11309b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11309  

CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                                                  Aprobado                                 acta                                No.  188                      

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de Bogotá, D. C., veinticinco de  noviembre de  mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra la Sentencia de veinticuatro de agosto de mil  novecientos  noventa y cinco, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín  condenó  al  procesado  HESNEHIDER  DE  JESUS  GALLEGO  TANGARIFE   por   el  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado,  homicidio  voluntario,  secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

Aproximadamente a la una y quince minutos de  la  madrugada  del  diez  de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, al Motel  “Mónaco”  ubicado  en  el  Municipio  de  La Estrella (Ant.), llegaron JOSE  HADDER  ECHAVARRIA  TABARES  y  HESNEHIDER  DE  JESUS  GALLEGO  TANGARIFE, en un  vehículo  marca  Hyunday  de  color  rojo e identificado con las placas BDV-634  conducido  por  aquél,  y se hospedaron en la cabaña número 6 en donde fueron  atendidos  por  LINA  MARCELA  CORREA, camarera del lugar, quien les surtió con  media  botella  de  ron  y  dos gaseosas, luego de lo cual se dirigió a cumplir  otras labores propias de su oficio.   

A  eso  de las cuatro de la mañana, ante el  administrador  JOHN  JAIRO  USMA FRANCO se presentó HESNEHIDER DE JESUS GALLEGO  TANGARIFE  quien  luego  de  cancelar  el  valor  de  la cuenta solicitó que le  abrieran  la  puerta  del  garaje  a  fin  de  salir del lugar, en petición que  encontró  rechazo  hasta  no  contarse con el consentimiento del otro huésped,  intentando  al  efecto comunicarse por el citófono con la cabaña que ocupaban.  Como  el  administrador  no  obtuvo  respuesta, y tampoco la encontró cuando se  dirigió   allí    con   quien   pretendía   irse   y   la  empleada  del  establecimiento,  luego  de  tocar  a  la  puerta decidió violentarla, y apenas  logró  abrirla,  GALLEGO  TANGARIFE  le hizo dos disparos con arma de fuego los  cuales determinaron su muerte.   

Ocurrido  ésto, GALLEGO TANGARIFE obligó a  la  camarera  a  entrar  en  la  cabaña donde yacía el cuerpo sin vida de JOSE  HADDER  ECHAVARRIA  TABARES,  quien  además  de  haber  sido  estrangulado  fue  despojado  de  sus  joyas por el homicida que las portaba en ese momento, e hizo  que  LINA  MARCELA  CORREA  le entregara las llaves del vehículo con las cuales  infructuosamente trató de darle encendido.   

Ante esta circunstancia, HESNEHIDER DE JESUS  se  trasladó  en compañía de la camarera a las oficinas de la administración  y  la  obligó  que  le hiciera entrega del dinero que se guardaba en la caja, y  que  se  comunicara  por  el citófono con los ocupantes de las otras cabañas a  fin  de  encontrar  a  alguna  persona  que  supiera conducir, logrando que JUAN  CARLOS  ARANGO  CAÑAS, quien se hospedaba en la cabaña número 4, se ofreciera  a  sacar el vehículo creyendo falsamente que el impedimento obedecía al estado  de  embriaguez  en  que se encontraba el cliente. Cuando hizo presencia, GALLEGO  TANGARIFE  lo  amenazó  con  el  arma y lo obligó que lo transportara hacia la  ciudad  de  Riosucio en el Departamento de Caldas, en cuyo trayecto, a la altura  del  peaje La Felisa, fueron requeridos por una patrulla policial que los retuvo  por  no  poder  explicar  satisfactoriamente  la  tenencia  del  automotor y del  revólver  que  HESNEHIDER  DE  JESUS portaba, siendo trasladados a la ciudad de  Itaguí,  previa  comunicación  telefónica  con  el  Motel  en  donde  en esos  momentos  se  practicaba  el levantamiento de los cadáveres, de la cual surgió  su   vinculación   con   el  hecho,  y   ser  puestos  a  órdenes  de  la  autoridad.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Seccional  de  la  Unidad  Antiextorsión  y  Secuestro con sede en Itaguí (fl.  35),   luego  de haberse dispuesto la libertad de JUAN CARLOS ARANGO CAÑAS  a  quien  se  le  escuchó  en  declaración, se vinculó mediante indagatoria a  HESNEHIDER  DE JESUS GALLEGO TANGARIFE, contra quien posteriormente se profirió  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de  homicidio  agravado,  secuestro simple, porte ilegal de armas y hurto calificado  (fls. 92 y ss.).   

A solicitud del procesado, se le escuchó en  ampliación  de  indagatoria  en la cual luego de manifestar no haber querido la  muerte  de  su  acompañante  y  el  administrador  del Motel, y sugerir que fue  voluntaria  la  actuación  llevada  a  cabo  por  ARANGO CAÑAS, solicitó a la  Fiscalía  “darle  aplicación  a la sentencia anticipada” (fls. 152 y ss.),  accediéndose  a  ello  por  resolución  proferida  el  primero de junio de mil  novecientos  noventa  y cuatro, en la que se fijó el día siguiente para llevar  a cabo la diligencia (fls. 155).   

Antes de esa fecha, el procesado solicitó el  aplazamiento  de  la “diligencia de preacuerdo de sentencia anticipada” (fl.  157),  petición  que  la Fiscalía instructora resolvió favorablemente fijando  nueva  oportunidad  para  el  efecto  (fl. 158), cuya postergación solicitó el  defensor   aludiendo  “compromisos  profesionales  ineludibles”  (fl.  159),  señalándose  el  22  de junio para llevarla a cabo (fl.160). Un día antes del  programado,   y  luego  de  presentar  un  memorial  en  el  cual  hace  algunas  consideraciones   sobre   la   calificación  de  la  conducta  y  el  grado  de  culpabilidad  del  sindicado (fls. 161 y ss.), el defensor solicitó verbalmente  a  la  Fiscalía  un nuevo aplazamiento de la “diligencia de acuerdo sentencia  anticipada”,  a  lo  cual se accedió señalándose para  su realización  el día 23 del mismo mes (fl. 167).   

Llegada  esta  fecha, la Fiscal instructora,  luego  de  considerar la variación de los cargos en relación con los imputados  en  la resolución definitoria de la situación jurídica del procesado, “pues  en  ella se le sindicó de homicidio agravado, secuestro simple, porte ilegal de  armas  y  hurto  calificado  y ahora resulta luego de un análisis que los tipos  del  art. 324 y del art. 350 del C.P. son circunstanciados y para su aplicación  concreta  se  requiere  que  usted  al  momento de obrar hubiere ejecutado estos  homicidios  dolosos  y  este  hurto  con  conocimiento  de  la existencia de las  especiales  circunstancias  de  agravación,  lo  que  no  se  vislumbra en este  averiguatorio”,  lo  acusó  del  concurso  homogéneo de delitos de homicidio  simple,  y heterogéneo con los de hurto simple, secuestro simple y porte ilegal  de  armas  de defensa personal, los que fueron aceptados en su integridad por el  procesado (fls. 167 y ss.).   

El  fallo anticipado lo profirió el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Itaguí, autoridad que no obstante advertir que  con  posterioridad  a  la  resolución  de la situación jurídica del procesado  “la  prueba  no  sólo  no  había  variado  un  ápice y continuaba siendo un  sólido  fundamento  de la decisión”, que en la diligencia llevada a cabo con  miras  a  la  terminación  prematura del proceso la funcionaria de instrucción  “con  argumentos  que  son  poco  convincentes  redujo la acusación a un mero  concurso  de  homicidios  simples, secuestro simple, hurto simple y porte ilegal  de  armas”,  y  que las pruebas recaudadas “son absolutamente demostrativas,  no  sólo de la responsabilidad penal del acusado, de su intención dolosa, sino  también  de  las  causales  de  agravación punitiva que aderezaron su conducta  homicida  y  que  obvió, extrañamente, la Fiscalía”, como igual se percató  respecto  de  los  delitos  contra  el  patrimonio,  consideró que “la única  causal  para  que  el Despacho se abstenga de dictar esta clase de sentencias es  la  violación  de los derechos fundamentales del acusado, lo que no ha ocurrido  en  este  caso,  no  obstante,  el  favorable,   para  él,  encuadramiento  jurídico  de  las  conductas  delictivas  averiguadas”, culminó la instancia  condenándolo  a la pena principal de cuarenta años de prisión por encontrarlo  penalmente  responsable de los delitos imputados en la diligencia de cargos para  sentencia anticipada (fls. 173 y ss.).   

Inconforme  con esta decisión, el procesado  interpuso  recurso  de  apelación,  que su defensor sustentó por escrito en el  cual  hace referencia al “acuerdo” a que llegaron la Fiscalía y el acusado,  que  el hecho trágico fue desencadenado por el estado de embriaguez de éste, y  por  haberse  opuesto  a  las apetencias sexuales de Echavarría Tabares, que la  muerte  del  administrador  del motel no fue representada por su asistido, y que  en  el proceso de individualización judicial de la pena sólo fueron tenidas en  cuenta  circunstancias  genéricas de agravación punitiva no consideradas en el  “acuerdo”         con         la        Fiscalía,        entre        otros  aspectos.                   

           

Al  desatar  la alzada, el Tribunal declaró  “la  inexistencia  de  los  actos  procesales dirigidos a obtener la sentencia  anticipada”  y  ordenó “continuar la investigación como si dichos actos no  se  hubieren  producido”,  por  considerar transgredido el debido proceso toda  vez  que,  de  una parte, “la sentencia anticipada que solicitó el acusado se  tramitó  como  una  audiencia  especial,  pero  aplicando la rebaja de pena que  corresponde   a   aquella”,  y  ,  de  otra,  que  “no  hubo,  entonces,  un  allanamiento  a  los  cargos,  ni  (el procesado) aceptó incondicionalmente los  hechos  que  le  servían de fundamento a la imputación, pues en la ampliación  de  indagatoria, de la cual se dejó constancia en el acta, adujo circunstancias  que  apuntaban  a  disminuir o excluir su culpabilidad, entre otros aspectos que  sirvieron     de     fundamento     a     la     decisión     (fls.    199    y  ss.).       

Contra  esta  determinación,  el  defensor  interpuso  recurso  de  reposición, el cual fue despachado negativamente por el  Tribunal  (fls.  215  y  ss.),  de  cuya decisión se notificó personalmente el  impugnante.   

Remitido el diligenciamiento a la Fiscalía,  por  resolución  proferida el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa  y  cuatro  (fl.  222  vto.),  se  declaró  la  clausura  del ciclo instructivo,  determinación  que  se  notificó  personalmente  al  sindicado y al Agente del  Ministerio  Público,  en  tanto  respecto  del  defensor  este  acto se surtió  mediante  anotación  en  estado,  toda vez que no compareció no empece haberle  sido    librada    comunicación    telegráfica   a   esos   propósitos   (fl.  224).   

El   mérito  probatorio  del  sumario  se  calificó  por  providencia  dictada  el  trece  de  diciembre  del  mismo año,  mediante  la  cual  la  Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra del  procesado  HESNEIHIDER  DE  JESUS  GALLEGO  TANGARIFE  por  los delitos de doble  homicidio  agravado,  secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal (fls. 227 y ss.), determinación que se  notificó  de modo personal al sindicado y al Agente del Ministerio Público, en  tanto  que  respecto  del  defensor  tal  acto se surtió mediante anotación en  estado  realizada  el 30 de diciembre siguiente, dado que no compareció a pesar  de  habérsele citado telegráficamente (fl. 327), cobrando ejecutoria el cuatro  de   enero   del  siguiente  año,  por  no  haber  sido  impugnada.     

    

El  trámite  del  juicio fue asumido por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Itagui,  autoridad  que  por auto de  sustanciación  proferido  el  dieciséis  de enero de mil novecientos noventa y  cinco,  de  conformidad  con  lo  previsto  por  el artículo 446 del Código de  Procedimiento  Penal, ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría a  disposición  de  los  sujetos  procesales,  de  lo  cual se dejó la constancia  correspondiente (fls. 239 y vto).   

Con posterioridad al vencimiento del término  del  traslado  dispuesto,  por  auto  proferido  el seis de marzo, el Juzgado de  conocimiento  fijó  el  día  quince siguiente como fecha para llevar a cabo la  vista  pública,  de  cuya decisión se notificó personalmente el procesado, la  Fiscal,  y  la Representación del Ministerio Público, mientras que el defensor  se  notificó  mediante  anotación  en  estado  (fls.  240).  Llegado  el  día  programado,  este  sujeto  procesal  por  escrito  solicitó  aplazamiento de la  diligencia,  aludiendo  “compromisos  profesionales  de urgencia” (fl. 242),  petición  que  fue  atendida  por  auto  proferido  el veintiuno siguiente (fl.  243).   

En el acto oral de juzgamiento, el procesado  repitió  lo  expuesto  en  la  ampliación  de indagatoria, en el sentido de no  haber  tenido  la  intención de ocasionar las muertes de JOSE HADDER ECHAVARRIA  TABARES  y  JOHN JAIRO USMA FRANCO, no haber amenazado con el arma a JUAN CARLOS  ARANGO  CAÑAS  para  que  condujera el vehículo en que huyó del lugar, aunque  aceptó  haberse  apoderado del dinero de la caja, y de las joyas que portaba su  acompañante en la cabaña (fls. 245 y ss).   

Concluida  la  vista pública, por sentencia  proferida  el  cinco  de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se culminó la  instancia  condenando  al  procesado  HESNEHIDER DE JESUS GALLEGO TANGARIFE a la  pena  principal  de cincuenta y tres (53) años y tres (3) meses de prisión, la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  diez  años,  y  al pago en concreto de los perjuicios ocasionados con el hecho,  en  razón  a declararlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 255 y ss.).   

Esta   determinación   fue  oportunamente  impugnada  en apelación por el defensor, recurso que se resolvió por sentencia  proferida  el  veinticuatro  de  agosto  de  mil  novecientos  noventa  y cinco,  mediante  la  cual, con un salvamento de voto, el Tribunal Superior la confirmó  íntegramente (fls. 302 y ss.).   

Contra  el  fallo  de  segundo  grado,  en  oportunidad  el  procesado y su defensor interpusieron recurso extraordinario de  casación,  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem (fls. 331), y dentro del  término  legal se presentó el correspondiente libelo sustentatorio (fls. 334 y  ss.) siendo admitido por la Sala (fls. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con  apoyo en la causal tercera de casación  prevista   por  el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  considerar  el  actor  que  la  sentencia  fue  proferida  en  juicio viciado de  nulidad, dos cargos se formulan contra el fallo de segundo grado:   

PRIMER CARGO.    

Por  haberse  incurrido  en  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso, que a su criterio configuran la  causal  de  nulidad prevista por el artículo 304-2 del Código de Procedimiento  Penal,  el  actor  demanda  de  la  Corte  casar  el fallo impugnado y anular lo  actuado  a partir de la providencia proferida el 26 de octubre de 1994, mediante  la cual la investigación fue clausurada.   

Pasando  por  referirse  a  lo actuado en el  proceso  a  partir  de la providencia definitoria de la situación jurídica del  sindicado,  hasta  el  momento en que el ad quem declaró la inexistencia de los  actos  procesales  llevados  a  cabo  con  ocasión de la petición de sentencia  anticipada  elevada  por  el  sindicado,  afirma  que dicha solicitud quedó sin  resolverse,  pues  al  no  quedar  comprendida  por la decisión adoptada por el  Tribunal   ya   que   solo   afectaba   “los  actos  de  preacuerdo  y  a  los  posteriores”,  no  podía  ser desconocida por el ente investigador ni por los  juzgadores  por incidir en la alteración de la estructura básica del proceso y  repercutir    en    el    proceso   de   individualización   judicial   de   la  pena.              

En  este  sentido, sostiene, la petición no  resuelta  de  sentencia  anticipada  hecha por el procesado, por constituirse en  presupuesto  de  la actuación procesal subsiguiente, debió resolverse antes de  decretarse  la  clausura de la investigación, y, al no hacerse, “se incurrió  en  ostensible  irregularidad  sustancial”  que  afectó  el debido proceso en  cuanto  el  proferimiento  anticipado  del fallo implicaba para el procesado una  rebaja considerable de la pena.   

Agrega que si la Fiscalía se equivocó en el  trámite  de  la  petición,  y  dio  lugar  a  que  el  ad  quem  declarara  la  inexistencia  de  lo  actuado,  ello  en  modo alguno podía traer consecuencias  perjudiciales  para  los  intereses  del procesado y que la petición oportuna y  respetuosa  quedara  sin resolverse, como efectivamente ocurrió dado el agravio  ocasionado,   como   de  esto  da  cuenta  la  pena  impuesta  en  la  sentencia  acusada.     

SEGUNDO CARGO.     

En este reproche alude que con posterioridad  a  cobrar  ejecutoria  la  resolución  de acusación, la cual no fue notificada  personalmente  al  defensor,  el  Juzgado  del Circuito avocó el conocimiento y  dictó  un  auto  mediante el cual ordenó que para los efectos previstos por el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal, el expediente permaneciera en  la Secretaría a disposición de los sujetos procesales.   

No   obstante   la   importancia  de  esta  determinación,  en  cuanto  que  con  ella  se  da inicio a la preparación del  contradictorio  en  fase  de  juzgamiento,  durante  la  cual  pueden proponerse  nulidades,  ejercer la iniciativa probatoria por todos los sujetos procesales, y  le  permite  al  procesado  preparar  su intervención en la audiencia pública,  todo  lo  cual  es  indicativo que debe ser notificado personalmente, esto no se  hizo  por  el  juzgador  al  punto  que  ni  siquiera  se  comunicó  por aviso,  desconociéndose  con  ello  que  el  procesado  privado de la libertad también  tiene  facultad  para  invocar  nulidades  y  pedir  pruebas,  se dio lugar a la  vulneración del derecho de defensa durante el juicio.   

Luego de traer a colación parte del criterio  expuesto  por  el  Magistrado  disidente  quien  salvó  su voto en la decisión  mayoritariamente  adoptada  en el fallo de segundo grado, según la cual si bien  la  ley  procesal  no  prevé como notificable el auto mediante el que se ordena  correr  el  traslado  para  la  preparación  de  la audiencia, esto no exime al  juzgador  de proteger el derecho de defensa, solicita de la Corte casar el fallo  materia  de  impugnación  extraordinaria  y decretar la nulidad de lo actuado a  partir     del     proveído     proferido     el     16     de     enero     de  1995.         

Concepto del Ministerio Público.-  

1.- Respecto del primer cargo que se postula  en  la  demanda,  el  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal  comienza por  referirse  a las diferencias establecidas por la doctrina de la Corte en torno a  las  dos  formas  de  terminación  prematura  del  proceso  de  que  tratan los  artículos  37  y 37A del Código de Procedimiento Penal bajo las denominaciones  de  sentencia  anticipada  y  audiencia especial, respectivamente, para sostener  seguidamente,  que  dadas  las diferencias entre defensa material y técnica, lo  pertinente  era  suponer que el procesado no las conoce ni tenía por qué saber  de ellas.   

Agrega,  de  otro  lado,  que  la actuación  llevada  a  cabo  por  el defensor evidencia desconocimiento o confusión de los  institutos  en  comento,  lo  cual se tradujo de algún modo en el fracaso de la  pretendida  terminación  anticipada del proceso, con incidencia en la negación  cuantitativa   de   la   rebaja   punitiva   que   eventualmente   mereciera  el  procesado.   

Del mismo modo sostiene que cuando la defensa  aspira  a que el proceso termine anticipadamente, lo prudente es que el Fiscal a  cargo   del  asunto  lleve  a  cabo  diligencias  tendientes  a  interpretar  la  petición,  a  fin  de aclararle las  consecuencias de optar por una u otra  alternativa  que  ofrece  el  ordenamiento,  puesto  que  la  administración de  justicia  es un servicio público esencial en el cual el principal usuario es el  procesado.   

Por  esto, tomando en cuenta la petición de  Gallego  Tangarife  de  ser oído en ampliación de indagatoria, y la diligencia  practicada  en  ese  sentido  en  la  cual el procesado, con la asistencia de su  defensor,  solicita  aplicación  del  procedimiento  de  sentencia  anticipada,  apenas  resultaba  prudente que el fiscal procediera a indicarle las condiciones  e   implicaciones   que  cada  pedimento  trae  aparejadas,  sobre  lo  cual  la  jurisprudencia  ha  venido estableciendo diferencias, sin que por actuar de esta  manera   configure   un   desbordamiento   en   las  funciones  del  funcionario  investigador,  incurra  en  faltas  al deber de fidelidad, o cometa deslealtades  procesales.                   

Así,  sostiene,  ha de ser entendido que la  razón   esencial   de   las   manifestaciones   del   procesado   de   terminar  anticipadamente  el  proceso  admitiendo  su  responsabilidad  (parcial, total o  atenuada)  por  los cargos que le sean formulados en la diligencia a celebrarse,  es  conocer  en  últimas  el  monto  de  la  pena que le corresponde pagar y la  utilidad  que  le reportaría la rebaja punitiva, siendo en este contexto en que  han de ser evaluadas las pretensiones de la defensa.   

No  obstante  en  este  caso  haber sido un  despropósito   que   la   Fiscalía   hubiere  desvirtuado  las  circunstancias  agravantes  de  los  delitos  cometidos  por  el  procesado,  sobre  lo  cual el  Procurador  refiere  compartir  la  crítica hecha por el Tribunal, se aparta de  los  planteamientos  expuestos  por  éste  “cuando entra a decidir en sede de  segunda  instancia  cuestiones bien extrañas al proceso penal” pues considera  que  en  las  eventualidades del trámite ordinario, o del abreviado, no resulta  viable  decretar  la  “inexistencia de actos procesales dirigidos a obtener la  terminación  anticipada”,   ya  que en segunda instancia una resolución  en tal sentido es ajena al ordenamiento procesal penal.   

Y  luego  de  mencionar  algunos  de  los  criterios  jurisprudenciales  sobre  la  inexistencia  de  los actos procesales,  concluye  que  estando  el  Fiscal  en  presencia  de una solicitud de sentencia  anticipada,  le  correspondía aplicar el trámite previsto para ese instituto y  que  al  seguir un trámite distinto para la audiencia especial, no incurrió en  inexistencia sino en nulidad por violaciones al procedimiento.   

Por esto, afirma,  las actuaciones del  Fiscal  y del juez de conocimiento llevadas a cabo para resolver la terminación  anticipada  del  proceso,  no  pueden  ser  calificadas  de inexistentes como lo  expuso  el  Tribunal,  en  cuanto  contienen la manifestación de voluntad de la  administración  de  justicia,  representada  por  un  funcionario  con potestad  jurisdiccional,  y  dirimen  un  punto específico, sin estar afectadas desde el  punto  de  vista  de  la  capacidad,  la legitimación y la idoneidad del objeto  jurídico,  ni encontrarse en las condiciones previstas por el artículo 161 del  Código de Procedimiento Penal.   

Una  vez  el  funcionario  de  instrucción  elabora  el acta de aceptación de cargos, la función del juez de primer grado,  en  cualquiera  de  los eventos de terminación anticipada, “se circunscribe a  realizar  un  control  de legalidad de las actuaciones adelantadas, a evaluar el  sustento  probatorio  y  la  legalidad  de  esa calificación jurídica. Si ello  encuentra  real acomodo dentro del ordenamiento jurídico APRUEBA la acusación.  Si  no,  IMPRUEBA la acusación y el proceso continúa al trámite ordinario”,  siendo  esta  la  única  alternativa  de  que goza el a quo en su condición de  garante de la juridicidad.   

Si  el  Juez  de  primer  grado  aprueba la  acusación  y con ese presupuesto profiere sentencia condenatoria, sin perjuicio  de   la  responsabilidad  penal  o  disciplinaria  que  pueda  asistirle  a  los  funcionarios  de  instrucción  y  juzgamiento  por  los errores de apreciación  probatoria  en  que  incurra,  la  competencia  del  Tribunal  para  resolver la  apelación  queda  circunscrita a lo dispuesto por el artículo 217 del C. de P.  P.  que  le  permite  revisar  únicamente los aspectos impugnados sin que pueda  agravar    la    pena    impuesta,    con    las   exepciones   que   la   norma  establece.   

Y  luego  de  transcribir  algunas  de  las  consideraciones  expuestas  por  el  juzgador de segundo grado en la providencia  mediante  la  cual declaró la ineficacia del acuerdo para sentencia anticipada,  manifiesta  la  Delegada  que  el  Tribunal  no logra delimitar con exactitud la  figura   de  la  inexistencia,  puesto  que  involucró  conceptos  propios  del  principio  de  legalidad  del delito y de la pena, así como del debido proceso,  todos relativos a la nulidad.   

Acorde  con lo expuesto por el actor, en el  sentido  que  “si  la Fiscalía se equivocó en el trámite de la prerrogativa  invocada,  motivo  aducido  por  el  Ad  quem para declarar la inexistencia, ese  equívoco  no  puede perjudicar al imputado” concluye el Concepto que la Corte  debe  declarar  la  nulidad  a  partir  inclusive  del cierre de investigación,  “para  efectos  de  dar  a  su  solicitud  el trámite de sentencia anticipada  pedido   por   el   procesado”,   estando,  por  tanto,  el  cargo  llamado  a  prosperar.   

2.-  Respecto  de la segunda censura que la  demanda  propone al fallo del Tribunal, relacionada con la omisión del juzgador  de  primer  grado  de  notificar el auto mediante el cual se dispuso el traslado  para  preparación de la audiencia pública, de la cual concluye transgredido el  derecho  de defensa, considera la Delegada que dicha decisión corresponde a una  providencia  de  simple  impulsión procesal en donde no se resuelven cuestiones  de  fondo,  la que por mandato del artículo 186 del C. de P.P. no está llamada  a tener que notificarse.   

En  este  orden,  de  conformidad  con  las  previsiones  de los artículos 186 y 446 del Código de Procedimiento Penal, que  respectivamente  establecen  cuáles son las decisiones cuya  notificación  es  obligatoria,  y  el  traslado  en  la  Secretaría  para  la preparación de  audiencia,  solicitar  nulidades y pedir pruebas, como normas que reglamentan el  asunto  en debate y a las cuales se encuentran sometidas las partes, en opinión  de  la Delegada son razones más que válidas para pregonar la improsperidad del  cargo,  no  obstante  compartir  algunas  de las apreciaciones consignadas en el  salvamento  de  voto,  “pues,  al  fin y al cabo, es el procesado, persona con  derechos  constitucionales  fundamentales  que  deben garantizarse en el proceso  penal  (la  igualdad, la contradicción, el respeto a su dignidad, la libertad),  la   persona   que   con   limitación   de   su  libertad  física  pagará  la  condena”.   

3.-  Con  fundamento  en  lo  expuesto,  el  Procurador  sugiere  a  la  Sala  casar el fallo impugnado por razón del primer  cargo, y desestimar la segunda censura (fls. 5 y ss. cno. Corte).   

   

SE CONSIDERA:   

Por  corresponder  las  censuras postuladas  contra  el  fallo  del  Tribunal  al  criterio de prioridad con que en rigorismo  lógico  deben  ser  formuladas  en sede casacional, no obstante tratarse de una  sola  la causal invocada, la Corte abordará su estudio en el mismo orden en que  han sido señaladas en la demanda.   

   

PRIMER  CARGO.  (Nulidad por violación del  debido proceso).   

Se solicita por el recurrente la anulación  de  lo  actuado  en  el  proceso  a  partir  de  la  resolución  de  cierre  de  investigación,  debido  a  que  si bien el Tribunal declaró la inexistencia de  los  actos  procesales  surtidos  con  ocasión  de  la  petición  de sentencia  anticipada  hecha por el sindicado en ampliación de indagatoria, a consecuencia  de  los  errores  en  que  para  tramitarla  incurrió  la Fiscalía,  esta  determinación  no  comprendió  la  solicitud  oportuna del procesado de que el  proceso  culminara  de  modo  prematuro,  y,  en  consecuencia,  al  quedar  sin  resolverse   antes   de   decretarse  la  clausura  del  ciclo  instructivo,  se  comprometió  la  estructura  básica  del proceso con la consecuente incidencia  negativa en la individualización judicial de la pena.   

Por  fuera de esta argumentación, expuesta  en  la  demanda,  el  Concepto  de  la  Delegada propugna por la prosperidad del  cargo,  para  lo  cual  refiere, para cuestionarla, la decisión adoptada por el  Tribunal,  mediante  la cual declaró “la inexistencia de los actos procesales  dirigidos   a   obtener   la   sentencia   anticipada   y  ORDENA  continuar  la  investigación  como si dichos actos no se hubieren producido”, por considerar  que  la  labor  del juzgador de primer grado dentro del trámite abreviado “se  circunscribe  a realizar un control de legalidad de las actuaciones adelantadas,  a   evaluar   el   sustento  probatorio  y  la  legalidad  de  la  calificación  jurídica”  y,  en  esta  medida, a aprobar o improbar la acusación, en tanto  que  la  de segunda instancia únicamente a resolver la apelación revisando los  aspectos  impugnados.  En  este  caso,  sostiene,   el Tribunal procedió a  “decidir  cuestiones bien extrañas al proceso penal” ya que la declaración  de   inexistencia   resulta   por   completo   ajena  al  ordenamiento  procesal  penal.   

Al  respecto, observa la Corte, como de tal  modo  ha  sido  suficientemente  dicho,  que  el  objeto de la casación son las  sentencias  de segunda instancia y por ello las única impugnables en esta sede,  no  pudiendo,  por tanto, ocuparse la definición del recurso de dar respuesta a  cuestionamientos  orientados  a  combatir  resoluciones  o  autos  distintos  de  aquellas.  De  otra  parte, por virtud del principio de limitación que gobierna  el   excepcional   instrumento,   su   solución   se   halla   circunscrita  al  pronunciamiento  en  concreto  de  la  especie  de  error  cometido en el fallo,  específicamente  denunciada  en  la  demanda,  de tal manera que cualquier otra  consideración  por  fuera de lo contenido en ella, resulta por completo ajena a  los  fines  para  los  cuales  la  casación  ha sido establecida, puesto que su  naturaleza   obedece   a  un  medio  de  impugnación  rogado  contrario  a  los  instrumentos   ordinarios   de   plena   justicia.   Y,  por  último,  en  sede  extraordinaria   no   tienen   cabida   opiniones   irrelevantes  como  aquellas  relacionados  con  lo  que pudo haber sido y no fue, o sobre las posturas que en  un   concreto   trámite   puedan  resultar   “recomendables”  que  los  funcionarios  adopten,  pues  nada  dicen frente a la legalidad o ilegalidad del  fallo   materia  de  impugnación,  que  es  la  naturaleza  del  juicio  a  que  corresponde     la    casación.           

     

Con  estos  presupuestos,  se  abordará el  análisis  de  la  censura  que en la demanda se postula contra la sentencia del  Tribunal.   

Reiteradamente  ha sido dicho por la Corte,  “que   la   sentencia   anticipada  y  la  audiencia  especial  son  actos  de  disposición  del  desarrollo  de  la  acción  penal,  en cuanto le permiten al  sindicado  renunciar  a parte del juicio de responsabilidad penal, obteniendo, a  cambio,  una  sustancial  rebaja  de  pena  que  no  lograría por los trámites  ordinarios  del  proceso”, pues se trata de “instituciones jurídicas que se  fundan  en  la  conveniencia  de  que  el  procesado  pueda  tomar  parte  en la  definición  de  su  responsabilidad, asintiendo la acusación o conviniendo los  términos  de la condena, y renunciando a la actuación procesal subsiguiente al  acto  de aceptación o acuerdo, cualquiera que sea, a fin de que el juez entre a  dictar    sentencia”    (sent.    Cas.    Nov.26/998,    M.P.   Dr.   ARBOLEDA  RIPOLL).   

Siendo  entonces, por ministerio de la ley,  estos  instrumentos  que  le permiten al procesado participar activamente en las  decisiones  que  lo  afectan,  es  a  este sujeto procesal al que le corresponde  hacer  explícita  la  manifestación  de  querer  renunciar  a  la controversia  fáctica  y  jurídica  por  los hechos punibles que le han sido imputados en la  providencia  por la cual se le impuso medida de aseguramiento o se le convocó a  responder  en  juicio,  según  la  etapa  en  la que el proceso se encuentre al  momento  de  la  solicitud,  para expresar allanamiento libre y voluntario a los  cargos  que  se  le  formulen, y aceptar de esta manera su responsabilidad penal  por el hecho atribuido.   

También  ha  sido  dicho por la Corte, que  “La  sentencia  anticipada  y  la  audiencia  especial  son ritos alternativos  especiales,  que  significan  un abandono del procedimiento ordinario, en pro de  loables  fines  de  economía procesal, descongestión del aparato de justicia y  agilización  del  respectivo  proceso.  De modo que, como lo proclamó Carrara,  sería  un  enorme engaño a la sociedad que el legislador se ocupara de regular  todo  un  procedimiento  especial,  si,  a la vez, no se prevé una consecuencia  para  su  desconocimiento injustificado, pues, en tal caso, la eficacia del rito  no  depende  del  cumplimiento  de esas imperativas reglas sino del gusto de los  funcionarios  judiciales.  Así  entonces  satisfechos  por  el peticionario los  requisitos  de admisibilidad y procedibilidad de la sentencia anticipada o de la  audiencia  especial, el debido proceso constitucionalmente prescrito ya no será  el  ordinario  sino  el  que  disponen  los  artículos  37 y 37A del Código de  Procedimiento  Penal,  máxime  que  la  regulación  de  la  primera figura fue  hallada  conforme  con  dicha garantía fundamental por la Corte Constitucional,  según  se  decidió  en  la  sentencia  de  constitucionalidad  C-425 del 12 de  septiembre  de  1996,  cuya  ponencia  presentó  el  Magistrado  Carlos Gaviria  Díaz”.   

     

“De  acuerdo  con  el  artículo 29 de la  Constitución  Política,  toda  persona  tiene  derecho  a  un  debido  proceso  público    y   ‘sin  dilaciones        injustificadas’,  con  más  veras  si  el  interesado  lo propicia con su propia  voluntad  y  actividad  (sentencia  anticipada),  razón  por la cual, aunque se  adelante  una  actuación  plena en etapas y formalidades, una vez cumplidos los  presupuestos  del  rito especial, negarlo y continuar el procedimiento ordinario  comporta  una ‘dilación  injustificada’.   Se  palpaba  en  nuestro  medio una especie de superstición judicial consistente en  que  a  mayor  dilación  en el procedimiento mayor oportunidad de defensa, pero  ocurre  que  el  proceso  de sentencia anticipada, si  proviene  de  una voluntad clara del procesado (y ello hace parte del control de  los  funcionarios judiciales), es la mejor opción de  defensa  libremente  escogida  por él (no impuesta por el funcionario), máxime  que  tal  actitud,  si  se  concreta,  le representa una significativa rebaja de  pena” (se subraya).   

“Pretender que la mejor defensa es la que  propugna  a  cualquier  precio por la absolución, aún en contravía de la más  comprometedora   evidencia   procesal,   no   es   más   que   un  mal  hábito  lamentablemente   consolidado   en   el  pensamiento  de  algunos  abogados.  La  procuración  sincera  y  sensata  de aminorantes del juicio de reproche o de la  pena,  sobre  todo  cuando se hace oportunamente, puede dibujar mejores perfiles  de  defensa  que  un  empecinamiento  engañoso  y  con  ínfulas  de  habilidad  jurídica no procedente en el caso”.   

“Lo  que  en  frase tradicional se conoce  como  ‘pronta y cumplida  justicia’  o  proceso  rápido,  según la dogmática procesal, es un derecho fundamental que realizado  protege  no sólo a la sociedad sino también a la persona que está sub judice.  Este  valor de la celeridad, lo mismo que los de la participación democrática,  defensa  auténtica  e  igualdad  de  oportunidades,  que hacen parte del debido  proceso  penal  en  línea  constitucional,  se  ven  afectados  cuando se niega  injustificadamente  la  opción  de  sentencia anticipada y, en consecuencia, la  decisión  que  así  lo haga estará afectada de nulidad (Const. Pol., art. 29;  Ley  74  de  1968,  art.  14;  y Ley 16 de 1972, art. 8º)”. (Sent. Cas. Abril  16/98.  Magistrados  Ponentes  Doctores  JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO y CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR).   

Pero  lo hasta aquí dicho por la Corte, en  principio  pareciera otorgarle razón al libelista. Sin embargo, esto es solo en  apariencia  puesto  que  en el pronunciamiento que viene de citarse, también se  señaló,  aunque  no  pacíficamente,  que  la oportunidad procesal para que el  procesado  pueda  demandar  el  proferimiento  de  sentencia  anticipada, según  entendimiento  del  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, va desde la  ejecutoria  de la resolución mediante la cual se define la situación jurídica  del  procesado,  hasta  antes  de  que  adquiera  ejecutoria  la  que decreta la  clausura de la investigación.   

Esto  conduce  a descartar que por el sólo  hecho  de  haberse decretado el cierre del período instructivo, en este caso se  hubiere  configurado  el  motivo  invalidatorio  que  se  postula en la demanda,  puesto  que en materia de nulidades por transgresión al debido proceso, como ha  sido  suficientemente  dicho por la Sala, operan los principios de trascendencia  y  protección,  según  los  cuales, no se trata simplemente de mostrar que los  actos  adelantados por fuera del rito legal incumplieron los requisitos de forma  preestablecidos,  sino  de  acreditar  el  efectivo desconocimiento de las bases  fundamentales  de  la  acusación  o el juzgamiento, como tampoco tiene lugar la  configuración  de  la  causal cuando quien la alega, con su conducta  haya  contribuido  a  la producción de la situación irregular, salvo que se trate de  falta de defensa técnica que no es el caso presente.   

El  cumplimiento a plenitud de lo que viene  ser  expuesto,   no  se  acredita  por el demandante, puesto que si bien es  cierto  el  procesado elevó oportunamente la solicitud de sentencia anticipada,  para  su  realización  persistentemente tanto él como el defensor, pidieron su  aplazamiento  para  llevarse  a  cabo  finalmente  de  modo  irregular  acto  de  formulación  de cargos por la Fiscalía (cuya inexistencia decretó el Tribunal  en  la  providencia  a que se refiere la Delegada, y que recibido el proceso por  la  Fiscalía  inmediatamente  se  procedió  a  decretar  la clausura del ciclo  instructivo),  también lo es, que frente a esta determinación del funcionario,  tanto  el  procesado  (quien  fue notificado personalmente), como su defensor (a  quien  se  le envió comunicación telegráfica a esos propósitos, no empece lo  cual  dejó  de comparecer), guardaron absoluto silencio, pudiendo cuando menos,  por  contar  con  mecanismos procesales para ello, haber elevado protesta contra  el  acto  de  cierre,  o  en  últimas,  persistir  en  que se llevara a cabo la  diligencia  declarada  ineficaz,  si  es  que  en verdad poseían interés en su  realización, nada de lo cual hicieron.   

Pero  la  conducta  silenciosa  de la parte  defensiva,  halla  explicación  en el hecho de que los beneficios obtenidos con  la  aminoración inexplicada de los cargos que el proceso ofrecía, realizada en  el  acta  invalidada  por  el Tribunal, ya no podrían ser logrados de persistir  nuevamente  ante  el  mismo  funcionario  instructor,  ni  siquiera  ante  el de  juzgamiento,   dada  precisamente la advertencia hecha de haberse procedido  de  modo irregular, optando entonces por dejar continuar el trámite ordinario a  fin  de  exponer  durante  el  juicio alguna otra argumentación que pudiera dar  lugar  a  la  exoneración  de  algunos  de  los  cargos  formulados mediante la  alegación  de haber actuado en legítima defensa, la ausencia de dolo, o cuando  menos,  la  exclusión de parte de las circunstancias de agravación de que daba  cuenta  la  resolución  de  la  situación jurídica y posteriormente el pliego  enjuiciatorio.   

Dado  precisamente el hecho de corresponder  la  diligencia  echada  de  menos  a  un  procedimiento  originado en un acto de  disposición  de  parte,  en  donde  a raíz del pronunciamiento del Tribunal no  resultaba  beneficioso  insistir  en su realización, se produjo, como era de su  resorte,   declinación  tácita  del  procesado  y  su  defensor  a que se  profiriera   fallo  prematuro.  Esto también se confirma por no observarse  que  durante  la  etapa  de juzgamiento se hubiere insistido en llevar a cabo la  diligencia  pedida  y  no  culminada exitosamente en la etapa de instrucción, a  fin  de lograr en la sentencia la rebaja punitiva correspondiente a dicha etapa,  conforme  dicha  posibilidad  ha  sido  reconocida por la jurisprudencia de esta  Corte  y con lo cual no se incurriría regularidad alguna.   

Lo anterior se torna aún más valido, “si  se  tiene  en  cuenta que la sentencia anticipada es un rito cuya procedencia se  regula  tanto para la fase de la instrucción como en la del juzgamiento” pues  “el  reconocimiento de una reducción de la tercera parte de la pena, en lugar  de  la  sexta  parte  que  era la procedente para ese entonces para la etapa del  juicio,  no sería un error de procedimiento (in procedendo) sino del mérito de  la  decisión final y concerniente a la aplicación del derecho ( in iudicando),  pues  si  se  recuerda  la letra de los incisos 4º y 5º del artículo  37  del  C.  P.P., la disminución de pena la hace el juez en la sentencia, después  de  que  ha  declarado  ausencia  de violación de garantías fundamentales. Por  ello,  si  la  situación  hubiese  sido  otra,  esto  es, si, no obstante haber  solicitado  oportunamente  la  sentencia anticipada en el sumario ésta sólo se  realiza  en  el  juicio  con  la  rebaja  de pena correspondiente a este último  momento  procesal, la solución tanto en sede de apelación como de casación no  sería  la nulidad del fallo sino su corrección para ajustar la pena de acuerdo  con  la  reducción  autorizada  para  la oportunidad inicialmente rechazada”,  conforme  a  ese  punto  se  expuso  por la Corte en el recordado fallo de 16 de  abril  de  1998,   el que fue reiterado en la sentencia de casación dentro  de  un  caso  similar  al que ahora le ocupa, proferido el 11 de junio del mismo  año  con  ponencia  de  los  Doctores  DIDIMO  PAEZ  VELANDIA  y NILSON PINILLA  PINILLA.      

Acreditado  entonces que el casacionista no  demuestra  que  con  la  actuación  que echa de menos se hubieren conculcado de  modo  efectivo  las  bases  fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, y  sí  en  cambio  el  proceso  ofrece  que  con su conducta la parte pasiva de la  acción  penal  contribuyó  a  que  el  acto que ahora echa de menos no tuviera  realización,  se  incumplen  dos de los presupuestos fundamentales establecidos  por     la    ley    para    que    esta    clase    de    pretensiones    logre  prosperidad.                

El    cargo,    en   consecuencia,   no  prospera.   

CARGO  SEGUNDO. ( Violación del derecho de  defensa).   

Ya se dijo, en el resumen que se hizo de la  demanda,  que  el  actor postula la nulidad de lo actuado aduciendo que se   violó  el  derecho de defensa por no haberse notificado al procesado privado de  la  libertad el auto proferido el dieciséis de enero de mil novecientos noventa  y  cinco,  por  medio  del  cual  el  Juzgado  de  conocimiento  ordenó  que el  expediente  permaneciera  a  disposición  de  los  sujetos  procesales  por  el  término   previsto   en   el   artículo   446  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

La  Delegada  es de la opinión que el auto  que  dispone  el  trámite que la norma prevé, corresponde a una providencia de  simple  impulsión procesal no sujeta a notificación personal, pues  no se  encuentra  incluida  dentro  de  las que señala el artículo 186 del Código de  Procedimiento   Penal   respecto   de   las   cuales  su  notificación  resulte  indispensable.   

Para  la  Corte,  en cambio, el traslado de  treinta  días  para  preparación de la audiencia, invocar nulidades originadas  en  la etapa de instrucción que  no se hayan resuelto, y pedir las pruebas  que  sean  conducentes,  no requiere ni siquiera pronunciamiento del funcionario  de  conocimiento  del  juicio,  pues  el  ordenamiento  procesal  adscribe  esta  función  exclusivamente  al  Secretario del Despacho quien debe proceder a ello  “al  día  siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial”,  conforme,  además,   es prescrito por la disposición en comento (art. 446  C.P.P.),  cuyo  claro  tenor  y sentido no tolera interpretación distinta de lo  que ella señala.   

Ahora, si el funcionario judicial al que se  le  remite  el  expediente  para  que  avoque  el  conocimiento  de  la etapa de  juzgamiento,  como  director del proceso opta por hacer una revisión preliminar  del   mismo   en  orden  a  determinar  su  competencia  y  prevenir  dilaciones  injustificadas,  y  una  vez  acreditada  aquella  profiere  auto  asumiendo  el  conocimiento   del  asunto  y  ordena  que  el  trámite  previsto  por  el  artículo  446 del C. P. P. se surta en el Secretaría, esta determinación, por  ser  de simple impulso procesal (art. 179-3 ejusdem), y no estar reseñada en el  artículo  186  del  estatuto  procesal  como  sujeto  a  notificación,  es  de  inmediato  cumplimiento  sin  que  en  su  contra proceda recurso alguno, según  previsiones    que    al    respecto    hace   el   inciso   segundo   de   este  precepto.   

De esta suerte, al ser la propia ley la que  da  lugar a  descartar la configuración del motivo invalidatorio propuesto  en la demanda, el cargo ha de ser desestimado.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo  delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:   

            

NO  CASAR  la  sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE.  

   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE               EDGAR       LOMBANA  TRUJILLO           

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.       PEREZ  PINZON               YESID       RAMIREZ  BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

    

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