva. Y uno adicional que por cada 3 días de trabajo y estudio sólo se reconocía una rebaja de pena de un día.
Así las cosas, las horas a tener en cuenta son las que siguen:
Mes y año
Días estudiados según certificado
Horas certificadas
Horas a tener en cuenta (# de días por 6 horas)
Ago./92
31
248
186
Sep./92
22
176
132
Oct./92
21
168
126
Nov./92
19
152
114
Dic./92
21
168
126
Feb./93
28
224
168
Mar./93
31
248
186
Abr./93
30
240
180
May./93
31
248
186
Jun./93
11
88
66
Jul./93
16
128
96
Ago./93 (hasta día 19)
19
152
114
Totales
280
2.240
1.680
Las 1.680 horas de estudio a tener en cuenta corresponden a 280 días y de acuerdo con el artículo 1º de la ley 32 de 1971, en vigencia del cual se realizó la actividad, el procesado tiene derecho a una rebaja de un día por cada 3, esto es 93 días.
En boga la ley 65 de 1993 –se publicó en el diario oficial 40.999 de agosto 20 de 1993— los días domingos y festivos, para reconocer la actividad de trabajo o estudio en ellos realizada, quedó supeditada, según su artículo 100, a la autorización del Director del establecimiento carcelario. Además se conservó la prohibición de reconocer más de 6 horas diarias de estudio, por lo que frente al certificado objeto de examen, respecto del cual no aparece la citada autorización, la redención de pena por los 10 días finales de agosto y hasta octubre de 1993, se hará en los siguientes términos.
Mes y año
Días estudiados según certificado
Días del mes sin domingos y festivos
Horas certificadas
Horas a tener en cuenta (# de días de columna 3 por 6 horas)
ago./93 (11 días)
11
10
88
60
Sep./93
30
26
240
156
Oct./93
9
9
72
54
Totales
50
45
400
270
Los días de estudio según este cuadro son 45, lo que traduce una rebaja de pena de la mitad, es decir 23 días. Más los 93 días deducidos arroja como redención de pena en virtud del certificado de marzo 1º de 1994 un total de 116 días, o lo que es lo mismo 3 meses y 26 días.
2. Certificado de marzo 27 de 1996 (fl. 8 del c. de la Corte), el cual se refiere a trabajo del procesado realizado entre octubre de 1993 y diciembre de 1994.
En la primera constancia se había hecho mención, en relación con octubre de 1993, a 9 días de estudio. Descontando domingos y festivos de ese mes, quedan 16 días que se asumen como trabajados, es decir 128 horas y no las 248 en esta oportunidad atestiguadas.
En atención a que no aparece autorización del director de la cárcel para laborar días domingos y festivos en el período de tiempo anotado, por razón del certificado evaluado sólo se tendrán en cuenta 2.856 horas (357 días), lo cual le otorga al solicitante 179 días de redención de pena, es decir, 6 meses y 29 días.
3. Utilizando igual lógica a la anterior, con sustento en el certificado de marzo 27 de 1996, el cual se refiere a trabajo entre enero y noviembre de 1995 (fl. 7 c. de la Corte), sólo se computarán para efectos de rebaja de pena 2.072 horas y no las 2.272 a que hace alusión la constancia.
La rebaja de pena por razón de la presente constancia, si se tiene en cuenta que los días a tener en cuenta por trabajo son 259, arroja como resultado 130 días, es decir 4 meses y 10 días.
4. Las 816 horas laboradas a que hace referencia el certificado de abril 18 de 1996 (fl. 6 c. de la Corte), el cual cubre entre diciembre de 1995 y abril de 1996, se tienen en cuenta en su totalidad. Equivalen a 102 días y la redención de pena a 1 mes y 21 días.
5. El certificado de marzo 2 de 1994 (fl. 10 c. de la Corte) no se toma en cuenta para ningún efecto, en consideración a que el lapso allí comprendido –octubre de 1993 a febrero de 1994—ya había sido incluido en la certificación del folio 8.
La única autorización para trabajar domingos y festivos allegada al proceso es la resolución 053 de febrero 22 de 1999. Sólo a partir de ésta fecha, en consecuencia, se tendrán en cuenta la totalidad de horas trabajadas a que se refieren las certificaciones que resta por mencionar. En las anteriores, como se ha venido haciendo, se restarán los domingos y festivos. Así las cosas, se tiene:
6. De la resolución 053 del 3 de diciembre de 1998 (fl. 61 c. de la Corte) sólo se reconocen como trabajadas 1.520 horas y no las 1.848 certificadas. La reducción de pena por razón de tal constancia, que está referida al lapso diciembre de 1995 a julio de 1996, es de 95 días, o sea 3 meses y 5 días.
7. En lugar de las 2.872 horas certificadas en la constancia del 12 de agosto de 1997 (fl. 60), la cual se refiere al trabajo realizado por el procesado entre agosto de 1996 y agosto de 1997, se reconocerán 2.576 horas, que significan un descuento de pena de 161 días. Es decir, 5 meses y 11 días.
8. En relación con el certificado del folio 59, expedido el 22 de febrero de 1999 y el cual cubre de agosto de 1997 a noviembre de 1998, pueden reconocerse 3.128 horas y no las 3.816 certificadas. El descuento de pena que corresponde es de 196 días (6 meses y 16 días).
9. Otro certificado expedido el 22 de febrero pasado hace constar trabajo de 672 horas, durante diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999 (fl. 58). Se reconocerán 568, que significan una rebaja de pena de un (1) mes y 6 días.
La nueva certificación aportada a la solicitud de libertad hace constar 1.696 horas de trabajo entre febrero y septiembre de 1999. Se reconocerán en su totalidad para efectos de rebaja de pena pues, como se dijo, obra autorización desde febrero pasado para que el procesado desarrolle labores de ganadería inclusive domingos y festivos. La reducción de pena a que tiene derecho con sustento en esta constancia es de 106 días (3 meses y 16 días).
Sumados los cálculos realizados, se tiene que el procesado SERPA CONTRERAS tiene derecho a una rebaja de pena de 36 meses y 20 días, que agregados a los 87 meses y 3 días que lleva privado de su libertad, totaliza un descuento de 123 meses y 23 días de los 192 meses que se le impusieron como pena. No ha cumplido, entonces, con los dos tercios de ella, los cuales equivalen a 128 meses. Esto impide el análisis del segundo requisito consagrado en el artículo 72 del Código Penal y es suficiente para no acceder a la solicitud elevada.
Debe señalarle, para finalizar, que los nuevos cálculos realizados en esta providencia corrigen la equivocación en el cómputo de rebaja de pena realizado en la decisión de la Sala del pasado 2 de marzo. Las razones de la rectificación se han dejado claras a lo largo de la presente decisión.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
NO ACCEDER a la solicitud de libertad provisional elevada por el procesado EDUARDO DE JESUS SERPA CONTRERAS.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
Proceso N° 11408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 200
Santafé de Bogotá D.C., diciembre diez y seis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Resuelve la Sala la solicitud de libertad provisional elevada por el defensor del procesado EDUARDO DE JESUS SERPA CONTRERAS.
Antecedentes y solicitud:
A septiembre 30 de 1999 –como lo concluyó la Sala en la providencia del 4 de octubre pasado—SERPA CONTRERAS había permanecido privado físicamente de su libertad por razón del presente proceso 87 meses y 3 días. Y de acuerdo a los cálculos que se realizaron sobre los certificados de trabajo y estudio aportados tenía derecho a una rebaja de pena de 36 meses y 20 días. Una y otra cantidad dieron como resultado 123 meses y 23 días, tiempo inferior a las dos terceras partes de los 192 meses impuestos como pena, que equivalen a 128.
Con sustento en el numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal la defensa solicitó nuevamente la libertad provisional, por la vía del artículo 72 del Código Penal. Pidió, en primer lugar, “reconsiderar” los siguientes puntos del proveído de octubre 4:
a) La aplicación de la ley 32 de 1971 y el decreto reglamentario 2119 de 1977 en relación con el estudio que se le certificó al procesado entre el 1º de agosto de 1992 y el 19 de agosto de 1993. Para el apoderado esas normas autorizaban un día de redención por 3 de estudio o trabajo, resultando desfavorables para su representado frente a la ley 65 de 1993 que autoriza una rebaja en la pena de un día por 2 de estudio o de trabajo. El peticionario reclama, en consecuencia, la aplicación de la última ley en virtud del principio constitucional de favorabilidad (art. 29 C.N.).
b) No haber tenido en cuenta para efectos de rebaja de pena el tiempo laborado domingos y festivos entre el 20 de agosto de 1993 y el 21 de febrero de 1999, debido a la falta de autorización respectiva del Director del establecimiento carcelario. Acompaña copia de la resolución 0159A del 13 de septiembre de 1993, expedida por el Director de la Cárcel de Montería, en la cual autorizó “…computar el tiempo de redención de pena, por actividades realizadas por los internos en domingos y festivos, como aseo, rancho, ganadería, patera, ganadería y granja del programa de prevención integral…”.
“El efecto de este documentos –dice la defensa—es que impone incluir en las cuentas de redención de pena, el trabajo realizado los domingos y festivos, desde que fue trasladado el señor EDUARDO SERPA de la Cárcel de Sincelejo a la de Montería, en diciembre de 1995”. Y concluye que con los ajustes hechos su representado ha descontado de la pena 128,162 meses, o sea más de sus dos tercios.
En cuanto a la exigencia subjetiva a que se refiere el artículo 72 del Código Penal señala que SERPA CONTRERAS carece de antecedentes penales, de policía o disciplinarios. Adicionalmente “…su personalidad revelada en los hechos de los cuales ha sido condenado por las instancias, lo muestra como partícipe en un enfrentamiento armado con los señores SERPA VERGARA quienes igualmente dispararon, planteando un conflicto bilateral, en el cual el señor ESQUIVER SERPA VERGARA no fue víctima inocente.
“De otra parte –continúa el abogado—ha sido reconocido por las instancias que los hechos ocurrieron por diferencias respecto a una sucesión en la que ambas partes tendrían interés, de manera que este delito puede ser considerado como ocasional y circunscrito a unas circunstancias específicas, fuera de las cuales no es probable que el señor EDUARDO SERPA vuelva a delinquir, permitiendo un pronóstico delictual favorable a su libertad provisional, porque no pone en riesgo a la sociedad y por lo tanto no es necesaria ninguna prevención general respecto de él.
“El expediente muestra al señor EDUARDO SERPA como una persona trabajadora en ganadería desde mucho antes de la ocurrencia de los hechos, y que dentro de las cárceles en las que ha estado, siempre ha estudiado y trabajado, observando excelente conducta que lo ha hecho merecedor a libertades administrativas, que ha cumplido regularmente, por lo que es factible asumir que la función retributiva de la pena se ha cumplido suficiente y adecuadamente, y no es necesario que persista el tratamiento intramural”.
Consideraciones de la Sala:
Aunque la solicitud de reconsiderar el punto de la aplicación de la ley 32 de 1971 y su decreto reglamentario debía haberse planteado en el marco del recurso de reposición que procedía en contra de la providencia de octubre 4 de 1999, la Sala no tiene inconveniente en reiterar que la redención de pena por el estudio que se le certificó al procesado SERPA CONTRERAS entre agosto de 1992 y agosto 19 de 1993 (al día siguiente comenzó la vigencia de la 65 de 1993) no se regía por la nueva normatividad. Simplemente porque el monto a reducir de la pena, así como las actividades de estudio o trabajo certificadas, se rigen por la ley y el reglamento vigentes al momento en el que el trabajo o el estudio intracarcelario se verificó. Es inaplicable con carácter retroactivo, en consecuencia, una ley, como la 65, que establezca una rebaja mayor de la pena por efecto del trabajo o estudio, e igualmente un decreto reglamentario que involucre como factor de rebaja alguna o algunas actividades que antes no se encontraban autorizadas para redimir pena. Esto quiere decir que la redención de pena a que se hace acreedor un procesado o un condenado es la prevista por la ley al momento de la realización de la actividad, a condición de que ésta se encuentre igualmente autorizada para ese mismo momento, bien por la ley o por una norma reglamentaria.
En las condiciones anotadas no procede la consideración del principio de favorabilidad, pues se trata de situaciones consolidadas cuyos efectos estaban ligados al contenido de las normas vigentes para cuando tuvieron ocurrencia y que por lo tanto no son susceptibles de ser reexaminadas en virtud del cambio de legislación.
El cálculo relacionado con el estudio que se le certificó a SERPA CONTRERAS entre agosto de 1992 y el 19 de agosto de 1993, en consecuencia, debía realizarse con sustento en la normatividad vigente en ese entonces, que fue lo que hizo la Sala en la decisión anotada.
Lo que si varía –con apoyo en la resolución 0159 A del 13 de septiembre de 1993 expedida por la Dirección de la Cárcel de Montería—es lo relacionado con el trabajo certificado por domingos y festivos a partir de diciembre de 1995. Así las cosas, en lugar de tomar en cuenta 1.520 horas de trabajo certificadas a través del documento del folio 61 del c. de la Corte (como se hizo en la providencia de octubre 4 –punto 6, página 6 del auto—), se asumirán las 1.848 horas que allí se hicieron constar. Las 328 horas que constituyen la diferencia entre las cifras le dan derecho al procesado a una rebaja de pena de 20.5 días.
Frente al certificado de trabajo en ganadería visible a folio 60 del c. de la Corte, se tienen en cuenta el total de 2.872 horas a que el mismo se refiere y no las 2.576 que se calcularon en el punto 7 de la providencia de octubre 4 de 1999. Las 296 horas que son la diferencia le significan al procesado una rebaja de pena de 18.5 días.
En cuanto a la certificación del folio 59 del cuaderno de la Corte deberán tomarse en cuenta las 3.816 horas a que allí se hace referencia y no las 3.128 que se tomaron en cuenta en otra oportunidad (punto 8 del auto de octubre 4/99). La diferencia le significa a SERPA CONTRERAS una rebaja de pena de 43 días.
Frente a la constancia del folio 58 se aceptan las 672 horas certificadas en lugar de las 568 reconocidas por la Sala en pasada oportunidad (punto 9 del auto de octubre 4). 6.5 días de rebaja es lo que le significa al procesado la diferencia entre las cifras.
En octubre y noviembre de 1999 SERPA CONTRERAS, según lo certificó el establecimiento carcelario, trabajó en ganadería 488 horas, que le dan derecho a una rebaja de 30.5 días.
En resumen, a los 123 meses y 23 días que el procesado había descontado a septiembre 30 de 1999, se le deben adicionar 2 meses y 15 días más de privación física de la libertad y 3 meses y 29 días de redención de pena. En total, entonces, ha completado 130 meses y 7 días, lapso éste que supera los dos tercios de los 192 meses que las instancias le impusieron como pena de prisión, al encontrarlo responsable del cargo de homicidio agravado.
Superado el requisito objetivo a que se refiere el artículo 72 del Código Penal, que es el régimen aplicable al presente caso en consideración a que el homicidio agravado fue excluido del régimen del 72 A del mismo Código, corresponde examinar el denominado factor subjetivo. Es decir, la personalidad de SERPA CONTRERAS, su conducta en la cárcel y sus antecedentes de todo orden, a objeto de establecer si se ha o no resocializado.
En el proceso no obra ninguna evidencia de que el procesado sea poseedor de una personalidad inclinada al delito. Carece de antecedentes penales y en esa medida el hecho por el cual se le condenó es completamente eventual en su existencia y no parte de una actitud frecuente de actuar con desapego a las reglas.
En la sentencia de primera instancia se determinó que el móvil del delito habían sido las diferencias que surgieron entre los SERPA CONTRERAS con sus hermanos SERPA VERGARA “…con ocasión del juicio sucesorio de su padre AURELIANO SERPA…”. Se trató, entonces, de un problema eminentemente familiar que desencadenó la tragedia que originó este proceso, en la que la peor parte la sufrió ESQUIVER SERPA VERGARA, a quien EDUARDO SERPA CONTRERAS le disparó por la espalda, de acuerdo a como se declaró probado en las instancias.
Más allá de la reprochabilidad misma del hecho de haberle causado la muerte al hermano, de lo cual se ocupó la sentencia al agravar la pena por razón del parentesco, la conducta desplegada por el procesado –que como ha dicho la Sala hace parte de los antecedentes de todo orden—en cuanto eventual y fruto de unas circunstancias familiares específicas, no dan la idea, se repite, de una personalidad propensa al delito y al irrespeto en general de las reglas establecidas. Esto se corrobora, de hecho, con la dedicación continua de SERPA CONTRERAS al estudio y al trabajo en el establecimiento carcelario en todos los años de privación de la libertad e igualmente con el buen comportamiento que en tal lugar ha observado y que le ha valido para acceder al permiso administrativo de 72 horas desde el 26 de diciembre de 1997 (fl. 65 c. de la Corte).
Estima la Sala, en consecuencia, que es viable la concesión de la libertad provisional solicitada, en cuanto los elementos de juicio examinados permiten suponer que el tratamiento penitenciario al cual ha estado sometido EDUARDO DE JESUS SERPA, cumplió con su objetivo resocializador. Se condicionará la efectivización de la medida a la suscripción de la diligencia de compromiso de rigor, cuyas obligaciones deberán ser garantizadas con caución prendaria por la suma de $500.000.oo.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
CONCEDERLE la libertad provisional al procesado EDUARDO DE JESUS SERPA CONTRERAS. Deberá, para hacer efectiva la medida, constituir caución de $500.000.oo y comprometerse a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, debiéndosele advertir que de no hacerlo le será revocado inmediatamente el derecho.
SE COMISIONA para los efectos pertinentes a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria