16152j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 16152  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No.  118   

Santafé de Bogotá D.C., agosto once (11) de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resuelve  la Corte la solicitud de cambio de  radicación  elevada  por  el  defensor  público  de  los  procesados DAGOBERTO  PEDROZA CARMONA y NELSON ORTEGA MUÑOZ.   

Antecedentes y petición:  

En  el  proceso  en  el  cual se solicita el  cambio  de  radicación,  la  Fiscalía  dictó  acusación  por  los  cargos de  homicidio  y  tentativa  de  homicidio,  en  contra  de  JAIRO ENRIQUE MOLINARES  GUTIERREZ,  DAGOBERTO  PEDROZA  CARMONA,  JORGE ISAAC PAEZ ROMERO y NELSON MARIO  ORTEGA  MUÑOZ.  Los hechos a que se refirió la decisión sucedieron el 18  de  mayo  de 1997 en el patio central de la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad  de   Barranquilla,   en   desarrollo  de  una  riña  protagonizada  por  varios  prisioneros.   

El  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  despacho  al  cual le correspondió trámite del juicio, fijó el  23  de  junio  de  1999 como fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia  pública.   El  18 de mayo anterior el Inpec le había comunicado a la Juez  el  sitio  actual de reclusión de cada uno de los procesados, en los siguientes  términos:   

JAIME  ENRIQUE  MOLINARES  RODRIGUEZ, NELSON  MARIO  ORTEGA  y  JORGE ISAAC PEREZ, fueron trasladados mediante resoluciones de  octubre  10/97,  julio  22/97  y febrero 4/99, respectivamente, a la Cárcel del  Distrito Judicial de Santa Marta.   

DAGOBERTO  PEDROZA CARMONA salió trasladado  por  resolución del 25 de septiembre de 1997 a la Cárcel del Distrito Judicial  de Sincelejo.   

Así  las cosas, para poder realizar el acto  público de audiencia se solicitó la remisión de los detenidos.   

El 4 de junio el defensor público de PEDROZA  CARMONA  y  ORTEGA  MUÑOZ  le  presentó  al  Juzgado la solicitud de cambio de  radicación,  que  apoyó en razones de seguridad de sus representados.  La  integridad  personal de los mismos correría peligro de ser trasladados a alguno  de  los  centros  carcelarios  que  funcionan en Barranquilla y en general en el  Departamento del Atlántico.    

“Esta    deprecación    –dice        textualmente       el  abogado—tiene su fundamento  fáctico  en la circunstancia de que habiendo ocurrido los sucesos materia de la  investigación  en  la  CARCEL  NACIONAL  MODELO  de  Barranquilla,  y  habiendo  personas  que  de  una  u  otra forma tomaron parte en ellos, y que por lo tanto  constituyen  un  peligro  para  la integridad física y aún para la vida de los  incriminados,  el internarlos en una cárcel de Barranquilla para los efectos de  la  audiencia  pública,  sería tanto como ubicarlos en situación de peligro y  desamparo.   

“Prueba  evidente  de  lo  aquí  indicado  –finaliza—es  el  hecho  de  que  los  procesados  mencionados  han  tenido  que  ser  trasladados  a  CARCELES  ubicadas  en otros  departamentos,  por  las  circunstancias  anotadas,  y  de  lo  cual  dan fe las  páginas del proceso”.   

Consideraciones de la Corte:  

Como  repetidamente lo ha sostenido la Sala,  uno  de  los  factores  determinantes  de  la competencia en materia penal es el  territorial  y  el cambio de radicación es una excepción legal al mismo.   El  principio  de  que el juzgamiento debe tener ocurrencia en el lugar donde se  cometió  el  hecho, en consecuencia, no es absoluto.   El mismo puede  variarse  cuando  en el territorio donde se esté adelantando el proceso existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad   del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado  o  su  integridad  personal.   

Tales circunstancias previstas taxativamente  por  el  legislador  deben  ser externas al juzgador, no subjetivas, y poseer la  virtud  de generar un ambiente territorial inadecuado para el juzgamiento.   Sólo  cuando ello suceda, cuando se demuestre que en un sitio la justicia no se  encuentra  en  capacidad  de  ser administrada con rectitud y eficacia, opera la  excepción.    Pero  tal  cosa  no  es  la  que  se  presenta  en  el  caso  propuesto.   

El  único fundamento de la solicitud es que  los  hechos  ocurrieron  en la Cárcel Modelo de Barranquilla y el corolario que  los  procesados  estarían  en  peligro  en  cualquiera  de las cárceles de esa  ciudad  e  inclusive  de todo el departamento.  Esta hipótesis a juicio de  la  Sala  no  corresponde  a  ninguna de las relacionadas en el artículo 83 del  Código      de     Procedimiento     Penal,     las     cuales     –como      se     anotó—  están  referidas  a  eventualidades  directamente  relacionadas  con  el territorio donde se adelante el juzgamiento,  que  afecten  el ambiente propicio en el cual debe transcurrir el proceso.    

En dicho orden de ideas, la afectación de la  seguridad  del  procesado  a  que  se  refiere la norma debe derivarse del lugar  donde  se  realiza  el  juzgamiento  (ciudad o región), por el hecho de que por  ejemplo  la  población  o alguna parte de ella, como reacción a un determinado  crimen,  haya  exteriorizado un ánimo de agresividad en contra al sindicado que  haga  temer  por  su  integridad  personal  e  inclusive por su vida.  Pero  cuando  lo  que  se plantea es que las cárceles de un lugar no son seguras para  el  procesado,  ese  es  un  problema  que  tienen  que resolver las autoridades  carcelarias,  resultando  curioso  pretender su solución por la vía del cambio  de radicación.   

Los   procesados  están  privados  de  su  libertad,  se encuentran en cárceles de ciudades diferentes a Barranquilla y es  requerida  su  presencia para la celebración de la audiencia pública.  Si  para  lograrlo  no existe opción distinta a encarcelarlos en un establecimiento  de  la  mencionada  ciudad  y  en  realidad  corren peligro en los términos que  señala  la  defensa  (lo  cual obviamente debe ser evaluado por el Inpec), nada  impide  que su estancia sea justo por el tiempo indispensable para llevar a cabo  el  acto  procesal y que durante él se les brinden las medidas de seguridad que  sean necesarias.   

El  problema planteado, en conclusión, debe  ser  solucionado por las autoridades carcelarias y en manera alguna puede servir  de   sustento   para   lograr   el  cambio  de  radicación  del  proceso.    

Así las cosas, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

NO  ACCEDER  a  la  petición  de  cambio  de radicación del proceso elevada por el defensor de los  procesados DAGOBERTO PEDROZA CARMONA y NELSON ORTEGA MUÑOZ .   

Cúmplase y devuélvase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                             EDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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