11249i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11249  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 98  

Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de julio  de mil novecientos noventa y nueve (1999)   

                                                   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto,  por  vía  excepcional,  en  defensa  de  ANDRES RAMIREZ GUERRERO,  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  del  Juzgado 45 Penal del Circuito de  Bogotá, que lo condenó por lesiones personales culposas.   

HECHOS:  

La  noche  del 18 de diciembre de 1993, en la  avenida  27 frente al inmueble demarcado con el N° 32-81 sur de Bogotá, María  Aurora  Gaitán  descendió  de  una  buseta  y  al tratar de cruzar la vía por  delante  de  dicho  vehículo, fue atropellada por el taxi de placas SFX-782 que  conducía   ANDRES   RAMIREZ  GUERRERO.  La  transeúnte  sufrió  lesiones  que  ameritaron  incapacidad  definitiva de 90 días, deformidad física permanente y  perturbación  funcional  del  órgano  de la locomoción y del miembro inferior  izquierdo.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

El  Juzgado 33 Penal Municipal de Santafé de  Bogotá  abrió  investigación, oyó en indagatoria a ANDRES RAMIREZ GUERRERO y  el  18 de enero de 1994 se abstuvo de decretar medida de aseguramiento (fs. 42 y  Ss.  cd.  1).  Cerrada la investigación, el 12 de mayo de 1994 fue precluida la  investigación  (fs.  154 y Ss. ib.), providencia apelada por el apoderado de la  parte  civil,  la  cual  el 8 de julio siguiente el Juzgado 45 Penal de Circuito  revocó  y, en su lugar, profirió resolución de acusación (f. 187 y Ss. ib.),  providencia   que  fue  notificada  y  causó  ejecutoria  el  21  de  julio  de  1994.   

Celebrada la audiencia pública, el 6 de abril  de  1995  el  Juzgado  33  Penal Municipal absolvió al procesado (fs. 327 y Ss.  ib.).  Apelada esta sentencia  por  el  representante  de  la  parte civil, el 5 de junio de 1995 el Juzgado 45  Penal  del  Circuito  la  revocó,  para  condenarlo  por  el delito de lesiones  personales,  imponiéndole 18 meses de prisión y de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  multa  de  $  3.000  y  la  obligación de indemnizar los  perjuicios   causados,  extensiva  al  dueño  del  vehículo  Humberto  Lemoine  Hilarión  y  a la compañía Radio Taxi Aeropuerto S. A. (372 y Ss. ib.), fallo  que es objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de las causales tercera y primera de  casación es formulada la censura al fallo  impugnado, así:   

CARGO  PRIMERO:  El  recurrente  dice  que se  dictó  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, pues el ad quem no había  adquirido  competencia  para  pronunciarse  en segunda instancia, con lo cual se  incurrió  en  la  causal  primera consagrada en el artículo 304 del Código de  Procedimiento Penal.   

Sostiene que el fallo del a quo fue notificado  personalmente  a  todas  las  partes  y  a partir del día siguiente comenzó la  ejecutoria,  la cual finalizó el 21 de abril de 1995; sin embargo la apelación  fue  interpuesta  extemporáneamente  el  25  siguiente.  La Secretaría fijo un  edicto   innecesario,   cuando  ya  todos  los  sujetos  procesales  se  habían  notificado e hizo que se revivieran unos términos precluidos.   

Señala  que  el  apoderado de la parte civil  interpuso  reposición  y  subsidiariamente  apelación  contra el fallo, por lo  cual  han  debido  denegarse  los  dos  recursos;  además,  no  especificó los  aspectos  de  la  impugnación,  lo  que tornaba imposible la competencia del ad  quem,  debido  a  que “el recurso de apelación le permite revisar únicamente  los  asuntos  impugnados  de acuerdo con el art. 217 del C. de P. P., modificado  por  el  artículo  38 de la Ley 81 de 1993 y por tanto, el ad quem conoció sin  limitación  alguna  sobre  la  providencia impugnada, como si se tratara de una  consulta,  con  violación  del  art.  217  del C. de P. P. y atribuyéndose una  competencia que no podía tener”.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  impugnado  y declarar la nulidad a partir del auto mediante el cual se concedió  la  apelación, además de declarar que la sentencia de primera instancia quedó  ejecutoriada.   

CARGO SEGUNDO: El demandante aduce violación  indirecta  de una norma sustancial, porque el Juzgado del Circuito admitió como  determinante  de la sentencia y confirió valor de prueba a un dictamen pericial  sobre   la   posible   velocidad   del  automotor,  el  cual  fue  allegado  con  posterioridad  al  fallo  de primera instancia. Añade que fueron vulnerados los  artículos  1°,  246,  260,  271, 272, 273 del Código de Procedimiento Penal y  los artículos 1° a 7° del Código Penal.   

Considera que la peritación fue determinante  en  el  sentido  del  fallo  y  el  ad  quem reconoció que antes de esta prueba  existía  duda  y,  de  no haber sido por el dictamen, se habría aplicado el in  dubio pro reo.   

Dice  que  la experticia no podía tenerse en  cuenta,  por allegarse con posterioridad a la sentencia de primera instancia; no  se   corrió   el   traslado   debido  y  no  se  pudo  ejercer  el  derecho  de  contradicción.   

Anota  que  el  accidente  se originó por el  cruce  imprudente  de  la  vía que realizó la víctima, mientras que no existe  prueba  de  que  el  conductor  del  taxi  hubiera violado el deber genérico de  cuidado.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  recurrida y absolver al sindicado.   

ALEGACION DE NO RECURRENTE:  

El  apoderado judicial de la empresa de taxis  vinculada  como  tercero  civilmente  responsable  considera que la sentencia de  segunda  instancia  es  violatoria  del  debido  proceso  y  la  ley sustancial,  así:   

“1°  Se  dictó  sentencia  en  un proceso  viciado  de  nulidad  por  los dos conceptos comprendidos en la demanda y estimo  que  un tercero al no haberse incluido dentro del proceso a un demandado a quien  no  se  le  notificó  la  demanda  y  quien por lo tanto no tuvo oportunidad de  intervenir en práctica y crítica de las pruebas. (sic).   

2° Se condenó a RADIO TAXI AEROPUERTO S. A.  …  al  pago  solidario  de  los  perjuicios  ocasionados  a  la  lesionada …  desconociéndose  múltiples  posiciones  jurisprudenciales y doctrinarias sobre  la teoría de la responsabilidad civil extracontractual.   

3°  Se  condenó  al  pago  de  perjuicios  -materiales   y   morales-   supuestamente  causados  a  la  víctima,  sin  los  fundamentos  necesarios  para  tal  fin  y  sin  bases  para  su real tasación,  haciéndolo  en  forma  excesiva  y  casi  ultra  petita,  con  el  agravante de  establecer  una  responsabilidad  solidaria,  para el pago de dichos perjuicios,  que  debido  al  giro  propio  del proceso y a las fallas que se incurrió en su  trámite es imposible establecer.   

4°  No  se notificó en forma alguna al Sr.  HUMBERTO  LEMOINE  H.,  la demanda de parte civil, pese a lo cual se le condenó  solidariamente al pago de perjuicios …   

5°  Pese  a  que  la  sentencia  impugnada  reconoce  CULPA  GRAVE  DE  LA  VÍCTIMA…  no  se  efectuó  la reducción que  estipula el artículo 2357 del Código Civil …   

6°   Se   condenó   al   procesado   por  responsabilidad objetiva, inadmisible procesalmente.   

7°  Se  dio  valor a una prueba aportada al  proceso   después   de   proferirse   la   sentencia   de   primera   instancia  …   

8°   Además   de   reconocer  la  prueba  inexistente,  le  dio  una  connotación máxima en perjuicio de procesado, cuya  responsabilidad conlleva la de la entidad que represento.   

9°  Conoció  de  la  sentencia  en segunda  instancia  la  misma funcionaria que profirió la resolución de acusación, con  violación     del     sistema     acusatorio     que     ordenó    la    Carta  Fundamental.”   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

CARGO PRIMERO: El Procurador Segundo Delegado  en  lo  Penal  sostiene  que  la  sentencia  de primera instancia fue notificada  personalmente  a  todos  los  sujetos  procesales  y  a  partir  de  la  última  notificación  corrió la ejecutoria, o sea hasta el 21 de abril de 1995. Pasada  esa fecha la oportunidad para recurrir se hallaba precluida.   

Señala  que  efectuadas  las  notificaciones  personales  a  todas  las partes no era viable hacerla por edicto, el cual ya no  cumplía   ninguna   función.  Al  “renotificar”  por  edicto  se  reabrió  irregularmente  la oportunidad para impugnar, lo cual fraccionó el principio de  seguridad  jurídica  y  se cambiaron las reglas del debido proceso, en punto de  términos y oportunidad para recurrir.   

Por lo anterior, conceptúa que se debe casar  la  sentencia  impugnada  y  anular  lo actuado a partir del auto de fecha 27 de  abril   (sic)   de   1995,   por   el   cual   se   concedió   el   recurso  de  apelación.   

CARGO  SEGUNDO:  El  Agente  del  Ministerio  Público   estima,   en   cuanto  a  la  técnica,  que  el  casacionista  “no  singularizó  la  violación  última de la ley sustancial, en punto de indebida  aplicación  y/o  falta  de  aplicación,  sentidos  los  que  al  haber omitido  plantear  y  de cara a la formulación de la nominada <proposición jurídica  completa>    deja    a   la   Corte   en   una   total   incógnita   a   ese  respecto”.   

Indica que el dictamen, incorporado al proceso  con  posterioridad  al  fallo  de  primera  instancia,  no  podía ser objeto de  valoración  probatoria, porque atenta contra el principio de la necesidad de la  prueba,  en  lo relacionado con su allegamiento inoportuno a la actuación. Pero  la  sola  censura  de  error  de  derecho,  por  falso  juicio  de legalidad, es  insuficiente  para  dar al traste con la sentencia, por estar soportada en otras  pruebas, que el recurrente no atacó.   

Por lo anterior conceptúa no casar en cuanto  a este cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Primero  se  estudiará  el  cargo de nulidad  planteado  por  el  casacionista,  de  conformidad con un orden lógico, pues de  llegar a prosperar no sería necesario examinar el otro reproche.   

Los  términos  legales  apuntan  al  orden  procesal,  la  igualdad  de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y  etapas  y  la seguridad jurídica. Permiten al juez y a los intervinientes en el  proceso  realizar  ciertos  actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales,  aún  las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben  ser respetados.   

La  notificación  de  las providencias es un  acto  de  comunicación  de  la  jurisdicción  con  los sujetos procesales, que  acontece   en   desarrollo  del  postulado  de  la  publicidad,  sea  abierta  o  restringida.  Cumple  con  la función de dar a conocer lo decidido, para que el  sujeto  procesal  realice  lo  que  se le impone, ajuste la táctica a seguir, o  muestre   su   inconformidad   mediante   la   interposición  de  los  recursos  respectivos.   

Dichas características impiden que los yerros  cometidos  por  los  servidores  públicos respecto de la notificación, inicio,  duración  o  vencimiento  de  los  términos,  sirvan  de excusa de actuaciones  tardías  de las partes, a las cuales les corresponde estar atentas y llevar las  cuentas respectivas.   

En el caso concreto, el 6 de abril de 1995 el  Juzgado  33  Penal  Municipal  de Santafé de Bogotá absolvió a ANDRES RAMIREZ  GUERRERO  del cargo de lesiones personales culposas, formulado en la resolución  de  acusación.  Esta sentencia fue notificada personalmente a los apoderados de  la  parte civil y del tercero civilmente responsable válidamente vinculado como  tal,  al  procesado  y  a  su  defensor,  al Agente del Ministerio Público y al  respectivo   Fiscal   Local   (f.   338   v.).   “A   partir   de  la  última  notificación”,  según  el  artículo 196 del Código de Procedimiento Penal,  empieza  a  correr  el  término  de  ejecutoria, para el caso el 18 de abril de  1995,  el  cual venció a las 6 de la tarde del siguiente 21, sin que las partes  hubieran  recurrido, quedando entonces en firme, de conformidad con el artículo  197 ibídem.   

Sin  embargo,  el  19  de  abril  de  1995 el  Secretario  fijó  edicto  por  tres  días; el 24 siguiente, el apoderado de la  parte  civil presentó “recurso de reposición y en subsidio apelación” (f.  354).  El  27  de  abril  el  Juzgado  33  Penal  Municipal consideró (f. 358):   

“Si  bien  es  cierto  las  partes  fueron  notificadas  personalmente,  también  es verdad que la sentencia fue notificada  por  edicto,  lo  que  no obsta para que dando una mayor garantía a los sujetos  procesales,  se  acceda  a atender a la parte recurrente máxime cuando se trata  de sentencia absolutoria y quien impugna es la parte civil.   

Sin embargo, sea (sic) de llamar la atención  a  este  sujeto procesal en el sentido de que debe tener presente que contra las  sentencias no procede recurso de reposición.”   

Corrieron los traslados al impugnante y a los  no  recurrentes,  y  el  17 de mayo de 1995 el a quo concedió la apelación (f.  367),  que  dio  lugar  a  que  el  Juzgado 45 Penal del Circuito de Santafé de  Bogotá revocara el fallo y profiriera sentencia condenatoria.   

Frente  a lo anterior, la Corte debe reiterar  que  efectuada  la  notificación  personal  de la sentencia a todas los sujetos  procesales,  no  era  procedente  realizarla  por  edicto,  porque  ya se había  cumplido  con  la publicidad de la providencia, la cual era así de conocimiento  de  quienes  debían  ser  enterados,  sin  necesidad  de  acudir  a  ese  medio  adicional,   que   carecía   de   razón   de   ser   y  no  prestaba  función  alguna.   

El  error del Secretario del Juzgado 33 Penal  Municipal  al  efectuar  la sobrante notificación presunta, avalado por la Juez  en  los  curiosos términos transcritos, no podía impedir que “a partir de la  última  notificación”  (personal),  acontecida  el  18  de  abril  de  1995,  corriera  la  ejecutoria  del  fallo,  de  conformidad  con el artículo 196 del  Código de Procedimiento Penal.   

Como  anteriormente  se  expuso,  las  normas  instrumentales   son  de  imperativo  cumplimiento  y  no  quedan  sometidas  al  capricho,  el  criterio,  la  discreción,  las  equivocaciones  o las graciosas  concesiones  del  servidor  judicial, por lo cual no es procedente, por ejemplo,  volver  a  notificar una providencia ni revivir un término sin fundamento legal  expreso,  para  permitir,  en el caso bajo estudio, que la apelación tardía de  una  de  las  partes  fuera  indebidamente considerada oportuna y se pretendiese  remover una providencia que ya había adquirido firmeza.   

No  sobra indicar que la petición de entrega  definitiva  de  un  automotor, formulada por sus presuntos dueños el 4 de abril  de  1995,  antes  de  dictarse  la  sentencia  de  primer  grado,  cuyo  informe  secretarial  aparece  con  fecha  18  de  los  mismos,  al  igual  que  el   subsiguiente  auto  de  sustanciación  del  19  de  abril,  mediante el cual el  Juzgado  “se abstiene por el momento de hacer pronunciamiento alguno… lo que  significa   que   debe   esperarse  la  ejecutoria  de  tal  providencia”  (la  sentencia),  no interrumpieron el término, de conformidad con la naturaleza del  procedimiento  penal, por no tratarse de un aspecto que afectara la actuación y  no ser preferente su trámite.   

El   diligenciamiento,  que  se  lleva  por  duplicado,  permitió  que  a  pesar de dicho informe secretarial el mismo 18 de  abril  de  1995  fuera notificada personalmente la sentencia al defensor y el 19  comenzara  a correr la ejecutoria del fallo, sin que nada impidiese el acceso de  las partes al expediente.   

Además,  la Sala ha considerado (15 de julio  de 1993, rad. 8478, M. P. Jorge Enrique Valencia M.):   

“Darle   vía   libre  a  que  cualquier  situación  o  petición  permita  suspender  los  términos  sería prohijar la  proliferación  de  pedimentos  cuyo  fin  bien  podría buscar la dilación del  lapso  estricto  señalado  por  la ley, con la mira de habilitar un apoderado o  permitirle  un  tiempo  adicional  para  presentar  la  demanda,  o  simplemente  conseguir  sumar  el  tiempo necesario para que se produzca por prescripción la  extinción de la acción penal”.   

No  está  de  más  indicar,  también  como  aspecto  complementario  y  sin  perjuicio  de que con lo decidido hayan quedado  resueltas  sus aspiraciones, que el no recurrente en casación puede alegar para  apoyar  o  controvertir  total  o parcialmente al casacionista, pero no formular  sus  propias  pretensiones,  como en parte lo hace el apoderado de la empresa de  taxis  vinculada  como  tercero civilmente responsable, utilizando tal mecanismo  para     sustraerse    a    la    técnica    y    oportunidad    del    recurso  extraordinario.   

De  la  misma  manera  cabe manifestar que el  Juzgado  45  Penal  del Circuito de Bogotá, en forma errada condenó civilmente  también  al  dueño  del taxi con el cual fue atropellada la transeúnte, quien  no  se  hallaba  involucrado  en  el  proceso penal, porque su vinculación como  tercero  civilmente responsable se dispuso, pero el auto respectivo nunca le fue  notificado  personalmente (arts. 44 y 155 C. de P. P.), por lo cual no se trabó  la  relación jurídico procesal. Sin embargo, esta irregularidad desaparece con  la    anulación    que   ahora   se   dispone   desde   un   momento   procesal  previo.   

Regresando  al  aspecto  cardinal  de  esta  providencia,  en conclusión, se ha observado con claridad que el recurso contra  el  fallo  de  primera  instancia fue extemporáneamente interpuesto, al haberse  presentado  con  posterioridad  a  su  ejecutoria;  por  lo tanto, el ad quem no  tenía  facultad  para  decidir  en  segundo  grado  y  mal  podía  remover una  sentencia  que  ya  había  hecho  tránsito  a  cosa juzgada. Lo así realizado  constituye  una vulneración sustancial y trascendente contra el debido proceso,  que  quebranta su estructura al reiniciarse un diligenciamiento ya concluido con  sentencia  en  firme,  lo cual constituye nulidad, que decreta la Corte desde la  concesión  por  el  a  quo  del  recurso  contra la absolución contenida en la  sentencia  de  primera instancia, que de esta manera permanece vigente con todos  sus efectos.   

La  prosperidad  de  este  primer cargo torna  innecesario   un  pronunciamiento  sobre  el  segundo  reproche  formulado,  por  sustracción de materia.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1° CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

2° Decretar la nulidad de lo actuado a partir  del  auto  de  fecha  17  de  mayo de 1995, mediante el cual el Juzgado 33 Penal  Municipal  de  Santafé  de  Bogotá  concedió extemporáneamente el recurso de  apelación  interpuesto contra el fallo absolutorio de fecha 6 de abril de 1995,  el cual adquirió ejecutoria.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                                        RICARDO CALVETE  RANGEL                      

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                   CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                           MARIO MANTILLA NOUGUES   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR              NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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