11267j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 11267  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 121  

Santafé  de Bogotá D.C., diecisiete (17) de  agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala acerca del recurso de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco,  por  medio  de la cual confirmó en su integridad la proferida el siete de marzo  de  ese  mismo  año  por  el  Juzgado  Treinta  y  seis Penal del Circuito, que  condenó  a  ALEXANDER  LEON  CARREÑO  y  a  RODRIGO  VIÑA  PATIÑO  a la pena  principal  de  veintiún  años  de  prisión,  como  autores  responsables  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado  y  hurto  agravado,  ambos en la  modalidad  de tentativa, así como a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones   públicas   y   al   pago  de  los  perjuicios  ocasionados  con  la  infracción.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos ocurrieron el día cuatro de mayo de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro  en el barrio Alfonso López de esta ciudad  frente  al  establecimiento  denominado “Cigarrería Búfalo”, lugar del que  salieron  los  señores  Fabio Alexander Guzmán y Jorge Alirio Ariza quienes se  ocupaban  de  distribuir  helados  en  una camioneta – furgón chevrolet Luv. Al  momento  de  abordar el vehículo, dos sujetos que portaban armas se ubicaron al  lado  de  las  puertas  del rodante y les exigieron que les entregaran el dinero  que  llevaban,  pero  Ariza, el conductor, al pretender desobedecer la orden dio  marcha  al  automotor, por lo cual cada uno de los maleantes disparó su arma en  una sola oportunidad contra sus víctimas y emprendieron la huida.   

En  razón a la información suministrada por  la  ciudadanía en el CAI “Yomasa” de que los individuos habían abordado un  vehículo  de servicio público, se logró su captura en momentos en que pasaron  por  el  frente  del  CAI,  donde  se había ubicado un puesto de control, en un  colectivo  de  placas SGL – 195 afiliado a la empresa Transportes Panamericanos.  Los  individuos,  a  quienes en ese momento no se les encontró en su poder arma  alguna,  respondían  a  los  nombres de ALEXANDER LEON CARREÑO y RODRIGO VIÑA  PATIÑO.  Fueron  trasladados  al  centro  asistencial de Santa Librada donde se  encontraban  los  ofendidos y efectivamente los reconocieron como sus agresores.   

Los proyectiles disparados contra Jorge Alirio  Ariza  y  Fabio Alexander Guzmán Barrios les ameritaron una incapacidad médico  -legal  de  veinticinco  (25)  y cuarenta (40) días, respectivamente, ambos sin  secuelas.   

Una  vez  escuchados en indagatoria ALEXANDER  LEON  CARREÑO y FABIO ALEXANDER GUZMAN BARRIOS, el Juzgado Cuarenta y dos Penal  Municipal,  mediante  providencia  del once de mayo de mil novecientos noventa y  cuatro  les  definió  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

Más  adelante,  la  Fiscalía  Noventa de la  Unidad  Primera de Vida avocó el conocimiento del asunto y dispuso la práctica  de  diversas  pruebas  tendientes  al perfeccionamiento de la investigación, la  cual  declaró  cerrada el quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro y  procedió  a  calificar  el  mérito  del sumario con resolución acusatoria por  tentativa  de  homicidio  en contra de los encartados el treinta y uno de agosto  de  ese mismo año. En esa misma decisión dispuso compulsar copias a la Oficina  de  Asignaciones  de  la  Fiscalía para que la respectiva Unidad investigara el  punible de Porte Ilegal de Armas.   

Ejecutoriada  la  anterior  providencia,  el  conocimiento  del  asunto  correspondió  al  Juzgado  Treinta  y Seis Penal del  Circuito,  despacho  que luego de celebrar la correspondiente audiencia pública  dictó  el  fallo de primer grado el siete de marzo de mil novecientos noventa y  cinco,  mediante el cual condenó a ALEXANDER LEON CARREÑO y JOSE RODRIGO VIÑA  PATIÑO  a  la  pena  principal de veintiún años de prisión, como autores del  delito  de  homicidio  agravado y hurto agravado en la modalidad de tentativa, a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo  de  diez  años, al pago de perjuicios materiales en el equivalente a doscientos  gramos  oro  y  cien  gramos oro como  morales, en favor de Fabio Alexander  Guzmán Barrios y Jorge Alirio Ariza.   

En providencia del veintiocho de junio de mil  novecientos  noventa  y  cinco,  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su  integridad  la  sentencia  del  a  quo, decisión contra la cual se interpuso el  recurso extraordinario de casación que se procede a desatar.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Como  lo  señaló la Procuraduría Delegada,  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor  de  los procesados  contienen   el   mismo  reproche,  por  lo  que  se  hará  de  ellas  una  sola  síntesis.   

CARGO UNICO  

Invoca  el casacionista la causal primera del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, “por violación de la ley  sustancial de manera indirecta por ostensible error de derecho”.   

Explica que al ser analizados los testimonios  de  los  Agentes  Olimpo Cárdenas Herrera, William Mejía, John William Mayorga  González  y  del Comandante Diego Alonso Cuervo León, se encuentran dos hechos  primordiales que el fallador recuerda en la sentencia:   

“A.  Una  confesión  de los hoy prohijados  sobre  su  participación  y  RESPONSABILIDAD  MATERIAL en los hechos delictivos  investigados    y    el    porte    de    las    supuestas   armas   que   nunca  encontraron.   

“B.  Un  reconocimiento  o inculpación por  parte  de  los  quejosos  en  cabeza  de los encausados momentos después de los  hechos,  practicado  de manera ilegal y del que dan fe en su testimonio sobre la  responsabilidad de los mismos”.   

Aduce el casacionista, a renglón seguido, que  la  declaración  de  terceros  no  está  orientada  a  dar fe de otras pruebas  practicadas  legal o ilegalmente, sino a informar a las autoridades de lo que se  ha  percibido.    Que  el  ad  quem  le dio a la prueba testimonial un  valor  que  la  ley no le concede, al aceptar que a través de ella “se pueden  testificar  confesiones”  sin tener en cuenta los parámetros contenidos en el  artículo  296  del Código de Procedimiento Penal, y además le otorgó a dicho  elemento   de   juicio   el  valor  pleno  de  incriminación,  sin  acatar  los  lineamientos contenidos en los artículos 367 y 368 ibídem.   

Para  el casacionista no existe en el proceso  una  prueba  legal  de  reconocimiento  en  fila  de personas y, pese a ello, el  fallador  de  segunda  instancia  le  da  al testimonio la posibilidad de suplir  otras  que  ya se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento. Agrega que la  ley  no  le  atribuye “la forma de prueba legal “ a las declaraciones de los  agentes  de  la  Policía  por  el  hecho  de  haber presenciado los hechos y de  redactar un informe.   

Asegura el libelista que el punto neurálgico  de  la  cuestión  no  es  de  credibilidad  o  no  en  lo  manifestado  por los  uniformados,  sino  de legalidad de las pruebas cuando el sentenciador les da un  valor  que  la  ley  no  les  atribuye, pues a través de los testimonios de los  policiales  se  legitima  una confesión de responsabilidad y una incriminación  de participación hecha por los quejosos.   

Resalta  como  otro  error  de derecho que se  acepten  como  pruebas  los  señalamientos hechos propiamente por los quejosos,  quienes  después  de  narrar  lo  acontecido  se  dedican  a  incriminar a unas  personas  que  no  han  visto. A su juicio, resulta evidente que cuando vieron a  quienes  sindicaban,  se  encontraban en tal estado de alteración emocional que  les  impedía formular un juicio consciente de los victimarios, pues acababan de  atentar contra su integridad personal.   

Además, se acepta de manera irregular y se le  da  un  valor  probatorio a las acusaciones de las víctimas, sin saber de quien  se   habla  o  se  sindica,  en  el  preciso  momento  en  que  se  practica  la  diligencia.   

En  síntesis, el cargo formulado consiste en  que  el  fallador  de segundo grado otorgó al testimonio (el de los agentes) un  valor  probatorio  que la ley no le asigna y aceptó una prueba (incriminaciones  de    los    quejosos)    que    no   cumple   con   los   rigores   previamente  establecidos.   

Solicita  se case la sentencia impugnada y se  dicte la que corresponda.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Destaca  esa  representación  del Ministerio  Público,  en primer lugar, un insalvable error de técnica casacional al acusar  la  decisión  de  segunda  instancia  por haberle dado valor a los testimonios,  olvidando  el  censor  el  sistema  de persuasión racional que en la actualidad  rige  para  la  apreciación  de  las  pruebas.  En segundo lugar, la incorrecta  afirmación  del  libelista relativa a que el fallador a través de una errónea  valoración  de los testimonios de los policiales reconoció la verificación de  una  confesión con desconocimiento de los requisitos establecidos en las normas  procesales  aducidas en el libelo, pues en ninguna parte de la sentencia atacada  el sentenciador reconoce la existencia de tales probanzas.   

Al respecto lo que observa la Delegada, es una  valoración  de los testimonios de los policiales, ajustada a los parámetros de  la  sana  crítica, en especial la del subteniente Cuervo León, que le mereció  al  Tribunal plena credibilidad y la de los demás policiales, para lo cual debe  tenerse    en   cuenta   las   circunstancias   en   que   se   produjeron   los  hechos.   

Tampoco  puede  afirmarse válidamente que el  Tribunal  admitió  un  reconocimiento  en  fila de personas, cuando es la misma  sala  de  decisión  de esa colegiatura la que califica de inútil e innecesaria  dicha  diligencia,  porque  al  producirse  la  captura de los procesados LEON y  VIÑA,  los  agentes  del  orden  los  condujeron ante los ofendidos y estos los  reconocieron.   

En  cuanto  a la sindicación directa que los  ofendidos  hicieran  de  sus agresores, afirma que si bien no se originó en una  diligencia  de reconocimiento en fila de personas, tampoco puede ser desconocida  por   los   juzgadores,   por   contener  la  misma  un  significado  probatorio  importantísimo.   

Que  por  lo  tanto,  ni  la confesión ni el  reconocimiento  se verificaron por parte del Tribunal en los términos en que de  manera  equivocada  lo pretendió hacer ver el recurrente. Que esa corporación,  en  ejercicio  de  su  legítima función valorativa reconoce credibilidad a los  testimonios  de  los  policiales que intervinieron en el caso. Y, en cuanto a la  inconformidad   de   que   los  juzgadores  hubiesen  dado  credibilidad  a  las  incriminaciones  hechas  por los ofendidos, no resulta de recibo porque se trata  de  un  criterio subjetivo del censor que desconoce la circunstancia objetiva de  que  momentos antes de los hechos, los ofendidos habían visto a los agresores y  por    ello    no    dudaron   en   reconocerlos   y   describirlos   como   sus  asaltantes.   

Finaliza  manifestando el Procurador Delegado  que  este  tipo  de alegaciones no tienen vigencia en la actualidad y termina la  censura  en  contraposición con el criterio valorativo del recurrente frente al  del fallador, lo que implica que el cargo no puede prosperar.   

CONSIDERACIONES  

Totalmente inaceptables resultan las censuras  elevadas  por  el  libelista  contra  la sentencia de segundo grado, al hacerlas  consistir  en  errores  de  derecho  por  falso juicio de convicción el cual se  traduce  en  el  desconocimiento  del  valor  tarifado  que  la  ley otorga a un  determinado  medio  de  prueba, cuando bien sabido es que en el derecho procesal  penal  colombiano  rige  el  principio de la sana crítica en la apreciación de  los elementos de convicción.   

En esa equivocada postura, el censor eleva una  serie  de  reparos los cuales se orientan principalmente y de manera restrictiva  y  parcial a controvertir las bases probatorias del fallo, más concretamente el  grado  de  credibilidad  que los juzgadores otorgaron a las declaraciones de los  agentes  de  la  policía Olimpo Cárdenas Herrera, William Mejía, Jhon William  Mayorga   González   y   el   Comandante  Diego  Alonso  León,  así  como  al  reconocimiento    efectuado    por    parte    de    los    ofendidos    a   sus  victimarios.   

Ocurre   además,  que  el  libelista  hace  afirmaciones  que  no  corresponden al contexto de la sentencia censurada porque  allí  en  ningún momento se hizo alusión a confesión alguna por parte de los  procesados,  ni  se tuvo como prueba para determinar la responsabilidad de estos  en  los  hechos  acaecidos, diligencia alguna de reconocimiento por parte de los  quejosos,  lo  que no significa que la legalidad de la prueba sea posible de ser  suplida   por   su   contenido   como   finalmente  se  da  a  entender  por  el  Delegado.   

La inexactitud de las deducciones plasmadas en  el  libelo  que se estudia, obligan a la Sala a precisar que el fallador, en uso  de  la  amplia  discrecionalidad  que  le otorga la ley para sopesar el grado de  certeza  de  los  distintos medios legales aportados al plenario, estimó que en  este  caso  se  acreditaban  los  requisitos  exigidos  por la ley para proferir  sentencia condenatoria.   

En  el desarrollo de su actividad juzgadora y  mediante  la  apreciación  racional  de  las  declaraciones  aportadas  por los  ofendidos  Fabio  Alexander  Guzmán Barrios y Alirio Ariza, mediante las cuales  informaron  las  circunstancias  en  que  resultaron  afectados,  le permitieron  llegar  al  conocimiento  de  que  el  día  de  autos,  en  momentos en que los  ofendidos  se  disponían  a salir de la cigarrería “El Búfalo” al abordar  la  camioneta  en la que repartían helados, se les acercaron dos sujetos que se  ubicaron  en  cada  una de las ventanillas del rodante y los intimidaron con las  armas  de fuego que cada uno portaba para que les entregaran el dinero y todo lo  que  tenían.  Que  cuando  el conductor quiso poner en marcha el automotor, los  agresores  les  propinaron  sendos  disparos. Los dictámenes medicolegales y la  historias  clínicas  de  las  víctimas,  permitieron deducir la existencia del  homicidio agravado en el grado de tentativa.   

La materialidad del punible de hurto agravado  tentado,  tuvo  como  fundamento  para  el  sentenciador  el testimonio de Fabio  Alexander  Guzmán  Barrios, quien informó que llevaban $92.000.oo pesos de las  ventas de ese día.   

En  cuanto  al  aspecto  subjetivo  o  de  la  responsabilidad  de  LEON  CARREÑO  y VIÑA PATIÑO, resultó relevante para el  juzgador  el  informe  policivo  conforme  al  cual  los  uniformados del CAI de  “Yomasa”,  luego de recibir una llamada telefónica en la que informaban que  los  sujetos que habían disparado contra Ariza y Guzmán Barrios se desplazaban  en  un  vehículo  colectivo  y  se  suministró  la descripción de los mismos;  instalaron  un  puesto de control y al pasar el vehículo por el lugar se logró  la captura de los procesados.   

Además, los testimonios de los policías que  dieron  cuenta  del  operativo  que  se desplegó para lograr la captura de LEON  CARREÑO   y   VIÑA   PATIÑO.   Pero   fueron   especialmente  analizadas  las  declaraciones  del  Agente  William Mejía y del subteniente Diego Alonso Cuervo  León,  quienes  luego  de capturar a los presuntos agresores, los condujeron al  CAMI  de  Santa  Librada  donde fueron reconocidos por las víctimas, quienes se  encontraban en dicho centro asistencial.   

Estimó  el Tribunal que tales declaraciones,  en  especial  la  vertida  por  el  citado  oficial  Cuervo León, comprometían  seriamente  la  responsabilidad de los encausados, pues señaló además que los  agentes  que  se  encontraban en el CAI 53 “Yomasa” le informaron que en uno  de  los colectivos que requisaron iban dos muchachos “agachados” en la parte  de  atrás  y  que los hicieron descender porque el conductor manifestaba que se  habían  subido  en el barrio Alfonso López y que aún no le habían pagado los  pasajes.  Que  si bien no se habían hallado armas en poder de los aprehendidos,  uno  de  ellos  le manifestó que ellos habían sido los que habían disparado y  que  el  arma  la  habían arrojado en un lote cercano al sitio donde ocurrieron  los hechos.   

Agregó  a  lo  que se viene diciendo que los  señores   Guzmán  Barrios  y  Ariza  de  manera  unánime  afirmaron  que  los  capturados,   hoy   encausados,  fueron  los  mismos  sujetos  que  trataron  de  despojarlos del dinero y les propinaron los disparos.   

Lo  anterior,  así  como  los relatos de los  ofendidos  y  la  descripción  física  que  se  efectuó  en  las  respectivas  diligencias  de  indagatoria,  sirvieron  al  juzgador  para  colegir  que  LEON  CARREÑO  fue  quien  disparó  contra Jorge Alirio Ariza y VIÑA PATIÑO contra  Alexander Guzmán.   

Tales  circunstancias  encontraron  perfecta  comprobación  dentro  del  proceso  y fueron las que sirvieron de fundamento al  fallador  para  deducir  la  responsabilidad  penal  de  los  enjuiciados,  y no  solamente   las  pruebas  testimoniales  que  de  manera  inadecuada  pretendió  censurar  el  libelista.  A  juicio  de  la  Sala, la sentencia objeto de ataque  contiene  un cabal y pormenorizado estudio de las pruebas, en el cual expone con  claridad  las  razones por las cuales de ella se deduce la responsabilidad penal  de los encartados.   

En ese orden de ideas, en nada incide para la  estructura  del  fallo que el actor interprete de manera diversa las pruebas que  ataca  o  que pretenda imprimirles cierta connotación de ilegalidad, porque con  ello  no  logra  demostrar  que  los  razonamientos  efectuados  en  torno  a la  responsabilidad  de los encausados se fundamentaron en errores manifiestos en la  apreciación  de  los medios de convicción.Por tales razones, el cargo no puede  prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR  LOMBANA TRUJILLO            

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *