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NOTIFICACION-Sentencia/ TERMINO
4 La notificación de la sentencia debe hacerse mediante edicto, cuando no ha sido posible notificar personalmente a los demás sujetos procesales distintos al procesado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público, quienes por mandato del artículo 188 del C.P.P. deben notificarse en esta forma.
Si se tiene en cuenta que respecto de las sentencias de segunda instancia, éstas se pueden recurrir en casación “dentro de los quince días siguientes a la última notificación”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del C.P.P., esta clase de fallos solo hacen tránsito a cosa juzgada una vez transcurridos 15 días, después de desfijado el correspondiente edicto o de la última notificación personal cuando todos los sujetos procesales lo han hecho de esa manera, siempre que no hayan sido recurridos en casación, pues la impugnación interrumpe su ejecutoria.
PROCESO No. 13344
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 124 (15-10-97)
Santafé de Bogotá D.C., veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de ALVARO BAYONA CARDONA, contra la sentencia del 29 de abril de 1996 proferida en segunda instancia por el Juzgado 6º. Penal del Circuito de Pereira, por medio de la cual se confirmó la dictada en primer grado por el Juzgado 7º. Penal Municipal de esa misma ciudad, en la que se condenó a dicho procesado a la pena principal de 22 meses y 15 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor del delito de hurto calificado y agravado, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS:
Ajustándose a la realidad probatoria, así los resumió el a quo:
“El día 16 de agosto de 1994 fue hurtado el campero marca Suzuky, MODELO 80, DE PLACAS AG – 3887 de propiedad del señor Luis Fernando Jaramillo García. Este hecho tuvo ocurrencia en esta ciudad de Pereira en la fecha antes mencionada. Posteriormente fue capturado cuando conducía el vehículo sustraído, el sujeto que respondió al nombre de ALVARO BAYONA CARDONA.
Al ser sometido a indagatoria expresó que había sido contratado por un tal Jevier del que desconoce su apellido y dirección, quien le entregó en esta ciudad el carro para que lo llevara hasta la estación de gasolina de Alcalá Valle, que por esa gestión recibiría la suma de $ 20.000.”.
ANTECEDENTES:
Con fundamento en la denuncia formulada por Luis Fernando Jaramillo García ante la SIJIN de Risaralda sobre el hurto de un vehículo Suzuki de placas AG 3887, modelo 1980 y el informe policivo que da cuenta de la aprehensión ALVARO BAYONA CARDONA, el 18 de agosto de 1994 el juzgado 7º Penal Municipal de Pereira ordenó la apertura de la investigación, vinculando mediante indagatoria al capturado, a quien el 24 de agosto del mismo año le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con excarcelación, por el delito de hurto calificado y agravado.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 4 de noviembre de 1994 se declaró cerrada la investigación, calificándose el mérito probatorio del sumario el 31 de enero de 1995, con resolución acusatoria por el mismo delito imputado en la medida detentiva.
Agotada la etapa del juicio, el 8 de febrero de 1996 se profirió sentencia condenatoria en contra de BAYONA CARDONA, y apelada por la defensora de oficio recibió confirmación por parte del Juez 6º Penal del Circuito de la misma ciudad.
Notificado por edicto el fallo del ad quem, se devolvió el proceso al juzgado de primera instancia, en donde por auto del 13 de mayo del mismo año y considerando que se encontraba ejecutoriado el fallo, dispuso “realizar las anotaciones en los libros radicadores; rendir el informe estadístico de ley DANE; LIBRAR la orden de captura contra ALVARO BAYONA CARDONA para que entre a purgar la pena impuesta; y ubicar el expediente en la casilla destinada a los condenados pendientes de captura”
Capturado BAYONA CARDONA el 4 de octubre de 1996, elevó cinco peticiones de libertad, habiéndosele resuelto la última el pasado 10 de marzo del año en curso.
No obstante lo anterior, el nuevo abogado de confianza designado por el condenado solicitó al Juez de primera instancia la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto proferido el 13 de mayo del año anterior, pues en su concepto, se había incurrido en una irregularidad que afectaba el derecho a la defensa, por cuanto la sentencia de segunda instancia no se encontraba ejecutoriada dado que no se habían dejado transcurrir 15 días de que trata el artículo 223 del C.P.P. para interponer el recurso de casación excepcional a que se refiere el inciso 3º del artículo 218 del C.P.P. y por ende, la captura de BAYONA CARDONA se había efectuado en forma ilegal.
Así, accediendo a dicha petición, mediante auto del 13 de mayo del año en curso se decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del proferido por ese despacho el año anterior (1996) en la misma fecha, disponiendo en consecuencia la “libertad inmediata” del condenado, para que, una vez en firme dicha decisión se remitiera el proceso al Juez 6º Penal del Circuito a fin de que “sea allí donde se decida lo pertinente con relación al término de ejecutoria del fallo que fuera proferido por esa instancia.”.
En tales condiciones, mediante auto del 26 de mayo del año que corre, el referido Juez del Circuito consideró que como en el presente caso procede el recurso extraordinario de casación en los términos del inciso 3º del artículo 218 del C.P.P., se debía como en efecto se ordenó, “dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 223 del mismo estatuto procedimental, dejando correr término de 14 días hábiles que aún faltan para que si a bien lo tienen los sujetos procesales (Procurador o su Delegado y defensor) interpongan dicho recurso.”, por lo que dentro de dicho término, el defensor del condenado impugnó extraordinariamente la sentencia de segundo grado.
EL RECURSO:
Para el impugnante, procede la casación discrecional interpuesta, por cuanto “principalmente en la etapa del juzgamiento” se vulneró a su defendido el derecho a la defensa, pues no resulta cierto que la no comparecencia de BAYONA CARDONA al proceso cuando fue requerido, luego de habérsele concedido la libertad provisional, por evitar la acción de la justicia, ya que si se constata el expediente se concluye lo contrario, esto es, que todo se debió a las erradas citaciones que se hicieron, tanto por parte del Juzgado Penal Municipal como de los funcionarios comisionados para que fuera notificado, quienes, no obstante tener el número telefónico del lugar de trabajo de la esposa del procesado, insistieron en enviar las comunicaciones a la calle 4 No. 22- 101, calle 4 No. 22 A- 101 y a la calle 4 A No. 22- 101 de Manizales, a pesar de las respuestas que habían obtenido en el sentido de que en esas direcciones no residía. Así, concluye, es evidente que, se adelantó la etapa del juicio “a espaldas” del incriminado, impidiéndole de manera flagrante el real ejercicio del derecho a la defensa, debiéndosele por tanto, conceder la casación discrecional que impetra para que le sea posible proceder a presentar en su oportunidad la respectiva demanda.
CONSIDERACIONES:
1º. Confrontados los presupuestos exigidos para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional, se establece que el interpuesto por el defensor de ALVARO BAYONA CARDONA contra la sentencia del 29 de abril de 1996, proferida en segunda instancia por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira, no procede por extemporáneo.
2º. En efecto, la notificación de la sentencia debe hacerse mediante edicto, cuando no ha sido posible notificar personalmente a los demás sujetos procesales distintos al procesado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público, quienes por mandato del artículo 188 del C.P.P. deben notificarse en esta forma.
3º. Si bien el Código de Procedimiento Penal previó el edicto como una de las formas de notificación y no reguló lo pertinente a su ritualidad, es claro que en virtud del principio de integración, es aplicable en esta materia lo pertinente del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la fijación del edicto para notificar la sentencia procede cuando transcurridos tres días después de proferido el fallo no haya sido posible su notificación personal, debiendo permanecer fijado en un lugar visible de la Secretaria del despacho judicial por el término de tres días, surtiéndose la notificación una vez desfijado el edicto.
4º. Sin embargo, si se tiene en cuenta que respecto de las sentencias de segunda instancia, éstas se pueden recurrir en casación “dentro de los quince días siguientes a la última notificación”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del C.P.P., esta clase de fallos solo hacen tránsito a cosa juzgada una vez transcurridos 15 días, después de desfijado el correspondiente edicto o de la última notificación personal cuando todos los sujetos procesales lo han hecho de esa manera, siempre que no hayan sido recurridos en casación, pues la impugnación interrumpe su ejecutoria.
5º. Trátase entonces de términos legales y preclusivos los aplicables a esta clase de notificaciones y su ejecutoria, es decir, que como tales no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo.
6º. En este caso, haciéndole eco al defensor designado por el procesado durante la ejecución de la sentencia, la Juez Penal Municipal desconoció éstos postulados jurídico – legales reguladores de la situación a decidir, llevándose de calle, además, los principios de preclusión de los actos procesales y de la cosa juzgada formal y material, para concluir más de un año después de proferido el fallo de segunda instancia, esto es, el 13 de mayo del año en curso, que por el hecho de que el Juez del Circuito devolvió el proceso al Juez de primera instancia una vez desfijado el edicto y sin haber dejado transcurrir en su Despacho los 15 días para que se pudiese recurrir en casación, no había cobrado ejecutoria, procediendo mediante este mecanismo a concederle la libertad al condenado, cuando lo cierto es, que dentro de dicho lapso ninguno de los sujetos procesales legitimados para impugnar extraordinariamente lo hizo y que el auto dictado el 13 de mayo de 1996 declarando legalmente ejecutoriada la sententencia y ordenando “- realizar las anotaciones en los libros radicadores; – rendir el informe estadístico de ley DANE; – LIBRAR la orden de captura contra ALVARO BAYONA CARDONA para que entre a purgar la pena impuesta; y – ubicar el expediente en la casilla destinada a los condenados pendientes de captura”, en nada impedía que se corriera el término legal de ejecutoria, toda vez que ello no requería de auto que así lo declarare.
7º. En efecto, si bien el Secretario del Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira devolvió el proceso antes de transcurridos los 15 días posteriores a la última notificación, en este caso el edicto, esto no impedía en manera alguna que los sujetos procesales legitimados interpusieran el recurso de casación en forma discrecional dentro de dicho lapso, así el proceso se encontrara para entonces en el despacho de la Juez de primera instancia y ésta hubiese dictado el referido auto del 13 de mayo de 1996, inocuo e innecesario, pues como ya se precisó, el término de ejecutoria en este caso es de naturaleza y regulación legal, razón por la cual no podía ser suspendido ni menos suprimido por el inusitado proveído de la Juez, siendo por tanto procedente que si era voluntad del defensor del procesado recurrir el fallo de segundo grado en casación, así haberlo manifestado ante el a quo para que en estas condiciones se le diera el trámite correspondiente remitiendo el proceso a la Corte para que se decidiera sobre su concesión.
8º. En estas condiciones, es evidente la extemporaneidad del recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor de BAYONA CARDONA, pues lo hizo una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, esto es, cuando ya había precluido el término de 15 días que establece la ley para ese fin. Y si bien, el defensor ejercitó éste derecho con base en la referida decisión de la Juez de primer grado, es claro que un tal pronunciamiento respecto a la ejecutoria del fallo de segunda instancia carece de efectos procesales vinculantes, pues cuando esta decisión se tomó, esto es, la del 13 de mayo de 1997, el fallo de segundo grado se encontraba ejecutoriado hacía más de un año, razón por la cual, siendo deber de la Corte para efectos de determinar la procedencia de este recurso verificar la oportunidad de su interposición; la Sala declarará la invalidez de dicha decisión y por ende, la extemporaneidad del referido recurso, debiendo en consecuencia la Juez de conocimiento ordenar la captura del condenado para efectos de la ejecución de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1º. Declarar la invalidez del auto proferido el 13 de mayo de 1997, por medio del cual la Juez 7º Penal Municipal de Pereira decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de mayo de 1996. En consecuencia, disponer que por medio del Juez competente se libre la captura del condenado para la ejecución de la sentencia.
2º. Negar por extemporáneo el recurso excepcional de casación interpuesto por el defensor de ALFONSO BAYONA CARDONA.
Cúmplase y devuélvase al juzgado de origen
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
NO FIRMO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria