11192a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  ponente:   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No. 10   

Santafé  de Bogotá D.C., veintiocho (28) de  enero de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

          Se  decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la  defensa  contra  la  sentencia  del  13  de  julio  de 1995, mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá  confirmó,  con modificaciones la  condena  impuesta  por  el  Juzgado  Cincuenta  y  Seis  Penal  del  Circuito  a  GUSTAVO  JIMENEZ  GOMEZ  como  responsable  de  los delitos de Falsedad en documento privado en concurso con el  de Fraude Procesal.   

HECHOS  

          Durante  el año de 1984 Germán Andradre Patiño recibió de María  Custodia  Saboya  Ruiz  la suma de dos y medio millones de pesos ($2’500.000,oo)  en  calidad  de  mutuo con  interés;  deuda  que  garantizó doblemente, con una letra de cambio en blanco,  firmada  por  él  y  por  Guillermo Barrera Navarrete como codeudor, y con tres  cheques,  uno  por  millón  y  medio  de  pesos y cada uno de los otros dos por  quinientos mil pesos, girados sin fecha.   

          En  el  año  de  1986  Andrade  Patiño  se  atrasó  en el pago de  intereses,  por  lo  que,  a insinuación de la señora María Custodia Saboya y  con  el propósito de cancelar el préstamo, se propuso vender a Hernando Segura  Saboya,  primo  de  la  acreedora,  el  apartamento 511 del Conjunto Residencial  Santa  Bárbara  del Norte, localizado en la transversal 13 A # 123 – 10 de esta  ciudad.    A   consecuencia   de  las  conversaciones  adelantadas  con  el  interesado  el  18  de  septiembre  de  1986 él y su esposa firmaron promesa de  compraventa,  previo  informe  de  que  el  inmueble  se encontraba embargado en  razón  de  un  proceso Ejecutivo Hipotecario que en su contra había instaurado  la  Corporación  Granahorrar.   En  ese  contrato  se pactó el precio del  inmueble   en   la   suma   de   catorce   millones  de  pesos  ($14’000.000,oo).  De esta suma, Segura  entregó   directamente  a  los  vendedores  un  millón  quinientos  mil  pesos  ($1’500.000,oo)   y   se  comprometió    a    cancelar    dos    millones    de   pesos   ($2’000.000,oo)  de  la  deuda  que Germán  Andrade  Patiño  tenía con la señora María Saboya; a cancelar la hipoteca de  Granahorrar   por   la   cuantía   de   tres  millones  ochocientos  mil  pesos  ($3’800.000,oo);  a saldar  las  obligaciones  que  el promitente vendedor tenía con los Bancos del Estado,  de  los  Trabajadores  y  Nacional  por  cuatro  millones  doscientos  mil pesos  ($4’200.000,oo); y los dos  millones      y      medio      ($2’500.000,oo)   restantes   los  cancelaría  cuando  el  inmueble  se  encontrara libre de gravámenes.   

          De  acuerdo  con  lo  pactado,  Hernando  Segura  canceló  a María  Custodia  Saboya  la  deuda  que  con ella tenía Andrade.  Los cheques que  garantizaban  ese  crédito  habían  sido  entregados  con  anterioridad por la  acreedora  a  su  apoderado, el abogado GUSTAVO JIMENEZ  GOMEZ  quien,  con demanda presentada a nombre propio,  desde  mayo de 1986 y adicionada en agosto siguiente, había promovido con ellos  un  proceso  ejecutivo  tramitado  ante  el  Juzgado Trece Civil del Circuito de  Bogotá   en   contra   de   Germán  Andrade.   A  pesar  de  conocer  las  negociaciones  adelantadas entre el demandado y Hernán Segura, que significaron  la  cancelación  del  crédito  del cual era titular María Custodia Saboya, el  doctor    GUSTAVO    JIMENEZ    GOMEZ   prosiguió  el  cobro  ejecutivo  y  en  julio  de  1988  volvió  a  adicionar  la  demanda  ejecutiva,  esta vez para incluir la letra de cambio que  Andrade  había firmado en blanco, pero ya incluídos los datos, como si hubiera  sido   girada  el  19  de  septiembre  de  1986,  por  doce  millones  de  pesos  ($12’000.000,oo), en favor  de  Hernando  A.  Segura,  con  vencimiento  para  el  6  de diciembre del mismo  año.   

          En  noviembre  de 1988, el demandado ejecutivamente se enteró de la  existencia  del  proceso, cuando la sentencia condenatoria estaba en consulta en  la  Sala  Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión el  14 de septiembre de 1990.   

SINTESIS PROCESAL  

          Teniendo  como  base la denuncia que el 10 de enero de 1989 formuló  Germán  Andrade  Patiño y otras diligencias previas, mediante proveído del 13  de  marzo de ese año, el Juzgado 84 de Instrucción Criminal dispuso iniciar la  investigación penal.   

          En   pronunciamiento   del  7  de  abril  de  1989  se  admitió  la  intervención  de Germán Andrade Patiño en condición de parte civil dentro de  esta actuación.   

          La  vinculación  procesal  directa  de los imputados se cumplió en  este  orden:  el  24  de  octubre  de 1991 la de María Custodia Saboya Ruiz; en  sesiones  cumplidas  el  25  de  octubre y el 10 de diciembre la de GUSTAVO  JIMENEZ  GOMEZ.  El 7 de enero de  1992 le correspondió a Hernando Segura Saboya.   

          El  auto  interlocutorio  del  13  de  marzo  de  1992  contiene  la  resolución  de la situación jurídica de los sindicados; en ella el instructor  se  abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra María Custodia Saboya Ruiz  y  Hernando  Segura  Saboya;  pero  sometió  a GUSTAVO  JIMENEZ  GOMEZ  a detención preventiva por los delitos  de falsedad en documento privado y fraude procesal.   

          El  26 de junio de 1992, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá  resolvió  la  apelación  que  el  defensor  interpuso  contra  la  providencia  anterior,  en  el sentido de mantener la detención preventiva para GUSTAVO  JIMENEZ  GOMEZ   solo por el  delito  de  fraude procesal, pues agregó la medida de aseguramiento de caución  por la falsedad en documento privado.   

          El  30 de noviembre de 1992, la Fiscalía Seccional 132 de la Unidad  II  de  Patrimonio  Económico de Santafé de Bogotá cerró la investigación y  la  calificó  el  27  de  enero  de  1993  en  el sentido de dictar resolución  acusatoria  contra  GUSTAVO JIMENEZ GOMEZ como  autor de los delitos de falsedad de documento privado y fraude  procesal,  en  tanto que precluyó la investigación respecto de María Custodia  Saboya Ruiz y Hernando Agapito Segura Saboyá.   

          El   defensor   del   acusado   vanamente  impugnó  la  providencia  calificatoria  mediante  los  recursos  principal  y  subsidiario, pues el 15 de  febrero  de  1993 sus pretensiones iniciales fueron desfavorablemente atendidas,  de  tal  manera  que se dió trámite al recurso de apelación, resuelto el 2 de  febrero  de  1994 con la confirmación de la resolución acusatoria; decisión a  la  cual se le adicionó la orden de compulsar copias para que se investigara la  falsedad del timbre de pago impreso en una letra de cambio.   

          El  conocimiento  de  la  causa correspondió al Juzgado Cincuenta y  Seis  Penal  del  Circuito de Santafé de Bogotá, el que, celebró la audiencia  pública  en  sesiones  realizadas  el  8  de agosto de 1994 y el 27 de enero de  1995,  y  profirió la sentencia de primer grado el 31 de marzo siguiente con la  condena   de   GUSTAVO   JIMENEZ  GOMEZ  como  responsable  de  los delitos de falsedad en documento privado,  en  concurso  con  el  de  fraude  procesal.   Por  ello, le impuso la pena  principal   de   veinticuatro   (24)   meses  de  prisión,  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  ese  mismo lapso y la  suspensión  en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis  (6)  meses.   De  otra parte, le impuso el pago de la indemnización de los  daños  y  perjuicios  materiales  ocasionados,  tasados  en  suma equivalente a  quinientos  (500)  gramos  oro.  Finalmente, le concedió el subrogado  de la condena de ejecución condicional.   

          El  13 de julio de 1995, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá  desató  la  apelación  interpuesta  por  la  defensa dictando la sentencia que  modifica  la  tasación de perjuicios, pues aumentó la cuantía de los de orden  material  a  una  suma equivalente a ochocientos (800) gramos  oro, y fijó  los  de  índole  moral  en  cien  (100)  gramos  oro.  Igualmente  extendió el  beneficio   de  la  condena  de  ejecución  condicional  a  la  pena  accesoria  relacionada   con   la   suspensión   en  el  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado.   Las  restantes  determinaciones  de  la sentencia apelada fueron  confirmadas.   

LA DEMANDA  

          Primer Cargo.   

          Lo  ampara en la causal primera de casación, por violación directa  de  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida del artículo 182 del Código  Penal, en concordancia con los artículos 61 y 26 idem.   

          Al   desarrollar  el  fundamento  de  este  reproche,  la  libelista  manifiesta  que  en  este  caso  no se está en presencia de un concurso real de  tipos  penales sino aparente, por cuanto, en el fraude procesal hay una maniobra  engañosa  que  no  puede,  al  mismo tiempo, ser fraude procesal y otro delito,  porque  esto  conlleva  la  violación  del  principio non bis in idem; de donde  concluye  que  en  este caso se debe castigar la falsedad en documento privado y  desechar el concurso con el fraude procesal.   

          Hace suyos los siguientes argumentos de la doctrina:   

“si  el medio fraudulento constituye delito  diferente,  por  ejemplo,  falsedad documental, trátese de documento público o  privado,   también   excluye   el   concurso,  aplicando  el  principio  de  la  consunción,  por  ser  el  fraude  procesal  u  acto  posterior copenado que se  integra  al  tipo con mayor riqueza descriptiva y que lo contiene, de manera que  en  el  ejemplo  utilizado  se  aplicaran  de  preferencia  y exclusivamente los  artículos  221 sobre falsedad en documento privado o 222 sobre uso de documento  público   falso,   según   el   caso”.   “En  conclusión,  el  medio  fraudulento  propio del fraude procesal queda reducido a unos pocos casos en los  cuales  no  se  incurre  en  otro  delito,  por  ejemplo, cuando para evitar una  diligencia  de  entrega  en  un  juicio  de  lanzamiento  se  cambian los signos  externos  que identifican la nomenclatura de un inmueble, o en una diligencia de  inspección  judicial  en  proceso  civil  o  laboral, se engaña al funcionario  cambiando de lugar objetos que ha de ser inspeccionados, etc.”.   

          La  casacionista  prosigue  con  su  labor,  aduciendo  que  para la  estructuración  del  delito  de  falsedad  en documento privado se requiere del  uso,  por  tratarse  de  un tipo de dos actos, el de falsificación y el de uso,  sin  uno  de  los  cuales  el comportamiento no se adecua al tipo penal.  Y  refiriéndose  al caso en concreto, asegura que el documento presuntamente falso  se  usó  para  inducir  en  error  al  funcionario, por lo que, en su opinión,  resulta  excesivo  castigar  como reato autónomo el uso que es integrante de la  falsedad.   

          Su  conclusión,  consiste  en afirmar que la conducta imputada solo  se  subsume en el artículo 221 del Código Penal, cuyo corolario es la indebida  aplicación   del  artículo  182  idem,  la  eliminación  del  concurso  y  la  aplicación indebida de los artículos 61 y 26 del estatuto citado.   

          En  consecuencia,  la  demandante  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  en  el  sentido de manifestar que la conducta desarrollada  por  el  acusado  se adecua al artículo 221 del Código Penal sin concurrir con  el  delito  de  fraude procesal; por consiguiente, pide absolverlo de la última  infracción y efectuar las reducciones punitivas del caso.   

          Segundo Cargo.   

          La  casacionista  lo  fundamenta  en la causal tercera de casación,  por  cuanto  la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, dado que en  primera  instancia,  al  acusado se le condenó a pagar solamente los perjuicios  materiales  en vista de que “los morales no se pudieron cuantificar dentro del  presente  plenario  ni  pudieron  dar  bases  al  juzgado  para tasarlos” y el  Tribunal  los  tasó en 100 gramos oro, sin indicar en qué se fundamentaba para  afirmar que se causaron y si son subjetivados u objetivados.   

          La  inconforme  aduce  que  la autorización que da el artículo 106  del  Código  de  Procedimiento  Penal  al  Juez  para  fijar prudencialmente la  indemnización  que  corresponda  al ofendido o perjudicado, no significa que se  haga  sin  fundamento;  y  al efecto cita un fragmento de la sentencia del 16 de  noviembre  de  1993,  en donde actuó como ponente el Magistrado Guillermo Duque  Ruiz.   

          De  esa  omisión deduce la violación del principio universal sobre  la  motivación de toda sentencia, consagrado en el artículo 180 del Código de  Procedimiento  Penal, la que, en su concepto, concuerda con la causal de nulidad  prevista  en  el  artículo  304.2  del estatuto ritual por haberse cometido una  irregularidad    sustancial    que    afecta    la    garantía    del    debido  proceso.   

          Después   de   resaltar   el   criterio  jurisprudencial  sobre  la  trascendencia  de  la  fundamentación de una sentencia, la actora solicita a la  Corte  que  case  la  sentencia decretando la nulidad de la parte de ella que se  refiere a la indemnización de perjuicios morales.   

LOS NO RECURRENTES  

          La  Procuradora  Trece  Judicial Penal interviene como no recurrente  para  coadyuvar  los  argumentos  de la demanda de casación.  Aduce que al  ser   confirmada   la  sentencia  de  primera  instancia  se  desconocieron  los  artículos  221,  182  y  26  del Código Penal por lo que la sentencia debe ser  parcialmente  casada  para  que  sea  reemplazada  a  fin  de  que  la  pena sea  disminuida proporcionalmente.   

          Considera  que  se  presentó  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  ocasionada  por  la  equivocación en el  proceso  de  selección de la norma aplicable al caso en concreto, pues se dejó  de    utilizar    la    disposición   adecuada   para   emplear   la   que   no  corresponde.   

          En  su  opinión, la violación de la ley sustancial se concretó en  las  disposiciones  contenidas  en  los  artículos  1º., 3º.,26, 61 y 182 del  Código Penal y 228 de la Constitución Política.   

          Para  exponer  los fundamentos jurídicos de su posición, aborda el  aspecto  fáctico  de la decisión impugnada para expresar su disentimiento, con  el  argumento  de  que se presenta un concurso aparente de tipos penales, porque  la  misma  conducta parece adecuarse a la vez a varias disposiciones del Código  Penal que se excluyen.   

          La  agente  de  la  Procuraduría  opina  que el uso de un documento  privado  falso por quien no lo falsificó constituye un ardid o forma de engaño  para  la  comisión de un delito distinto al de falsedad, como por ejemplo el de  fraude  procesal,  pues  ese  proceder  lo  recoge integralmente la descripción  típica  del  artículo 182 del Código Penal, que sanciona la conducta de quien  por  cualquier  medio  fraudulento  induzca  en  error  a  empleado oficial para  obtener  una  sentencia  contraria  a  la  ley.   Y  admitiendo que en esta  controversia,  quien  falsificó la letra de cambio es el mismo que la usó ante  al  jurisdicción  civil,  concluye que por la razón expuesta se debe descartar  la concurrencia del fraude procesal.   

          A  manera  de  síntesis,  la  memorialista  aduce  que  la falsedad  en   documento  privado  y  el  fraude  procesal  son  tipos penales que se  excluyen.  El  primero comprende dos actos, falsificar y usar; y la utilización  del  documento  falso  dentro de su marco propio y natural abarca la afectación  del  bien jurídico que el agente se propone vulnerar.  Entonces, el empleo  de  documento  falso para inducir en error a un funcionario a fin de obtener una  sentencia  sustancialmente ilegal queda incluido en el segundo acto que describe  la falsedad en documento privado.   

          Para  terminar,  insinúa  que  se efectúe la interpretación de la  ley  conforme  lo  establece  el  artículo  27 del Código Civil, y que se case  parcialmente  la  sentencia  recurrida  de tal manera que aplicando el artículo  221  del  Código  Penal  se tase la sanción para el condenado en doce meses de  prisión.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

    

1. Al  abordar  el  estudio del primer  cargo,  el Delegado encuentra deficiente su fundamentación porque la demandante  se  limita  a  transcribir  apartes  de  la  opinión  de  un  funcionario de la  Fiscalía  con  respecto al concurso aparente de leyes, en tanto que se mantiene  alejada  de la sentencia de segunda instancia que ataca, al punto de no analizar  la  norma  que  reputa  mal aplicada, ni el alcance que le dio el fallador, para  confrontarlos  con  el  sistema  normativo general, en orden a demostrar que los  hechos  reconocidos  en  el  fallo  no  se  adecuan a las exigencias legales del  concurso de hechos punibles.     

          Así  mismo,  el representante del Ministerio Público considera que  la  impugnante  veladamente  discute los hechos que se declararon probados en la  segunda  instancia  al  afirmar  que el uso del documento falso es el mismo acto  constitutivo  del  delito  de fraude procesal, cuando el Tribunal no le dió esa  configuración  a la conducta juzgada.  Al efecto, transcribe fragmentos de  las  consideraciones  que al respecto trae la sentencia, en las cuales vislumbra  la  precisión  de  que  la  acción  que  se  adecua  al  fraude procesal está  conformada  por  la utilización de la letra falsa en el proceso ejecutivo y por  el  hecho de proseguir ese juicio con base en unos cheques que el girador había  cancelado,  que  fueron  el  medio  fraudulento dirigido a obtener una sentencia  definitiva  que  ordenara al demandado cumplir con una obligación ya extinguida  por pago.   

          Luego,  se remite a la acusación, en donde el funcionario concretó  los  actos  que  constituyen cada uno de los delitos e involucrando en el fraude  procesal  tanto  los  cheques  como  la  letra  que  fueron  el fundamento de la  ejecución.   

          Tomando  las  consideraciones  expuestas tanto por el calificador de  segundo  grado  como  por  el  Tribunal,  el  Procurador define que el delito de  fraude  procesal  está  constituido  por  el  hecho  de  adelantar  un  proceso  ejecutivo  singular  con  base en tres cheques que el girador ya había pagado e  incorporar  a  la  misma  actuación  una  letra de cambio  que había sido  completada sin autorización del girador.   

          Bajo  esa  premisa,  el  conceptuante  acusa  a  la demandante de no  respetar  los  hechos que el juzgador declaró probados y de atacar la sentencia  de   segunda   instancia  con  el  pregón  de  la  atipicidad  de  la  conducta  constitutiva  de  fraude  procesal  a  partir  de la utilización de la letra de  cambio  dentro  del  proceso ejecutivo singular, prescindiendo de algunos de los  hechos que se consideraron estructuradores del delito.   

          Lo  anterior  es,  en  sentir  del  colaborador,  una falla técnica  dentro  del  ámbito  de  la violación directa de la ley sustancial, por cuanto  una  fundamentación  de  esa  naturaleza  solo  admite  consideraciones de mero  derecho  relacionadas  con  un error del sentenciador en la adecuación típica,  determinante de aplicación indebida de la norma.   

          Estima  que ante las precisiones contenidas en la acusación y en la  sentencia,  no  existe  la  posibilidad  de  abordar  el  estudio de un aparente  concurso  de  leyes,  porque aun cuando se desprendiera que el uso del documento  privado  falso  ante un funcionario judicial solo constituye el segundo acto que  la  ley  exige para que se configure el delito de falsedad en documento privado,  en  este caso específico no daría lugar al rompimiento del fallo, en razón de  que  subsistirían  otros  hechos que independientemente de la falsedad  de  la  letra  de cambio, fueron considerados por el juzgador como medios engañosos  utilizados  para  inducir   en  error al juez civil que tramitó el proceso  ejecutivo.   

          Tampoco  le  ve  opción de éxito a la hipótesis de la adecuación  de  un mismo hecho a dos descripciones típicas diferentes porque si el hecho de  incorporar  la  letra  de  cambio al proceso de ejecución constituye un uso del  documento  privado  falso  y  un  medio capaz de inducir en error al funcionario  judicial,  “jurídicamente  representa  una  acción  a  través de la cual el  agente  infringe dos disposiciones de la ley penal y con ello lesiona dos bienes  jurídicos  independientes,  lo  que  permite  la  imputación  separada por dos  delitos,  en  tanto que el uso del documento a través del engaño al juez civil  le era jurídicamente evitable al autor del hecho”.   

          El  Delegado  amplía  su  opinión  agregando  que  aquel  uso  del  documento  privado  falso  que  configura  el  tipo  penal del artículo 221 del  Código  Penal  es  un  uso que no necesariamente debe implicar la lesión de un  bien  jurídico  diferente  a  la  fe  pública,  pues basta que la utilización  corresponda  a  la  condición  de  medio  de prueba atribuida al documento; por  consiguiente,  bien puede cumplirse el tipo sin vulnerar otro interés jurídico  protegido  por  la ley.  Por ello, cuando el agente sabe que el uso lleva a  lesionar  un  bien  jurídico  distinto  al  de  la  fe  pública  y  agrega esa  vulneración,  se debe hacer una doble incriminación porque se dan dos acciones  jurídicamente  diferentes  y  hay  un doble quebranto a las disposiciones de la  ley penal.   

          En  criterio del Procurador, al estar dirigida la voluntad del actor  a  la  lesión  de  dos  bienes  jurídicos distintos, la fe pública  y la  administración  de justicia, el uso que hizo del documento constituye una nueva  infracción  a  la  ley penal, no recogida por la descripción del artículo 221  del  Código  Penal;  por  tanto,  se  da  la  figura  del  concurso  de  hechos  punibles.   

          Así,  el  Delegado  concluye  que  el  cargo merece ser desestimado  porque   el   quebranto   de   la   ley   sustancial   ni  se  demostró  ni  se  produjo.   

    

1. Por  el contrario, el representante  del  Ministerio  Público  le  concede  razón a la impugnante cuando señala la  ausencia  de  motivación  en  la  sentencia  acusada  en  lo  que  respecta  al  establecimiento  del  monto  de los perjuicios morales, por cuanto el juzgado de  primera  instancia  no  efectuó  esa  cuantificación  debido  a  la  falta  de  elementos  probatorios  que  le  permitieran  liquidarlos  y a pesar de ello, el  Tribunal  los  fijó con base en los factores estimativos tomados en cuenta para  establecer  los  perjuicios  materiales,  sin  abordar los que señala el inciso  segundo del artículo 106 del Código Penal.     

          A   continuación,   el   Delegado  aduce  que  el  fallador  debió  desarrollar  los  elementos  de la norma que cita, tales como la modalidad de la  infracción,   ligada   al  impacto  sicológico  sufrido  por  el  perjudicado,  incluidos  la  angustia  y  el  malestar producidos por la conducta punible y la  directa  afectación  de  la  víctima y su familia al verse involucrados en una  acción  civil por obligaciones ya cumplidas o resueltas, más las consecuencias  a  nivel social y profesional.  Proceder que el sentenciador debió asumir,  no  solo  porque  así  lo  determina la norma, sino, además, a causa de que la  juez  de  primera  instancia  se  abstuvo de hacer la estimación en ausencia de  base  suficiente  para fijar los perjuicios morales mediante la intervención de  un  experto  y  por carecer de elementos probatorios para recurrir a la facultad  discrecional.   

          De  lo  anterior, el colaborador de la Sala deduce la violación del  numeral  6º.  del  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal en cuanto  exige   los   fundamentos  jurídicos  relacionados  con  la  indemnización  de  perjuicios  al  proferir  la  sentencia; acaecer que genera una de las nulidades  previstas  en  el  artículo 304.2 del mismo estatuto, pues se afectó el debido  proceso.   

          Concluye,  entonces, el agente del Ministerio Público, sugiriendo a  la  Corte   que  se case parcialmente la sentencia impugnada, declarando la  nulidad  de  lo  atinente  a  la  indemnización que el procesado debe pagar por  concepto  de  perjuicios  morales  y, haciendo uso de la facultad prevista en el  artículo  229.1  del código de Procedimiento Penal dicte el fallo de reemplazo  en  el  que  se  establezcan  los  fundamentos  y  la cuantía de ellos, como lo  dispone el artículo 106 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Primer Cargo.   

          Aun  cuando en este caso, uno de los cargos que el demandante pone a  consideración  de  la  Sala está formulado por la vía de la causal tercera de  casación,  no  es  necesario  alterar  el  orden de presentación de ellos para  darles  repuesta, habida cuenta que la nulidad postulada está circunscrita a la  propia  sentencia y de encontrarse estructurada no expandiría sus efectos a los  momentos procesales surtidos antes de ese pronunciamiento.   

          Con  esta   aclaración,  se asume la estimación de la primera  censura  que  la  actora  dirige  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  en  este  proceso,  con  una  crítica previa al planteamiento que se  observa  deficiente,  pues,  como  bien  lo  advierte el Delegado, la demandante  olvidó  que  el punto de partida de la sustentación del recurso extraordinario  es  la  providencia objeto de reproche, por lo que la exposición de un criterio  jurídico  por  calificado  que  sea,  resulta  insuficiente  en esta sede si no  representa  la confrontación y a la vez el derrumbamiento de los argumentos que  sobre ese tema trae la sentencia impugnada.   

          De  otra  parte,  también es acertada la crítica de orden técnico  que  la  Procuraduría  dirige  a  la recurrente en materia de la intangibilidad  fáctica  de  la decisión que se ataca, cuando el recurso se dirige a demostrar  una  violación  directa de la ley, pues es obvio que aquellos hechos que fueron  enmarcados  dentro de un contexto normativo específico deben ser los mismos que  se  han  de  tomar en consideración, cuando se trata de precisar, en esta sede,  el  acierto  o  desacierto  en  la  aplicación  del  precepto que supuestamente  resultó   conculcado  sea  por  infracción  directa,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea.   

          A  ese  respecto,  es relevante que la demandante parte del supuesto  de  que  al  abogado GUSTAVO JIMENEZ GOMEZ se  le  atribuyó  el  concurso  delictual  de falsedad en documento  privado  y  fraude  procesal  por  el  hecho de haber cobrado ejecutivamente una  letra  de  cambio  falseada;  pero dejó de lado la otra acción que sustenta la  condena,  cual  es  el  hecho  de  haber  proseguido  el cobro ejecutivo de tres  cheques,  a sabiendas de que la obligación en ellos representada ya había sido  cancelada.   En  esas  condiciones,  la  casacionista  cercena y por tanto,  modifica,  la  base fáctica de la sentencia, dejando sin piso la argumentación  a  través  de  la cual pretende demostrar que el acto que habría dado lugar al  fraude  procesal  es  el  mismo “uso” que permitió la estructuración de la  falsedad  de  documento  privado y que, por tanto, aquel ilícito esta subsumido  en   éste;  vale  decir  que,  el  concurso  delictual  que  se  imputó  a  su  patrocinado, es apenas aparente.   

          La  razón  por  la cual esa hipótesis pierde toda consistencia, se  encuentra  en  el  hecho  de  que  el  fenómeno  del aparente concurso de tipos  penales  parte  de  una  unidad  de acción que se ajusta a varias descripciones  típicas  de  las  cuales una sola de ellas le es aplicable, a condición de que  se  cumplan  las  otras  exigencias  como  son, que esa acción tenga una única  finalidad  y  que  lesione  o  ponga  en peligro un solo bien jurídico. En este  caso,  aún  cuando  la  libelista solo alude a la falsificación de la letra de  cambio  y  su utilización cumplida en el proceso de ejecución, es evidente que  ese  no  fue  el  único  hecho  por  el cual su protegido fue condenado por los  delitos  de  falsedad  en  documento privado y fraude procesal, y de esa manera,  ante  una pluralidad de acciones, desaparece el supuesto básico que permitiría  pensar  en  la tesis del aparente concurso de tipos, por cuanto, frente a varias  acciones,  es  evidente  que se produzca la adecuación a diversas descripciones  típicas.   

          Por  lo  demás,  bajo la concepción expuesta en el libelo, tampoco  se  dan  los  restantes  elementos  que  concurren a estructurar el fenómeno de  interpretación  legal  denominado,  entre  otras  nominaciones,  como  aparente  concurso  de  tipos,  pues en la falsificación del título valor se advierte la  finalidad  de  crear  una  obligación  inexistente;  y en su cobro judicial, el  objetivo era engañar al funcionario judicial.   

          Así  mismo,  se observa que el proceder del implicado significó la  vulneración  de  dos  bienes  jurídicos  distintos;  el  primero  el  de la fe  pública,  por  cuanto  resultó  traicionada  la confiabilidad del conglomerado  social  sobre  la  veracidad con que son extendidos los títulos valores; y a la  vez  se  lesionó  a  la  administración de justicia, en la medida en que se le  condujo  a  declarar  una verdad procesal distante de la realidad, rompiendo los  principios  de  verdad,  equidad y justicia que a través de ella se garantizan.   

Finalmente,   se   debe  reiterar  que  la  alocución  “uso” que el artículo 221 del Código Penal impone como segundo  acto  que  estructura  la  falsedad  de  documento privado, no alude a cualquier  empleo   que  se  pueda  dar  al  escrito  alterado,  sino  estrictamente  a  la  utilización  que  le  es propia.  La letra de cambio es un título valor y  como  tal,  constituye  la  prueba  de existencia de una obligación; por tanto,  está   destinado  a  ser  intercambiado  por  el  valor  que  representa  a  su  presentación  ante el legítimo tenedor, sea que se trate de su girador o de un  tercero que lo haya adquirido en cualquier negociación.   

Eso significa que cuando, como en este caso,  se  presenta  el  título para su cobro judicial se le está justamente dando el  uso  inherente  a  su  naturaleza (uso jurídico) y que describe típicamente el  artículo  221  citado, de donde no queda duda que la falsificación de la letra  de  cambio  y  su utilización para promover un proceso de ejecución, involucra  dos acciones jurídicamente relevantes para el derecho penal.   

El cargo, pues, no prospera.  

Segundo Cargo.  

1.-  En  rigor,  no  existe  la  falta  de  motivación  en  la tasación de los perjuicios morales que hizo el Tribunal, la  cual  considera  la  Delegada  como  motivo  para  casar  por  nulidad  el fallo  impugnado.   

En  efecto:  al  revisar  el sentenciador el  aspecto concerniente a los perjuicios materiales consideró:   

“Razón  le  asistió  a  la  juzgadora de  instancia  cuando  acudió a la aplicación de los artículos 106 y 107 del C.P.  pues  en el proceso no aparecen ni demostrados los reales perjuicios causados ni  fueron  liquidados  por  un perito y sin elementos de juicio  que sirvan de  parámetro  resulta  un  tanto  difícil  hacer  tal  liquidación  pues como se  demostró  en  el  proceso ejecutivo del Trece Civil del Circuito, lo único que  se  ha  ejecutado a cuenta de lo liquidado que ascendió cerca de cuarenta y dos  millones  como  se  observa  al  folio  24  del 2º. c.o., fue el título que se  entregó   al   abogado   JIMENEZ   GOMEZ   por   un   valor  de  $3’181,896.57   que   le  fue  a  su  vez  entregado  al  señor SEGURA SABOYA como él mismo lo acepta (fl.241 1er. c.o.),  lo  que  significa  que  éste  es el dato concreto con el que se cuenta pues la  otra     cifra    a    que    alude    el    recurrente,    de    $1’384.710.57,  corresponde a un saldo que  a  juicio  de  la  acusación  (fl.92  2º  c.o.), dejó de pagar conforme a las  cuentas  que  se  hacen  sobre  lo  pagado  por  el señor SEGURA, sin que ésto  interese  a  este  proceso  penal  porque  aquí  no  se  está  investigando el  cumplimiento  o  incumplimiento  de  esa promesa de compraventa y lo relacionado  con  el  precio que se pagó o no se pagó, sino el comportamiento del encartado  cuando  adelantó un proceso ejecutivo en el que cobró tres cheques que habían  sido  pagados  extraprocesalmente,  además  de  una  letra  de  cambio  que fue  ilícitamente  llenada  en  su  contenido  y  cobrado  también  por  esta vía.  Lógigamente  son  los  perjuicios  causados a quien resultó perjudicado con su  conducta  lo  que  concierne en este aspecto de los perjuicios como resultado de  ese  proceso  ejecutivo,  en el que se repite de la ejecución ordenada de cerca  de  cuarenta  y  dos  millones  sólo  se  ha  pagado  este título por los tres  millones a que se hizo referencia antes.   

En   tales   condiciones,  los  perjuicios  materiales  prudentemente  tasados  en razón de las consideraciones anteriores,  se  fijarán  en una suma equivalente a OCHOCIENTOS  (800) GRAMOS ORO y los  morales  en CIEN (100) GRAMOS ORO con base en los lineamientos de los artículos  106 y 107 del C.P.” (fls.82 y 83 cdno. Tribunal).   

Las  anteriores  reflexiones implícitamente  sustentan  o  motivan también  lo  que  atañe a los perjuicios morales, de prudencial  estimación  por parte del juzgador, según las normas  que  se  mencionaron  en  la  parte final de dicha transcripción, sin que fuera  imprescindible  repetirlas  para  fundamentar  la  última  de dichas condenas a  perjuicios,  pues  repítese que la motivación de los de índole material lleva  latente  las bases fácticas a partir de las cuales resultaba legítimo hacer la  tasación cuestionada.   

De  la  referida motivación se extrae “la  modalidad  de  la  infracción,  ligada  al  impacto  sicológico sufrido por el  perjudicado,  incluidos  la  angustia  y  el malestar producidos por la conducta  punible  y  la  directa  afectación  de  la  víctima  y  su  familia  al verse  involucrados  en  una  acción  civil por obligaciones ya cumplidas o resueltas,  más   las  consecuencias  a  nivel  social  y  profesional”,  exigencias  que  precisamente   echa   de   menos  la  Delegada  para  fundamentar  la  falta  de  motivación.   

2.-  Sin  perjuicio  de  lo dicho, frente al  artículo   221   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  el  censor  carece  evidentemente  de  interés.  Dijo al respecto esta Sala en providencia de julio  30 de 1996 (M.P. Ricado Calvete Rangel).   

“Si  el  censor  pretende  formular cargos  contra   la   sentencia   respecto   del  tema  penal,  y  también  en  materia  exclusivamente  de  indemnización  de  perjuicios,  puede  hacerlo  en la misma  demanda  en  capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que  pretende  cuestionar  se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para  lo  primero  la  pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese  momento se exige en casación civil”.   

El  resarcimiento económico correspondiente  al  daño  moral  causado  con  las  infracciones  penales,  que  se  objeta  en  casación,  fue  tasado  en  100  gramos  oro para el 31 de julio de 1995, fecha  en   que  se  interpuso  el  recurso extraordinario, el valor del gramo oro  estaba  fijado  en  la  suma  de  once  mil  quinientos  pesos con doce centavos  ($11.500,12),  vale  decir  que la condena referenciada equivalía a un millón,  ciento  cincuenta  mil  doce  pesos  ($1.150.012,oo),  suma  que  se encuentra a  distancia   considerable   de   la   posibilidad  de  impugnar  esa  imposición  indemnizadora,  por  cuanto,  para  ese  año,  la  cuantía  del  interés para  recurrir  en  casación civil era de veintisiete millones cuatrocientos cuarenta  mil  pesos  ($27.440.000,oo) y como, además,  no se acudió a las causales  contempladas   por   la   legislación   procedimental   civil,  la  demanda  no  prospera.   

En  mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de  Justicia  Sala  de  Casación  Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley.   

RESUELVE  

          NO CASAR el fallo impugnado.   

Cópiese  y  comuníquese y devuélvase a la  oficina de origen.   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO            FERNANDO  ARBOLEDA     RIPOLL                                         

RICARDO    CALVETE    RANGEL                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                            

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR                                                       

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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