9230 (17-07-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    CALIFICACION   DEL   MERITO   DEL  SUMARIO/  TERMINO   

El  originario artículo 329 del Decreto 2700  de  1991,  establecía  la  posibilidad de adelantar la instrucción mientras no  hubiere  prescrito la acción penal. Este precepto fue declarado inexequible por  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-411  de 1993 al  hallarlo  contrario  a  la  Carta  Política  por introducir “demoras injustificadas en la  definición de la situación jurídico-penal de las personas”.   

Para  remediar la situación de incertidumbre  generada  por  la  citada  disposición,  el  artículo  42 de la Ley 81 de 1993  precisó  que  cuando  no  se  trate  de  tres  o  más sindicados o delitos, el  término  de  instrucción “no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a  partir  de  su  iniciación”, al vencimiento de los cuales “la única actuación  procedente será la calificación”.   

De  ahí  que  la Corte tenga establecido que  vencido  dicho lapso, no queda alternativa distinta que disponer el cierre de la  investigación  a efectos de proceder a calificar el mérito del sumario con las  pruebas  que  se  hubiere logrado recaudar hasta ese momento (cfr. auto sept. 12  de  1995, M. P. Dr. Arboleda Ripoll), ya que “la circunstancia de que se eche de  menos  una  prueba  para  aclarar algún aspecto que se debate, no es impeditiva  para  que  el  mérito probatorio pueda ser calificado, puesto que lo único que  condiciona  el  cierre  de  la  investigación  es  que  el  procesado haya sido  legalmente  vinculado  y  su  situación  jurídica  resuelta  a  términos  del  artículo  438  del  C.  de  P.  P.”  (auto  junio  22  de  1995, M.P. Dr. Páez  Velandia).     

Proceso No. 9230  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 83   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C., diecisiete de  julio de mil novecientos noventa y siete.   

Decide  la  Corte  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  doctor  JUAN  JOSE  GARCIA ROMERO contra el  proveído    mediante    el    cual    se    declaró    cerrada   la   presente  investigación.   

          FUNDAMENTOS          DE          LA         IMPUGNACION:   

Por  escrito que corre a folios 244 del C.O.  No.  5,  el  defensor  del  doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, interpone recurso de  reposición  contra  el  auto que cerró la investigación en el presente asunto  “para que se practiquen las pruebas fundamentales que faltan”.   

Al respecto aduce que se dejaron de recaudar  las  declaraciones  de  Carlos García Romero, Jaime Cárdenas y Cecilia Buelvas  Olivera;  como  tampoco  fueron  allegados  el  informe  de Colseguros ni el que  debía  rendir  la  Gobernación de Bolívar, medios que considera fundamentales  para  esclarecer  los  hechos,  especialmente  en  lo  relativo al origen de los  dineros   consignados   en   la  cuenta  MESDOB  durante  el  mes  de  marzo  de  1990.   

Afirma, igualmente, que no fueron ratificados  los  testimonios extraproceso adjuntados por el Dr. Juan José García Romero en  la  ampliación de indagatoria, los que considera conducentes y necesarios “para  establecer  que los auxilios fueron correctamente invertidos dentro de los fines  legales y recibidos por los beneficiarios”.   

Concluye  afirmando que “el debido proceso y  su  apéndice  el  derecho  de  defensa,  exigen  que las pruebas conducentes de  descargo  se  practiquen  en  su  totalidad  máxime  cuando  no hay detenido ni  prescripciones  a  la  vista y el término de instrucción por lo dispendioso de  la investigación, ha tenido que ser rebasado”.   

          SE CONSIDERA:   

El originario artículo 329 del Decreto 2700  de  1991,  establecía  la  posibilidad de adelantar la instrucción mientras no  hubiere  prescrito la acción penal. Este precepto fue declarado inexequible por  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-411  de 1993 al  hallarlo  contrario  a  la  Carta  Política  por introducir “demoras injustificadas en la  definición de la situación jurídico-penal de las personas”.   

Para remediar la situación de incertidumbre  generada  por  la  citada  disposición,  el  artículo  42 de la Ley 81 de 1993  precisó  que  cuando  no  se  trate  de  tres  o  más sindicados o delitos, el  término  de  instrucción “no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a  partir  de  su  iniciación”, al vencimiento de los cuales “la única actuación  procedente será la calificación”.   

De  ahí  que la Corte tenga establecido que  vencido  dicho lapso, no queda alternativa distinta que disponer el cierre de la  investigación  a efectos de proceder a calificar el mérito del sumario con las  pruebas  que  se  hubiere logrado recaudar hasta ese momento (cfr. auto sept. 12  de  1995, M. P. Dr. Arboleda Ripoll), ya que “la circunstancia de que se eche de  menos  una  prueba  para  aclarar algún aspecto que se debate, no es impeditiva  para  que  el  mérito probatorio pueda ser calificado, puesto que lo único que  condiciona  el  cierre  de  la  investigación  es  que  el  procesado haya sido  legalmente  vinculado  y  su  situación  jurídica  resuelta  a  términos  del  artículo  438  del  C.  de  P.  P.”  (auto  junio  22  de  1995, M.P. Dr. Páez  Velandia).     

Como la etapa instructiva en este asunto fue  iniciada  el  veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco (fl. 333  cno.  1),  se colige que a la fecha del proveído impugnado (20 de mayo de 1997)  había  transcurrido el término que para la instrucción se previó legalmente,  siendo  este  el  fundamento  por  el  cual la Corte dispuso declarar cerrada la  investigación.   

La situación mencionada era conocida por el  impugnante,  según  se  desprende  del  contenido  de  su  memorial,  por  ello  sorprende  que  ante  la perentoriedad de la norma que viene de citarse, insista  en  que  se  continúe con el período de instrucción, generando impresiones no  acordes con la realidad del proceso.   

Aunque este motivo es de suyo suficiente para  negar  la pretendida reposición, debe además aclarar la Sala que el impugnante  carece  de  razón  cuando  afirma  que  no  se recepcionaron los documentos que  debían  allegar  la  Gobernación de Bolívar y la Aseguradora Colseguros, toda  vez  que  éstos  fueron  aportados al proceso (fls. 248 y 253-5); y en cuanto a  los  testimonios de CARLOS GARCIA, JAIME CARDENAS y CECILIA BUELVAS, dígase que  su  recaudo fue dispuesto en auto de abril diez del corriente año, sin lograrse  la  finalidad  perseguida  (fls.  85,  123  y 218), y sin que pueda válidamente  insistirse  en  ello  debido,  precisamente,  al  vencimiento  del  término  de  instrucción.   

Respecto  de la preocupación del impugnante  por  la “judicialización” de los testimonios extraproceso rendidos por aquellas  personas  que  afirman  haber  recibido  auxilios  de  la  Fundación  Mesdob  y  aportados  por  el  imputado  en  la diligencia de ampliación de indagatoria, a  ella  ha  de  responderse que su falta de ratificación no constituye obstáculo  para  que  la  Sala aprecie dichos medios dentro del presente asunto, máxime si  se  da  en  considerar  que  las  referidas  declaraciones  se rindieron bajo la  gravedad  del  juramento  ante  Notario  Público  y  que los documentos que las  contienen  fueron  allegados  en  original  al  proceso,  cuando no en fotocopia  autenticada.   

Entonces, careciendo de fundamento jurídico  la   pretensión  del  recurrente,  no  se  repondrá  el  proveído  objeto  de  impugnación.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

NO  REPONER  el  proveído objeto de impugnación.   

Notifíquese y cúmplase.  

         CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE            CORDOBA  POVEDA            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

         Secretaria.   

     

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