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VIOLACION DIRECTA DE LA LEY
Sabido es que cuando el actor invoca la violación directa de la ley, no solamente asume los hechos y las pruebas de la misma manera como el sentenciador los contempla en la sentencia, dado que el debate se enderezará dentro de un ámbito exclusivamente jurídico, sino que además tendrá que acreditar que esa infracción legal se dio por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una específica norma sustancial.
Proceso No. 12353
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.74
Santafé de Bogotá D.C. dos (2) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado ALIRIO HERRERA MEDINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de mayo de 1996, confirmatoria de la condena que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja a 25 años y 8 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S:
Pasadas las seis de la tarde del 8 de enero de 1995, Javier Pico Rueda entró al bar “Cortinas Rojas” del municipio de Sabana de Torres, dirigiéndose en términos descorteses al cantinero ALIRIO HERRERA MEDINA, motivo por el que éste le pidió a su cuñado Claudio Galván que se interpusiera y sacara del establecimiento al recién llegado a fin de evitar problemas. Efectivamente, Claudio se alejó de la cantina en compañía de Javier, quien en el trayecto expresó que no podía perdonarle a ALIRIO HERRERA MEDINA un planazo que le había propinado, y que por ello tenía que matarlo. De regreso, Claudio previno a ALIRIO sobre el contenido de ese comentario, motivo por el cual el cantinero se armó con un revólver que guardaba en su alcoba.
Entre tanto, Javier Pico Rueda recorría otras tabernas, entre ellas el “Bar Picasso” donde también expresó ante Hernando Rodríguez Sandoval, Henry Pico Angel y Filiberto Valencia González que su propósito era el de matar a ALIRIO. Más tarde, cuando se hallaban frente al restaurante Tonchalá, HERRERA MEDINA y Pico Rueda se encontraron de nuevo y se enfrentaron con ánimo pendenciero, hasta que el primero terminó por disparar contra Javier y emprender la huida. El herido falleció en el hospital local, y el agresor se presentó ante la Policía.
Concluida la investigación, el 24 de abril de 1995 la Fiscalía 39 de Barrancabermeja profirió resolución acusatoria en contra de ALIRIO HERRERA MEDINA como autor de los delitos de Homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, a la vez precluyó la instrucción por el delito de violencia contra empleado oficial, que también le había sido atribuido, decisión que resultó ratificada por el superior por vía de instancia.
El 7 de febrero de 1996 y como culminación de la causa que había presidido, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a ALIRIO HERRERA MEDINA por el concurso delictual que le fuera imputado, adjudicándole la pena principal de 25 años y 8 meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, al tiempo que le obligó al pago de los perjuicios morales y materiales derivados de la ejecución del hecho punible y le negó la condena de ejecución condicional.
El procesado y su defensor impugnaron la decisión por vía de alzada, dando ocasión a la intervención del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en pronunciamiento del 7 de mayo siguiente la confirmó en su integridad.
L A D E M A N D A:
Después de individualizar la providencia objeto de la impugnación y cumplir con el recuento de los hechos y la actuación procesal, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal “con base en la causal primera, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea al no aplicar el artículo 60 del Código Penal”.
Luego y para desarrollar este único cargo, invoca el texto del artículo 60 del Código Penal, extractando apartes de los elementos de convicción que en su criterio daban lugar para la aplicación de esa norma, pasando a adicionar su propia conclusión sobre el elemento que cree ver demostrado en cada prueba.
Es así como al tenor de la declaración rendida por Elinardo Acevedo Díaz sobre el incidente en el cual ALIRIO HERRERA MEDINA le propinó un planazo a Javier Pico Rueda porque llegó a romper unos envases en el establecimiento administrado por aquél, concluye que la conducta asumida por el ofendido en esa oportunidad concretaba un comportamiento grave e injusto.
Igualmente y sobre el testimonio del patrullero Daniel Barajas Rivera afirma que las amenazas de muerte de Javier Pico Rueda constituían la más nítida y auténtica exteriorización de una provocación gravísima e injusta, causante de una perturbación emocional, ya fuese ira, dolor o humillación, como la calificó el implicado. A ello añade que a tal punto los autos revelan la afrenta prolongada y reiterada, que la resolución de acusación admite el dolo de ímpetu al expresar que “la reacción de ALIRIO fue impetuosa, no midió las consecuencias de su obrar y a ese grado de dolo deberá responder”.
También memora las referencias testimoniales de Claudio Galván, Martha Rey, Luz Dary Miranda, Hernando Rodríguez Sandoval y Henry Pico sobre las amenazas de muerte pronunciadas por Javier Pico Rueda en contra de ALIRIO HERRERA MEDINA, y de ahí concluye que la amenaza era permanente, personal, directa o a través de amigos y conocidos, por lo que no se trata de una postura artificiosa que hubiera asumido el procesado con respecto al tenor específico de la provocación.
Insiste en que la totalidad del proceso respalda las palabras del implicado respecto al comportamiento grave e injusto de Pico Rueda, el cual llegó a afectar a terceras personas como ocurrió con Filiberto Valencia y Augusto Gallego.
Transcribe manifestaciones del procesado en sus diversas intervenciones procesales para referirse al comportamiento del occiso, y a ellas agrega que en la audiencia su protegido atribuyó el homicidio a las amenazas y humillaciones recibidas, afirmando que todas esas explicaciones no pueden ser interpretadas como astutas y habilidosas, para concluir que está plenamente probado el comportamiento grave e injusto de Javier Pico Rueda.
Así destaca que ese estado emocional, efecto de la provocación, asumió el carácter de circunstancia apodíctica al punto que la sentencia de primera instancia admitió que se “Reaccionó ante un impulso de soberbia sin medir las consecuencias no valorando si la víctima estaba frente a sí, o de espaldas”, según lo confirma la necropsia.
Para el actor fue tal el descontrol y la perturbación de ALIRIO HERRERA MEDINA que en estado de ira o locura breve disparó contra otras personas, y tan real su alteración emocional que la sentencia impugnada narra los hechos admitiendo que “Javier se dirigió con vocabulario descompuesto al cantinero ALIRIO”, a la vez que admite los anuncios de muerte provocadores y arbitrarios.
Por lo anterior opina que cuando la sentencia afirma la inexistencia de “prueba seria en el informativo que la noche de los hechos Javier Pico ofendiera a ALIRIO HERRERA”, no corresponde al contenido del expediente, porque en él sí existe esa prueba importante, de modo que no admitirla constituye un “craso error de interpretación”, lo que difiere del rechazado que se hizo de la causal de inculpabilidad del artículo 40.3 del Código Penal.
Después añade que entre ALIRIO HERRERA MEDINA y Javier Pico Rueda no había una simple rivalidad, pues el proceso revela con asombrosa nitidez un auténtico estado de ira o de intenso dolor causado por comportamiento ajeno, grave e injusto, que no puede calificarse como postura insincera, según lo hizo la sentencia impugnada al dar por inexistente la defensa putativa.
Recapitulando insiste en que HERRERA MEDINA nunca procuró las situaciones vividas, y que ante ellas se sintió impotente y humillado; que las múltiples ofensas no fueron agresiones casuales sino intencionales y generantes de una permanente alteración anímica, perturbación emocional, intranquilidad permanente, desorden del espíritu, turbación, en fin, de un estado de ira.
Con fundamento en los argumento anteriores, el recurrente pide que la Corte acepte la causal propuesta como demostrada, y que como consecuencia case el fallo y dicte el de reemplazo reconociendo la diminuente del artículo 60 del Código Penal.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:
Como fácilmente se observa, en el caso presente el actor no sujeta los términos de su demanda a las exigencias de claridad, de lógica y precisión que de manera expresa requiere el legislador para la formalización de este recurso extraordinario, porque si bien es cierto que el escrito anuncia el ataque por la causal primera de casación, cuerpo primero, es evidente que sin llegar a desarrollar de modo mínimo esa alternativa de impugnación, la alegación transita en medio de contradicciones hacia una fundamentación ajena a lo planteado, en términos que advierten anticipadamente su fracaso, ante la imposibilidad de que la Corte pueda asumir una respuesta de fondo.
En efecto, sabido es que cuando el actor invoca la violación directa de la ley, no solamente asume los hechos y las pruebas de la misma manera como el sentenciador los contempla en la sentencia, dado que el debate se enderezará dentro de un ámbito exclusivamente jurídico, sino que además tendrá que acreditar que esa infracción legal se dio por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una específica norma sustancial.
Desde este punto de vista la demanda ofrece un inicial e insalvable tropiezo, pues cuando el actor acusa la sentencia de segundo grado “por interpretación errónea al no aplicar el artículo 60 del Código Penal” incurre en protuberante contradicción, en la medida en que si una norma no ha sido aplicada, hace imposible la acusación por interpretación errónea, por cuanto el entendimiento equivocado de una disposición supone que el precepto sí se aplicó, solo que al hacerlo, el juzgador erró por concederle un alcance que no le corresponde.
A este obstáculo, ya de por sí insalvable en la medida en que la Corte no puede, dentro del principio de limitación que rige el recurso extraordinario, rectificar ni completar el escrito de demanda, se suma la errática fundamentación que le subsigue, porque con ella no ingresa el casacionista a la demostración de la violación directa de la ley, sino que en forma desordenada y ajena a la taxatividad de las causales de casación, emprende una desatinada crítica sobre los medios probatorios, sin que con ella se descubra el ingreso a una formal acusación por violación indirecta de la ley, pues ni se indica con esa claridad y precisión exigidas por el artículo 225 del C. de P.P., cómo se pudo configurar el error atribuido, si fue de hecho o de derecho, ni en uno u otro caso se identifica cual pudo ser el falso juicio cometido.
Todo el esfuerzo del censor se conduce y se restringe a afirmar, al contrario de las conclusiones del Tribunal, que en el expediente sí existen referencias demostrativas a la provocación de la víctima y al consecutivo estado emocional del acusado, pero con una exposición de tal carácter, tal vez propicia como alegación de instancia, no se acredita que el fallador hubiese desatendido de modo relevante alguna prueba, supuesto otras o tergiversado el contenido material de aquellas que fueron asumidas, como tampoco se concreta que a esa conclusión hubiese conducido la estimación de medios ilegalmente aportados o aducidos, así que, por respetable que sea, la discrepancia no trasciende su sola expresión para enderezar un cargo formal bajo el amparo de una taxativa causal de casación, y ello solo traduce en la insuperable informalidad de la demanda.
En tales condiciones, y colocada la Sala en la imposibilidad de descubrir una censura concreta y completa dentro de un preciso sustento jurídico y procesal, de antemano advierte su imposibilidad para emitir el pronunciamiento de fondo que se reclama en esta sede, dado que si en el recurso extraordinario de casación la iniciativa acusadora se reserva a la exclusiva actividad y cargo del censor, su incumplimiento traduce en el rechazo anticipado del escrito de demanda, y como consecuencia en la deserción del recurso interpuesto.
Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E :
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en nombre del sentenciado ALIRIO HERRERA MEDINA, declarando como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario de casación que le había sido concedido.
Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
Comuníquese, devuélvase y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No firmo
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria