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Proceso N° 10915
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 177
Santafé de Bogotá, D. C., once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
El Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de sentencia anticipada del 28 de abril de 1995, condenó en segunda instancia al procesado TEÓFILO ANAYA CORONEL, a quien impuso la pena principal de cuarenta y un (41) meses y diez (10) días de prisión, como autor de un concurso de hechos punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado.
En relación con este fallo, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y, obtenido el concepto de la Procuraduría Delegada, la Sala proveerá de fondo sobre el asunto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
De acuerdo con las decisiones de instancia, los episodios delictivos pueden compendiarse así:
La señora Julieta Oliveros Silva, secretaria del Banco Unión Cooperativa Nacional -UCONAL-, sucursal de la carrera 19 N° 34-09 de la ciudad de Bucaramanga, comenzó a notar la ausencia de suficientes justificaciones en la disminución del efectivo en caja, según planillas que le pasaba el señor TEÓFILO ANAYA CORONEL, cajero principal de la entidad, razón por la cual, junto con el gerente Juan de Jesús Gutiérrez Delgado, optaron por hacer varios arqueos de caja, el último de los cuales fue realizado la noche del 23 de agosto de 1994, y se determinó entonces un faltante de efectivo en la oficina por valor de cuarenta y tres millones doscientos noventa y siete mil novecientos cincuenta y siete pesos con treinta y seis centavos ($ 43.297.957.36). En la misma oportunidad, el cajero tenía elaborada una planilla de conducción de efectivo, que se entregaría a la transportadora de valores, por la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000.oo), pero, hecho el conteo del dinero existente en las respectivas tulas, se constató que el empleado solamente había entregado
$ 10.200.000.oo.
Determinaron los responsables del banco que el cajero Anaya Coronel se había apoderado de la mencionada diferencia de dinero, según retiros que hizo gradualmente entre los meses de mayo y agosto de 1994 y, con el fin de encubrir tales apropiaciones, unas veces jugaba contablemente con las entradas y salidas de efectivo que se surtían con el Banco de la República, por medio de la adulteración de las copias de planillas de conducción de efectivo que quedaban en la oficina, pero en otras oportunidades disimulaba el faltante con la declaración de algunas sumas que se dejaban como provisión de efectivo para las operaciones del día siguiente.
A partir de la denuncia presentada por el gerente de la entidad, la fiscalía abrió formalmente la instrucción, vinculó por medio de indagatoria al imputado y le resolvió situación jurídica el 29 de agosto de 1994, según providencia que ordenó su detención preventiva sin excarcelación, como autor de un concurso de hechos punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado (cuaderno 1, fs. 2, 10, 22 y 35).
El 29 de septiembre de 1994, el fiscal instructor negó la libertad provisional al sindicado, pero, apelada la decisión, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, por medio de resolución del 8 de noviembre, confirmó la negación, pero, en cambio, le concedió la detención domiciliaria (cuaderno 1, fs. 106 y cuaderno 2, fs. 13).
En resolución del 7 de octubre del mismo año, la fiscalía aceptó al Banco UCONAL como parte civil dentro del proceso (cuaderno 1, fs. 111).
El sindicado solicitó sentencia anticipada y el fiscal instructor elaboró el acta correspondiente el 24 de noviembre de 1994 (fs. 27 y 32). En esta diligencia, la fiscalía le hizo cargos por los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía (C. P., arts. 349, 351, numeral 2° y 372, numeral 1°), en concurso heterogéneo y sucesivo con los de falsedad en documento privado (artículo 221 idem), acusación que sin objeciones aceptó el procesado.
El Juez Décimo Penal del Circuito dictó sentencia anticipada el 6 de diciembre de 1994, por cuyo medio le impuso al procesado la pena principal de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, como autor del concurso de hechos punibles indicado en la acusación, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y, además, determinó que, por razón de los ilícitos contra el patrimonio económico, el sentenciado debía indemnizar los perjuicios y pagar la suma de $ 43.297.957.36, como daño emergente y, a título de lucro cesante, un interés del 6% anual más la corrección monetaria vigente al momento de resarcir los daños y desde que cobrara ejecutoria el fallo, sin que hubiera lugar a compensación de índole moral. Se abstuvo el fallador, igualmente, de imponer consecuencias civiles por los delitos de falsedad en documento privado; negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y, finalmente, revocó la detención domiciliaria y ordenó la reclusión del procesado en un centro carcelario, sujeto su cumplimiento a la ejecutoria de la sentencia (fs. Cuaderno 2, fs. 42-55).
El fallo fue apelado para discutir la rebaja de pena por confesión y la negación del subrogado, pero el Tribunal, de acuerdo con la sentencia antes señalada, confirmó los aspectos impugnados, aunque hizo una revisión del quantum de la pena principal y la redujo a 41 meses y 10 días de prisión (cuaderno del Tribunal, fs. 4-16).
CONTENIDO DE LA DEMANDA:
El actor acude a la causal primera de casación, como violación directa de la ley sustancial, para postular que, tras el desconocimiento de los artículos 296 y 298 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 299 del mismo ordenamiento. Hace los siguientes razonamientos:
1. Explica que el ad quem desecha la confesión por haber considerado flagrante la comisión del delito, cuando lo cierto es que el procesado se presentó a la fiscalía después del arqueo de caja y además no le fue encontrado dinero alguno, pues lo ocurrido con la tula bancaria no era más que una manera de tapar las apropiaciones ya realizadas.
2. Dice el impugnante que no existe flagrancia y, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la confesión del procesado es “plena y absoluta”, pues ante un funcionario judicial colaboró con la justicia, ya que informó desde cuándo comenzó la tarea delictiva, el modo de efectuarla, la destinación de los dineros apropiados y, sin inculpar a terceros, se presentó voluntariamente para ayudar al esclarecimiento de los hechos.
3. Aduce que el fallo violó directamente los artículos 296 y 298 citados por haber prescindido de la confesión, pero igualmente hubo transgresión o “desconocimiento absoluto de la norma del artículo 299”, porque, si se daban todos sus presupuestos, el Tribunal debió reducir la pena en una sexta parte y reconocer además la condena de ejecución condicional, dado que se cumplían los requisitos para ello.
4. En un aparte final, que titula “aplicación indebida de la ley sustancial”, el censor concluye que la sentencia discutida es violatoria del derecho por indebida aplicación del artículo 299, debido a que “ha interpretado erróneamente la favorabilidad de la CONFESIÓN”, no obstante ser ella manifiesta (fs. 29, cuaderno Tribunal).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal dice que existen algunas fallas técnicas en la demanda, pero que igualmente ello no impide establecer el contenido de su pretensión (rebaja de pena por confesión y condena de ejecución condicional); tampoco el motivo que invoca el actor para sustentar el cargo (violación directa por errónea interpretación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal), ni los argumentos que sustentan la solicitud y demuestran el error que endilga a la sentencia (consideración de flagrancia respecto de uno de los delitos y juicio errado de que la confesión no constituyó colaboración con la justicia).
El Delegado estudia separadamente lo concerniente a la flagrancia y la confesión en los siguientes términos:
1. Después de invocar la definición legal de flagrancia prevista en el artículo 370 del C. de P. P., sostiene que el acusado sólo fue sorprendido en la alteración de los valores de la planilla correspondiente a 30 millones de pesos, cuando ésta aún no se había firmado, y entonces dicho sorprendimiento en uno de los delitos contra la fe pública no puede extenderse a los demás hechos punibles que se habían agotado días atrás, pues si ellos son entidades jurídica y naturalísticamente autónomas, la flagrancia sólo puede predicarse del ilícito que se estaba perpetrando cuando el autor fue sorprendido. Cita en abono de su tesis la sentencia del 9 de septiembre de 1993, dictada por esta Corporación.
1.1 De modo que, según lo aprecia el Procurador, la flagrancia sólo puede pregonarse en relación con el último de los diferentes delitos de falsedad en documento privado que se imputaron al señor Anaya Coronel (y así lo declaró el Tribunal), no así de cara a los distintos hechos punibles de hurto anteriormente consumados ni de los otros ilícitos de falsedad documental privada cometidos simultáneamente con las precedentes apropiaciones.
2. En lo que se refiere al tema de la confesión, como la doctrina jurisprudencial ha establecido que ella consiste en el “reconocimiento libre y espontáneo de hechos perjudiciales, calificado o no”, se tiene que en este caso el imputado aceptó ante funcionario judicial haberse apropiado en diferentes oportunidades de sumas menores de dinero de propiedad de la entidad bancaria, describiendo el procedimiento que utilizaba para ello y precisando, en lo posible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aceptación que constituye entonces una confesión de los diversos delitos contra el patrimonio económico que después le fueron imputados. Así entonces, a partir de las narraciones del imputado sobre el hecho descubierto, las posteriores investigaciones administrativa y penal pudieron establecer la realización de otros hechos punibles antecedentemente consumados.
2.1 De otra parte, dicha confesión fue material y jurídicamente reconocida tanto por la fiscalía en el acta de formulación de cargos, como por los falladores de primera y segunda instancia que la relacionaron dentro de las pruebas que sirvieron de soporte a las respectivas sentencias.
3. Ante estos precisos reconocimientos, agrega la Procuraduría, es obvio que el Tribunal incurrió en errónea interpretación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la no concesión de la rebaja de penalidad con fundamento en la confesión se debió a una desestimación de esta prueba, no en cuanto a su existencia material, sino en relación con el papel que ella cumple en la fijación de la pena, dado que se desconoció la consecuencia que la ley señala a la confesión en la norma citada.
3.1 Para el Tribunal el artículo 299 contiene como requisito que la confesión constituya “una verdadera contribución a la investigación”, pues tal fue la razón para negar la rebaja de pena correspondiente a los hechos punibles respecto de los cuales no hubo flagrancia; pero tal exigencia no está prevista en el precepto aludido, y no puede la judicatura hacer una interpretación restringida so pretexto de consultar su espíritu. El legislador, sin duda, estableció esa gracia para los imputados que confiesen, “asumiendo implícitamente que el reconocimiento de los hechos adversos al incriminado, en todo caso, acarrea ventajas a la investigación criminal y produce benéficos efectos en el sistema de administración de justicia”.
4. La confesión que el sindicado Anaya Coronel vertió en su injurada, en relación con los hurtos consumados antes de que fuera sorprendido en flagrancia en la ejecución de la última falsedad, reúne las características señaladas en el artículo 299, razón por la cual corresponde a la Corte adecuar la pena para hacer una disminución del quantum básico de 38 meses de prisión del cual partió el Tribunal por el delito de hurto agravado, pero también de la proporción asignada por el concurso de las mismas infracciones, pues quedarían excluidos de tal reducción los delitos contra la fe pública.
4.1 Dice, por último, que si la labor de dosificación punitiva corresponde al juzgador, sin conocer el monto de la pena que finalmente ajustará la Corte, no sería posible conceptuar sobre la procedencia o improcedencia de la condena de ejecución condicional.
Pide entonces que se case la sentencia para dictar el fallo de remplazo y reconocer al procesado una rebaja de pena de una sexta parte, proporcional a la que corresponda a los delitos de hurto agravado que motivaron la condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. ASPECTOS TÉCNICOS. El impugnante ha escogido la causal primera de casación y la propone como violación directa de una norma de derecho sustancial, que para el caso la identifica en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal. Claro que puede haber equivocidad en la invocación simultánea de los artículos 296 y 298 del mismo ordenamiento, pues bien podría entenderse que el reparo se refiere a que el Tribunal desconoció la confesión como prueba, lo cual conduciría a una modalidad diversa a la pregonada, que es la violación indirecta de la ley sustancial; pero, como lo advierte el Procurador Delegado, el censor no discute en el desarrollo del cargo la desestimación material de la confesión ni una distinta valoración de la misma, sino su trascendencia jurídica de cara al artículo 299.
Es cierto que, en relación con el artículo 299 examinado, el actor perfunctoriamente se refiere a la “indebida aplicación” o “interpretación errónea de la confesión” o al “desconocimiento absoluto de la norma”, pero siempre en su discurso está presente la idea de que no se aplicó tal precepto, cuando en realidad se tenía derecho a la rebaja de pena que el mismo contempla.
A pesar de las imprecisas referencias sobre el sentido de la violación del artículo 299, la verdad es que el actor claramente reivindica que el fallador no tuvo en cuenta la confesión para acceder a la rebaja de pena y, por consecuencia, al subrogado de la condena de ejecución condicional, a sabiendas de que dicha confesión sí constituyó una colaboración a la justicia.
Aunque es clara y no contradictoria en su desarrollo la pretensión del impugnante, razón por la cual puede examinarse de fondo, no puede soslayarse que el sentido correcto y estricto de la violación del artículo 299 es el de su falta de aplicación y no el de una interpretación errónea del mismo, porque aquél se integra como norma sustancial cuando prevé la rebaja de pena por una confesión no interferida por la flagrancia, pues sólo en dicho momento se entiende que el operador jurídico resolvería en concreto el conflicto planteado. Las discusiones circunscritas al campo de las características de la flagrancia y la confesión, o a la repulsa absoluta o relativa entre ambas figuras, obviamente pueden dar lugar a interpretaciones erróneas, pero el juicio de reproche aún es incompleto porque falta la consideración de la consecuencia fundamental prevista en la misma norma, que es la reducción punitiva.
De modo que si se echa de menos la rebaja de pena dispuesta en el artículo 299, que es la nota más determinante de su carácter sustancial, lo correcto es atacar la sentencia por falta de aplicación de la norma, así se haya caído en este vacío por interpretación errónea de los presupuestos de la misma (o por cualquier otro motivo), pues la censura quedaría a medio camino si se deja en esa última expresión.
II. EXAMEN DE FONDO. Sobre la eventual aplicación del artículo 229, el Tribunal reflexionó del siguiente modo:
“2. La confesión. Dos aspectos deberán tomarse en cuenta en este acápite, referente el uno a si en el subjudice hubo confesión y el otro al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 299 del C. P. P. para que proceda la diminuente de punibilidad. Cabe anotar entonces que ciertamente ANAYA CORONEL aceptó la evidencia, la contundencia de los hechos detectados por el Gerente y su secretaria cuando en su presencia efectuaron el arqueo general de caja y hallaron tan cuantioso faltante cuya autoría de una vez le imputaron. Esto originó su conducción ante la autoridad por parte de su inmediato superior con la condescendencia de TEOFILO, desde luego; sin embargo, su versión que a pesar de ser una confesión parcial respecto del delito contra el patrimonio, no reúne los requisitos para efecto de la disminución de pena puesto que en esencia lo que ANAYA CORONEL hizo fue allanarse al descubrimiento que de unos hechos hicieron los directivos del Banco, aceptó lo que había sido detectado y demostrado en su contra, pero no aportó nada a la investigación. Es más, así no hubiera aceptado la realización de los punibles, las pruebas ya lo señalaban como el autor responsable de los mismos: era el cajero principal, a su cargo estaba el manejo de las operaciones de entrada y salida de dinero, y de su versión de injurada se infiere que fue la única persona que realizó los apoderamientos de dinero, y que mediante la consignación de datos falsos en las remisiones que debía hacer al Banco de la República, operaciones que negó, disimulaba el faltante que había generado. El hecho de que TEOFILO hubiese sido sorprendido con desfalco contable a través de la realización de un sorpresivo arqueo de caja da lugar a la situación de flagrancia la que se circunscribe al último episodio delictivo, el cual se quedó en la fase ejecutiva toda vez que el dinero que debería ser enviado al Banco de la República se encontraba en la tula respectiva, en menor cantidad del real envío como constaba en el comprobante aun sin firmar y la provisión que no debería hacerse estaba en la caja. Aquella flagrancia excluiría la rebaja en cuanto al acto de sorprendimiento y respecto de los demás actos delictivos conforme ya se dijo no hubo una verdadera contribución a la investigación que ameritara la diminuente que establece el precepto mencionado, en consecuencia, acertada la decisión del a quo cuando negó la rebaja solicitada por el impugnante” (se ha subrayado).
De acuerdo con la parte transcrita de la sentencia, el Tribunal niega la rebaja de pena en relación con el último acto de adulteración que ejecutaba el procesado el día 23 de agosto de 1994, fecha del arqueo general de caja, orientado a hacer creer a la secretaria del banco que la remesa sería de 30 millones de pesos, cuando en realidad era sólo por $ 10.200.000.oo, precisamente porque el procesado fue sorprendido flagrantemente en dicha maniobra y apenas faltaban las respectivas firmas responsables en la planilla de conducción de efectivo.
De otra parte, el juzgador de segunda instancia reconoce que hubo confesión respecto de los actos constitutivos del delito de hurto agravado, pero a la vez estima con sobradas razones que tal aceptación del procesado nada aportaba a la investigación, supuesto que ya existía una evidencia indiscutible conformada por el arqueo y las verificaciones hechas previamente por el gerente y la secretaria de la entidad bancaria. En efecto, antes de que el sindicado confesara los hechos, no existían dudas sobre la imputación material de las conductas dañinas, pues, durante algún tiempo anterior a los arqueos, se detectaron inconsistencias en los movimientos de entrada y salida de efectivo, operaciones que sólo él manejaba como cajero principal; igualmente, antes de cualquier aceptación, el imputado fue requerido en varias oportunidades para que explicara los desfases advertidos en los documentos que sólo a él correspondía diligenciar, mas siempre fue evasivo; y, finalmente, solamente ante la realidad de varios arqueos parciales de caja y el último que fue integral, el inculpado se decidió a admitir los apoderamientos sucesivos de dinero, aunque no aceptó la adulteración de las planillas como medio para disimularlos.
Ahora bien, en orden a responder las inquietudes del Procurador Delegado, es cierto que el texto del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal es claro en cuanto que sólo exige una confesión no ensombrecida por la flagrancia, pero como la norma hace parte de una suerte de sistema de justicia consensual o premial, parcialmente reconocido en el ordenamiento procesal penal colombiano por esta y otras instituciones (arts. 37, 37A, 38, 39 y 369A-I), dado que contempla un estímulo de rebaja de pena por la confesión del hecho, ni más faltaba que ella operara automáticamente a cambio de nada o de una confesión inútil, oportunista o ineficaz o por el prurito pedagógico de acicatear confesiones que no tienen ninguna repercusión concreta en la marcha del proceso, pero que en cambio sí, indefectiblemente, arrancarían una reducción punitiva.
Es cierto que el artículo 301 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) supeditaba la rebaja de pena al hecho de que la confesión fuera “el fundamento de la sentencia”, exigencia que ya no se prevé en el artículo 299 del Estatuto Procesal Penal vigente, pero es que aquella referencia, además de ser equívoca, era redundante porque la compensación se entiende en el sentido de que el Estado prescinde de una parte de la pena a cambio de lo que ahorra procesalmente la actitud aportadora del confesante. Es más, bien puede decirse que, por la finalidad implícita en el artículo 299, este precepto completa el contenido jurídico-penal de la confesión, dado que ésta, más allá de reconocer un hecho delictivo que perjudica al imputado, debe entregar una claridad de los hechos que no se visualiza por otros medios que le precedan en el tiempo.
Se califica de equívoca la exigencia del citado artículo 301, porque “el fundamento de la sentencia” lo deben constituir todas las pruebas legalmente aportadas al proceso, incluida la confesión -así fuera oportuna, tardía, esclarecedora o redundante-, pues, por tal razón, tanto en el artículo 253 del desaparecido Código de Procedimiento Penal como en el artículo 254 del vigente se dispuso que la apreciación de las mismas debería hacerse en conjunto.
Tal es la hermenéutica que ha presentado la Corte desde la sentencia del 29 de septiembre de 1993 (M. P. Guillermo Duque Ruiz), mantenida recientemente en la sentencia del 3 de marzo de 1999 (M. P. Carlos Augusto Galvez Argote), y que ahora se reitera. En la primera de ellas, se advirtió “que para la Sala sigue siendo indispensable que la confesión sea fundamento de la condena, así el nuevo texto legal (art. 299) no lo mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y justa la rebaja de pena que en él se consagra. Interpretarlo de otra forma, sería otorgar un beneficio gratuito, sólo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues obraban otras pruebas, distintas de la confesión, que permitían afirmar, sin dudas, la responsabilidad del procesado”. Por otra parte, esta manera de interpretar la entidad y finalidad de la confesión, se refuerza al observar que “por esta misma razón, inutilidad de la confesión, el legislador pone como exigencia para el otorgamiento de la rebaja de pena, que no se trate de ‘casos de flagrancia’, porque precisamente en estos eventos, ante el conocimiento que del hecho y de su autor tienen las personas que lo han presenciado, la confesión es de casi ninguna utilidad para la investigación, porque de antemano el instructor ya conoce lo que a través de éste se le ha comunicado…”
No procede entonces la única censura por violación directa de la ley sustancial que postula la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada por el defensor del procesado TEÓFILO ANAYA CORONEL.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.