11280f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

PROCESO No. 11280  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 72   

                            Magistrado Ponente :   

                            Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de mayo  de mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  once  de  agosto  de  mil  novecientos  noventa y cinco, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa  Fe  de  Bogotá,  condenó  a  los procesados JOSE FERNANDO  HUERTAS  PERALTA  y  JAIME  AUGUSTO  LOPEZ  MORALES  por  el  delito de falsedad  ideológica  en  documento  público,  al  tiempo  que  los absolvió del fraude  procesal que también les fuera imputado.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

El  5  de  febrero  de  1992, el doctor JOSE  FERNANDO  HUERTAS PERALTA, quien por entonces fungía como Alcalde Encargado del  Municipio  de  La  Calera  (Cund.)  por solicitud del doctor JAIME AUGUSTO LOPEZ  MORALES  expidió constancia expresando que el señor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE  había  laborado  como Alcalde titular de ese Municipio desde el 1º de junio de  1990  hasta el 31 de octubre de 1991, omitiendo referir que mediante Decreto No.  3420  del  5  de  septiembre  de 1991 el Gobernador de Cundinamarca le concedió  licencia  no remunerada por el período comprendido entre el 1º de septiembre y  el  10  de  octubre  del  mismo  año, la que se hizo efectiva a partir del 9 de  septiembre  con  la  posesión  del  señor CESAR EDUARDO GOMEZ GOMEZ, designado  Alcalde  Encargado  por  Decreto  032  del  día  6  del  mismo mes, encargo que  cumplió  hasta  el  5  de  noviembre siguiente ya que el 6 de ese mes y año se  posesionó  JOSE  FERNANDO  HUERTAS PERALTA,  encargado por la Gobernación  de Cundinamarca.   

Ante  el Tribunal Contencioso Administrativo  de  Cundinamarca  el  doctor LOPEZ MORALES presentó acción de nulidad del acto  de  inscripción como candidato a la Alcaldía de La Calera del señor ABUCHAIBE  MANRIQUE,  y  para  apoyar su pretensión en el libelo refirió y adjuntó dicho  documento.  Remitida  la demanda al Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso  Administrativo  Sección  Quinta,  por  auto  proferido  el  10 de abril de 1992  decidió inadmitirla.   

El  citado abogado, sirviéndose de la misma  prueba,  posteriormente   demandó  la elección de ABUCHAIBE MANRIQUE como  Alcalde  Especial de La Calera para el período constitucional 1992-1994, aunque  después agregó certificación sobre la licencia otorgada a éste.   

Denunciado  el  hecho  por ANTONIO ABUCHAIBE  MANRIQUE,  el  Juzgado  Cincuenta  y  Ocho  de Instrucción Criminal con sede en  Santa  Fe  de  Bogotá  abrió  la  investigación (fl. 23-1), vinculó mediante  indagatoria  a  JOSE  FERNANDO  HUERTAS PERALTA (fls. 96), y JAIME AUGUSTO LOPEZ  MORALES  (fls. 103), y definió su situación jurídica imponiéndoles medida de  aseguramiento de detención preventiva (fls. 189 y ss.).   

Asumido  el  conocimiento  del asunto por la  Fiscalía  Ciento  Uno  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito (fls.  253-1),  y  posteriormente  por la Doscientos Trece de la especialidad (fls. 1 y  ss.-  2),   se vinculó mediante indagatoria a MARIA CRISTINA NIETO ALAYON,  Secretaria  de  la Alcaldía de La Calera por el período comprendido entre el 6  de  noviembre  de 1991 y 31 de mayo de 1992, contra quien se profirió medida de  aseguramiento de caución prendaria (fls. 62 y ss.-2).   

Previa clausura del ciclo instructivo, (fls.  146  y  ss.-2),  el  treinta  y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria contra  JOSE  FERNANDO  HUERTAS PERALTA y JAIME AUGUSTO LOPEZ MORALES por el concurso de  delitos  de  falsedad  en  documentos y fraude procesal, y contra MARIA CRISTINA  NIETO  ALAYON  por falsedad en documentos (fls. 206 y ss.-2), determinación que  al   haber  sido  recurrida  en  apelación,  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales   Superiores   de  Santa  Fe  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  mediante  providencia  proferida  el veinticuatro de  mayo de mil novecientos noventa  y  cuatro,  respecto  de  JOSE  FERNANDO  HUERTAS  PERALTA  la  confirmó  en lo  referente  a  la  acusación por el delito contra la fe pública, y la modificó  “en   el sentido de que la acusación procede como determinador de fraude  procesal  consumado  y  en la modalidad de tentativa”. En cuanto tiene que ver  con  JAIME  AUGUSTO LOPEZ MORALES,  la confirmó  por el delito de uso  de  documento  público  falso,  y modificó en lo referente al delito contra la  administración  de  justicia ”en el sentido de que procede la acusación como  autor  de  fraude  procesal  consumado  y en grado de tentativa”. Por último,  revocó  la  acusación  proferida  contra  MARIA  CRISTINA  NIETO ALAYON; en su  lugar,  decretó  cesación  de todo procedimiento y ordenó expedir copias para  que  el  delito de falso testimonio en que pudo incurrir fuera investigado (fls.  225 y ss.- Cno. Fiscalía 2ª  Inst.).   

De  la  etapa  de  juzgamiento  conoció  el  Juzgado  Once  Penal del Circuito, autoridad que llevó a cabo la vista pública  (fls.  89  y  ss.-3), y culminó la instancia condenando a JOSE FERNANDO HUERTAS  PERALTA  a  la  pena  principal  de  treinta  y  nueve  meses  de  prisión,  al  encontrarlo  penalmente  responsable  del  concurso de  delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público  y  fraude  procesal,  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones publicas por el mismo término y le negó  el  subrogado  de  la  ejecución  condicional.  Condenó  a JAIME AUGUSTO LOPEZ  MORALES  a  la pena principal de veinticuatro meses de prisión y a la accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  al  encontrarlo  penalmente  responsable del concurso de delitos de USO DE DOCUMENTO  PUBLICO  FALSO  y  FRAUDE PROCESAL, concediéndole el subrogado de la ejecución  condicional.  A  ambos  procesados  HUERTAS  PERALTA  y  LOPEZ MORALES  los  absolvió  del delito de tentativa de fraude procesal, también a ellos imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 118 y ss.-3).   

Contra   el   fallo   de   primer   grado,  oportunamente  los  defensores de los procesados LOPEZ MORALES y HUERTAS PERALTA  interpusieron  recurso  de  apelación  que  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial,  mediante  sentencia  de segunda instancia proferida el once de agosto  de  mil  novecientos  noventa y cinco, reformó en el sentido de absolverlos del  delito  de  fraude  procesal  y  confirmó  la  condena  respecto  del delito de  falsedad,  “imponiendo  en  definitiva la pena de treinta y seis (36) meses de  prisión  a  HUERTAS PERALTA y dieciocho (18) meses de prisión a LOPEZ MORALES;  CONDENAR   a  los  dos  procesados  en  forma solidaria al pago en favor de  Antonio  Abuchaibe  Manrique de la suma equivalente al valor de quinientos (500)  gramos  oro,  por  concepto  de  perjuicios  materiales.  En cuanto a los demás  puntos  se  CONFIRMA  el  fallo  en referencia, con las aclaraciones pertinentes  consignadas en la parte motiva” (fls. 78 y ss. cno. Tribunal).   

   

Contra  esta  sentencia,  el  defensor  del  procesado   JOSE   FERNANDO  HUERTAS  PERALTA  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  el cual fue concedido por el Ad quem (fls. 104),  dentro  del  término legal se presentó la correspondiente demanda de casación  (fls.  115),  declarándose  ajustada  a  las prescripciones legales por la Sala  (fls. 3 cno. Corte).          

La demanda.-    

UNICO   CARGO.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se  denuncia  por  el actor violación directa de la ley sustancial, por aplicación  indebida  del  artículo  219 del Código Penal que define el delito de falsedad  ideológica  en  documento  público,  “por  encontrarnos  en presencia de una  falsedad inane o inocua”.   

Advierte  que  los  hechos  declarados en el  fallo,  sobre los cuales no existe discrepancia, han debido llevar al Tribunal a  concluir  que  la conducta desplegada por el procesado, es atípica en relación  con  el delito de falsedad ideológica en documento público, “por tratarse de  una alteración de la verdad inane o inocua”.   

1.  ANTONIO  ABUCHAIBE  MANRIQUE fue elegido  Alcalde  del  Municipio de La Calera para el período 1990-1992 y a partir del 9  de  septiembre  de  1991 entró a disfrutar de una licencia que se le vencía el  10  de  octubre,  siendo  reemplazado  por  EDUARDO  GOMEZ  GOMEZ  como  Alcalde  Encargado.   

2.   Dado  que Abuchaibe Manrique no se  reintegró,  Gómez  Gómez  continuó  desempeñando  el  encargo hasta el 5 de  noviembre,  pues  el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decreto 3898 del 31 de  octubre  de  1991,  designó  a JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA.      

3.  El  1º  de  febrero de 1992, el abogado  JAIME  AUGUSTO  LOPEZ  solicitó a la Alcaldía se le expidiera constancia sobre  la  fecha  hasta  la  cual  había  sido  titular  del cargo el doctor Abuchaibe  Manrique   y,   ante   esta   solicitud,   el  día  5  siguiente,  se  expidió  certificación  en  la que se afirma que el doctor Abuchaibe laboró en el cargo  de  Alcalde  Titular  desde  el  1º  de junio de 1990 hasta el 31 de octubre de  1991,  fecha  en la cual se designó alcalde encargado hasta la culminación del  período.    

4.  En  la referida certificación no consta  que  el  doctor  ABUCHAIBE  MANRIQUE  hubiera  estado  en licencia entre el 9 de  septiembre  y  el  5  de noviembre sino que se afirma que laboró hasta el 31 de  octubre de 1991.   

5.-   Según   los  cargos  formulados  al  procesado,  este  dato  era  de  suma importancia dado que ABUCHAIBE fue elegido  para  el  período  1992-1994 y para esa votación, llevada a cabo el 8 de marzo  de  1992,  se  requería  que  el escogido no hubiera desempeñado mando civil o  político durante los seis meses anteriores.   

    

Se estimó igualmente que durante el período  de  licencia  no  se  desempeña  mando  civil  o  político  y que por ello ese  término  es relevante para contabilizar los 6 meses a que se refieren las Leyes  78 de 1986 y 49 de 1987.   

6.-  El Abogado JAIME AUGUSTO LOPEZ intentó  ante  la  Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de la inscripción  de   ANTONIO  ABUCHAIBE  MANRIQUE  y  anexó  a  la  demanda  la mencionada  certificación,  pero  fue  inadmitida al considerarse que la vía adecuada para  la  impugnación  era  la gubernativa no la jurisdiccional, toda vez que el acto  era de solo trámite o preparatorio.   

7.-  Posteriormente,  el  mismo LOPEZ LOPEZ,  demandó  ante el Tribunal Contencioso Administrativo la suspensión provisional  y  la  nulidad  de  la  elección  de  ABUCHAIBE  para  el período 1992-1994, y  adjuntó la certificación mencionada.   

8.-  Aduce  que  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  ni  el  Consejo  de  Estado tuvieron en cuenta la certificación  referida,  sino  que  basaron  las determinaciones en pruebas distintas de ella.  Además,  el  10  de  abril  de  1992  el  doctor  JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA  expidió  una  nueva  certificación  por  medio  de  la  cual  se  subsanaba la  “inexactitud”    y   comunicó   esto   al   Consejo  de  Estado  y  al  Tribunal.   

9.-   El   Tribunal   Administrativo   de  Cundinamarca  anuló  la elección de ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE como Alcalde de  La  Calera,  con  fundamento  en  que si ABUCHAIBE había laborado hasta el 8 de  septiembre  de  1991, y fue elegido el 8 de marzo de 1992, ejerció mando dentro  de los 6 meses anteriores a la elección.   

10.-  El  Consejo  de  Estado, por su parte,  ratificó  la  anulación  pero  afirmando  que ejerció autoridad hasta el 5 de  noviembre  de  1991  cuando  se  posesionó  HUERTAS,  “pues  a pesar de haber  entrado  a  gozar de la licencia, continuó siendo el titular de la Alcaldía de  la Calera y en cualquier momento podría reintegrarse al cargo”.   

11.- Con base en esto, asegura el impugnante  que  “si  el  doctor  ABUCHAIBE  ejerció autoridad hasta el 5 de noviembre de  1991,   la   constancia   expedida   por   el  doctor  HUERTAS  es  veraz  y  no  falsa”.   

12.-  Aún  suponiendo que la certificación  expedida  por  el  procesado  fuera  mentirosa,  “la  falsedad  sería inane o  inocua,  pues  no  podía causar daño al bien jurídico ni tenía potencialidad  para  causarlo”,  ya  que por tratarse de un delito pluriofensivo no solo debe  lesionar  la  fe  pública sino lesionar o poner en peligro otro bien jurídico,  de  manera  que  si no existe daño de este, al menos potencial, no hay falsedad  punible sino inocua o inane.   

En  el caso, el interés jurídico, distinto  de  la  fe  pública,  protegido por el documento era la habilidad para ser  reelegido  alcalde,  pero “aún suponiendo que se hubiera mutado la verdad con  el  ánimo  de  inhabilitarlo como alcalde, el escrito no causó daño ni podía  causarlo,  pues el citado doctor estaba ya inhabilitado, al no haberse retirado,  según  lo  decidido  por  el  Tribunal  Administrativo,  sino  hasta  el  9  de  septiembre   de   1991,  esto  es,  dentro  de  los  6  meses  anteriores  a  su  reelección”,  por lo cual la alteración de la verdad no tuvo ni podía tener  consecuencias  probatorias.  Esto, a modo de ver del casacionista, es tanto como  cuando  con  intención  de  matar  se  dispara  sobre  un cadáver.     

Y  si con relación al criterio del Tribunal  Administrativo  la  falsedad resulta inane, es más contundente el argumento que  expone  frente  al  planteamiento  del  Consejo  de  Estado,  ya  que  con o sin  licencia,  los  seis  meses  solamente  pueden  contabilizarse  a  partir  de la  dejación definitiva del cargo.       

Además,  según la doctrina, la licencia no  rompe  la  relación  laboral   aunque  incida  en  la  regulación  de los  derechos  y  obligaciones  del  funcionario,  y  por  esto,  cuando  se está en  licencia  sí  se  labora,  como  se  sostuvo  en el certificado pretendidamente  falso,  o  se  ejerce  autoridad civil o política como lo sostuvo el Consejo de  Estado.   

Estima,   por  último,  que  la  supuesta  alteración  de  la  verdad,  fue  tan inocua, que los Jueces Administrativos no  tuvieron  en  cuenta  la  certificación,  no  obstante anular la reelección de  ABUCHAIBE    por   estar   incurso   en   la   inhabilidad   señalada   en   la  ley.      

Con  base en estos planteamientos, el censor  solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y absolver al procesado JOSE FERNANDO  HUERTAS  PERALTA del delito de falsedad ideológica en documento público por el  que fue condenado.   

El   Concepto   del   Procurador   Tercero  Delegado.-    

Señala que el actor postula atipicidad de la  conducta  por  considerar  que se trató de una alteración inocua de la verdad,  que  trajo  como  consecuencia  la  aplicación  indebida  del artículo 219 del  Código  Penal,  a  partir  de  sostener  tres  cosas:  1.- Que para adoptar las  decisiones  de  su  competencia  la  jurisdicción contencioso administrativa no  tuvo   en   cuenta   la   certificación   expedida  por  HUERTAS  PERALTA.  2.-  Independientemente  de  lo  consignado en la certificación, el señor Abuchaibe  se  encontraba  inhabilitado  para  participar en la elección de Alcalde, y 3.-  Que  al  haberse  declarado  por la jurisdicción contencioso administrativa que  Abuchaibe  ejerció  autoridad política hasta el 5 de noviembre de 1991 y haber  expresado  la   constancia  que lo hizo hasta el 31 de octubre de ese año,  es veraz y no falsa.   

En  opinión  de  la  Delegada,  aunque  la  primera  de  las  posturas  que  se  enuncia  en la demanda posee respaldo en el  proceso,  esto no es suficiente para declarar la prosperidad del cargo, toda vez  que  la  tipicidad de la conducta no depende de que el documento falso haya sido  apreciado  como  medio  de  prueba  por  cualquier  autoridad, sino que tenga la  potencialidad  para  servir  como elemento de convicción, o “que pueda servir  de prueba” como lo establece el artículo 219 del Código Penal.   

Y  luego de referir los pronunciamientos de  la  Corte,  de  fechas  29 de mayo de 1953 y 28 de abril de 1958, señala que la  conducta  falsaria  que  la  ley  considera  punible  no es aquella que logra la  finalidad  trazada  por el autor con la creación o modificación del documento,  toda  vez  que el tipo de falsedad documental es de aquellos de peligro, esto es  que   para   su   tipificación   no   exigen  la  configuración  de  un  daño  concreto.   

Estima  que  la  falsedad  documental  es  sancionable  cuando  el  documento  que  se  falsifica posee la potencialidad de  servir  de prueba, pues afecta el bien jurídico de la fe pública, en tanto que  resulta  afectada  la  confianza  de los asociados en las expresiones, objetos o  signos  a los cuales el ordenamiento jurídico atribuye valor probatorio o asume  como  documentos  auténticos, expedidos por autoridad pública y conforme a las  regulaciones legales.   

El  hecho  de que el documento falso no sea  aceptado   como  prueba,  o  su  validez  sea  objetada  dentro  de  un  proceso  administrativo  o judicial, tendrá relación con el logro del fin propuesto por  el  autor  de la conducta, y eventualmente con la realización de un concurso de  hechos   punibles,   no   con   la  afectación  al  bien  jurídico  de  la  fe  pública.   

Contrario  a  la  tesis  propuesta  en  la  demanda,  la  Delegada participa del criterio de que el concepto de inocuidad se  refiere  es  a  la  apariencia  externa  del  documento,  que ninguna persona de  capacidad  media  aceptaría  como auténtico y, en tal medida, imposibilitaría  que   el   instrumento   pudiera   crear,   modificar  o  extinguir  derechos  u  obligaciones;  es  decir  que  no  tendría  siquiera la capacidad de vulnerar o  poner  en  peligro  de  manera  inmediata el bien jurídico de la fe pública, o  mediata    el    patrimonio    o    los    relacionados    con    las   personas  naturales.   

El  otro de los argumentos que se expone en  la  demanda,  relacionado con la efectiva inhabilidad del Alcalde Abuchaibe para  participar  como candidato en la nueva elección del mandatario local, es asunto  que  podría  enmarcarse  dentro  del concepto de las pruebas superfluas, que no  sirve  para  acreditar  la  presunta  inocuidad  del  documento,  puesto  que la  inhabilidad   sería   consecuencia   de   medios   de  prueba  distintos  a  la  certificación  expedida por el procesado y no por ello afectaría la integridad  de  una  constancia  que,  según  lo entendía el Tribunal, no corresponde a la  verdad.   

Por último, el cargo se soporta en sostener  la  inexistencia  del delito de falsedad documentaria, en tanto que el hecho que  en  él  se  hizo  constar corresponde a la verdad, planteándose de esta manera  aticipidad   de   la   conducta.           

En ese sentido destaca la Delegada que en la  certificación  expedida  por  el  procesado,  se  afirma  que ANTONIO ABUCHAIBE  MANRIQUE  laboró  como  Alcalde  de  la Calera desde el primero de junio de mil  novecientos  noventa  hasta  el  treinta  y  uno  de  octubre de mil novecientos  noventa  y  uno, “fecha en la cual mediante Decreto 03898 de la misma fecha se  designó  Alcalde  Encargado para continuar con el período” y que, más allá  de  las diferentes interpretaciones dadas al verbo “laborar” utilizado en el  documento,  en  su  concepto  resulta  claro  que  la  certificación se ajustó  estrictamente a la verdad.   

Lo  anterior por cuanto desde el momento en  que  Abuchaibe  Manrique  se posesionó como Alcalde para el período en que fue  elegido,   mantenía  la  condición  de  Alcalde hasta la terminación del  período  o la aparición de un motivo capaz de hacerle perder su investidura de  mandatario   local,   condición  que  no  resultaba  afectada  por  las  faltas  temporales,  que  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley  78  de  1986 las constituyen las vacaciones o permisos para separarse del cargo,  licencias,  comisiones  oficiales, incapacidad física transitoria o suspensión  por orden de autoridad competente.   

En estos eventos de separación temporal del  cargo,  sostiene,  el servidor no pierde su investidura pues solo se le autoriza  para  no  cumplir  con sus funciones, las que desempeña quien lo reemplace, que  salvo  los  casos  de  suspensión,  es  uno  de los Secretarios de la Alcaldía  designados por el mismo Alcalde, conforme lo preceptúa la Ley.   

Por esto, el uso de una licencia legalmente  concedida,  no  genera  vacancia  del  cargo  ni quita la investidura al Alcalde  Municipal,  quien en estricto derecho permanece vinculado a la administración y  de  esa  relación deriva unos derechos y conserva algunas obligaciones. “Bien  puede  decirse,  entonces,  que  aún en uso de licencia, el alcalde labora como  tal,     aunque    no    ejerza    directamente    las    funciones    que    le  corresponden”.   

Desde  este  punto  de vista, conceptúa la  Delegada  que  cuando el procesado expidió la certificación para acreditar que  Abuchaibe  Manrique laboró hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos  noventa  y  uno, no faltó a la verdad, pues la licencia en que se encontraba no  lo  desvinculaba  del cargo; la ruptura se produjo al momento en que se expidió  el  Decreto  03898  por  el  Gobernador de Cundinamarca ante la ejecutoria de la  providencia  que declaró la nulidad de su elección para el período 1990-1992,  como  del  mismo  modo  lo  consideró  el  Consejo de Estado, en la providencia  proferida el 22 de abril de 1993.   

Es evidente, prosigue, que un funcionario en  uso  de  licencia  no  pierde  la  titularidad  del cargo; su desvinculación es  apenas  temporal,  y  continúa  unido  no  sólo  con  deberes sino con ciertas  prohibiciones  de las que no se libra hasta que no haga dejación definitiva; y,  en cualquier momento puede volver a ejercerlo.   

Con  fundamento  en  lo  dicho, concluye la  Delegada  que  la  certificación  tachada  de falsa corresponde a la verdad, al  punto  que  en  ella  se  mencionó  el  Decreto  mediante el cual se produjo la  separación  definitiva  de  Abuchaibe  Manrique de la Administración Municipal  atendiendo una situación reconocida judicialmente.   

En  esos términos considera que la condena  impuesta  al  procesado  por  un  hecho que no encuentra adecuación típica, es  contraria  a  la  ley  y  debe  removerse acorde se pide en la demanda, a fin de  restablecer  el  agravio  inferido  al  procesado  recurrente,  quien  debe  ser  absuelto   de   los   cargos   formulados   en   su  contra  por  el  delito  de  falsedad.   

Del  mismo  modo,  y de conformidad con las  previsiones  del  artículo  243  del Código de Procedimiento Penal, la ruptura  del  fallo  debe  extenderse en relación con Jaime Augusto López Morales, cuya  situación  procesal  es sustancialmente idéntica a la de JOSE FERNANDO HUERTAS  PERALTA.   

         

Concluye  entonces,  considerando  que  la  censura  debe  estimarse.  En  consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y  absolver  a  los  procesados JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA y JAIME AUGUSTO LOPEZ  MORALES  de  los  cargos  formulados  en  su contra por el delito de falsedad en  documentos            (fls.           8           y           ss.           cno.  Corte).              

SE       CONSIDERA:          

UNICO  CARGO. (Violación directa de la ley  sustancial).   

Como se advirtió en el resumen que aquí se  hizo  de la demanda, el actor postula aplicación indebida del artículo 219 del  Código  Penal,  por considerar atípica, por inocua, la conducta llevada a cabo  por  el  procesado  JOSE  FERNANDO  HUERTAS PERALTA, porque: a) no fue tenida en  cuenta   la   citada   prueba  por  los  Magistrados  del  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Cundinamarca  ni  del Consejo de Estado, como soporte de las  decisiones  que  adoptaron  en  los  procesos  donde  fue  allegada;  b)  con la  certificación  o  sin  ella,  de  todas  maneras  ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE se  encontraba  inhabilitado  para participar en las elecciones a celebrarse el 8 de  marzo  de  1992;  y, c) siguiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado,  la  certificación es enteramente verdadera dado que a pesar de haber disfrutado  de  licencia,  durante  ese lapso continuó siendo el titular de la Alcaldía de  La  Calera  al  extremo  de poder reintegrarse al cargo.       

No  habiendo  discusión  sobre  los hechos  declarados  en  el  fallo  materia de impugnación, como tampoco podría haberla  dado  el  camino que al amparo de la causal primera el casacionista escogió, se  ocupará  la  Corte de establecer si ellos corresponden a la definición típica  que  de  la falsedad ideológica en documento público hace el artículo 219 del  Código  Penal;  o,  si la conducta carece de relevancia social y jurídica dada  su  inocuidad,  como lo plantea el impugnante, bien sea que este último aspecto  se  tenga  como determinante de atipicidad, o con repercusión en cualquier otro  momento o elemento del injusto.   

La  descripción comportamental recogida en  el  tipo de falsedad ideológica en documento público, alcanza realización, ha  sido  dicho, cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende  documento  que  pueda  servir  de  prueba y consigna en él una falsedad o calla  total  o  parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores  que  hubiese  perseguido  con  su  conducta,  pues lo que la norma protege es la  credibilidad  en  el  contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en  cuanto   se   ha   convenido  otorgarles  valor  probatorio  de  las  relaciones  jurídico-sociales que allí se plasman.   

Pero  esta verdad, y la realidad histórica  que  ha  de  contener el documento  oficial, debe ser íntegra, en razón a  la  aptitud  probatoria  que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico  jurídico.  En  virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora  que  le  es propia, no solo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad  sobre  la  existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla  en  los  documentos  que  expida,  deberá  incluir las especiales modalidades o  circunstancias  en  que   haya  tenido lugar, en cuanto sean generadoras de  efectos   relevantes   en   el   contexto   de   las   relaciones  jurídicas  y  sociales.      

En  este  caso,  no  es  discutido  que  el  procesado  JOSE  FERNANDO HUERTAS PERALTA, en su condición de Alcalde Encargado  del  Municipio de La Calera, en la constancia que expidió a JAIME AUGUSTO LOPEZ  MORALES  omitió  certificar  la  circunstancia  de  la  licencia  no remunerada  otorgada  por  el Gobernador a ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE, quien estuvo separado  de  sus  obligaciones  al frente de la Alcaldía a partir del 9 de septiembre de  1991   sin   que  las  reasumiera  posteriormente  por  haber  sido  anulada  su  designación. No obstante lo cual certificó:   

“Que el señor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE,  identificado  con  la  cédula  de ciudadanía No. 15.236.037 expedida en Maicao  (Guaj.),  laboró  en  el  cargo  de  Alcalde Titular de este Municipio desde la  fecha  Junio  1º  de  1990 hasta el día 31 de octubre de 1991 fecha en la cual  mediante  Decreto No. 03898 de la misma fecha se designó Alcalde Encargado para  continuar con el período”.   

Sin  necesidad  de acudir a otros estatutos  para  clarificar cuándo se entiende que un funcionario se desvincula totalmente  de  la  entidad  a  la  que  pertenece,  cuál  el  sentido que la ley otorga al  término  “laborar”,  o  tener  que  aclarar  el  contenido  y alcance de la  constancia  expedida  con la exhibición de otra distinta pero del mismo origen,  pues  todo  esto  se  encuentra  dentro  de  la  amplia  gama  de  posibilidades  probatorias  que  integra  el  concepto  de  la  función  documentadora  de  la  administración,  no cabe duda que con este documento oficial se acredita lo que  se  desprende  de  su  contenido  objetivo;  esto  es,  que  el señor ABUCHAIBE  MANRIQUE  “laboró  en  el  cargo  de  Alcalde  Titular” del Municipio de La  Calera  por  el  período  comprendido  entre el 1º de junio de 1990 y el 31 de  octubre  de  1991,  lo  cual  es  apenas  parcialmente cierto, por no referir la  licencia     otorgada     por     la    Gobernación    de    Cundinamarca    al  funcionario.   

Que  el Consejo de Estado hubiere concluido  que  no  obstante  la licencia concedida, subsistía la inhabilidad de ABUCHAIBE  MANRIQUE  para  participar  en  la  contienda  electoral  a  la  Alcaldía,  por  estimarlo  vinculado  a un cargo público durante los seis meses anteriores a la  elección,  no  es sino consecuencia de una de las posibilidades valorativas del  medio,  como  ha  sido  visto,  que  por  lo  mismo  no da lugar a desvirtuar el  contenido  de  injusto  típico de la conducta imputada al servidor público, en  el  bien  entendido  que  la  prueba  producida  en  ejercicio  de  la  función  documentadora  oficial,  ha de ser enfrentada, a efectos de asignarle su mérito  persuasivo,  ante  la  totalidad  del  tráfico jurídico, y no solamente por un  aspecto particular y concreto que con ella se persiga acreditar.   

Si el documento expresa que durante el lapso  que  allí  se  menciona  el  doctor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE “laboró en el  cargo  de Alcalde Titular” del Municipio de La Calera, sin mencionar para nada  la  licencia  de que disfrutó dentro de ese mismo período, no cabe duda que la  constancia  es inveraz, por no contener las circunstancias que, precisamente por  ser  relevantes  para  la  función  probatoria,  debían estar contenidas en el  documento, y que sin embargo fueron omitidas por su creador.   

Lo  dicho  hasta  el  momento  permite  dar  respuesta   al    planteamiento   expuesto  en  sentido  contrario  por  el  demandante  y  la  Delegada,  quienes sostienen que el documento expedido por el  funcionario  acusado  se  ciñe  a  la  verdad,  lo  cual,  como  viene  de  ser  demostrado,  no es cierto,  correspondiendo ahora a la Corte, en un segundo  nivel  de  consideración y complementario al anterior, resolver el punto en que  se  afinca  el  demandante, relacionado con la ausencia de lesividad  de la  conducta    por   no   haber   afectado   otro   bien   jurídico   de   diversa  naturaleza.   

A  este  respecto,  ha de recordarse que de  antiguo  la jurisprudencia viene señalando que los tipos penales que recogen la  conducta  en referencia, son de peligro, no de lesión concreta a las relaciones  jurídicas:   

“Significa  esto  que  aún  cuando no se  establezca  que  se  ha  perjudicado  a  una  determinada  persona, el delito de  falsedad  documental  existe  si se puede aceptar razonadamente que el documento  falso   tiene   aptitud   para  perturbar  una  relación  jurídica,  bien  sea  contribuyendo  a negar un derecho a quien lo tiene o atribuírselo a quien no lo  tiene  ya  en  el  campo  de  las  relaciones entre particulares o bien en el de  éstos  con  el  Estado”  (Cas.  de agosto 27/76. M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO  SOTO),  en  posición  que a la hora de ahora mantiene plena vigencia,  dado  que, si bien se refiere a un estatuto punitivo hoy derogado, la estructura  del  tipo  y  del  bien jurídico que por medio de él se protege, se conservan.   

Y, por vía de ejemplo, ya específicamente  sobre la falsificación de documentos públicos, se precisó:   

“En  el  delito  de falsedad en documento  público,  basta,  respecto  del  perjuicio,  que  éste  tenga  la aptitud para  generarlo,  o  lo  que es lo mismo, que el documento sea potencialmente dañoso.  Esa  idoneidad  para  causar daño no puede deducirse únicamente de la efectiva  realización  de  éste,  aunque  no  puede negarse que ello constituye su mejor  comprobación,  sino  de  la  intrínseca  aptitud  para ocasionarlo, la cual se  puede  apreciar  desde  el  momento mismo en que el documento es creado” (Auto  Segunda    Inst.     Abril    29/80.    M.    P.    Dr.   DARIO   VELASQUEZ  GAVIRIA.).      

           

En  el  caso  sub judice, los efectos de la  conducta,  al  atentar contra la credibilidad de que han de gozar los documentos  oficiales,  los cuales evidencian su potencialidad lesiva, se manifiestan por el  uso  que  eventualmente  podría  dársele  a  la  prueba,  según  lo  que ella  acredita,  pues  así  como  fue  utilizada para demandar la nulidad del acto de  inscripción  de ABUCHAIBE MANRIQUE como candidato a la Alcaldía de la Calera y  posteriormente  para  perseguir la anulación judicial de la elección, también  la  misma  constancia  pudo haber sido usada, por ejemplo, para reclamar el pago  de  los  salarios  y  prestaciones  sociales  por  el  período  certificado,  o  acreditar  la  realización  por  el funcionario de un delito de responsabilidad  dado  que  con el documento se demuestra la cualidad de servidor oficial durante  dicho lapso.   

Con razón la Corte ha sostenido que “todo  documento   público   tiene   capacidad   probatoria,  consecuencialmente  toda  alteración  que  en  él  se  haga  atenta  contra  el  bien jurídico de la fe  pública,  pues  por  lo  menos  en  forma  potencial afecta el llamado tráfico  jurídico.   Un  empleado oficial que da fe de los hechos que ocurrieron en  su  presencia en forma que no corresponde a la verdad o que certifica hechos que  no  tuvieron  existencia  real,  lesiona,  con ese solo hecho, el bien que busca  tutelar  el  ordenamiento  penal”  (Sentencia de Segunda Instancia, Nov. 25 de  1982.  M.P.  Dr.  LUIS  ENRIQUE  ALDANA  ROZO),  con lo cual, se advierte que lo  sancionado  penalmente  es  la  potencialidad  lesiva  de  la conducta falsaria,  independientemente   del  mérito  que  pudiere  otorgársele  al  medio  en  un  particular  ámbito,  puesto que lo trascendente es la aptitud probatoria frente  a la totalidad del tráfico jurídico.   

En   fin,   son  tantas  y  variadas  las  posibilidades  probatorias  del documento ideológicamente falso expedido por el  procesado  HUERTAS PERALTA, que sugerir que el medio no refleja otra cosa que la  verdad  histórica,  o  sostener  la  inocuidad  de  la conducta frente al tipo,  constituyen    afirmaciones  sin fundamento, por supuesto incapaces de  derruir              los              soportes             del             fallo  censurado.                     

El cargo, por tanto, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR  la  sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE.     

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO      FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL      

RICARDO           CALVETE  RANGEL           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

         NO                                    

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            CARLOS    E.   MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA           NILSON  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *