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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11361  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.142   

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.  C., veintiuno de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve   la   Corte   la   solicitud   de  prescripción  de  la  acción  penal  presentada  por el procesado JAFETH IBARGUEN MOSQUERA.   

Antecedentes.   

Las  presentes  diligencias  se iniciaron con  fundamento  en  las  afirmaciones  hechas  por Javier Mosquera Agualimpia, en el  sentido  de  que  el  día  17  de  agosto de 1991 se había entrevistado con el  Secretario  del  Juzgado Quince de Instrucción Criminal Ambulante del Municipio  de  Quibdó  (Chocó),  Jafeth Ibarguen Mosquera, quien le exigió la suma de un  millón  quinientos  mil  pesos a cambio de colaborarle, en compañía del Juez,  en  la  solución  de un problema judicial, dineros que le fueron entregados por  sus   familiares,    quienes    le   habían   dado  $430.000.oo  más  (fls.47/1).   

Por estos hechos, la Fiscalía profirió el 17  de  agosto  de  1994  resolución  de  acusación contra Ibarguen Mosquera, como  presunto  autor  responsable  del   delito  de  concusión,  conforme  a lo  previsto  en  el   artículo  140  del  Código  Penal, pronunciamiento que  causó ejecutoria el 26 de agosto siguiente (fls.389, 405, 407/1).   

Rituada la causa, el Juzgado de conocimiento,  mediante  sentencia  de 4 de abril de 1995, absolvió al procesado de los cargos  imputados  en  la  resolución  de  acusación,   por  ausencia  de certeza  probatoria  en cuanto a la realización de la conducta típica y su consiguiente  responsabilidad  penal  (fls.525/1).  Apelado  este  fallo  por  el  Fiscal  del  proceso,  el Tribunal Superior de Quibdó, mediante suyo de 11 de septiembre del  mismo   año,   que  ahora  recurre  en  casación  el  representante  del  ente  acusador,  lo confirmó en todas sus partes (fls.573/1).   

La        petición.   

El procesado Jafeth Ibarguen Mosquera solicita  a  la  Corte  ordenar  la cesación de todo procedimiento por prescripción  de  la  acción  penal,  teniendo en cuenta que los hechos acaecieron durante la  vigencia  del  original artículo 140 del Código Penal, que conminaba el delito  de  concusión  con   pena  máxima  privativa de la libertad de 6 años de  prisión,  y  que  desde  la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación  han  transcurrido  más  de  cinco  años,  tiempo  requerido  para que opere el  fenómeno  prescriptivo,   según  lo establecido en los artículos 82 y 84  ejusdem. Sobre el particular, precisa:   

“Como   se   investigan   unos   hechos  supuestamente  acaecidos  antes de la vigencia de la ley 190 de 1995, años 1990  o  1991, de acuerdo al artículo 140, tiene una penalización de 2 a 6 años. Al  agravarse  con 1/3 de 6=2. Luego 6+2=8 dividido por 2= 4, pero como no puede ser  inferior  a  cinco años, es el lapso transcurrido entre el 26 de agosto de 1994  que  cobró  firmeza  la  resolución  de  acusación  y  el  26  de  agosto  de  1999…”.   

SE        CONSIDERA:   

Reiteradamente  la  Corte ha sostenido que el  incremento  del  término   prescriptivo establecido en el artículo 82 del  Código  Penal,  cuando el delito ha sido cometido dentro del país por empleado  oficial  en  ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos,  opera  por igual en  el sumario como en la causa, y que su aplicación, por  tanto,  debe  hacerse  de manera autónoma en cada uno de los referidos estadios  procesales.   

En   el   sumario,  sobre  el  término  de  prescripción  señalado  en  el artículo 80 del referido estatuto, sin exceder  de  20  años. En el juicio, sobre el monto  establecido en el artículo 84  ejusdem,  que  como  se  sabe,  en  ningún  caso puede ser inferior a cinco (5)  años.  De  allí  que  la Corte haya insistentemente sostenido que el tiempo de  prescripción  en  los  casos contemplados en el artículo 82 del Código Penal,  jamás  podrá ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, cualquiera sea el  estado  del  proceso  (Cfr. Casación abril 28/92, Magistrado Ponente Dr. Torres  Fresneda;   Auto  diciembre  6/95,  Sentencia  revisión  sep.23/98,  Magistrado  Ponente  doctor  Calvete  Rangel;   Auto noviembre 12/98 Magistrado Ponente  doctor  Córdoba  Poveda;  y,  Casación  abril  20/99 Magistrado Ponente doctor  Páez Velandia, entre otras).   

En  el  caso  sub  judice,  se  tiene  que el  procesado  Jafeth  Ibarguen  Mosquera  fue  llamado a responder en juicio por el  delito  de  concusión,  que  adscribía,  para  la  época  de los hechos, pena  privativa  de  la  libertad  de  2  a 6 años de prisión (artículo 140 Código  Penal).  Por  consiguiente,  el  término  prescriptivo,  independientemente del  mandato  contenido  en  el artículo 82 del Código Penal,  sería de   seis  (6) años en el sumario y cinco (5) años en el juicio, de acuerdo con las  directrices   establecidas  en  los  artículos 80 y 84 ejusdem.  Pero  como  el  citado  artículo 82 dispone un  aumento de una tercera parte, el  término  extintivo  para  el sumario quedaría en 8 años (6 + 2),  y en 6  años 8 meses (5 + 1 año 8 meses) el del juicio.    

Equivocada  resulta, por tanto, la operación  realizada  por  el  memorialista,  en  cuanto  imputa  anticipadamente  sobre el  término  de  prescripción  para el sumario (6 años), el aumento de la tercera  parte  (2  años), cuyo total (8 años) reduce a la mitad (4 años),  dando  de  esta  manera  por  descontado  el incremento del artículo 82,  lo cual  constituye  una  falacia,  debido a que desconoce el límite temporal mínimo de  prescripción que consagra el artículo 84 (5 años).     

Visto, entonces, que el tiempo requerido para  que  opere  en  el  presente  caso el fenómeno prescriptivo de la acción es de  seis  (6)  años  ocho  (8)  meses,  y  que  la resolución de acusación causó  ejecutoria  el  26  de  agosto  de  1994,  sin mayor esfuerzo se concluye que la  acción  no  se  ha  extinguido, pues desde entonces solo han transcurrido cinco  años.     Por     consiguiente,    se    desestimará    la    petición    del  procesado.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NEGAR la solicitud de  cesación  de procedimiento por prescripción de la acción penal, impetrada por  el   procesado  Jafeth  Ibarguen  Mosquera.   

Notifíquese y cúmplase.  

                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  R.    JORGE  CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE      EDGAR  LOMBANA  T.   

                                                       Salvamento de Voto   

    

MARIO            MANTILLA  N.                  CARLOS MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

                            Patricia Salazar Cuéllar   

                                         SECRETARIA                      

SALVAMENTO DE VOTO  

Con mi acostumbrado respeto por la decisión  mayoritaria  de  la Sala, me permito expresar mi disentimiento en lo relacionado  con  el  término  de prescripción de la acción penal tratándose del ilícito  de   concusión,   cometido  por  un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones.   

En  el  caso  que  nos  ocupa  se  profirió  resolución  de  acusación  contra  el  señor JAFETH IBARGUEN MOSQUERA, por el  delito  de  concusión,  sancionado  con  pena  de dos (02) a seis (06) años de  prisión,  para  la  época  de  los acontecimientos, cuando ocupaba el cargo de  secretario  del  Juzgado  Quince  de  Instrucción Criminal Ambulante de Quibdó  (Chochó),   providencia  que  quedó  en  firme  el  26  de  agosto  del  mismo  año.   

Significa  lo  anterior que ha prescrito la  acción  penal,  hecho  objetivo  que  debió  declararse  y, por ende, cesar el  procedimiento  a  favor  del peticionario, toda vez que ha transcurrido un lapso  superior  a  cinco años a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de  acusación.   

El  auto  del 21 de septiembre de 1999, del  cual respetuosamente disiento, sostiene a folio tres:   

“Reiteradamente la Corte ha sostenido que  el  incremento  del  término  prescriptivo  establecido  en el artículo 82 del  Código  Penal,  cuando  el  delito  ha  sido  cometido  dentro del país por el  empleado  oficial  en  ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión  de  ellos, opera por igual en el sumario como en la causa, y que su aplicación,  por  tanto  debe  hacerse  de  manera  autónoma  en  cada  uno de los referidos  estadios procesales.”   

“En  el  sumario,  sobre  el  término de  prescripción  señalado  en  el artículo 80 del referido estatuto, sin exceder  de  20  años.  En  el  juicio,  sobre  el  monto establecido en el artículo 84  ejusdem,  que  como  se  sabe,  en  ningún  caso puede ser inferior a cinco (5)  años.  De  allí  que  la Corte haya insistentemente sostenido que el tiempo de  prescripción  en  los  casos contemplados en el artículo 82 del Código Penal,  jamás  podrá ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, cualquiera sea el  estado del proceso.”   

Las  siguientes  razones  fundamentan  el  respetuoso  disentimiento  de  la  decisión  mayoritaria  de la Sala, y son las  mismas  expresadas  en  mis  salvamentos  de voto frente a la sentencia del 2 de  febrero  de  1999,  (M.P.Dr.  Nilson  Pinilla  Pinilla)  y  al  auto  del  20 de  septiembre  del  año  en  curso,  expediente de casación No. 11.451, (M.P. Dr.  Jorge  Córdoba  Poveda),  casos  similares  al  presente, en los cuales, por no  estar  de  acuerdo  con las reflexiones de la Colegiatura, de igual manera me vi  precisado a disentir:   

1-.   El   estatuto   jurídico   de   la  prescripción  de  la  acción  penal  regula  la facultad de ejercitarla por su  único  titular:  el Estado, con relación al tiempo, lapso auto impuesto por la  ley que de él emana.   

Si  ese lapso tiene alguna relación con el  hecho  punible considerado ontológicamente es exclusivamente en referencia a la  duración  de  la pena privativa de la libertad asignada, pero sin trascender en  su  límite  superior  al máximo de pena privativa de la libertad prevista para  el  delito. Tampoco y con relación al mínimo de pena privativa de la libertad,  podrá  la  prescripción  ser  inferior a los cinco años. En este mismo tiempo  prescribirá  la  acción  penal  para  los delitos que no tengan señalada como  pena principal la privación de libertad.   

Y  para las primeras impuso como límite el  previsto  por  el  artículo 80 del Código Penal, norma que regula el fenómeno  de  manera general y con relación exclusivamente a la  etapa instructiva del proceso.   

2-.  Es cierto que existe una prescripción  extendida  en  el  tiempo  para los eventos previstos por los artículos 81 y 82  del  Código  Penal  y  específicamente me refiero al incremento de una tercera  parte  en  el  término  prescriptivo  para  el  caso en el cual el delito fuere  cometido  por servidor público “en ejercicio de sus funciones o de su cargo o  con   ocasión  de  ellas”;  sin  embargo,  tal  incremento  en  el  requisito  cronológico  opera  cuando  la  prescripción  ha  de  ocurrir  en  la etapa de  instrucción, mas no en la fase del juzgamiento.   

El  auto  del  cual  disiento  al hacer los  cómputos  sobre  prescripción  de  la  acción  penal  extendió  dicho  lapso  adicional  de  la  tercera parte también hacia la fase del juzgamiento, a pesar  de  que  ya había sido interrumpida por la ejecutoria del auto de proceder o su  equivalente,  y  que  había  iniciado  a  correr de nuevo por tiempo igual a la  mitad  del  señalado  en el artículo 80 del Código Penal, tal como lo dispone  el articulo 84 ibídem.   

3-.  Cuatro  son  pues  los  términos  de  prescripción  de  la  acción  penal  señalados  por  el  Código Penal en sus  artículos:  80  de  modo  general, 81 para el delito consumado o iniciado en el  exterior,  82  para  el  caso  de  delitos  cometidos  por  servidor  público a  condición  de  ser  cometido  el  delito  en  el  país  y  en ejercicio de sus  funciones  o  de  su  cargo  o  con  ocasión de ellas y, finalmente el término  reducido  previsto  por el artículo 84 con referencia expresa al estipulado por  el  artículo  80  para  el  caso  de  interrupción  de la prescripción por la  ejecutoria del auto de proceder o su equivalente.   

3.1  Una  correcta  interpretación  de las  disposiciones  contenidas  en  los  artículos arriba mencionados nos indica que  para  contar  el  término  de  prescripción  en  el  evento  señalado  por el  artículo  84  del Código Penal, esto es, con posterioridad a la ejecutoria del  llamamiento  a  juicio  que  lo  interrumpe  para comenzar a correr luego de esa  ejecutoria,  ha  de  hacerse  solamente con relación al término que este mismo  artículo  indica  de manera expresa e imperativa como quiera que el texto legal  dice:  “Interrumpida  la  prescripción,  principiará  a  correr de nuevo por  tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo  80…”   

3.2-.  Luego es al término indicado por el  art.80  del Código Penal al que ha de referirse el intérprete y no a otro para  ejecutar el ejercicio de cómputo.   

El  artículo  84  del  Código Penal no se  ocupa  de  calidades o condiciones personales del sujeto activo para incrementar  el  término  prescriptivo.  Tampoco  al artículo 84 C.P. le interesa el que el  delito  haya  sido  cometido  en  el  exterior, art.81 C.P., o dentro del país,  art.82  ibídem, pues aquellos regulan la prescripción para el exclusivo evento  de  la  instrucción  sumarial,  en  cambio,  el  artículo  84  C.P.  regula la  prescripción exclusivamente para la etapa del juicio.   

Como  es  entendible entonces, por la etapa  procesal  por  la cual discurra el asunto sometido a la jurisdicción será más  o  menos amplio el término de prescripción si de instructiva se trata, o si el  sujeto  activo  es  servidor público, o si el hecho se inició o se consumó en  el  exterior, pero lo que sí es absolutamente claro y preciso, es que la ley ha  fijado  para  el  juzgamiento  un  preciso  lapso  de  prescripción que sin ser  inferior  a  la de cinco años y para todos los delitos, no podrá superar en la  mitad al término indicado por el artículo 80 de Código Penal.   

Síguese  entonces  y como corolario que la  prescripción  de  la  cual  trata  el  artículo  84 del Código Penal no está  condicionada  por  ninguna consideración personal o fáctica distinta al simple  transcurso del tiempo.   

4-.Y  es que tiene que ser así, puesto que  como  ya  ha  quedado enunciado, la prescripción ninguna relación tiene con el  hecho  punible diferente a la mensura de la pena privativa de la libertad o a la  ausencia de ella como principal.   

La  prescripción  de  la acción penal, en  fin,  es  un derecho del procesado y como tal un derecho sustancial anejo al del  debido proceso y con él al derecho de defensa.   

5-. Si se estudia el punto desde la óptica  de  un  vacío  en  la ley, como quiera que el artículo 84 del Código Penal se  refiere  expresa  y  exclusivamente  al  término  previsto  por el artículo 80  ejusdem,  llenarlo  con  la  extensión  a  la  tercera  parte  en  el  término  prescriptivo  de  que  trata  el  artículo  82 ibídem, comportaría ni más ni  menos   que   la  práctica  de  analogía  in  malam  partem,  expresamente  prohibida por el artículo 7º  rector  de  la  misma codificación, toda vez que la prescripción de la acción  penal  deviene  para el procesado en un verdadero derecho sustancial, y es así,  porque  a  pesar  de que la prescripción de la acción penal es un instituto de  derecho  procesal,  está  recogido  por  la  normatividad  sustancial  y otorga  derecho  al  procesado  para  no  ser  perseguido sin límite en el tiempo, sino  exclusivamente  dentro  del  lapso que la ley otorga al Estado para ejercitar la  acción penal.   

Si  la  ley  hubiese  querido  extender  el  término  de  prescripción  para  el  juzgamiento,  así  lo  hubiera  indicado  expresamente  el  artículo  84  del  Código  Penal, tal y como lo hizo para la  investigación  en  los  artículos  81  y  82  ibidem,  pues  estos y aquél se  refieren    al   unísono   al   término   previsto   por   el   artículo   80  ejusdem.   

6-. Si se estudia el punto desde la óptica  de  un  vacío  en  la ley, como quiera que el artículo 84 del Código Penal se  refiere  expresa  y  exclusivamente  al  término  previsto  por el artículo 80  ejusdem,   llenarlo  con  la  extensión  a la tercera parte en el término  prescriptivo  de  que  trata  el  artículo  82 ibídem, comportaría ni más ni  menos   que   la  práctica  de  analogía  in  malam  partem,  expresamente  prohibida por el artículo 7º  rector  de  la  misma codificación, toda vez que la prescripción de la acción  penal  deviene, para el procesado en un verdadero derecho sustancial, y es así,  porque  a  pesar  de que la prescripción de la acción penal es un instituto de  derecho  procesal,  está  recogido  por  la  normatividad  sustancial  y otorga  derecho  al  procesado  para  no  ser  perseguido sin límite en el tiempo, sino  exclusivamente  dentro  del  lapso que la ley otorga al Estado para ejercitar la  acción penal.   

Si  la  ley  hubiese  querido  extender  el  término  de  prescripción  para  el  juzgamiento,  así  lo  hubiera  indicado  expresamente  el  artículo  84  del  Código  Penal, tal y como lo hizo para la  investigación  en  los  artículos  81  y  82  ibidem,  pues  estos y aquél se  refieren    al   unísono   al   término   previsto   por   el   artículo   80  ejusdem.   

7-.  El  artículo 84 del Código Penal, es  claro  en  remitir al artículo 80 ibídem, y a ningún otro, para la obtención  del  cómputo  del tiempo de prescripción de la acción penal, que hubiere sido  interrumpida   por   la   ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente.   

Aquella  norma  es  diáfana  y unívoco su  sentido,  por  lo  cual  el  intérprete  no  puede,  sin faltar a la legalidad,  combinar  presupuestos y consecuencias de otros preceptos con el supuesto fin de  desentrañar su espíritu.   

Bien  advierte  el artículo 27 del Código  Civil, en el capítulo destinado a la interpretación de la ley:   

“Cuando el sentido de la ley sea claro, no  se    desatenderá    su    tenor   literal   a   pretexto   de   consultar   su  espíritu.”   

8-.  No  obstante,  si  pudiere  admitirse  exclusivamente  en  gracia  de  discusión,  que existe contradicción entre los  artículos  80,  82  y  84  del  Código  Penal,  para adoptar la decisión más  ajustada   a   la   legalidad  es  preciso  acudir  a  la  norma  general  sobre  interpretación de la ley, contenida en la Ley 57 de 1887.   

En efecto, el artículo 5° de la Ley 57 de  1887, establece:   

“Cuando  haya  incompatibilidad entre una  disposición constitucional y una legal preferirá aquella.”   

“Si  en  los  códigos  que se adoptan se  hallaren  algunas  disposiciones  incompatibles  entre sí, se observarán en su  aplicación las reglas siguientes:”   

“1-. La disposición relativa a un asunto  especial prefiere a la que tenga carácter general.”   

“2-.Cuando  las  disposiciones tengan una  misma  especialidad o generalidad, y se hallaren en un mismo Código, preferirá  la disposición consignada en artículo posterior; … “   

Este  mandato  frente  a  una  pretendida  contradicción  entre  los  artículos  80,  82 y 84 del Código Penal, conlleva  inexorablemente  a  la  primacía  de  la  última disposición, que con nitidez  establece  que  interrumpida  la  prescripción,  por  el  auto de proceder o su  equivalente,  principiará  a  correr  de  nuevo por tiempo igual a la mitad del  señalado en el artículo 80.   

En los anteriores términos dejo sustentado  mi salvamento.   

Cordialmente,  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

                  Magistrado   

(fecha ut supra)  

    

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