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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11255  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 149  

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre treinta  (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  defensa  de  ARNULFO  COPETE  MOLINA,  contra  la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Santafé de Bogotá que confirmó la condena impuesta en  su   contra   por  homicidio  y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS:  

La noche del 12 de abril de 1993, los hermanos  Miguel  Angel y Crisanto Hernández Martínez ingresaron a la panadería ubicada  en  la  carrera  61 N° 22-33 sur, barrio Villa Claudia de Bogotá, de propiedad  de  su  progenitora  María  del  Carmen  Martínez y al encontrar al dueño del  local  ARNULFO  COPETE  MOLINA,  a  quien  le  habían advertido no acudir a ese  lugar, se formó una discusión y hubo intercambio de golpes.   

Salieron  a  la calle, ARNULFO COPETE corrió  aproximadamente  media cuadra, hasta su casa, a gritos solicitó un arma, que le  fue  alcanzada por su hijo Juan Pablo Copete; efectuó varios disparos al aire y  los  oponentes  se  marcharon,  mientras  los  Copete  entraron a su residencia,  contra  la  cual  posteriormente  Miguel  Angel  Hernández Martínez lanzó una  piedra,  que  rompió un vidrio. ARNULFO COPETE salió de nuevo con su hijo Juan  Pablo  y  su yerno César Jara y efectuó dos disparos, uno de los cuales hirió  en  la  cabeza  a  Miguel  Angel,  quien  cuatro  días después falleció en el  hospital Kennedy de esta capital.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

En  el  adelantamiento de la instrucción, la  Fiscalía  109  Seccional  de  Bogotá declaró persona ausente a ARNULFO COPETE  MOLINA  y  el 6 de diciembre de 1993 ordenó su detención preventiva (fs. 102 y  Ss.,  cd.  1).  Cerrada la investigación, el 12 de julio de 1994 fue calificada  con  resolución de acusación, por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de  defensa  personal  (fs. 222 y Ss. ib.), providencia no recurrida, notificada por  estado el 29 de septiembre de 1994 (f. 232 v.).   

Correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito  de  Santafé  de Bogotá adelantar el juicio, despacho que el 5 de junio de 1995  condenó  al  procesado  por  el  concurso de delitos referido en la acusación,  imponiéndole  26  años  de  prisión  y  10  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas,  al  igual que la obligación de indemnizar los perjuicios  causados (fs. 309 y Ss. ib.).   

Apelada  la  sentencia  por  la defensora, el  Tribunal  Superior de esta ciudad la confirmó el 10 de agosto de 1995, mediante  decisión que es objeto del recurso extraordinario.   

LA DEMANDA DE CASACION:  

Al  amparo de la causal primera de casación,  el   defensor   sustituto   formuló   los   siguientes   reproches   al   fallo  impugnado:   

CARGO PRIMERO: Violación indirecta de la ley  sustancial  por errores de hecho, consistentes en “yerros de existencia” que  llevaron  a  la  falta  de  aplicación  del artículo 60 del Código Penal, que  consagra la atenuante de la ira.   

El  recurrente dice que Jaime Beltrán Moyano  declaró  que  el sindicado, “ex trabajador de Telecom, que tiene 63 años”,  no  es  agresivo  y Patricia Quijano López y Elio Alfonso Torres expresaron que  es colaborador, agregando el segundo la calidad de solidario.   

Señala el censor que a raíz del contrato de  arrendamiento  del  local  comercial,  celebrado  entre  ARNULFO COPETE MOLINA y  Marina  del  Carmen  Martínez,  separada,  madre  de  la  víctima, surgió una  relación  amorosa,  demostrada  con  el  testimonio  de  quien fuera su esposo,  Miguel  Antonio  Hernández,  y  que  la  noche  de  los hechos el sindicado fue  agredido   verbal   y  físicamente  por  Miguel  Angel  y  Crisanto  Hernández  Martínez,  quienes  no  estaban  de  acuerdo  con tal relación, según afirmó  Crisanto,  observando  Julio  César  Jara  Páez  y Patricia Quijano López que  COPETE MOLINA llegó herido a su casa.   

Anota  que  la  rotura  de  vidrios  de  la  residencia  del  procesado,  conducta agresiva, grave e injusta de la víctima y  su  consanguíneo, tiene explicación en los citados celos y en la embriaguez de  los  hermanos  Hernández,  a lo cual se une su personalidad de “víboras” y  “vagos”,  “dedicados  al  juego  y  la parranda, según dicho de su propia  madre”.   

Concluye  que  “si  el sentenciador hubiera  tenido  en  cuenta  esas  pruebas  que se acaban de enumerar y que ni de soslayo  refirió,  hubiera  fatalmente  deducido  que  el  procesado mató inmerso en el  estado emocional líneas atrás dicho”.   

En  consecuencia,  solicita se reconozca a su  defendido  la  atenuación  de  la  ira  y “se aminore la pena impuesta, en su  grado mínimo”.   

CARGO   SEGUNDO:   Violación  directa  del  artículo  1°  del  Decreto  3664  de 1986, sin la cual el sentenciador hubiera  concluido que no se tipifica el porte ilegal de armas.   

Manifiesta  el  casacionista  que  no  está  demostrado  dicho  porte,  pues  “el  mero contacto material con el arma” no  equivale  a tal acción. Al sindicado le pasaron el arma y esa clase de contacto  no  atenta  contra  la seguridad pública, el orden social o público, ni contra  cualquier otro bien jurídico.   

Añade que “si el Tribunal hubiera reparado  en  dicha  hermenéutica, la conclusión a la que arribaría sería la de que el  empleo  que  Copete  Molina  hizo  del  arma de fuego es sólo el necesario para  matar,  pero  no  reviste  la  idoneidad  para,  de  por  sí,  dar lugar a otro  punible”.   

Por  lo  anterior,  solicita casar el fallo y  proferir absolución.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  estima  que  no  se  debe  casar la sentencia impugnada, por los motivos que son  resumidos a continuación.   

CARGO   PRIMERO:   Conceptúa   que  “las  declaraciones  de  Jaime Beltrán Moyano, Patricia Quijano López y Elio Alfonso  Torres…   para  nada  inciden  en  la  decisión  condenatoria”  y  que  los  falladores  sí  tomaron  en  cuenta el dicho de Miguel Antonio Hernández, pero  sin  el  alcance  ni  el  sentido  que el recurrente pretende, pues no estimaron  probado  que  antecedieran relaciones afectivas entre COPETE MOLINA y María del  Carmen  Martínez que fueren causa de la agresión de sus hijos, generadora a su  turno  de  la  ira  o  el  dolor del sindicado, sino que le dieron crédito a lo  manifestado  por  Crisanto  Hernández Martínez, en cuanto el acusado pedía en  la  panadería  y  no  pagaba  y  una  vez  había  irrespetado  de palabra a su  hermana.   

Indica  que  “las presunciones” del padre  del  occiso  fueron  desvirtuadas por otras pruebas, pero no omitidas como medio  de  convicción,  pues  “a  dicho testimonio se le dio la merecida importancia  dentro de la investigación”.   

En  cuanto  a  la  eventual  aplicación  del  artículo  60  del  Código  Penal  al  caso  concreto,  el  representante de la  Procuraduría expresó:   

“Si  bien  es  cierto  que  Miguel  Angel  Hernández  Martínez o su hermano Ricardo Crisanto, momentos antes habían roto  un  vidrio de la puerta de la casa de don Arnulfo -origen de la ira invocada por  el  actor-,  también lo es que el antecedente claro de esa actitud, ciertamente  reprochable,  era  la  trifulca  que  ellos habían tenido en la tienda momentos  antes.  En  consecuencia,  Copete  Molina  tuvo suficiente tiempo después de la  primera  gresca  en  devolverse  a  su casa, pedir a su hijo el revólver que se  encontraba  debajo  de la almohada, salir en compañía de su hijo y de su yerno  a  una  droguería,  volver a su casa a que le hicieran una curaciones, etc., en  fin,  tuvo  tiempo  de sobra para rememorar sus acciones y controlar su ímpetu.  De  modo  que  la  diminuente  punitiva que se reclama aparece excluida en estas  circunstancias.”   

CARGO SEGUNDO: Después de referirse a errores  técnicos  de  la  demanda,  el agente del Ministerio Público expresa que “el  porte  ilegítimo  de  armas  de fuego rayana, sin más, el bien jurídico de la  seguridad  pública,  en  tanto  que  la  norma  contiene  un tipo penal de mera  conducta”.   A   nombre   del  sindicado  no  figuran  armas  registradas,  de  conformidad  con lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional y desde hace  algún  tiempo  él  portaba  un revólver, según Marina del Carmen Martínez y  otros  deponentes, como Rosa Cruz Perilla, Manuel Vicente Rondón Pérez y Jaime  Beltrán   Moyano.   Así,   el   concepto   ante   este   cargo   es   también  negativo.   

Por   último,   el   Procurador  Delegado,  comentando  algunas  pruebas,  solicita  que  se  compulsen  copias  para que se  investigue  la  “coautoría  de  Juan  Copete y de Julio César Jara Pérez la  noche del 12 de abril de 1993”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

CARGO PRIMERO: El recurrente expresa que en el  fallo  se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, al no tenerse  en  cuenta  varios  testimonios,  como  los  de  Jaime Beltrán Moyano, Patricia  Quijano  López  y  Elio  Alfonso  Torres,  en  cuanto  a que el sindicado no es  agresivo y sí colaborador y solidario.   

Las  atestaciones  de Jaime Beltrán Moyano y  Magda  Patricia  Quijano  López sí fueron apreciadas por el Tribunal (fs. 12 y  15  cd.  Trib.) y comentadas en lo que se estimó de interés para la decisión,  por  lo  cual  frente  a  estas  pruebas  no  se  da  la omisión que censura el  impugnante.   

Además,  aunque  sobre el otro testimonio no  efectuara  la judicatura referencia expresa, se observa que no concluyó que con  que  con anterioridad a los acontecimientos el acusado tuviera mala conducta; el  análisis  de estas declaraciones, en cuanto permitiría deducir la personalidad  pacífica,  colaboradora  y solidaria de ARNULFO COPETE MOLINA, no está llamado  a  generar  variación  alguna  en  el  sentido del fallo, con lo cual aflora la  intrascendencia del yerro endilgado.   

También señala el censor que no fue valorada  la  testificación  de  Miguel  Antonio  Hernández,  padre de la víctima, para  probar  la relación sentimental que existía entre el acusado y la dueña de la  panadería,   relación   a  la  que  se  oponían  sus  hijos  y  habría  sido  determinante de los hechos.   

Pero  el  ad  quem  sí  tuvo  en  cuenta tal  declaración:  “El  señor  Miguel  Antonio  Hernández Díaz, padre del ahora  interfecto  y  ex-cónyuge  de  Marina  Martínez  considera que Arnulfo Copete,  tenía  alguna  relación  sentimental  con su ex-mujer y por eso permanecía el  mismo en la panadería”.   

No  la  ignoró,  sino  que  se  abstuvo  de  reconocerle  el alcance que pretende el casacionista, sobre el dicho de quien no  fue  testigo presencial de lo sucedido y simplemente expresó “creo que tenía  alguna  relación  de  tipo  sentimental”  con su otrora esposa, comentario no  acogido  para  demostrar  esa  circunstancia,  pues  el  Tribunal consideró que  prevalecía  lo  aseverado  por  Jaime Beltrán Moyano y Crisanto Hernández, al  señalar  que  el  sindicado  “por  ser  el  dueño  de la casa, abusaba de la  confianza,  pedía  de  todo,  le daba a los amigos y no pagaba; además una vez  que  estuvo  una hermana de ellos, la irrespetó de palabra”, lo cual llevó a  que  le dijeran a COPETE MOLINA “que no volviera a entrar al negocio” (f. 57  cd.  inicial).  De ahí que el Tribunal no haya tenido como origen inmediato del  problema  lo  aducido  por  el  libelista,  sino  el  comportamiento  que  se le  censuraba a quien vino a convertirse en autor del homicidio.   

No  aparecer demostrada la presunta relación  afectiva,  ni  ser  ella  la  causa  de  la reacción de los hermanos Hernández  Martínez,  desdibuja  el fundamento fáctico argumentado por el recurrente como  origen  de  los hechos, situación que, al igual que la menor incidencia que tal  eventualidad  pudiese  tener  sobre  la  final etapa trágica de la reyerta y la  absoluta  falta  de  demostración  de  algún yerro trascendente en que hubiere  incurrido  el  fallador,  deja  sin  piso el enfoque efectuado por el demandante  como  causa  grave e injusta de la ira, que hubiera dado lugar al reconocimiento  de la circunstancia prevista en el artículo 60 del Código Penal.   

El    reproche   no   está   llamado   a  prosperar.   

CARGO  SEGUNDO:  El  recurrente  formula  la  censura  por  violación  directa de la ley, porque “el mero contacto material  con el arma no equivale al porte”.   

Como  observa el representante del Ministerio  Público,  no  señala  el  sentido  de  la  presunta  vulneración  de la norma  sustancial,  siendo  de  considerar  que  en  la  aplicación  indebida  y en la  inaplicación  el  juzgador  yerra  en  la  selección de la ley, mientras en la  interpretación  errónea  el  precepto  sí  es correctamente escogido, pero al  aplicarlo  se  le  cambia  el  contenido,  alcance o significado, por uno que no  corresponde.   

De otro lado, cuando el censor hace referencia  a  que  “ese porte no está demostrado”, pareciera que se orientara hacia la  falta  de  prueba  y,  por  lo  tanto,  que  estuviera acudiendo a la violación  indirecta,  con lo cual resulta incongruente el planteamiento. Insiste en que el  proceso  está  huérfano de datos sobre la relación del sindicado con el arma,  corroborando  la  impresión  de  querer referirse a las pruebas, lo que deviene  notoriamente  antitécnico  cuando invoca el quebrantamiento directo, vía en la  cual  el  recurrente acepta los hechos y la apreciación de las pruebas tal como  los asumió el juzgador.   

Si  concluyó que el arma “no fue incautada  ni  determinada específicamente”, pero se incurrió en el ilícito, no debió  el  censor  argumentar  que la no retención del aparato desvirtúe la tenencia,  pues  así  se aleja de la clase de violación de la ley que censura, además de  olvidar   que   el  porte  ilegal  puede  ser  demostrado  por  cualquier  medio  probatorio.   

Haciendo  abstracción  de  esas deficiencias  técnicas,  del texto de la demanda se infiere que no alega falta de aplicación  o  aplicación  indebida  de  una norma, como sentidos de la violación directa,  sino  que  pretende  aducir  la  interpretación  errónea,  que  sin embargo no  menciona.   

Lo señalado por el censor resulta así mismo  contradictorio  en  este  punto,  en  cuanto  da  a  entender  que  la  conducta  desarrollada  por  el sindicado es atípica, pero a continuación manifiesta que  no vulnera el bien jurídico tutelado.   

Dice  que  no  puede  confundirse  el “mero  contacto  material” del elemento con su porte, pero lo que se imputa no es tal  “mero  contacto”,  sino  que  solía  llevar  consigo  un arma de fuego, sin  autorización  legal,  según  la  demostración  que  sintetiza  el Procurador.  Desarrollándose  los  hechos,  la  recibió y disparó al aíre, movilizándose  después  con  ella  en  un  taxi, para luego de  retornar a su casa, salir  armado  ante  la  rotura del vidrio y disparar de nuevo, causándole la muerte a  Miguel  Angel  Hernández  Martínez,  de  acuerdo  con  las  conclusiones a que  llegaron  los  juzgadores  y que en la violación directa, se reitera, deben ser  acogidas y no discutidas por el censor.   

No  se  observa  entonces  que los falladores  hubieren  dado  a  “portar”  un  alcance  que no tiene, como para abarcar un  evento no subsumible bajo la descripción típica.   

Concluir, por otro lado, que “el empleo que  Copete  Molina  hizo del arma de fuego es sólo el necesario para matar” y que  su  conducta  no  vulneró  otros bienes jurídicos, como indicó el recurrente,  carece  de  fundamento, porque los hechos revelan que, además de segar la vida,  con  la  tenencia  no  autorizada  del  aparato  letal  ya  se había violado la  seguridad  pública,  al  constituir  una conducta peligrosa que, por sí misma,  conlleva la antijuridicidad del simple porte ilegal.   

Este   cargo   tampoco   está   llamado  a  prosperar.   

SOLICITUD  DE  EXPEDICION  DE  COPIAS:  Por  último,  la sustentación que el Procurador Delegado ensaya para tal petición,  debió  conducirle a disponer él la compulsación de las copias para investigar  a  quienes,  desde  la  perspectiva  e  interpretación del distinguido servidor  público,  le  parecen  probables coautores, que no fueron vinculados al proceso  que  terminó  en  la  sentencia confirmada por el Tribunal, donde se concluyó,  con  base  en  la prueba recaudada, que la víctima falleció como resultado del  disparo  de un revólver, accionado exclusivamente y de su única iniciativa por  ARNULFO COPETE MOLINA.   

En  mérito de lo expuesto, oído el concepto  del  Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE    E.   CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                     NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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