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CASACION/ PRESCRIPCION/ RECEPTACION
Habiéndose condenado a los procesados por el delito de receptación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P., tiene señalada una pena de prisión cuyo máximo es de 5 años, resulta incuestionable que no procedía el recurso extraordinario de casación, comoquiera que el artículo 218 del C.P.P., impone como requisito de procedibilidad de este excepcional medio impugnatorio, que esté dirigido contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales de Distrito Judicial, Nacional o Penal Militar, por delitos que tengan fijada pena prisión, cuyo máximo, sea o exceda de 6 años.
Y, aunque se quisiera entender que el Tribunal de Valledupar concedió el recurso teniendo en cuenta criterios de favorabilidad, en el sentido de que para la fecha en que se profirió e impugnó extraordinariamente, se encontraba ya en vigencia la ley 190 de 1995, en cuyo artículo 31 se introdujeron modificaciones al delito de receptación incrementando la pena a 8 y 12 años de prisión, necesariamente fuerza recordar que no es admisible una tal interpretación porque ello, ha sido criterio de la Sala, implicaría la inadmisible creación de una lex tertia al aplicarse una ley al caso concreto para imponer la pena, y otra para determinar la procedencia del recurso.
PROCESO : 11243
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.43 (04-29-97)
Santafé de Bogotá D.C., abril treinta de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Decide la Corte la petición de nulidad del trámite del recurso de casación elevada por el Procurador Segundo Delegado en lo penal.
CONSIDERACIONES:
1º. Contra la sentencia del 31 de julio de 1995, del Tribunal superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 6º. Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó, entre otros procesados a OMAIRA ESTHER HERRERA MIRANDA y a CARLOS DAZA TORRES a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de $50.000,oo como autores del delito de receptación, la defensora común de éstos interpuso el recurso de casación que le fue concedido.
Presentada la demanda sustentatoria a nombre de la señora HERRERA MIRANDA, se declaró ajustada, enviándose el proceso al Procurador Delegado en lo penal, quien se abstuvo de conceptuar por considerar que, en este caso, no procede el recurso de casación por tratarse de un delito cuya pena es inferior a 6 años.
2º. En efecto, habiéndose condenado a los procesados por el delito de receptación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P., tiene señalada una pena de prisión cuyo máximo es de 5 años, resulta incuestionable que no procedía el recurso extraordinario de casación, comoquiera que el artículo 218 del C.P.P., impone como requisito de procedibilidad de este excepcional medio impugnatorio, que esté dirigido contra sentencias de segunda isntancia proferidas por los Tribunales de Distrito Judicial, Nacional o Penal Militar, por delitos que tengan fijada pena prisión, cuyo máximo, sea o exceda de 6 años.
3º. Y, aunque se quisiera entender que el Tribunal de Valledupar concedió el recurso teniendo en cuenta criterios de favorabilidad, en el sentido de que para la fecha en que se profirió e impugnó extraordinariamente, se encontraba ya en vigencia la ley 190 de 1995, en cuyo artículo 31 se introdujeron modificaciones al delito de receptación incrementando la pena a 8 y 12 años de prisión, necesariamente fuerza recordar que no es admisible una tal interpretación porque ello, ha sido criterio de la Sala, implicaría la inadmisible creación de una lex tertia al aplicarse una ley al caso concreto para imponer la pena, y otra para determinar la procedencia del recurso.
Por lo anterior, forzoso resulta en este caso, declarar la nulidad todo lo actuado a partir del auto del 5 de septiembre de 1995, por medio del cual el Tribunal de Valledupar, concedió a los procesados el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 5 de septiembre de 1996, por medio del cual el tribunal Superior de Valledupar concedió el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria