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PROCESO No. 11280
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 72
Magistrado Ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, condenó a los procesados JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA y JAIME AUGUSTO LOPEZ MORALES por el delito de falsedad ideológica en documento público, al tiempo que los absolvió del fraude procesal que también les fuera imputado.
Hechos y actuación procesal.-
El 5 de febrero de 1992, el doctor JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA, quien por entonces fungía como Alcalde Encargado del Municipio de La Calera (Cund.) por solicitud del doctor JAIME AUGUSTO LOPEZ MORALES expidió constancia expresando que el señor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE había laborado como Alcalde titular de ese Municipio desde el 1º de junio de 1990 hasta el 31 de octubre de 1991, omitiendo referir que mediante Decreto No. 3420 del 5 de septiembre de 1991 el Gobernador de Cundinamarca le concedió licencia no remunerada por el período comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de octubre del mismo año, la que se hizo efectiva a partir del 9 de septiembre con la posesión del señor CESAR EDUARDO GOMEZ GOMEZ, designado Alcalde Encargado por Decreto 032 del día 6 del mismo mes, encargo que cumplió hasta el 5 de noviembre siguiente ya que el 6 de ese mes y año se posesionó JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA, encargado por la Gobernación de Cundinamarca.
Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el doctor LOPEZ MORALES presentó acción de nulidad del acto de inscripción como candidato a la Alcaldía de La Calera del señor ABUCHAIBE MANRIQUE, y para apoyar su pretensión en el libelo refirió y adjuntó dicho documento. Remitida la demanda al Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, por auto proferido el 10 de abril de 1992 decidió inadmitirla.
El citado abogado, sirviéndose de la misma prueba, posteriormente demandó la elección de ABUCHAIBE MANRIQUE como Alcalde Especial de La Calera para el período constitucional 1992-1994, aunque después agregó certificación sobre la licencia otorgada a éste.
Denunciado el hecho por ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE, el Juzgado Cincuenta y Ocho de Instrucción Criminal con sede en Santa Fe de Bogotá abrió la investigación (fl. 23-1), vinculó mediante indagatoria a JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA (fls. 96), y JAIME AUGUSTO LOPEZ MORALES (fls. 103), y definió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 189 y ss.).
Asumido el conocimiento del asunto por la Fiscalía Ciento Uno Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito (fls. 253-1), y posteriormente por la Doscientos Trece de la especialidad (fls. 1 y ss.- 2), se vinculó mediante indagatoria a MARIA CRISTINA NIETO ALAYON, Secretaria de la Alcaldía de La Calera por el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1991 y 31 de mayo de 1992, contra quien se profirió medida de aseguramiento de caución prendaria (fls. 62 y ss.-2).
Previa clausura del ciclo instructivo, (fls. 146 y ss.-2), el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA y JAIME AUGUSTO LOPEZ MORALES por el concurso de delitos de falsedad en documentos y fraude procesal, y contra MARIA CRISTINA NIETO ALAYON por falsedad en documentos (fls. 206 y ss.-2), determinación que al haber sido recurrida en apelación, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, mediante providencia proferida el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, respecto de JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA la confirmó en lo referente a la acusación por el delito contra la fe pública, y la modificó “en el sentido de que la acusación procede como determinador de fraude procesal consumado y en la modalidad de tentativa”. En cuanto tiene que ver con JAIME AUGUSTO LOPEZ MORALES, la confirmó por el delito de uso de documento público falso, y modificó en lo referente al delito contra la administración de justicia ”en el sentido de que procede la acusación como autor de fraude procesal consumado y en grado de tentativa”. Por último, revocó la acusación proferida contra MARIA CRISTINA NIETO ALAYON; en su lugar, decretó cesación de todo procedimiento y ordenó expedir copias para que el delito de falso testimonio en que pudo incurrir fuera investigado (fls. 225 y ss.- Cno. Fiscalía 2ª Inst.).
De la etapa de juzgamiento conoció el Juzgado Once Penal del Circuito, autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 89 y ss.-3), y culminó la instancia condenando a JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA a la pena principal de treinta y nueve meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo término y le negó el subrogado de la ejecución condicional. Condenó a JAIME AUGUSTO LOPEZ MORALES a la pena principal de veinticuatro meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y FRAUDE PROCESAL, concediéndole el subrogado de la ejecución condicional. A ambos procesados HUERTAS PERALTA y LOPEZ MORALES los absolvió del delito de tentativa de fraude procesal, también a ellos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 118 y ss.-3).
Contra el fallo de primer grado, oportunamente los defensores de los procesados LOPEZ MORALES y HUERTAS PERALTA interpusieron recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante sentencia de segunda instancia proferida el once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, reformó en el sentido de absolverlos del delito de fraude procesal y confirmó la condena respecto del delito de falsedad, “imponiendo en definitiva la pena de treinta y seis (36) meses de prisión a HUERTAS PERALTA y dieciocho (18) meses de prisión a LOPEZ MORALES; CONDENAR a los dos procesados en forma solidaria al pago en favor de Antonio Abuchaibe Manrique de la suma equivalente al valor de quinientos (500) gramos oro, por concepto de perjuicios materiales. En cuanto a los demás puntos se CONFIRMA el fallo en referencia, con las aclaraciones pertinentes consignadas en la parte motiva” (fls. 78 y ss. cno. Tribunal).
Contra esta sentencia, el defensor del procesado JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Ad quem (fls. 104), dentro del término legal se presentó la correspondiente demanda de casación (fls. 115), declarándose ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno. Corte).
La demanda.-
UNICO CARGO.
Con fundamento en la causal primera de casación, prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se denuncia por el actor violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal que define el delito de falsedad ideológica en documento público, “por encontrarnos en presencia de una falsedad inane o inocua”.
Advierte que los hechos declarados en el fallo, sobre los cuales no existe discrepancia, han debido llevar al Tribunal a concluir que la conducta desplegada por el procesado, es atípica en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público, “por tratarse de una alteración de la verdad inane o inocua”.
1. ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE fue elegido Alcalde del Municipio de La Calera para el período 1990-1992 y a partir del 9 de septiembre de 1991 entró a disfrutar de una licencia que se le vencía el 10 de octubre, siendo reemplazado por EDUARDO GOMEZ GOMEZ como Alcalde Encargado.
2. Dado que Abuchaibe Manrique no se reintegró, Gómez Gómez continuó desempeñando el encargo hasta el 5 de noviembre, pues el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decreto 3898 del 31 de octubre de 1991, designó a JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA.
3. El 1º de febrero de 1992, el abogado JAIME AUGUSTO LOPEZ solicitó a la Alcaldía se le expidiera constancia sobre la fecha hasta la cual había sido titular del cargo el doctor Abuchaibe Manrique y, ante esta solicitud, el día 5 siguiente, se expidió certificación en la que se afirma que el doctor Abuchaibe laboró en el cargo de Alcalde Titular desde el 1º de junio de 1990 hasta el 31 de octubre de 1991, fecha en la cual se designó alcalde encargado hasta la culminación del período.
4. En la referida certificación no consta que el doctor ABUCHAIBE MANRIQUE hubiera estado en licencia entre el 9 de septiembre y el 5 de noviembre sino que se afirma que laboró hasta el 31 de octubre de 1991.
5.- Según los cargos formulados al procesado, este dato era de suma importancia dado que ABUCHAIBE fue elegido para el período 1992-1994 y para esa votación, llevada a cabo el 8 de marzo de 1992, se requería que el escogido no hubiera desempeñado mando civil o político durante los seis meses anteriores.
Se estimó igualmente que durante el período de licencia no se desempeña mando civil o político y que por ello ese término es relevante para contabilizar los 6 meses a que se refieren las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987.
6.- El Abogado JAIME AUGUSTO LOPEZ intentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de la inscripción de ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE y anexó a la demanda la mencionada certificación, pero fue inadmitida al considerarse que la vía adecuada para la impugnación era la gubernativa no la jurisdiccional, toda vez que el acto era de solo trámite o preparatorio.
7.- Posteriormente, el mismo LOPEZ LOPEZ, demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo la suspensión provisional y la nulidad de la elección de ABUCHAIBE para el período 1992-1994, y adjuntó la certificación mencionada.
8.- Aduce que el Tribunal Contencioso Administrativo ni el Consejo de Estado tuvieron en cuenta la certificación referida, sino que basaron las determinaciones en pruebas distintas de ella. Además, el 10 de abril de 1992 el doctor JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA expidió una nueva certificación por medio de la cual se subsanaba la “inexactitud” y comunicó esto al Consejo de Estado y al Tribunal.
9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló la elección de ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE como Alcalde de La Calera, con fundamento en que si ABUCHAIBE había laborado hasta el 8 de septiembre de 1991, y fue elegido el 8 de marzo de 1992, ejerció mando dentro de los 6 meses anteriores a la elección.
10.- El Consejo de Estado, por su parte, ratificó la anulación pero afirmando que ejerció autoridad hasta el 5 de noviembre de 1991 cuando se posesionó HUERTAS, “pues a pesar de haber entrado a gozar de la licencia, continuó siendo el titular de la Alcaldía de la Calera y en cualquier momento podría reintegrarse al cargo”.
11.- Con base en esto, asegura el impugnante que “si el doctor ABUCHAIBE ejerció autoridad hasta el 5 de noviembre de 1991, la constancia expedida por el doctor HUERTAS es veraz y no falsa”.
12.- Aún suponiendo que la certificación expedida por el procesado fuera mentirosa, “la falsedad sería inane o inocua, pues no podía causar daño al bien jurídico ni tenía potencialidad para causarlo”, ya que por tratarse de un delito pluriofensivo no solo debe lesionar la fe pública sino lesionar o poner en peligro otro bien jurídico, de manera que si no existe daño de este, al menos potencial, no hay falsedad punible sino inocua o inane.
En el caso, el interés jurídico, distinto de la fe pública, protegido por el documento era la habilidad para ser reelegido alcalde, pero “aún suponiendo que se hubiera mutado la verdad con el ánimo de inhabilitarlo como alcalde, el escrito no causó daño ni podía causarlo, pues el citado doctor estaba ya inhabilitado, al no haberse retirado, según lo decidido por el Tribunal Administrativo, sino hasta el 9 de septiembre de 1991, esto es, dentro de los 6 meses anteriores a su reelección”, por lo cual la alteración de la verdad no tuvo ni podía tener consecuencias probatorias. Esto, a modo de ver del casacionista, es tanto como cuando con intención de matar se dispara sobre un cadáver.
Y si con relación al criterio del Tribunal Administrativo la falsedad resulta inane, es más contundente el argumento que expone frente al planteamiento del Consejo de Estado, ya que con o sin licencia, los seis meses solamente pueden contabilizarse a partir de la dejación definitiva del cargo.
Además, según la doctrina, la licencia no rompe la relación laboral aunque incida en la regulación de los derechos y obligaciones del funcionario, y por esto, cuando se está en licencia sí se labora, como se sostuvo en el certificado pretendidamente falso, o se ejerce autoridad civil o política como lo sostuvo el Consejo de Estado.
Estima, por último, que la supuesta alteración de la verdad, fue tan inocua, que los Jueces Administrativos no tuvieron en cuenta la certificación, no obstante anular la reelección de ABUCHAIBE por estar incurso en la inhabilidad señalada en la ley.
Con base en estos planteamientos, el censor solicita casar la sentencia impugnada y absolver al procesado JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA del delito de falsedad ideológica en documento público por el que fue condenado.
El Concepto del Procurador Tercero Delegado.-
Señala que el actor postula atipicidad de la conducta por considerar que se trató de una alteración inocua de la verdad, que trajo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal, a partir de sostener tres cosas: 1.- Que para adoptar las decisiones de su competencia la jurisdicción contencioso administrativa no tuvo en cuenta la certificación expedida por HUERTAS PERALTA. 2.- Independientemente de lo consignado en la certificación, el señor Abuchaibe se encontraba inhabilitado para participar en la elección de Alcalde, y 3.- Que al haberse declarado por la jurisdicción contencioso administrativa que Abuchaibe ejerció autoridad política hasta el 5 de noviembre de 1991 y haber expresado la constancia que lo hizo hasta el 31 de octubre de ese año, es veraz y no falsa.
En opinión de la Delegada, aunque la primera de las posturas que se enuncia en la demanda posee respaldo en el proceso, esto no es suficiente para declarar la prosperidad del cargo, toda vez que la tipicidad de la conducta no depende de que el documento falso haya sido apreciado como medio de prueba por cualquier autoridad, sino que tenga la potencialidad para servir como elemento de convicción, o “que pueda servir de prueba” como lo establece el artículo 219 del Código Penal.
Y luego de referir los pronunciamientos de la Corte, de fechas 29 de mayo de 1953 y 28 de abril de 1958, señala que la conducta falsaria que la ley considera punible no es aquella que logra la finalidad trazada por el autor con la creación o modificación del documento, toda vez que el tipo de falsedad documental es de aquellos de peligro, esto es que para su tipificación no exigen la configuración de un daño concreto.
Estima que la falsedad documental es sancionable cuando el documento que se falsifica posee la potencialidad de servir de prueba, pues afecta el bien jurídico de la fe pública, en tanto que resulta afectada la confianza de los asociados en las expresiones, objetos o signos a los cuales el ordenamiento jurídico atribuye valor probatorio o asume como documentos auténticos, expedidos por autoridad pública y conforme a las regulaciones legales.
El hecho de que el documento falso no sea aceptado como prueba, o su validez sea objetada dentro de un proceso administrativo o judicial, tendrá relación con el logro del fin propuesto por el autor de la conducta, y eventualmente con la realización de un concurso de hechos punibles, no con la afectación al bien jurídico de la fe pública.
Contrario a la tesis propuesta en la demanda, la Delegada participa del criterio de que el concepto de inocuidad se refiere es a la apariencia externa del documento, que ninguna persona de capacidad media aceptaría como auténtico y, en tal medida, imposibilitaría que el instrumento pudiera crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones; es decir que no tendría siquiera la capacidad de vulnerar o poner en peligro de manera inmediata el bien jurídico de la fe pública, o mediata el patrimonio o los relacionados con las personas naturales.
El otro de los argumentos que se expone en la demanda, relacionado con la efectiva inhabilidad del Alcalde Abuchaibe para participar como candidato en la nueva elección del mandatario local, es asunto que podría enmarcarse dentro del concepto de las pruebas superfluas, que no sirve para acreditar la presunta inocuidad del documento, puesto que la inhabilidad sería consecuencia de medios de prueba distintos a la certificación expedida por el procesado y no por ello afectaría la integridad de una constancia que, según lo entendía el Tribunal, no corresponde a la verdad.
Por último, el cargo se soporta en sostener la inexistencia del delito de falsedad documentaria, en tanto que el hecho que en él se hizo constar corresponde a la verdad, planteándose de esta manera aticipidad de la conducta.
En ese sentido destaca la Delegada que en la certificación expedida por el procesado, se afirma que ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE laboró como Alcalde de la Calera desde el primero de junio de mil novecientos noventa hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, “fecha en la cual mediante Decreto 03898 de la misma fecha se designó Alcalde Encargado para continuar con el período” y que, más allá de las diferentes interpretaciones dadas al verbo “laborar” utilizado en el documento, en su concepto resulta claro que la certificación se ajustó estrictamente a la verdad.
Lo anterior por cuanto desde el momento en que Abuchaibe Manrique se posesionó como Alcalde para el período en que fue elegido, mantenía la condición de Alcalde hasta la terminación del período o la aparición de un motivo capaz de hacerle perder su investidura de mandatario local, condición que no resultaba afectada por las faltas temporales, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 78 de 1986 las constituyen las vacaciones o permisos para separarse del cargo, licencias, comisiones oficiales, incapacidad física transitoria o suspensión por orden de autoridad competente.
En estos eventos de separación temporal del cargo, sostiene, el servidor no pierde su investidura pues solo se le autoriza para no cumplir con sus funciones, las que desempeña quien lo reemplace, que salvo los casos de suspensión, es uno de los Secretarios de la Alcaldía designados por el mismo Alcalde, conforme lo preceptúa la Ley.
Por esto, el uso de una licencia legalmente concedida, no genera vacancia del cargo ni quita la investidura al Alcalde Municipal, quien en estricto derecho permanece vinculado a la administración y de esa relación deriva unos derechos y conserva algunas obligaciones. “Bien puede decirse, entonces, que aún en uso de licencia, el alcalde labora como tal, aunque no ejerza directamente las funciones que le corresponden”.
Desde este punto de vista, conceptúa la Delegada que cuando el procesado expidió la certificación para acreditar que Abuchaibe Manrique laboró hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, no faltó a la verdad, pues la licencia en que se encontraba no lo desvinculaba del cargo; la ruptura se produjo al momento en que se expidió el Decreto 03898 por el Gobernador de Cundinamarca ante la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad de su elección para el período 1990-1992, como del mismo modo lo consideró el Consejo de Estado, en la providencia proferida el 22 de abril de 1993.
Es evidente, prosigue, que un funcionario en uso de licencia no pierde la titularidad del cargo; su desvinculación es apenas temporal, y continúa unido no sólo con deberes sino con ciertas prohibiciones de las que no se libra hasta que no haga dejación definitiva; y, en cualquier momento puede volver a ejercerlo.
Con fundamento en lo dicho, concluye la Delegada que la certificación tachada de falsa corresponde a la verdad, al punto que en ella se mencionó el Decreto mediante el cual se produjo la separación definitiva de Abuchaibe Manrique de la Administración Municipal atendiendo una situación reconocida judicialmente.
En esos términos considera que la condena impuesta al procesado por un hecho que no encuentra adecuación típica, es contraria a la ley y debe removerse acorde se pide en la demanda, a fin de restablecer el agravio inferido al procesado recurrente, quien debe ser absuelto de los cargos formulados en su contra por el delito de falsedad.
Del mismo modo, y de conformidad con las previsiones del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, la ruptura del fallo debe extenderse en relación con Jaime Augusto López Morales, cuya situación procesal es sustancialmente idéntica a la de JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA.
Concluye entonces, considerando que la censura debe estimarse. En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y absolver a los procesados JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA y JAIME AUGUSTO LOPEZ MORALES de los cargos formulados en su contra por el delito de falsedad en documentos (fls. 8 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
UNICO CARGO. (Violación directa de la ley sustancial).
Como se advirtió en el resumen que aquí se hizo de la demanda, el actor postula aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal, por considerar atípica, por inocua, la conducta llevada a cabo por el procesado JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA, porque: a) no fue tenida en cuenta la citada prueba por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ni del Consejo de Estado, como soporte de las decisiones que adoptaron en los procesos donde fue allegada; b) con la certificación o sin ella, de todas maneras ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE se encontraba inhabilitado para participar en las elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 1992; y, c) siguiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado, la certificación es enteramente verdadera dado que a pesar de haber disfrutado de licencia, durante ese lapso continuó siendo el titular de la Alcaldía de La Calera al extremo de poder reintegrarse al cargo.
No habiendo discusión sobre los hechos declarados en el fallo materia de impugnación, como tampoco podría haberla dado el camino que al amparo de la causal primera el casacionista escogió, se ocupará la Corte de establecer si ellos corresponden a la definición típica que de la falsedad ideológica en documento público hace el artículo 219 del Código Penal; o, si la conducta carece de relevancia social y jurídica dada su inocuidad, como lo plantea el impugnante, bien sea que este último aspecto se tenga como determinante de atipicidad, o con repercusión en cualquier otro momento o elemento del injusto.
La descripción comportamental recogida en el tipo de falsedad ideológica en documento público, alcanza realización, ha sido dicho, cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con su conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman.
Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico. En virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no solo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales.
En este caso, no es discutido que el procesado JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA, en su condición de Alcalde Encargado del Municipio de La Calera, en la constancia que expidió a JAIME AUGUSTO LOPEZ MORALES omitió certificar la circunstancia de la licencia no remunerada otorgada por el Gobernador a ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE, quien estuvo separado de sus obligaciones al frente de la Alcaldía a partir del 9 de septiembre de 1991 sin que las reasumiera posteriormente por haber sido anulada su designación. No obstante lo cual certificó:
“Que el señor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.236.037 expedida en Maicao (Guaj.), laboró en el cargo de Alcalde Titular de este Municipio desde la fecha Junio 1º de 1990 hasta el día 31 de octubre de 1991 fecha en la cual mediante Decreto No. 03898 de la misma fecha se designó Alcalde Encargado para continuar con el período”.
Sin necesidad de acudir a otros estatutos para clarificar cuándo se entiende que un funcionario se desvincula totalmente de la entidad a la que pertenece, cuál el sentido que la ley otorga al término “laborar”, o tener que aclarar el contenido y alcance de la constancia expedida con la exhibición de otra distinta pero del mismo origen, pues todo esto se encuentra dentro de la amplia gama de posibilidades probatorias que integra el concepto de la función documentadora de la administración, no cabe duda que con este documento oficial se acredita lo que se desprende de su contenido objetivo; esto es, que el señor ABUCHAIBE MANRIQUE “laboró en el cargo de Alcalde Titular” del Municipio de La Calera por el período comprendido entre el 1º de junio de 1990 y el 31 de octubre de 1991, lo cual es apenas parcialmente cierto, por no referir la licencia otorgada por la Gobernación de Cundinamarca al funcionario.
Que el Consejo de Estado hubiere concluido que no obstante la licencia concedida, subsistía la inhabilidad de ABUCHAIBE MANRIQUE para participar en la contienda electoral a la Alcaldía, por estimarlo vinculado a un cargo público durante los seis meses anteriores a la elección, no es sino consecuencia de una de las posibilidades valorativas del medio, como ha sido visto, que por lo mismo no da lugar a desvirtuar el contenido de injusto típico de la conducta imputada al servidor público, en el bien entendido que la prueba producida en ejercicio de la función documentadora oficial, ha de ser enfrentada, a efectos de asignarle su mérito persuasivo, ante la totalidad del tráfico jurídico, y no solamente por un aspecto particular y concreto que con ella se persiga acreditar.
Si el documento expresa que durante el lapso que allí se menciona el doctor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE “laboró en el cargo de Alcalde Titular” del Municipio de La Calera, sin mencionar para nada la licencia de que disfrutó dentro de ese mismo período, no cabe duda que la constancia es inveraz, por no contener las circunstancias que, precisamente por ser relevantes para la función probatoria, debían estar contenidas en el documento, y que sin embargo fueron omitidas por su creador.
Lo dicho hasta el momento permite dar respuesta al planteamiento expuesto en sentido contrario por el demandante y la Delegada, quienes sostienen que el documento expedido por el funcionario acusado se ciñe a la verdad, lo cual, como viene de ser demostrado, no es cierto, correspondiendo ahora a la Corte, en un segundo nivel de consideración y complementario al anterior, resolver el punto en que se afinca el demandante, relacionado con la ausencia de lesividad de la conducta por no haber afectado otro bien jurídico de diversa naturaleza.
A este respecto, ha de recordarse que de antiguo la jurisprudencia viene señalando que los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de peligro, no de lesión concreta a las relaciones jurídicas:
“Significa esto que aún cuando no se establezca que se ha perjudicado a una determinada persona, el delito de falsedad documental existe si se puede aceptar razonadamente que el documento falso tiene aptitud para perturbar una relación jurídica, bien sea contribuyendo a negar un derecho a quien lo tiene o atribuírselo a quien no lo tiene ya en el campo de las relaciones entre particulares o bien en el de éstos con el Estado” (Cas. de agosto 27/76. M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO), en posición que a la hora de ahora mantiene plena vigencia, dado que, si bien se refiere a un estatuto punitivo hoy derogado, la estructura del tipo y del bien jurídico que por medio de él se protege, se conservan.
Y, por vía de ejemplo, ya específicamente sobre la falsificación de documentos públicos, se precisó:
“En el delito de falsedad en documento público, basta, respecto del perjuicio, que éste tenga la aptitud para generarlo, o lo que es lo mismo, que el documento sea potencialmente dañoso. Esa idoneidad para causar daño no puede deducirse únicamente de la efectiva realización de éste, aunque no puede negarse que ello constituye su mejor comprobación, sino de la intrínseca aptitud para ocasionarlo, la cual se puede apreciar desde el momento mismo en que el documento es creado” (Auto Segunda Inst. Abril 29/80. M. P. Dr. DARIO VELASQUEZ GAVIRIA.).
En el caso sub judice, los efectos de la conducta, al atentar contra la credibilidad de que han de gozar los documentos oficiales, los cuales evidencian su potencialidad lesiva, se manifiestan por el uso que eventualmente podría dársele a la prueba, según lo que ella acredita, pues así como fue utilizada para demandar la nulidad del acto de inscripción de ABUCHAIBE MANRIQUE como candidato a la Alcaldía de la Calera y posteriormente para perseguir la anulación judicial de la elección, también la misma constancia pudo haber sido usada, por ejemplo, para reclamar el pago de los salarios y prestaciones sociales por el período certificado, o acreditar la realización por el funcionario de un delito de responsabilidad dado que con el documento se demuestra la cualidad de servidor oficial durante dicho lapso.
Con razón la Corte ha sostenido que “todo documento público tiene capacidad probatoria, consecuencialmente toda alteración que en él se haga atenta contra el bien jurídico de la fe pública, pues por lo menos en forma potencial afecta el llamado tráfico jurídico. Un empleado oficial que da fe de los hechos que ocurrieron en su presencia en forma que no corresponde a la verdad o que certifica hechos que no tuvieron existencia real, lesiona, con ese solo hecho, el bien que busca tutelar el ordenamiento penal” (Sentencia de Segunda Instancia, Nov. 25 de 1982. M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO), con lo cual, se advierte que lo sancionado penalmente es la potencialidad lesiva de la conducta falsaria, independientemente del mérito que pudiere otorgársele al medio en un particular ámbito, puesto que lo trascendente es la aptitud probatoria frente a la totalidad del tráfico jurídico.
En fin, son tantas y variadas las posibilidades probatorias del documento ideológicamente falso expedido por el procesado HUERTAS PERALTA, que sugerir que el medio no refleja otra cosa que la verdad histórica, o sostener la inocuidad de la conducta frente al tipo, constituyen afirmaciones sin fundamento, por supuesto incapaces de derruir los soportes del fallo censurado.
El cargo, por tanto, no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
NO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.