11695a1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 11695  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

   SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

Aprobado Acta No. 154  

Santa  Fe  de Bogotá, D.C., octubre siete de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el fondo del  recurso  de  casación  interpuesto   por  la  defensora  del  señor  HUGO  ECHEVERRY  MARMOLEJO,  contra  la  sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Santa  Fe  de  Bogotá,  confirmatoria de la dictada por el Juzgado 19 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad,  que  lo condenó a 56 meses de prisión, multa de $  14.000,  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo término  de  la  prisión,  por  los  delitos  de  estafa agravada, falsedad en documento  privado  y falsedad material de particular en documento público agravada por el  uso,  a  la  vez  que  le  negó  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.  Igualmente   lo  condenó  al   pago  de  los  daños  y  perjuicios  causados  con  la  infracción, pero se revocó lo relativo al plazo  conferido para la cancelación de los mismos.   

HECHOS  

Fueron  consignados  por  el  Tribunal  en  anterior oportunidad y transcritos en la sentencia recurrida así:   

“1.  El  día  3  de diciembre de 1992, el  Banco  Cafetero sucursal Fontibón, abrió la cuenta corriente No. 04503031-9, a  nombre     de     la     firma     ‘Colombiana           de           Hoteles          Ltda.’,  por  solicitud  de  dos hombres que  presentes  se  identificaron  como  CARLOS  AURELIO  ORDOÑEZ  BURBANO y AGUSTIN  ERNESTO  ARREAZA  GEMPELER,  representantes legales de dicha compañía, quienes  aportaron la documentación exigida por el banco”.   

“2.  De  acuerdo  con  el  gerente  de  la  sucursal  Fontibón  de  la  referida  entidad bancaria, VICTOR ENRIQUE TRIVIÑO  MORALES,  en  el  mes  de  Enero  de 1993, esas mismas personas solicitaron a la  entidad  autorización  para consignar comprobantes de Credibanco en la indicada  cuenta     corriente,     lo     que     fue     aceptado    por    ‘Ascredibanco’ “.   

          “3.  Fue así como a partir del día 8  de  Febrero  de 1993, se realizaron consignaciones de Credibanco por valor total  de  $31’338.401,oo con base  en  pagarés  relacionados  con  tarjetas  de  crédito del exterior, al parecer  falsas”.   

“4.  De  esta  manera,  los  delincuentes  lograron  el  retiro  de  la  referida  cuenta  corriente,  por  un  total  de $  21’000.000.oo,  lo que se  efectuó desde febrero 11 de 1993, cuantía del ilícito”.   

“5.  Se logró establecer además, que los  sujetos    habían    suplantado    no    solo    a    la   firma   ‘Colombiana de Hoteles Ltda’.,  sino a sus representantes legales,  utilizando   para   esto   último  cédulas  de  ciudadanía  espúreas  (sic).  Precisamente  el  día 23 de febrero de 1993, cuando se pretendía efectuar otro  millonario  retiro,  se  logró  la captura del sujeto HUGO ECHEVERRY MARMOLEJO,  quien  portaba  cédula  de  ciudadanía  a  nombre  de  AGUSTIN ERNESTO ARREAZA  GEMPELER, Director General de la citada empresa”.   

ACTUACION PROCESAL:  

La  Fiscalía  130  de  la  Unidad  Uno  de  Patrimonio  Económico  de  esta  ciudad  declaró  abierta  la  correspondiente  investigación  y  vinculó  mediante  indagatoria a HUGO ECHEVERRY MARMOLEJO, a  quien  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  por  los  delitos  de  estafa  y  falsedad de documento  privado, y le reconoció la libertad provisional.   

Cerrada la investigación, en providencia del  26  de  septiembre de 1994 calificó el mérito del sumario con resolución  de  acusación contra ECHEVERRY MARMOLEJO, como presunto autor de los delitos de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público agravado por el uso,  falsedad  en  documento  privado  y estafa agravada por la cuantía. Reiteró la  libertad provisional.    

El Juzgado 19 Penal del Circuito tramitó la  etapa  del  juicio  y  una  vez  practicada  la  audiencia  pública,  dictó la  sentencia  en  los  términos  antes  reseñados.  Apelado  este  fallo  por  la  defensora  del procesado, el Tribunal le impartió su confirmación, salvo en lo  relacionado  con  el  plazo  conferido  para  la  cancelación  de  los daños y  perjuicios.   

LA DEMANDA  

La  dama demandante invoca la causal 3ª. de  casación,  nulidad,  y  formula dos cargos contra la sentencia recurrida, así:   

Primer  cargo.  La  sentencia  se  profirió  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  “falta de  competencia  del  funcionario  judicial  para  conocer del concurso homogéneo y  sucesivo  de  contravenciones  denominadas  estafas”,  causal consagrada en el  numeral 1º del artículo 304 del C. de. P.P.   

Fundamenta  el  cargo  en  los  siguientes  términos:   

“Al tenor de lo dispuesto en el numeral 14  del  Artículo  1  de la ley 23 de 1.991, se asigna a los Inspectores Penales de  Policía,  o  a  los  Inspectores de Policía donde aquellos no existan, y en su  defecto   a   los   Alcaldes,  el  conocimiento  en  primera  instancia,  de  la  contravención  especial denominada Estafa, cuya cuantía no exceda de diez (10)  salarios mínimos mensuales”.   

“Cada    uno   de   los   pagarés   o  títulos-valores,  tipifica tanto punibles de estafa como pagarés se encuentran  probados  y  la  cuantía de cada uno no supera los diez (10) salarios mínimos,  por  lo  que  estamos  ante el mismo número de contravenciones y no de delitos,  que son de competencia de las autoridades de policía”.   

“El  artículo  primero  de  la  ley  23  convirtió  en  contravenciones  especiales  algunas conductas consideradas como  delictuosas  en vigencia del decreto 100 de 1.980, entre las que se encuentra la  estafa    cuya   cuantía   no   exceda   de   diez   (10)   salarios   mínimos  mensuales”.   

“El  salario mínimo mensual entre el 1 de  enero  al  31  de diciembre de 1.993 era la suma de $ 81.510,oo (D. 2061de 1992)  por  lo  que atendiendo el tope máximo establecido por la ley 23 de 1.991 en el  artículo  1 numeral 14, las estafas hasta de $ 815.510,oo, eran contravenciones  y  vemos  que  ninguno de los 41 pagarés cuyo concurso homogéneo y sucesivo se  investiga, supera éste monto”.   

Previa referencia a diversos pronunciamientos  de  la  Corte,  considera  necesario precisar, “si se  trató  de una acción delictiva desarrollada en varios actos, o varias acciones  constitutivas  cada  una  de  un  delito o de una contravención”, y para ello aduce en esencia lo siguiente:   

“Cada   pagaré  era  pagado  con  total  independencia  de  los otros, de modo que al pasar inadvertidos los primeros, se  procedía  a  consignar  otros y así posteriormente…No hay unidad de acción,  sino  un concurso homogéneo y sucesivo de estafas…, aunque se trata del mismo  sujeto  pasivo,  el mismo bien jurídico tutelado, y el mismo modo de ejecución  no   puede   decirse   que   hay   una   sola  falsedad,  sino  un  concurso  de  falsedades”.   

“No deben confundirse los pagarés con los  comprobantes  de consignación de estos, como sucedió en el proceso. El engaño  se  dio en el momento que cada uno de los pagarés consignados pasaban el examen  en  ASCREDIBANCO  y  se  abonaban  las  sumas de dineros allí relacionadas a la  cuenta  presuntamente a nombre de COLOMBIANA DE HOTELES LTDA…Fueron varias las  acciones  realizadas  por  quien  haya  sido  el autor: elaborar cada uno de los  pagarés   con   datos  que  permitían  su  aprobación,  es  decir  con  datos  reales”.   

“Por  ello la cifra a tener en cuenta para  la   competencia   es  la  cantidad  de  dinero  hecha  efectiva  en  la  cuenta  presuntamente espera (sic), por la aprobación de cada pagaré”.   

“El  provecho  ilícito, entendido por tal  todo  beneficio  ilegítimo  o  sin causalidad jurídica, se hizo efectivo en la  medida  en  que  cada uno de los pagaré fue abonado a la cuenta…ya que figura  el  valor  total  de  lo consignado y abonado a la cuenta y el valor total de lo  retirado”.   

“Con  lo  expresado  en  los  anteriores  numerales   pretendo   demostrar   que   efectivo  cada  pagaré  se  tenía  el  apoderamiento  del  dinero,  que  según  reiterado  criterio  de la Corte es el  momento  de la consumación en los ilícitos contra el patrimonio. Y también la  disponibilidad  del  dinero, ya que exigir que efectivamente se retire de él es  ir  contra  la  ley,  para  negar  una realidad; es admitir que cuando el dinero  producto  de la estafa se encuentra en la cuenta corriente del autor o del   beneficiario  con  el  hecho  típico,  solo  cabría  hablar  de  tentativa  de  estafa…”.   

Con  base  en lo anterior, solicita  se  declare  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  en  relación  con  el  concurso de  contravenciones  denominadas estafas, “a partir de la  denuncia”,  y   se  ordene  la  remisión  del  proceso  al funcionario competente de acuerdo con el artículo 1 de la ley 23 de  1.991.  Así  mismo, se redosifique la pena, considerando el derecho del acusado  a  la  condena  de  ejecución  condicional,  toda  vez que mereció la libertad  provisional durante todo el proceso.   

Segundo       cargo.    “Error  en  la  denominación  jurídica  de la infracción, que constituye irregularidad sustancial que afecta  el  debido proceso”, nulidad consagrada en el numeral  2 del artículo 304 del C. de. P.P.   

Con  el  fin  de  demostrar  el  yerro  de  adecuación  típica,  la  defensora se detiene en la reseña de la declaración  de  Agustín  Ernesto Arreaza Gempeler y en el dictamen grafotécnico practicado  a  la  cédula  de  ciudadanía  No. 19’134.402,  de  donde deduce que este documento no fue expedido por la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil.  Añade que, en consecuencia:   

“…no  puede  decirse  como se hace en la  sentencia  de  primera  instancia,  que  lo  único  falso  es  el escudo aunque  concuerde  en  todos  los datos el dorso de la misma y no su anverso. Porque los  únicos  dos  documentos  expedidos los tiene en su poder su titular y porque el  dictamen  habla  es  de  la  cédula  no de una de sus caras: No fue expedida en  legal forma”.   

“Aunque la pericia pretendía establecer la  autenticidad  del  documento,  porque a priori la funcionaria lo consideró como  un  documento  público,  la misma pericia prueba que no es documento público y  que  tampoco  es  documento  auténtico.  La calidad de público de un documento  está  determinada por su origen, mientras que la condición de auténtico está  determinada por la certeza que existe respecto de su autor”.   

“De  ninguna  manera se trata de documento  público,  sino  privado.  Así  no  existió  falsedad  sobre ningún documento  público,  porque  una cédula falsa no es documento público, una verdad que ha  sido  alterada  si lo es. Tampoco,  por la misma razón, podría predicarse  la  existencia de uso de documento público, ya que la citada cédula carece del  carácter   de   pública   porque  no  fue  expedida  en  legal  forma  por  la  registraduría…”.   

Agrega igualmente que:  

“El  documento público es el otorgado por  el  funcionario  público  en ejercicio de su cargo o con su intervención, como  lo  define  el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por ejemplo una  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  los  funcionarios  de la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil.  Pero  cuando un particular elabora una cédula de  Ciudadanía, estamos en presencia de un documento privado falso”.   

“La   fotocopia   autenticada  de  éste  documento  privado  falso,  es un documento autenticado y no auténtico…En las  autenticaciones  el  particular no interviene, no hace ninguna manifestación de  su  condición  de  documentador. Interviene solo el notario y por ello no puede  afectar  para  nada  el valor que el documento tenga con respecto a sus autores.  El  documento  sigue  siendo  un  documento privado falso y la autenticación es  verdadera,  según  se  probó  en el proceso, sin que esto afecte la condición  del documento”.   

Luego  de  lo  expuesto,  concluye  que  es  palpable   el   error   de   adecuación  típica  cometido  en  las  instancias  exclusivamente  en  relación  con  el  delito  de  falsedad  de  particular  en  documento  público  agravada  por el uso, respecto a la cédula de ciudadanía,  pues  lejos  de  configurar  éste  delito,  como equivocadamente se consideró,  constituye  el  de falsedad en documento privado del artículo 221. P.,  en  concurso homogéneo.   

Agrega  que  ese  error  en la denominación  jurídica   de  la  infracción,  afectó  negativamente  la  situación  de  su  representado  toda  vez  que  la  cantidad de la pena se incrementó, y que como  corolario   de   ello  se  negó  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

Solicita  se declare la nulidad parcial  del  proceso  a  partir de la resolución de acusación inclusive, remitiendo el  expediente  al  Fiscal instructor “para que califique  nuevamente  el  mérito  sumarial  en relación con este delito y redosifique la  pena  reduciendo  la  impuesta en las instancias, reconociendo a mi defendido la  condena  de  ejecución  condicional  a  la que tiene derecho en virtud de haber  sido  beneficiado  en  todo  el curso del proceso con la libertad provisional en  aplicación de los artículos 68 y 69 del Código Penal”.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  sugiere  a  la Corte el rechazo de los cargos formulados y, como consecuencia de  ello, no casar la sentencia acusada, por las siguientes razones:   

En cuanto al primer  cargo.   

1.  La  acción  desplegada por el procesado se equipara en un todo a la  descripción  delictual contenida en el artículo 356 del C.P., pues valiéndose  de  artificios y documentos falsos, indujo en error a la entidad crediticia y, a  partir  de  allí,   no  solo  logró  indebidos beneficios económicos, en  cuantía   que  sobrepasa  por  completo  los  diez  salarios  mínimos  legales  señalados  en  el  artículo 1º de la ley 23 de 1.991, sino que además causó  un correlativo perjuicio patrimonial al sujeto pasivo.   

2. El procesado desplegó una serie de actos  encaminados  en  su  sentido finalístico a la obtención de un incremento de su  peculio,   es   decir,   todos   sus   comportamientos   conforman  “una    conducta    íntegramente   considerada”,   sin  que  sea válido disgregar su proyección, a diversas actitudes  delicuenciales.   

Se  apoya  en un pronunciamiento de la Corte  para  decir  que de lo allí consignado, deviene incuestionable la improsperidad  de  las  argumentaciones del recurrente encaminadas a la anulación del proceso,  argumentaciones   que   ya  habían  sido  esbozadas  y  rechazadas  durante  la  actuación.   

El  actor  sugiere  la  conculcación de las  garantías  del  debido  proceso  inherente a su defendido, empero no expone las  razones   que   permitan   considerar   la  estructuración  de  irregularidades  sustanciales   que   afecten   este   principio,  circunstancia  que  impide  un  pronunciamiento en ese sentido.      

Sobre  el  segundo  cargo,  afirma  que  no  tiene  vocación  de  éxito,  porque:   

1. Resulta evidente que el censor desacierta  en   la  escogencia  de  la  vía  de  ataque,  pues  la  nulidad  por  errónea  calificación  presupone  que  el  hecho  no  haya  sido subsumido correctamente  dentro  de  la  descripción  de  un  determinado  tipo  penal,  siempre  que la  infracción   se   proyecte   al  concepto  de  nomen  iuris, es decir cuando el vicio de adecuación reporte  la afectación del nombre genérico del ilícito.   

2.  Se  apoya  en jurisprudencia de la Corte  para  señalar  que  es  evidente  que  el  supuesto error de subsunción que se  acusa,   por   manera   alguna   implica   la   afectación   del   nomen  iuris  del hecho punible, toda vez  que  tanto  el  delito  de falsedad material de particular en documento público  agravada  por  el  uso  –  arts.  220  y  222  del  C.P.- como el de falsedad en  documento  privado  -art.  221  ibídem-,  se encuentran tipificados en el mismo  Título  -VI-  y  Capítulo -III- del C.P.; por lo mismo, explica, la alegación  de  dicha  circunstancia deviene en el ámbito de la causal primera de casación  y no de la tercera, como erradamente lo plantea el censor.    

3. En razón al principio de limitación que  rige  el  recurso,  le  está vedado a la Corte y por lo mismo a la Delegada, la  enmienda  de  falencias  como  la  puesta  de  presente,  como  quiera  que ello  implicaría  la  adecuación  de  la  censura  a  los  lineamientos de la causal  primera  de  casación,  ejercicio argumentativo del que por manera alguna puede  ser relevado el actor.   

4.  Pero,  además,  no  le asiste razón al  libelista  en  sus  alegaciones,  porque  el  delito  de  falsedad  material  en  documento  público  presupone  la  alteración  de  un documento existente o la  elaboración  total  de  uno apócrifo, sin que por lo mismo sea viable predicar  que  tan  solo se estructura dicho ilícito una vez que se adultera un documento  previamente elaborado por un funcionario público.     

5.  Es  claro  que la falsedad por creación  total  endilgada  al  procesado,  se  proyectó  al documento que si bien no fue  expedido  por  la  Registraduría,  según  lo  informa la experticia que le fue  practicada,  también  lo es que en su apariencia formal revestía la categoría  de  documento  público  que, afectado en su genuinidad y veracidad, ingresó al  tráfico jurídico perturbando gravemente la fe pública.   

6.  La  elaboración  y  utilización  de la  cédula  de  ciudadanía  cuestionada por la defensa, como con acierto lo deduce  el  fallador  de  segundo  grado,  necesariamente  se  adecua  a la descripción  contenida en los artículos 220 y 222 del C.P.   

Y  en  cuanto  a la concesión del subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución condicional, “pretensión in genere”,  afirma  que  no  amerita  pronunciamiento de la Corte, porque el recurso de  casación   no   ha   sido   instituido   para   formular   requerimientos  cuya  fundamentación se ve inmersa en la total orfandad.   

LA CORTE  

          La    sentencia    impugnada   no   puede   ser   casada,   por   lo  siguiente:   

1. Sobre el primer  cargo.   

Según  la demandante, el asunto de autos se  contrae  a  un  concurso de contravenciones especiales en razón de la cuantía,  cuya competencia corresponde a las autoridades de policía.   

La  impugnante  pretende  demostrar  que  el  comportamiento  de  su  representado  está  constituido  por diversas conductas  independientes,   como  quiera  que  cada  una  de  las  consignaciones  de  los  comprobantes  de  tarjetas de crédito en la cuenta corriente del banco,  y  una vez hechas efectivas, perfeccionaban cada una de las estafas.   

Si  lo  fundamental  es  establecer  si  el  procesado  realizó  un solo delito de estafa en varios actos, o varias acciones  autónomas  cada  una  constitutiva  de  una  contravención especial de estafa,  resulta necesario tener plena claridad sobre lo ocurrido.   

El  proceso  informa  que  valiéndose  de  documentos  públicos  y privados falsos, se indujo en error a los empleados del  Banco  Cafetero Sucursal Fontibón, a quienes se les hizo creer que las personas  que  solicitaban  la  apertura  de  la  cuenta  corriente y la incorporación al  sistema  de  tarjeta  de  crédito  “Credibanco”,  eran  los  representantes  legales  de  la  prestigiosa  empresa  “Colombiana de Hoteles Ltda.”, con lo  cual  los  agresores garantizaban su solvencia económica. Tales comportamientos  estaban  encaminados,  todos ellos,  a obtener el provecho ilícito en  cuantía   millonaria,   mediante  la   consignación  de  un  número  considerable  de  comprobantes  de  compras y consumos de “Credibanco”   falsos,  con  lo  que  lograban  que  el valor allí insertado fuera revertido a  través  de  los  retiros  que  efectuaron  en  suma  total  de $ 21’000.000.oo.   

No   cabe  duda,  entonces,   que  la  defraudación  de que fue víctima el banco Cafetero se consumó con el abono de  los  susodichos  comprobantes  de  “Credibanco”  a la cuenta apócrifa,  pues  en  ese  momento  se obtuvo el provecho ilícito con perjuicio patrimonial  ajeno,  en  cuanto  se  hicieron  efectivos  los comprobantes falsos quedando el  dinero  a  disposición  de  los timadores. El cobro de los cheques mediante los  cuales  se  dispuso del dinero fraudulentamente obtenido,  es acto dirigido  al  agotamiento  del  delito,  que  como  se  sabe  es  posible que se consiga o  no,  pero de todas maneras después de consumado el mismo.   

Con  independencia  de  lo  que  se acaba de  exponer,  es  incuestionable  que  las  circunstancias  que rodearon la ilicitud  revelan  que  desde  un  principio  el  procesado tuvo la intención positiva de  cometer   la   estafa  por  el  monto  total  de  los  comprobantes  falsos,  es  decir,   fue  ideada  una  sola  acción  delictual  ejecutable por etapas,  obviamente  para  no  despertar  sospechas  y  asegurar  el éxito de la empresa  indebida.   De  ahí  que en lugar de hacer una sola consignación, se  hubiesen  hecho  varias,  por sumas relativamente pequeñas, con intervalos  cortos  y  falseando numerosos  pagarés, en cuantías discretas, como para  no     despertar    desconfianza    y    evitar,     así,     mayores  controles.   

Dicha modalidad de ilicitud permite concluir  que  ECHEVERRY  MARMOLEJO  desplegó una serie de actos ejecutivos constitutivos  de  una  sola  acción  encaminados  a  obtener  un incremento de su peculio, en  cuantía  muy  superior  a  los diez salarios mínimos de que habla la ley 23 de  1991,  comportamientos  que  como  bien  lo  señala la Delegada, se erigen como  “una  conducta  integralmente considerada”, sin que sea válido disgregar su  proyección,   como   lo   pretende   la   defensora,   a   diversas   actitudes  delictuales.   

Siendo  ello así, carece de todo fundamento  la  pretendida  nulidad,  y  tal  como  lo   solicita  el representante del  Ministerio Público, el cargo es desestimado.   

    

1. Sobre   el  segundo  cargo.                                 

La  segunda censura también se ha formulado  al  amparo de la causal 3ª. de casación. Estima la letrada que hubo violación  del  debido  proceso,  derivada  de  error  en  la denominación jurídica de la  infracción,  pues  respecto  de  la  cédula de ciudadanía a nombre de Ernesto  Arreaza  Gempeler,  considera  que  la  conducta fue tenida, erróneamente, como  falsedad  material  de  particular  en documento público,  agravada por el  uso  –  artículos  220 y 222 del C. P.-, cuando,  según su parecer,   tipifica   el   delito   de   falsedad   en  documento  privado  –  221  ibídem  -.   

Sobre   la  forma  como  este  yerro  debe  plantearse  en  casación,  la  Sala  ha  señalado insistentemente  que la  causal  aducible  depende  de  la  naturaleza  del  yerro. Así, por ejemplo, ha  dicho:   

“Si compromete el  nomen  iuris, entendido por  tal  la  denominación jurídica bajo la cual se agrupan distintos tipos penales  dentro  de  un mismo Capítulo de la Parte Especial del Código Penal, la causal  alegable   será   la   tercera.  Pero  si  el  nomen  iuris  se  mantiene  dentro del género, la causal que  debe  invocarse  será la primera” ( 18 de febrero de  1997, M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll ).   

Frente  a  la calificación demandada por la  censora,  el ataque, por los motivos ya expuestos, debió intentarse por la vía  de  la  causal  1a.,   no  por  las  directrices  de  la  causal  3a., como  erradamente  lo  plantea en el libelo,  puesto que es evidente,  tal y  como  lo  advierte  la  Delegada,  que  tanto  el delito de falsedad material de  particular  en  documento  público  agravada  por el uso, que fuera imputado al  procesado  ECHEVERRY  MARMOLEJO,  como  el  de falsedad en documento privado, se  encuentran  tipificados  en  los  mismos  título  -VI- y capítulo -III- del C.  P.   

Si  la  actora  no hubiese incurrido en esta  equivocación  en la selección de la causal,  y fuera próspera la censura  por  la  causal  1ª.,  la  Sala no tendría inconveniente en dictar el fallo de  sustitución  por  el  delito  de  falsedad en documento privado, con lo cual no  contradiría  la  imputación  genérica  de  la  infracción  efectuada  en  la  resolución acusatoria.   

No obstante que el error en la selección de  la  causal  resulta  suficiente  para  desestimar  el cargo, no está por demás  advertir,  que  tampoco  le  asiste  razón  a  la defensora en sus alegaciones,  puesto  que  es indiscutible que la elaboración y utilización de la cédula de  ciudadanía  antes  referida,  se  adecua  a  la  descripción  contenida en los  artículos   220   y   222   del   C.   P.,  como  acertadamente  lo  dedujo  el  Tribunal.   

La  equivocación de la demandante radica en  sostener  que  la  cédula  falsa  no  es  un  documento público, porque no fue  expedida  en  legal forma por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que  cuando  un  particular  elabora una cédula de ciudadanía se está en presencia  de un documento privado falso, postura realmente inaceptable.   

Sobre  el particular, es pertinente recordar  algunos conceptos básicos trazados por la Sala:   

“En  tratándose  de  falsedad  material,  particularmente,  esta  consiste  en la creación total de un documento falso, o  en  la  imitación  de  uno  que  ya existe, o simplemente en la alteración del  contenido  de  un  documento  auténtico. Esta formación total o parcial, puede  recaer tanto en documento público como en privado”.   

“Sobre  este  aspecto, se ha dicho que la  falsedad  total  o  propia,  es  aquella  en la cual el sujeto activo crea en su  integridad  el  documento,  tanto  el  contenido  como  su procedencia, también  llamada  por algunos genuidad (tenor), de modo que lo suscribe quien en realidad  no   lo   elaboró   o   se   le   hace   aparecer   como   si   proviniese   de  allí”.   

“La segunda forma de falsedad material es  la  llamada  parcial o impropia, que consiste en la creación de alteraciones en  un  texto  ya  confeccionado, de tal manera que se le agregan o suprimen algunos  aspectos de su contenido”.    

“En  el  caso concreto de la conducta que  describe  el  art.  220  del  Código  Penal,  que  sanciona  al  particular que  falsifique  materialmente  el  documento público, resulta plenamente viable que  en  el  caso de confección total del mismo quien así actúe se haga acreedor a  la sanción prevista en la mencionada norma”.   

“La  Sala  no comparte la tesis de que un  particular,  por  no tener función certificadora o documentadora, no incurra en  esta  conducta  cuando  crea  totalmente  un  documento público y sí cuando lo  altera  parcialmente.  Si de lo que se trata es de proteger la fe pública y por  ende  la  confianza  de los asociados, resulta menos que lógica una conclusión  de  esta  naturaleza,  porque,  precisamente el agente se está aprovechando del  crédito  que su calidad “pública” genera en la sociedad para introducir al  tráfico  jurídico  un  documento con tal apariencia y de esa manera obtener su  propósito  a  sabiendas  de que sólo es posible mediante la utilización de un  documento con esas características”.   

“De  modo  que  si se regresa al concepto  genérico  de  falsedad  -hacer  aparecer  como real algo que no lo es- no queda  descartada  la hipótesis de que se viene hablando, porque precisamente se está  haciendo   aparecer   como   público,  un  documento  que  en  realidad  no  lo  es”   (6  de  mayo  de 1997, M.P. Dr. Carlos E.  Mejía Escobar).   

El  reproche,  así, no puede prosperar. De  una  parte,  repítese,  se  duele de fallas técnicas; y, de la otra, carece de  fundamento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO    CASAR  la sentencia recurrida.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO   

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA                         

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                          CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR                                                                                 

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                 YESID      RAMIREZ  BASTIDAS.             

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *