13344 (22-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    NOTIFICACION-Sentencia/ TERMINO   

4     La  notificación  de  la  sentencia debe hacerse mediante edicto, cuando no ha sido  posible  notificar  personalmente  a  los demás sujetos procesales distintos al  procesado  que  se  encuentre  privado  de la libertad y al Ministerio Público,  quienes  por  mandato  del  artículo  188  del C.P.P. deben notificarse en esta  forma.   

Si  se  tiene  en  cuenta que respecto de las  sentencias  de segunda instancia, éstas se pueden recurrir en casación “dentro  de  los  quince días siguientes a la última notificación”, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo 223 del C.P.P., esta clase de fallos solo hacen  tránsito  a  cosa juzgada una vez transcurridos 15 días, después de desfijado  el  correspondiente  edicto  o de la última notificación personal cuando todos  los  sujetos  procesales  lo  han hecho de esa manera, siempre que no hayan sido  recurridos   en  casación,  pues  la  impugnación  interrumpe  su  ejecutoria.   

PROCESO No. 13344  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 124 (15-10-97)  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  veintidós  de  octubre de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  del  recurso  de  casación  excepcional   interpuesto  por  el defensor de  ALVARO  BAYONA CARDONA, contra la sentencia del 29 de abril de 1996 proferida en  segunda  instancia  por el Juzgado 6º. Penal del Circuito de Pereira, por medio  de  la  cual  se  confirmó la dictada en primer grado por el Juzgado 7º. Penal  Municipal  de  esa  misma  ciudad,  en la que se condenó a dicho procesado a la  pena  principal  de  22  meses  y  15  días  de  prisión,  a  la  accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso como autor  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  negándole  el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

HECHOS:  

Ajustándose  a la realidad probatoria, así  los resumió el a quo:   

“El  día 16 de agosto de 1994 fue hurtado  el  campero marca Suzuky, MODELO 80, DE PLACAS AG – 3887 de propiedad del señor  Luis  Fernando  Jaramillo  García. Este hecho tuvo ocurrencia en esta ciudad de  Pereira  en  la  fecha  antes  mencionada.  Posteriormente  fue capturado cuando  conducía  el vehículo sustraído, el sujeto que respondió al nombre de ALVARO  BAYONA CARDONA.   

Al  ser  sometido a indagatoria expresó que  había  sido  contratado  por  un  tal  Jevier  del  que desconoce su apellido y  dirección,  quien le entregó en esta ciudad el carro para que lo llevara hasta  la  estación  de  gasolina de Alcalá Valle, que por esa gestión recibiría la  suma de $ 20.000.”.   

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la denuncia formulada por  Luis  Fernando Jaramillo García ante la SIJIN de Risaralda sobre el hurto de un  vehículo  Suzuki  de  placas  AG 3887, modelo 1980 y el informe policivo que da  cuenta  de  la aprehensión  ALVARO BAYONA CARDONA, el 18 de agosto de 1994  el   juzgado   7º  Penal  Municipal  de  Pereira  ordenó  la  apertura  de  la  investigación,  vinculando  mediante indagatoria al capturado, a quien el 24 de  agosto  del  mismo  año  le  definió  la  situación  jurídica  con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  con  excarcelación, por el delito de  hurto calificado y agravado.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 4 de  noviembre  de  1994  se  declaró  cerrada  la investigación, calificándose el  mérito  probatorio  del  sumario  el  31  de  enero  de  1995,  con resolución  acusatoria por el mismo delito imputado en la medida detentiva.   

Agotada la etapa del juicio, el 8 de febrero  de  1996  se  profirió  sentencia  condenatoria  en contra de BAYONA CARDONA, y  apelada  por  la  defensora  de oficio recibió confirmación por parte del Juez  6º Penal del Circuito de la misma ciudad.   

Notificado  por edicto el fallo del ad quem,  se  devolvió  el proceso al juzgado de primera instancia, en donde por auto del  13  de  mayo  del  mismo  año  y considerando que se encontraba ejecutoriado el  fallo,  dispuso “realizar las anotaciones en los libros radicadores; rendir el  informe  estadístico  de  ley  DANE;  LIBRAR  la orden de captura contra ALVARO  BAYONA  CARDONA para que entre a purgar la pena impuesta; y ubicar el expediente  en la casilla destinada a los condenados pendientes de captura”   

Capturado  BAYONA CARDONA el 4 de octubre de  1996,  elevó cinco peticiones de libertad, habiéndosele resuelto la última el  pasado 10 de marzo del año en curso.   

No obstante lo anterior, el nuevo abogado de  confianza  designado  por el condenado solicitó al Juez de primera instancia la  nulidad  de lo actuado a partir, inclusive, del auto proferido el 13 de mayo del  año  anterior,  pues  en  su concepto, se había incurrido en una irregularidad  que  afectaba  el  derecho  a  la  defensa,  por  cuanto la sentencia de segunda  instancia   no  se  encontraba  ejecutoriada  dado  que  no  se  habían  dejado  transcurrir  15  días  de que trata el artículo 223 del C.P.P. para interponer  el  recurso  de  casación  excepcional  a  que  se  refiere  el  inciso 3º del  artículo  218  del  C.P.P.  y  por ende, la captura de BAYONA CARDONA se había  efectuado en forma ilegal.   

Así, accediendo a dicha petición, mediante  auto  del  13  de  mayo del año en curso se decretó la nulidad de lo actuado a  partir,  inclusive, del proferido por ese despacho el año anterior  (1996)  en  la  misma fecha, disponiendo en consecuencia la “libertad inmediata” del  condenado,  para  que,  una vez en firme dicha decisión se remitiera el proceso  al  Juez  6º  Penal  del  Circuito a fin de que “sea allí donde se decida lo  pertinente  con  relación  al  término  de  ejecutoria  del  fallo  que  fuera  proferido por esa instancia.”.   

En tales condiciones, mediante auto del 26 de  mayo  del  año  que corre, el referido Juez del Circuito consideró que como en  el  presente  caso  procede  el  recurso  extraordinario  de  casación  en  los  términos  del inciso 3º del artículo 218 del C.P.P., se debía como en efecto  se  ordenó,  “dar  aplicación  a lo dispuesto por el artículo 223 del mismo  estatuto  procedimental,  dejando  correr término de 14 días hábiles que aún  faltan  para  que  si  a  bien lo tienen los sujetos procesales (Procurador o su  Delegado  y  defensor) interpongan dicho recurso.”, por lo que dentro de dicho  término,  el  defensor  del condenado impugnó extraordinariamente la sentencia  de segundo grado.   

EL RECURSO:  

Para  el  impugnante,  procede  la casación  discrecional   interpuesta,   por  cuanto  “principalmente  en  la  etapa  del  juzgamiento”  se  vulneró  a  su  defendido  el derecho a la defensa, pues no  resulta  cierto  que la no comparecencia de BAYONA CARDONA al proceso cuando fue  requerido,  luego de habérsele concedido la libertad provisional, por evitar la  acción  de  la  justicia,  ya  que  si se constata el expediente se concluye lo  contrario,  esto  es,  que  todo  se  debió  a  las  erradas  citaciones que se  hicieron,  tanto  por parte del Juzgado Penal Municipal como de los funcionarios  comisionados  para  que  fuera notificado, quienes, no obstante tener el número  telefónico  del  lugar  de  trabajo  de la esposa del procesado, insistieron en  enviar  las  comunicaciones  a la calle 4 No. 22- 101, calle 4 No. 22 A- 101 y a  la  calle  4  A  No. 22- 101 de Manizales, a pesar de las respuestas que habían  obtenido  en  el sentido de que en esas direcciones no residía. Así, concluye,  es  evidente  que,  se  adelantó  la  etapa  del  juicio  “a  espaldas” del  incriminado,  impidiéndole  de manera flagrante el real ejercicio del derecho a  la  defensa,  debiéndosele  por  tanto,  conceder la casación discrecional que  impetra  para  que  le  sea  posible  proceder  a presentar en su oportunidad la  respectiva demanda.   

CONSIDERACIONES:  

1º.  Confrontados los presupuestos exigidos  para  decidir  sobre  la  admisibilidad  del recurso extraordinario de casación  discrecional,  se  establece que el interpuesto por el defensor de ALVARO BAYONA  CARDONA  contra  la  sentencia  del  29  de  abril de 1996, proferida en segunda  instancia  por  el  Juzgado  6º  Penal  del Circuito de Pereira, no procede por  extemporáneo.   

2º.  En  efecto,  la  notificación  de  la  sentencia  debe  hacerse  mediante  edicto,  cuando no ha sido posible notificar  personalmente  a  los  demás  sujetos  procesales distintos al procesado que se  encuentre  privado  de la libertad y al Ministerio Público, quienes por mandato  del artículo 188 del C.P.P. deben notificarse en esta forma.   

3º.  Si  bien  el  Código de Procedimiento  Penal  previó el edicto como una de las formas de notificación y no reguló lo  pertinente   a   su  ritualidad,  es  claro  que  en  virtud  del  principio  de  integración,  es  aplicable  en  esta  materia  lo  pertinente  del  Código de  Procedimiento  Civil,  de  conformidad  con el cual la fijación del edicto para  notificar  la  sentencia  procede  cuando  transcurridos  tres días después de  proferido  el  fallo  no  haya  sido posible su notificación personal, debiendo  permanecer  fijado  en  un  lugar visible de la Secretaria del despacho judicial  por  el  término de tres días, surtiéndose la notificación una vez desfijado  el edicto.   

4º.  Sin embargo, si se tiene en cuenta que  respecto  de  las  sentencias de segunda instancia, éstas se pueden recurrir en  casación   “dentro   de   los   quince   días   siguientes   a   la  última  notificación”,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 223 del  C.P.P.,  esta  clase  de  fallos  solo  hacen  tránsito  a cosa juzgada una vez  transcurridos  15 días, después de desfijado el correspondiente edicto o de la  última  notificación personal cuando todos los sujetos procesales lo han hecho  de  esa  manera,  siempre  que  no  hayan  sido recurridos en casación, pues la  impugnación interrumpe su ejecutoria.   

5º. Trátase entonces de términos legales y  preclusivos  los  aplicables  a esta clase de notificaciones y su ejecutoria, es  decir,  que  como  tales  no  pueden  ser  suplidos  por el arbitrio del Juez ni  admiten  alternatividad  alguna  a  los  sujetos  procesales  para  ejercitar  a  posteriori  el  derecho  que  solo  puede  ser  reclamado dentro de los límites  temporales  previamente  fijados  por la ley; de ahí que no esté supeditada su  contabilización  a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por  si mismos con el simple transcurso del tiempo.   

6º.  En  este  caso,  haciéndole  eco  al  defensor  designado  por  el procesado durante la ejecución de la sentencia, la  Juez   Penal   Municipal  desconoció  éstos  postulados  jurídico  –  legales  reguladores  de  la  situación  a decidir, llevándose de calle, además,   los  principios  de  preclusión  de  los  actos procesales y de la cosa juzgada  formal  y material, para concluir más de un año después de proferido el fallo  de  segunda  instancia,  esto  es,  el  13 de mayo del año en curso, que por el  hecho  de  que  el  Juez  del  Circuito  devolvió el proceso al Juez de primera  instancia  una  vez  desfijado  el  edicto  y sin haber dejado transcurrir en su  Despacho  los  15  días  para  que  se pudiese recurrir en casación, no había  cobrado   ejecutoria,  procediendo  mediante  este  mecanismo  a  concederle  la  libertad  al  condenado,  cuando lo cierto es, que dentro de dicho lapso ninguno  de  los sujetos procesales legitimados para impugnar extraordinariamente lo hizo  y  que  el auto dictado el 13 de mayo de 1996 declarando legalmente ejecutoriada  la  sententencia  y  ordenando  “-  realizar  las  anotaciones  en  los libros  radicadores;  – rendir el informe estadístico de ley DANE; – LIBRAR la orden de  captura  contra  ALVARO BAYONA CARDONA para que entre a purgar la pena impuesta;  y  – ubicar el expediente en la casilla destinada a los condenados pendientes de  captura”,  en  nada  impedía que se corriera el término legal de ejecutoria,  toda vez que ello no requería de auto que así lo declarare.   

7º.  En  efecto,  si bien el Secretario del  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  de  Pereira  devolvió  el  proceso antes de  transcurridos  los 15 días posteriores a la última notificación, en este caso  el  edicto,  esto  no  impedía  en  manera  alguna  que  los sujetos procesales  legitimados  interpusieran  el recurso de casación en forma discrecional dentro  de  dicho  lapso,  así el proceso se encontrara para entonces en el despacho de  la  Juez de primera instancia y ésta hubiese dictado el referido auto del 13 de  mayo  de  1996,  inocuo  e innecesario, pues como ya se precisó, el término de  ejecutoria  en  este  caso  es  de naturaleza y regulación legal, razón por la  cual  no  podía ser suspendido ni menos suprimido por el inusitado proveído de  la  Juez,  siendo  por  tanto  procedente  que  si era voluntad del defensor del  procesado  recurrir  el  fallo  de  segundo  grado  en  casación,  así haberlo  manifestado  ante el a quo para que en estas condiciones se le diera el trámite  correspondiente  remitiendo el proceso a la Corte para que se decidiera sobre su  concesión.   

8º.  En  estas  condiciones, es evidente la  extemporaneidad   del   recurso   extraordinario   de   casación   discrecional  interpuesto   por   el  defensor  de  BAYONA  CARDONA,  pues  lo  hizo  una  vez  ejecutoriada  la  sentencia  de  segunda  instancia,  esto  es, cuando ya había  precluido  el término de 15 días que establece la ley para ese fin. Y si bien,  el  defensor  ejercitó  éste  derecho  con base en la referida decisión de la  Juez  de  primer  grado,  es  claro  que  un  tal  pronunciamiento respecto a la  ejecutoria   del  fallo  de  segunda  instancia  carece  de  efectos  procesales  vinculantes,  pues cuando esta decisión se tomó, esto es, la del 13 de mayo de  1997,  el  fallo  de  segundo grado se encontraba ejecutoriado hacía más de un  año,  razón  por  la cual, siendo deber de la Corte para efectos de determinar  la  procedencia  de  este recurso verificar la oportunidad de su interposición;  la   Sala   declarará   la   invalidez  de  dicha  decisión  y  por  ende,  la  extemporaneidad  del  referido  recurso,  debiendo  en  consecuencia  la Juez de  conocimiento  ordenar  la captura del condenado para efectos de la ejecución de  la sentencia.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1º.   Declarar  la  invalidez  del  auto  proferido el 13 de mayo de 1997, por medio del cual la  Juez  7º  Penal Municipal de Pereira decretó la nulidad de lo actuado a partir  del   auto   del   13   de   mayo   de   1996.   En  consecuencia,  disponer   que   por   medio  del  Juez  competente  se  libre  la  captura  del  condenado  para  la  ejecución  de  la  sentencia.   

2º.  Negar  por  extemporáneo  el  recurso  excepcional de casación interpuesto por el defensor  de ALFONSO BAYONA CARDONA.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  juzgado  de  origen   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES            CARLOS    EDUARDO    MEJIA  ESCOBAR                      

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                      JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

          NO FIRMO   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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