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PROCESO No. 14817
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.. 133
Santafé de Bogotá D.C., siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JORGE BARRERA contra la sentencia proferida el 30 de abril de 1.998 por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), por medio de la cual se modificó lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en el sentido de reducirla al máximo legal de 10 años, confirmando en lo demás la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en cuanto a la pena principal de 30 años de prisión impuesta a dicho procesado y al pago de los perjuicios como cómplice de los homicidios de Jorge Humberto Chamorro y Boris Ramírez Quimbaya.
HECHOS:
Así los sintetizó el Tribunal:
“La investigación estableció que el día 11 de mayo de 1.997, en el área urbana del municipio de Milán (Caquetá), al establecimiento comercial conocido como las ‘Lozadas’ o Buena Vista’, pasadas las 6:30 de la noche ingresaron Jorge Barrera y Ezequiel Perdomo Santanilla, donde ocuparon la misma ubicada en el lugar adyacente a la segunda puerta de acceso y consumieron cerveza en forma amigable en compañía de Boris Ramírez Quimbaya y José Humberto Chamorro. Momentos después Jorge y Ezequiel salieron de la cantina con dirección a la vivienda del primero donde se aprovisionó cada uno con cuchillo ‘mataganado’. Regresaron al sector y de improviso Perdomo Santillana penetró al negocio público para propinarle cuchilladas en el cuerpo a Boris y José Humberto con el arma proporcionada por Barrera.
La captura de los sindicados se logró después de consumado el hecho por miembros del Departamento de Policía de Caquetá, Estación de Carabineros de Milán, cuando por colaboración de la ciudadanía se conoció el lugar donde se habían dado a la fuga. Mientras tanto Boris Ramírez Quimbaya falleció cuando era auxiliado en el Centro de la Salud local por ‘herida lineal en cara lateral izquierda por delante del músculo esternocleidomastoideo con sección total de carótida izquierda’ y José Humberto Chamorro en el hospital María Inmaculada de Florencia donde fue trasladado por la gravedad de las lesiones ‘muscular de región infraescapular izquierda, pleura, lóbulo pulmonar inferior inzquierdo… y muscular de región lumbar derecha, retroperitoneo”.
LA DEMANDA:
En el único cargo que dice formular el demandante, acusa la sentencia recurrida de “ser violatoria directa de norma de derecho sustancial: arts. 5, 24 y 323 de C.P., por indebida aplicación; y art. 40 # 4º del C.P., por falta de aplicación”.
Para demostrar su afirmaciones, precisa inicialmente que en el fallo recurrido se sostiene que para reconocer el error, en el proceso debe emerger que se obró “sin tener pleno conocimiento de la conducta que se ejecuta; …que ese conocimiento sea falso por error esencial sobre los elementos que concurren a la conformación del tipo;…que ese conocimiento equivocado sea invencible, esto es, insuperable…”, ya que ante la ausencia de cualquiera de estos presupuestos no es dable reconocer la inculpabilidad con base en el numeral 4º del artículo 40 del C.P.
Acto seguido, y para respetar la sui generis metodología y contenido de la demanda, el actor expone lo siguiente:
Se responde a este argumento así: Concedo la premisa mayor: Es la norma del artículo 4º #4 del C.P.
Niego la premisa menor por ser falsa. En efecto estas tres connotaciones jurisprudenciales demostrativas del error se dan en el caso sub iudice de Jorge Barrera: a) Obró sin tener conocimiento de la tipicidad de la conducta que ejecutó: Prestar al autor del homicidio. Ignoraba los elementos que tipifican la complicidad: Contribuir al hecho punible cumpliendo promesa anterior al mismo. Si el Juez de primera instancia ignora que el cumplimiento de la promesa sea hecha anteriormente al hecho punible. El juzgado dijo que la promesa debe ser anterior a la realización del hecho punible y el art. 24 del C.P. dice la promesa debe ser anterior al hecho punible. Es imposible que la promesa de contribuir al hecho sea posterior.
Luego si el Juez ignora esto con mayor razón el procesado. Y debe aceptarse su ignorancia o error.
‘Este conocimiento, dice la jurisprudencia, es falso por error esencial sobre los elementos que concurren a la conformación del tipo’. El procesado Barrera erradamente desconocía los elementos conformantes del tipo.
‘Ese conocimiento equivocado, dice la jurisprudencia, es invencible, esto es, insuperable’ bien estudiando o consultando.
La ignorancia que tiene Barrera es invencible, sirve de excusa. La ignorancia que no sirve de excusa es la vencible. Estas afirmaciones se respaldan en los arts. 10º y 40 #4 del C.P..
3. Cuando se formula un argumento por analogía, con fundamento en jurisprudencia, debe precisarse la existencia de similitud, paridad, verdadera igualdad. Y si se da similitud, paridad, verdadera igualdad, debe afirmarse, reconocerse la existencia de la convicción errada e invencible.
4. Argumento por analogía es deducir un objeto de otro, por la semejanza existente entre el caso jurisprudencial y el caso sub iudice. Si hay real semejanza existente entre el caso jurisprudencial y el nuevo caso, se deberá reconocer la existencia de la convicción errada e invencible. Pero esto no lo hizo el Tribunal, violando el art. 40 # 4 del C.P. por falta de aplicación.
5. Normas violadas por la sentencia recurrida en casación:
a). Art. 5º del C.P. porque si se da la inculpabilidad del art. 40 # 4 no puede afirmarse la inculpabilidad dolosa del art. 5º del C.P.
b). Art. 24 del C.P., porque si existe inculpabilidad es inexistente la culpabilidad dolosa, por ausencia de voluntariedad. En efecto:
Voluntario es lo que produce el conocimiento. Es así que lo que se hace ‘con convicción errada e invencible’ no procede del conocimiento. Luego es involuntario. Luego hay inculpabilidad. Luego debe reconocerse que el procesado actuó con la convicción errada e invencible.
c). Art. 323 del C.P., porque si no existe culpabilidad dolosa es imposible esta norma que tipifica el homicidio intencional. Estas tres normas se violaron por indebida aplicación.
d). Art. 40 # 4 del C.P. se violó por falta de aplicación, porque existiendo culpabilidad debió aplicarse, por regular el caso sub iudice.”
Solicita en consecuencia, que se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES:
1. No obstante la aparente y simulada correción en la proposición formal de la censura con la que el demandante reclama el error disculpante de que trata el artículo 40.4 del C.P., la pretendida demostración pone en evidencia serias falencias en cuanto a la comprensión del contenido y alcance de cada una de las formas de violación directa de la ley, que por tratarse de yerros en el juicio del intelección del juzgador sobre la existencia, el contenido o interpretación de las disposiciones legales que regulan el asunto, se da por descontado que se acoge la valoración plasmada en el fallo sobre los hechos y las pruebas, por cuando el agravio se presenta desde puntos de vista eminentemente jurídicos.
2. En este caso, paladinamente cree el demandante cumplir con su obligación de demostrar la supuesta vulneración a la ley, a partir de sus personales y escuetas afirmaciones de que, contrario a la tesis del Tribunal, el comportamiento del procesado se llevó a cabo dentro de las circunstancias, que dice, han sido decantadas por la jurisprudencia que etéreamente refiere sin concretar ni citar ninguna, para que sea posible el reconocimiento del error disculpante, lo cual aparte de comportar una explicación al vacío, esto es, que no dice ni contiene nada que permita desentrañar cuál es en el fondo el argumento del impugnante, se opone a las conclusiones fácticas del fallador.
3. Además, ciñe el actor sus críticas a expresiones del a quo, relacionando frases que atribuye a la jurisprudencia sobre los requisitos del error, cayendo de nuevo en una tautología que deja en absoluto desconcierto a qué concretamente se contrae el yerro alegado, y además, únicamente menciona el fallo de segundo grado para afirmar de manera genérica que vulneró el artículo 40.4 ibídem, olvidando que por ser este un medio de impugnación de carácter rogativo, en el que los juicios sobre la legalidad de la sentencia son limitados en la medida en que se sujetan únicamente a los motivos previstos en la ley, es el demandante quien tiene la carga de mostrarle a la Corte de manera seria, lógica y coherente en qué consisten los mismos, pues de lo contrario, se estaría sugiriendo una oficiosidad que en éstos términos no es permitida, como tampoco lo es corregir la demanda, o peor aún suplir sus vacíos, como sucede en este caso.
Se impone pues, el rechazo in limine del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Rechazar in limine la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE BARRERA.
2. En consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 1.998 por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
NO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria