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Proceso No. 11249
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 98
Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)
ASUNTO:
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto, por vía excepcional, en defensa de ANDRES RAMIREZ GUERRERO, contra la sentencia de segundo grado del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó por lesiones personales culposas.
HECHOS:
La noche del 18 de diciembre de 1993, en la avenida 27 frente al inmueble demarcado con el N° 32-81 sur de Bogotá, María Aurora Gaitán descendió de una buseta y al tratar de cruzar la vía por delante de dicho vehículo, fue atropellada por el taxi de placas SFX-782 que conducía ANDRES RAMIREZ GUERRERO. La transeúnte sufrió lesiones que ameritaron incapacidad definitiva de 90 días, deformidad física permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior izquierdo.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El Juzgado 33 Penal Municipal de Santafé de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a ANDRES RAMIREZ GUERRERO y el 18 de enero de 1994 se abstuvo de decretar medida de aseguramiento (fs. 42 y Ss. cd. 1). Cerrada la investigación, el 12 de mayo de 1994 fue precluida la investigación (fs. 154 y Ss. ib.), providencia apelada por el apoderado de la parte civil, la cual el 8 de julio siguiente el Juzgado 45 Penal de Circuito revocó y, en su lugar, profirió resolución de acusación (f. 187 y Ss. ib.), providencia que fue notificada y causó ejecutoria el 21 de julio de 1994.
Celebrada la audiencia pública, el 6 de abril de 1995 el Juzgado 33 Penal Municipal absolvió al procesado (fs. 327 y Ss. ib.). Apelada esta sentencia por el representante de la parte civil, el 5 de junio de 1995 el Juzgado 45 Penal del Circuito la revocó, para condenarlo por el delito de lesiones personales, imponiéndole 18 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de $ 3.000 y la obligación de indemnizar los perjuicios causados, extensiva al dueño del vehículo Humberto Lemoine Hilarión y a la compañía Radio Taxi Aeropuerto S. A. (372 y Ss. ib.), fallo que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de las causales tercera y primera de casación es formulada la censura al fallo impugnado, así:
CARGO PRIMERO: El recurrente dice que se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, pues el ad quem no había adquirido competencia para pronunciarse en segunda instancia, con lo cual se incurrió en la causal primera consagrada en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que el fallo del a quo fue notificado personalmente a todas las partes y a partir del día siguiente comenzó la ejecutoria, la cual finalizó el 21 de abril de 1995; sin embargo la apelación fue interpuesta extemporáneamente el 25 siguiente. La Secretaría fijo un edicto innecesario, cuando ya todos los sujetos procesales se habían notificado e hizo que se revivieran unos términos precluidos.
Señala que el apoderado de la parte civil interpuso reposición y subsidiariamente apelación contra el fallo, por lo cual han debido denegarse los dos recursos; además, no especificó los aspectos de la impugnación, lo que tornaba imposible la competencia del ad quem, debido a que “el recurso de apelación le permite revisar únicamente los asuntos impugnados de acuerdo con el art. 217 del C. de P. P., modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993 y por tanto, el ad quem conoció sin limitación alguna sobre la providencia impugnada, como si se tratara de una consulta, con violación del art. 217 del C. de P. P. y atribuyéndose una competencia que no podía tener”.
Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y declarar la nulidad a partir del auto mediante el cual se concedió la apelación, además de declarar que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada.
CARGO SEGUNDO: El demandante aduce violación indirecta de una norma sustancial, porque el Juzgado del Circuito admitió como determinante de la sentencia y confirió valor de prueba a un dictamen pericial sobre la posible velocidad del automotor, el cual fue allegado con posterioridad al fallo de primera instancia. Añade que fueron vulnerados los artículos 1°, 246, 260, 271, 272, 273 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 1° a 7° del Código Penal.
Considera que la peritación fue determinante en el sentido del fallo y el ad quem reconoció que antes de esta prueba existía duda y, de no haber sido por el dictamen, se habría aplicado el in dubio pro reo.
Dice que la experticia no podía tenerse en cuenta, por allegarse con posterioridad a la sentencia de primera instancia; no se corrió el traslado debido y no se pudo ejercer el derecho de contradicción.
Anota que el accidente se originó por el cruce imprudente de la vía que realizó la víctima, mientras que no existe prueba de que el conductor del taxi hubiera violado el deber genérico de cuidado.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y absolver al sindicado.
ALEGACION DE NO RECURRENTE:
El apoderado judicial de la empresa de taxis vinculada como tercero civilmente responsable considera que la sentencia de segunda instancia es violatoria del debido proceso y la ley sustancial, así:
“1° Se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad por los dos conceptos comprendidos en la demanda y estimo que un tercero al no haberse incluido dentro del proceso a un demandado a quien no se le notificó la demanda y quien por lo tanto no tuvo oportunidad de intervenir en práctica y crítica de las pruebas. (sic).
2° Se condenó a RADIO TAXI AEROPUERTO S. A. … al pago solidario de los perjuicios ocasionados a la lesionada … desconociéndose múltiples posiciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre la teoría de la responsabilidad civil extracontractual.
3° Se condenó al pago de perjuicios -materiales y morales- supuestamente causados a la víctima, sin los fundamentos necesarios para tal fin y sin bases para su real tasación, haciéndolo en forma excesiva y casi ultra petita, con el agravante de establecer una responsabilidad solidaria, para el pago de dichos perjuicios, que debido al giro propio del proceso y a las fallas que se incurrió en su trámite es imposible establecer.
4° No se notificó en forma alguna al Sr. HUMBERTO LEMOINE H., la demanda de parte civil, pese a lo cual se le condenó solidariamente al pago de perjuicios …
5° Pese a que la sentencia impugnada reconoce CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA… no se efectuó la reducción que estipula el artículo 2357 del Código Civil …
6° Se condenó al procesado por responsabilidad objetiva, inadmisible procesalmente.
7° Se dio valor a una prueba aportada al proceso después de proferirse la sentencia de primera instancia …
8° Además de reconocer la prueba inexistente, le dio una connotación máxima en perjuicio de procesado, cuya responsabilidad conlleva la de la entidad que represento.
9° Conoció de la sentencia en segunda instancia la misma funcionaria que profirió la resolución de acusación, con violación del sistema acusatorio que ordenó la Carta Fundamental.”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
CARGO PRIMERO: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sostiene que la sentencia de primera instancia fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales y a partir de la última notificación corrió la ejecutoria, o sea hasta el 21 de abril de 1995. Pasada esa fecha la oportunidad para recurrir se hallaba precluida.
Señala que efectuadas las notificaciones personales a todas las partes no era viable hacerla por edicto, el cual ya no cumplía ninguna función. Al “renotificar” por edicto se reabrió irregularmente la oportunidad para impugnar, lo cual fraccionó el principio de seguridad jurídica y se cambiaron las reglas del debido proceso, en punto de términos y oportunidad para recurrir.
Por lo anterior, conceptúa que se debe casar la sentencia impugnada y anular lo actuado a partir del auto de fecha 27 de abril (sic) de 1995, por el cual se concedió el recurso de apelación.
CARGO SEGUNDO: El Agente del Ministerio Público estima, en cuanto a la técnica, que el casacionista “no singularizó la violación última de la ley sustancial, en punto de indebida aplicación y/o falta de aplicación, sentidos los que al haber omitido plantear y de cara a la formulación de la nominada <proposición jurídica completa> deja a la Corte en una total incógnita a ese respecto”.
Indica que el dictamen, incorporado al proceso con posterioridad al fallo de primera instancia, no podía ser objeto de valoración probatoria, porque atenta contra el principio de la necesidad de la prueba, en lo relacionado con su allegamiento inoportuno a la actuación. Pero la sola censura de error de derecho, por falso juicio de legalidad, es insuficiente para dar al traste con la sentencia, por estar soportada en otras pruebas, que el recurrente no atacó.
Por lo anterior conceptúa no casar en cuanto a este cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Primero se estudiará el cargo de nulidad planteado por el casacionista, de conformidad con un orden lógico, pues de llegar a prosperar no sería necesario examinar el otro reproche.
Los términos legales apuntan al orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas y la seguridad jurídica. Permiten al juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados.
La notificación de las providencias es un acto de comunicación de la jurisdicción con los sujetos procesales, que acontece en desarrollo del postulado de la publicidad, sea abierta o restringida. Cumple con la función de dar a conocer lo decidido, para que el sujeto procesal realice lo que se le impone, ajuste la táctica a seguir, o muestre su inconformidad mediante la interposición de los recursos respectivos.
Dichas características impiden que los yerros cometidos por los servidores públicos respecto de la notificación, inicio, duración o vencimiento de los términos, sirvan de excusa de actuaciones tardías de las partes, a las cuales les corresponde estar atentas y llevar las cuentas respectivas.
En el caso concreto, el 6 de abril de 1995 el Juzgado 33 Penal Municipal de Santafé de Bogotá absolvió a ANDRES RAMIREZ GUERRERO del cargo de lesiones personales culposas, formulado en la resolución de acusación. Esta sentencia fue notificada personalmente a los apoderados de la parte civil y del tercero civilmente responsable válidamente vinculado como tal, al procesado y a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al respectivo Fiscal Local (f. 338 v.). “A partir de la última notificación”, según el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal, empieza a correr el término de ejecutoria, para el caso el 18 de abril de 1995, el cual venció a las 6 de la tarde del siguiente 21, sin que las partes hubieran recurrido, quedando entonces en firme, de conformidad con el artículo 197 ibídem.
Sin embargo, el 19 de abril de 1995 el Secretario fijó edicto por tres días; el 24 siguiente, el apoderado de la parte civil presentó “recurso de reposición y en subsidio apelación” (f. 354). El 27 de abril el Juzgado 33 Penal Municipal consideró (f. 358):
“Si bien es cierto las partes fueron notificadas personalmente, también es verdad que la sentencia fue notificada por edicto, lo que no obsta para que dando una mayor garantía a los sujetos procesales, se acceda a atender a la parte recurrente máxime cuando se trata de sentencia absolutoria y quien impugna es la parte civil.
Sin embargo, sea (sic) de llamar la atención a este sujeto procesal en el sentido de que debe tener presente que contra las sentencias no procede recurso de reposición.”
Corrieron los traslados al impugnante y a los no recurrentes, y el 17 de mayo de 1995 el a quo concedió la apelación (f. 367), que dio lugar a que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá revocara el fallo y profiriera sentencia condenatoria.
Frente a lo anterior, la Corte debe reiterar que efectuada la notificación personal de la sentencia a todas los sujetos procesales, no era procedente realizarla por edicto, porque ya se había cumplido con la publicidad de la providencia, la cual era así de conocimiento de quienes debían ser enterados, sin necesidad de acudir a ese medio adicional, que carecía de razón de ser y no prestaba función alguna.
El error del Secretario del Juzgado 33 Penal Municipal al efectuar la sobrante notificación presunta, avalado por la Juez en los curiosos términos transcritos, no podía impedir que “a partir de la última notificación” (personal), acontecida el 18 de abril de 1995, corriera la ejecutoria del fallo, de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal.
Como anteriormente se expuso, las normas instrumentales son de imperativo cumplimiento y no quedan sometidas al capricho, el criterio, la discreción, las equivocaciones o las graciosas concesiones del servidor judicial, por lo cual no es procedente, por ejemplo, volver a notificar una providencia ni revivir un término sin fundamento legal expreso, para permitir, en el caso bajo estudio, que la apelación tardía de una de las partes fuera indebidamente considerada oportuna y se pretendiese remover una providencia que ya había adquirido firmeza.
No sobra indicar que la petición de entrega definitiva de un automotor, formulada por sus presuntos dueños el 4 de abril de 1995, antes de dictarse la sentencia de primer grado, cuyo informe secretarial aparece con fecha 18 de los mismos, al igual que el subsiguiente auto de sustanciación del 19 de abril, mediante el cual el Juzgado “se abstiene por el momento de hacer pronunciamiento alguno… lo que significa que debe esperarse la ejecutoria de tal providencia” (la sentencia), no interrumpieron el término, de conformidad con la naturaleza del procedimiento penal, por no tratarse de un aspecto que afectara la actuación y no ser preferente su trámite.
El diligenciamiento, que se lleva por duplicado, permitió que a pesar de dicho informe secretarial el mismo 18 de abril de 1995 fuera notificada personalmente la sentencia al defensor y el 19 comenzara a correr la ejecutoria del fallo, sin que nada impidiese el acceso de las partes al expediente.
Además, la Sala ha considerado (15 de julio de 1993, rad. 8478, M. P. Jorge Enrique Valencia M.):
“Darle vía libre a que cualquier situación o petición permita suspender los términos sería prohijar la proliferación de pedimentos cuyo fin bien podría buscar la dilación del lapso estricto señalado por la ley, con la mira de habilitar un apoderado o permitirle un tiempo adicional para presentar la demanda, o simplemente conseguir sumar el tiempo necesario para que se produzca por prescripción la extinción de la acción penal”.
No está de más indicar, también como aspecto complementario y sin perjuicio de que con lo decidido hayan quedado resueltas sus aspiraciones, que el no recurrente en casación puede alegar para apoyar o controvertir total o parcialmente al casacionista, pero no formular sus propias pretensiones, como en parte lo hace el apoderado de la empresa de taxis vinculada como tercero civilmente responsable, utilizando tal mecanismo para sustraerse a la técnica y oportunidad del recurso extraordinario.
De la misma manera cabe manifestar que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, en forma errada condenó civilmente también al dueño del taxi con el cual fue atropellada la transeúnte, quien no se hallaba involucrado en el proceso penal, porque su vinculación como tercero civilmente responsable se dispuso, pero el auto respectivo nunca le fue notificado personalmente (arts. 44 y 155 C. de P. P.), por lo cual no se trabó la relación jurídico procesal. Sin embargo, esta irregularidad desaparece con la anulación que ahora se dispone desde un momento procesal previo.
Regresando al aspecto cardinal de esta providencia, en conclusión, se ha observado con claridad que el recurso contra el fallo de primera instancia fue extemporáneamente interpuesto, al haberse presentado con posterioridad a su ejecutoria; por lo tanto, el ad quem no tenía facultad para decidir en segundo grado y mal podía remover una sentencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. Lo así realizado constituye una vulneración sustancial y trascendente contra el debido proceso, que quebranta su estructura al reiniciarse un diligenciamiento ya concluido con sentencia en firme, lo cual constituye nulidad, que decreta la Corte desde la concesión por el a quo del recurso contra la absolución contenida en la sentencia de primera instancia, que de esta manera permanece vigente con todos sus efectos.
La prosperidad de este primer cargo torna innecesario un pronunciamiento sobre el segundo reproche formulado, por sustracción de materia.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
2° Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 17 de mayo de 1995, mediante el cual el Juzgado 33 Penal Municipal de Santafé de Bogotá concedió extemporáneamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio de fecha 6 de abril de 1995, el cual adquirió ejecutoria.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria