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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 10
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 13 de julio de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó, con modificaciones la condena impuesta por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito a GUSTAVO JIMENEZ GOMEZ como responsable de los delitos de Falsedad en documento privado en concurso con el de Fraude Procesal.
HECHOS
Durante el año de 1984 Germán Andradre Patiño recibió de María Custodia Saboya Ruiz la suma de dos y medio millones de pesos ($2’500.000,oo) en calidad de mutuo con interés; deuda que garantizó doblemente, con una letra de cambio en blanco, firmada por él y por Guillermo Barrera Navarrete como codeudor, y con tres cheques, uno por millón y medio de pesos y cada uno de los otros dos por quinientos mil pesos, girados sin fecha.
En el año de 1986 Andrade Patiño se atrasó en el pago de intereses, por lo que, a insinuación de la señora María Custodia Saboya y con el propósito de cancelar el préstamo, se propuso vender a Hernando Segura Saboya, primo de la acreedora, el apartamento 511 del Conjunto Residencial Santa Bárbara del Norte, localizado en la transversal 13 A # 123 – 10 de esta ciudad. A consecuencia de las conversaciones adelantadas con el interesado el 18 de septiembre de 1986 él y su esposa firmaron promesa de compraventa, previo informe de que el inmueble se encontraba embargado en razón de un proceso Ejecutivo Hipotecario que en su contra había instaurado la Corporación Granahorrar. En ese contrato se pactó el precio del inmueble en la suma de catorce millones de pesos ($14’000.000,oo). De esta suma, Segura entregó directamente a los vendedores un millón quinientos mil pesos ($1’500.000,oo) y se comprometió a cancelar dos millones de pesos ($2’000.000,oo) de la deuda que Germán Andrade Patiño tenía con la señora María Saboya; a cancelar la hipoteca de Granahorrar por la cuantía de tres millones ochocientos mil pesos ($3’800.000,oo); a saldar las obligaciones que el promitente vendedor tenía con los Bancos del Estado, de los Trabajadores y Nacional por cuatro millones doscientos mil pesos ($4’200.000,oo); y los dos millones y medio ($2’500.000,oo) restantes los cancelaría cuando el inmueble se encontrara libre de gravámenes.
De acuerdo con lo pactado, Hernando Segura canceló a María Custodia Saboya la deuda que con ella tenía Andrade. Los cheques que garantizaban ese crédito habían sido entregados con anterioridad por la acreedora a su apoderado, el abogado GUSTAVO JIMENEZ GOMEZ quien, con demanda presentada a nombre propio, desde mayo de 1986 y adicionada en agosto siguiente, había promovido con ellos un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en contra de Germán Andrade. A pesar de conocer las negociaciones adelantadas entre el demandado y Hernán Segura, que significaron la cancelación del crédito del cual era titular María Custodia Saboya, el doctor GUSTAVO JIMENEZ GOMEZ prosiguió el cobro ejecutivo y en julio de 1988 volvió a adicionar la demanda ejecutiva, esta vez para incluir la letra de cambio que Andrade había firmado en blanco, pero ya incluídos los datos, como si hubiera sido girada el 19 de septiembre de 1986, por doce millones de pesos ($12’000.000,oo), en favor de Hernando A. Segura, con vencimiento para el 6 de diciembre del mismo año.
En noviembre de 1988, el demandado ejecutivamente se enteró de la existencia del proceso, cuando la sentencia condenatoria estaba en consulta en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión el 14 de septiembre de 1990.
SINTESIS PROCESAL
Teniendo como base la denuncia que el 10 de enero de 1989 formuló Germán Andrade Patiño y otras diligencias previas, mediante proveído del 13 de marzo de ese año, el Juzgado 84 de Instrucción Criminal dispuso iniciar la investigación penal.
En pronunciamiento del 7 de abril de 1989 se admitió la intervención de Germán Andrade Patiño en condición de parte civil dentro de esta actuación.
La vinculación procesal directa de los imputados se cumplió en este orden: el 24 de octubre de 1991 la de María Custodia Saboya Ruiz; en sesiones cumplidas el 25 de octubre y el 10 de diciembre la de GUSTAVO JIMENEZ GOMEZ. El 7 de enero de 1992 le correspondió a Hernando Segura Saboya.
El auto interlocutorio del 13 de marzo de 1992 contiene la resolución de la situación jurídica de los sindicados; en ella el instructor se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra María Custodia Saboya Ruiz y Hernando Segura Saboya; pero sometió a GUSTAVO JIMENEZ GOMEZ a detención preventiva por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
El 26 de junio de 1992, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió la apelación que el defensor interpuso contra la providencia anterior, en el sentido de mantener la detención preventiva para GUSTAVO JIMENEZ GOMEZ solo por el delito de fraude procesal, pues agregó la medida de aseguramiento de caución por la falsedad en documento privado.
El 30 de noviembre de 1992, la Fiscalía Seccional 132 de la Unidad II de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá cerró la investigación y la calificó el 27 de enero de 1993 en el sentido de dictar resolución acusatoria contra GUSTAVO JIMENEZ GOMEZ como autor de los delitos de falsedad de documento privado y fraude procesal, en tanto que precluyó la investigación respecto de María Custodia Saboya Ruiz y Hernando Agapito Segura Saboyá.
El defensor del acusado vanamente impugnó la providencia calificatoria mediante los recursos principal y subsidiario, pues el 15 de febrero de 1993 sus pretensiones iniciales fueron desfavorablemente atendidas, de tal manera que se dió trámite al recurso de apelación, resuelto el 2 de febrero de 1994 con la confirmación de la resolución acusatoria; decisión a la cual se le adicionó la orden de compulsar copias para que se investigara la falsedad del timbre de pago impreso en una letra de cambio.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el que, celebró la audiencia pública en sesiones realizadas el 8 de agosto de 1994 y el 27 de enero de 1995, y profirió la sentencia de primer grado el 31 de marzo siguiente con la condena de GUSTAVO JIMENEZ GOMEZ como responsable de los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con el de fraude procesal. Por ello, le impuso la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses. De otra parte, le impuso el pago de la indemnización de los daños y perjuicios materiales ocasionados, tasados en suma equivalente a quinientos (500) gramos oro. Finalmente, le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
El 13 de julio de 1995, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá desató la apelación interpuesta por la defensa dictando la sentencia que modifica la tasación de perjuicios, pues aumentó la cuantía de los de orden material a una suma equivalente a ochocientos (800) gramos oro, y fijó los de índole moral en cien (100) gramos oro. Igualmente extendió el beneficio de la condena de ejecución condicional a la pena accesoria relacionada con la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Las restantes determinaciones de la sentencia apelada fueron confirmadas.
LA DEMANDA
Primer Cargo.
Lo ampara en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal, en concordancia con los artículos 61 y 26 idem.
Al desarrollar el fundamento de este reproche, la libelista manifiesta que en este caso no se está en presencia de un concurso real de tipos penales sino aparente, por cuanto, en el fraude procesal hay una maniobra engañosa que no puede, al mismo tiempo, ser fraude procesal y otro delito, porque esto conlleva la violación del principio non bis in idem; de donde concluye que en este caso se debe castigar la falsedad en documento privado y desechar el concurso con el fraude procesal.
Hace suyos los siguientes argumentos de la doctrina:
“si el medio fraudulento constituye delito diferente, por ejemplo, falsedad documental, trátese de documento público o privado, también excluye el concurso, aplicando el principio de la consunción, por ser el fraude procesal u acto posterior copenado que se integra al tipo con mayor riqueza descriptiva y que lo contiene, de manera que en el ejemplo utilizado se aplicaran de preferencia y exclusivamente los artículos 221 sobre falsedad en documento privado o 222 sobre uso de documento público falso, según el caso”. “En conclusión, el medio fraudulento propio del fraude procesal queda reducido a unos pocos casos en los cuales no se incurre en otro delito, por ejemplo, cuando para evitar una diligencia de entrega en un juicio de lanzamiento se cambian los signos externos que identifican la nomenclatura de un inmueble, o en una diligencia de inspección judicial en proceso civil o laboral, se engaña al funcionario cambiando de lugar objetos que ha de ser inspeccionados, etc.”.
La casacionista prosigue con su labor, aduciendo que para la estructuración del delito de falsedad en documento privado se requiere del uso, por tratarse de un tipo de dos actos, el de falsificación y el de uso, sin uno de los cuales el comportamiento no se adecua al tipo penal. Y refiriéndose al caso en concreto, asegura que el documento presuntamente falso se usó para inducir en error al funcionario, por lo que, en su opinión, resulta excesivo castigar como reato autónomo el uso que es integrante de la falsedad.
Su conclusión, consiste en afirmar que la conducta imputada solo se subsume en el artículo 221 del Código Penal, cuyo corolario es la indebida aplicación del artículo 182 idem, la eliminación del concurso y la aplicación indebida de los artículos 61 y 26 del estatuto citado.
En consecuencia, la demandante solicita a la Corte casar la sentencia impugnada en el sentido de manifestar que la conducta desarrollada por el acusado se adecua al artículo 221 del Código Penal sin concurrir con el delito de fraude procesal; por consiguiente, pide absolverlo de la última infracción y efectuar las reducciones punitivas del caso.
Segundo Cargo.
La casacionista lo fundamenta en la causal tercera de casación, por cuanto la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, dado que en primera instancia, al acusado se le condenó a pagar solamente los perjuicios materiales en vista de que “los morales no se pudieron cuantificar dentro del presente plenario ni pudieron dar bases al juzgado para tasarlos” y el Tribunal los tasó en 100 gramos oro, sin indicar en qué se fundamentaba para afirmar que se causaron y si son subjetivados u objetivados.
La inconforme aduce que la autorización que da el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal al Juez para fijar prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado, no significa que se haga sin fundamento; y al efecto cita un fragmento de la sentencia del 16 de noviembre de 1993, en donde actuó como ponente el Magistrado Guillermo Duque Ruiz.
De esa omisión deduce la violación del principio universal sobre la motivación de toda sentencia, consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, la que, en su concepto, concuerda con la causal de nulidad prevista en el artículo 304.2 del estatuto ritual por haberse cometido una irregularidad sustancial que afecta la garantía del debido proceso.
Después de resaltar el criterio jurisprudencial sobre la trascendencia de la fundamentación de una sentencia, la actora solicita a la Corte que case la sentencia decretando la nulidad de la parte de ella que se refiere a la indemnización de perjuicios morales.
LOS NO RECURRENTES
La Procuradora Trece Judicial Penal interviene como no recurrente para coadyuvar los argumentos de la demanda de casación. Aduce que al ser confirmada la sentencia de primera instancia se desconocieron los artículos 221, 182 y 26 del Código Penal por lo que la sentencia debe ser parcialmente casada para que sea reemplazada a fin de que la pena sea disminuida proporcionalmente.
Considera que se presentó una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida ocasionada por la equivocación en el proceso de selección de la norma aplicable al caso en concreto, pues se dejó de utilizar la disposición adecuada para emplear la que no corresponde.
En su opinión, la violación de la ley sustancial se concretó en las disposiciones contenidas en los artículos 1º., 3º.,26, 61 y 182 del Código Penal y 228 de la Constitución Política.
Para exponer los fundamentos jurídicos de su posición, aborda el aspecto fáctico de la decisión impugnada para expresar su disentimiento, con el argumento de que se presenta un concurso aparente de tipos penales, porque la misma conducta parece adecuarse a la vez a varias disposiciones del Código Penal que se excluyen.
La agente de la Procuraduría opina que el uso de un documento privado falso por quien no lo falsificó constituye un ardid o forma de engaño para la comisión de un delito distinto al de falsedad, como por ejemplo el de fraude procesal, pues ese proceder lo recoge integralmente la descripción típica del artículo 182 del Código Penal, que sanciona la conducta de quien por cualquier medio fraudulento induzca en error a empleado oficial para obtener una sentencia contraria a la ley. Y admitiendo que en esta controversia, quien falsificó la letra de cambio es el mismo que la usó ante al jurisdicción civil, concluye que por la razón expuesta se debe descartar la concurrencia del fraude procesal.
A manera de síntesis, la memorialista aduce que la falsedad en documento privado y el fraude procesal son tipos penales que se excluyen. El primero comprende dos actos, falsificar y usar; y la utilización del documento falso dentro de su marco propio y natural abarca la afectación del bien jurídico que el agente se propone vulnerar. Entonces, el empleo de documento falso para inducir en error a un funcionario a fin de obtener una sentencia sustancialmente ilegal queda incluido en el segundo acto que describe la falsedad en documento privado.
Para terminar, insinúa que se efectúe la interpretación de la ley conforme lo establece el artículo 27 del Código Civil, y que se case parcialmente la sentencia recurrida de tal manera que aplicando el artículo 221 del Código Penal se tase la sanción para el condenado en doce meses de prisión.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
1. Al abordar el estudio del primer cargo, el Delegado encuentra deficiente su fundamentación porque la demandante se limita a transcribir apartes de la opinión de un funcionario de la Fiscalía con respecto al concurso aparente de leyes, en tanto que se mantiene alejada de la sentencia de segunda instancia que ataca, al punto de no analizar la norma que reputa mal aplicada, ni el alcance que le dio el fallador, para confrontarlos con el sistema normativo general, en orden a demostrar que los hechos reconocidos en el fallo no se adecuan a las exigencias legales del concurso de hechos punibles.
Así mismo, el representante del Ministerio Público considera que la impugnante veladamente discute los hechos que se declararon probados en la segunda instancia al afirmar que el uso del documento falso es el mismo acto constitutivo del delito de fraude procesal, cuando el Tribunal no le dió esa configuración a la conducta juzgada. Al efecto, transcribe fragmentos de las consideraciones que al respecto trae la sentencia, en las cuales vislumbra la precisión de que la acción que se adecua al fraude procesal está conformada por la utilización de la letra falsa en el proceso ejecutivo y por el hecho de proseguir ese juicio con base en unos cheques que el girador había cancelado, que fueron el medio fraudulento dirigido a obtener una sentencia definitiva que ordenara al demandado cumplir con una obligación ya extinguida por pago.
Luego, se remite a la acusación, en donde el funcionario concretó los actos que constituyen cada uno de los delitos e involucrando en el fraude procesal tanto los cheques como la letra que fueron el fundamento de la ejecución.
Tomando las consideraciones expuestas tanto por el calificador de segundo grado como por el Tribunal, el Procurador define que el delito de fraude procesal está constituido por el hecho de adelantar un proceso ejecutivo singular con base en tres cheques que el girador ya había pagado e incorporar a la misma actuación una letra de cambio que había sido completada sin autorización del girador.
Bajo esa premisa, el conceptuante acusa a la demandante de no respetar los hechos que el juzgador declaró probados y de atacar la sentencia de segunda instancia con el pregón de la atipicidad de la conducta constitutiva de fraude procesal a partir de la utilización de la letra de cambio dentro del proceso ejecutivo singular, prescindiendo de algunos de los hechos que se consideraron estructuradores del delito.
Lo anterior es, en sentir del colaborador, una falla técnica dentro del ámbito de la violación directa de la ley sustancial, por cuanto una fundamentación de esa naturaleza solo admite consideraciones de mero derecho relacionadas con un error del sentenciador en la adecuación típica, determinante de aplicación indebida de la norma.
Estima que ante las precisiones contenidas en la acusación y en la sentencia, no existe la posibilidad de abordar el estudio de un aparente concurso de leyes, porque aun cuando se desprendiera que el uso del documento privado falso ante un funcionario judicial solo constituye el segundo acto que la ley exige para que se configure el delito de falsedad en documento privado, en este caso específico no daría lugar al rompimiento del fallo, en razón de que subsistirían otros hechos que independientemente de la falsedad de la letra de cambio, fueron considerados por el juzgador como medios engañosos utilizados para inducir en error al juez civil que tramitó el proceso ejecutivo.
Tampoco le ve opción de éxito a la hipótesis de la adecuación de un mismo hecho a dos descripciones típicas diferentes porque si el hecho de incorporar la letra de cambio al proceso de ejecución constituye un uso del documento privado falso y un medio capaz de inducir en error al funcionario judicial, “jurídicamente representa una acción a través de la cual el agente infringe dos disposiciones de la ley penal y con ello lesiona dos bienes jurídicos independientes, lo que permite la imputación separada por dos delitos, en tanto que el uso del documento a través del engaño al juez civil le era jurídicamente evitable al autor del hecho”.
El Delegado amplía su opinión agregando que aquel uso del documento privado falso que configura el tipo penal del artículo 221 del Código Penal es un uso que no necesariamente debe implicar la lesión de un bien jurídico diferente a la fe pública, pues basta que la utilización corresponda a la condición de medio de prueba atribuida al documento; por consiguiente, bien puede cumplirse el tipo sin vulnerar otro interés jurídico protegido por la ley. Por ello, cuando el agente sabe que el uso lleva a lesionar un bien jurídico distinto al de la fe pública y agrega esa vulneración, se debe hacer una doble incriminación porque se dan dos acciones jurídicamente diferentes y hay un doble quebranto a las disposiciones de la ley penal.
En criterio del Procurador, al estar dirigida la voluntad del actor a la lesión de dos bienes jurídicos distintos, la fe pública y la administración de justicia, el uso que hizo del documento constituye una nueva infracción a la ley penal, no recogida por la descripción del artículo 221 del Código Penal; por tanto, se da la figura del concurso de hechos punibles.
Así, el Delegado concluye que el cargo merece ser desestimado porque el quebranto de la ley sustancial ni se demostró ni se produjo.
1. Por el contrario, el representante del Ministerio Público le concede razón a la impugnante cuando señala la ausencia de motivación en la sentencia acusada en lo que respecta al establecimiento del monto de los perjuicios morales, por cuanto el juzgado de primera instancia no efectuó esa cuantificación debido a la falta de elementos probatorios que le permitieran liquidarlos y a pesar de ello, el Tribunal los fijó con base en los factores estimativos tomados en cuenta para establecer los perjuicios materiales, sin abordar los que señala el inciso segundo del artículo 106 del Código Penal.
A continuación, el Delegado aduce que el fallador debió desarrollar los elementos de la norma que cita, tales como la modalidad de la infracción, ligada al impacto sicológico sufrido por el perjudicado, incluidos la angustia y el malestar producidos por la conducta punible y la directa afectación de la víctima y su familia al verse involucrados en una acción civil por obligaciones ya cumplidas o resueltas, más las consecuencias a nivel social y profesional. Proceder que el sentenciador debió asumir, no solo porque así lo determina la norma, sino, además, a causa de que la juez de primera instancia se abstuvo de hacer la estimación en ausencia de base suficiente para fijar los perjuicios morales mediante la intervención de un experto y por carecer de elementos probatorios para recurrir a la facultad discrecional.
De lo anterior, el colaborador de la Sala deduce la violación del numeral 6º. del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal en cuanto exige los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios al proferir la sentencia; acaecer que genera una de las nulidades previstas en el artículo 304.2 del mismo estatuto, pues se afectó el debido proceso.
Concluye, entonces, el agente del Ministerio Público, sugiriendo a la Corte que se case parcialmente la sentencia impugnada, declarando la nulidad de lo atinente a la indemnización que el procesado debe pagar por concepto de perjuicios morales y, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 229.1 del código de Procedimiento Penal dicte el fallo de reemplazo en el que se establezcan los fundamentos y la cuantía de ellos, como lo dispone el artículo 106 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer Cargo.
Aun cuando en este caso, uno de los cargos que el demandante pone a consideración de la Sala está formulado por la vía de la causal tercera de casación, no es necesario alterar el orden de presentación de ellos para darles repuesta, habida cuenta que la nulidad postulada está circunscrita a la propia sentencia y de encontrarse estructurada no expandiría sus efectos a los momentos procesales surtidos antes de ese pronunciamiento.
Con esta aclaración, se asume la estimación de la primera censura que la actora dirige contra la sentencia de segundo grado proferida en este proceso, con una crítica previa al planteamiento que se observa deficiente, pues, como bien lo advierte el Delegado, la demandante olvidó que el punto de partida de la sustentación del recurso extraordinario es la providencia objeto de reproche, por lo que la exposición de un criterio jurídico por calificado que sea, resulta insuficiente en esta sede si no representa la confrontación y a la vez el derrumbamiento de los argumentos que sobre ese tema trae la sentencia impugnada.
De otra parte, también es acertada la crítica de orden técnico que la Procuraduría dirige a la recurrente en materia de la intangibilidad fáctica de la decisión que se ataca, cuando el recurso se dirige a demostrar una violación directa de la ley, pues es obvio que aquellos hechos que fueron enmarcados dentro de un contexto normativo específico deben ser los mismos que se han de tomar en consideración, cuando se trata de precisar, en esta sede, el acierto o desacierto en la aplicación del precepto que supuestamente resultó conculcado sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
A ese respecto, es relevante que la demandante parte del supuesto de que al abogado GUSTAVO JIMENEZ GOMEZ se le atribuyó el concurso delictual de falsedad en documento privado y fraude procesal por el hecho de haber cobrado ejecutivamente una letra de cambio falseada; pero dejó de lado la otra acción que sustenta la condena, cual es el hecho de haber proseguido el cobro ejecutivo de tres cheques, a sabiendas de que la obligación en ellos representada ya había sido cancelada. En esas condiciones, la casacionista cercena y por tanto, modifica, la base fáctica de la sentencia, dejando sin piso la argumentación a través de la cual pretende demostrar que el acto que habría dado lugar al fraude procesal es el mismo “uso” que permitió la estructuración de la falsedad de documento privado y que, por tanto, aquel ilícito esta subsumido en éste; vale decir que, el concurso delictual que se imputó a su patrocinado, es apenas aparente.
La razón por la cual esa hipótesis pierde toda consistencia, se encuentra en el hecho de que el fenómeno del aparente concurso de tipos penales parte de una unidad de acción que se ajusta a varias descripciones típicas de las cuales una sola de ellas le es aplicable, a condición de que se cumplan las otras exigencias como son, que esa acción tenga una única finalidad y que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico. En este caso, aún cuando la libelista solo alude a la falsificación de la letra de cambio y su utilización cumplida en el proceso de ejecución, es evidente que ese no fue el único hecho por el cual su protegido fue condenado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, y de esa manera, ante una pluralidad de acciones, desaparece el supuesto básico que permitiría pensar en la tesis del aparente concurso de tipos, por cuanto, frente a varias acciones, es evidente que se produzca la adecuación a diversas descripciones típicas.
Por lo demás, bajo la concepción expuesta en el libelo, tampoco se dan los restantes elementos que concurren a estructurar el fenómeno de interpretación legal denominado, entre otras nominaciones, como aparente concurso de tipos, pues en la falsificación del título valor se advierte la finalidad de crear una obligación inexistente; y en su cobro judicial, el objetivo era engañar al funcionario judicial.
Así mismo, se observa que el proceder del implicado significó la vulneración de dos bienes jurídicos distintos; el primero el de la fe pública, por cuanto resultó traicionada la confiabilidad del conglomerado social sobre la veracidad con que son extendidos los títulos valores; y a la vez se lesionó a la administración de justicia, en la medida en que se le condujo a declarar una verdad procesal distante de la realidad, rompiendo los principios de verdad, equidad y justicia que a través de ella se garantizan.
Finalmente, se debe reiterar que la alocución “uso” que el artículo 221 del Código Penal impone como segundo acto que estructura la falsedad de documento privado, no alude a cualquier empleo que se pueda dar al escrito alterado, sino estrictamente a la utilización que le es propia. La letra de cambio es un título valor y como tal, constituye la prueba de existencia de una obligación; por tanto, está destinado a ser intercambiado por el valor que representa a su presentación ante el legítimo tenedor, sea que se trate de su girador o de un tercero que lo haya adquirido en cualquier negociación.
Eso significa que cuando, como en este caso, se presenta el título para su cobro judicial se le está justamente dando el uso inherente a su naturaleza (uso jurídico) y que describe típicamente el artículo 221 citado, de donde no queda duda que la falsificación de la letra de cambio y su utilización para promover un proceso de ejecución, involucra dos acciones jurídicamente relevantes para el derecho penal.
El cargo, pues, no prospera.
Segundo Cargo.
1.- En rigor, no existe la falta de motivación en la tasación de los perjuicios morales que hizo el Tribunal, la cual considera la Delegada como motivo para casar por nulidad el fallo impugnado.
En efecto: al revisar el sentenciador el aspecto concerniente a los perjuicios materiales consideró:
“Razón le asistió a la juzgadora de instancia cuando acudió a la aplicación de los artículos 106 y 107 del C.P. pues en el proceso no aparecen ni demostrados los reales perjuicios causados ni fueron liquidados por un perito y sin elementos de juicio que sirvan de parámetro resulta un tanto difícil hacer tal liquidación pues como se demostró en el proceso ejecutivo del Trece Civil del Circuito, lo único que se ha ejecutado a cuenta de lo liquidado que ascendió cerca de cuarenta y dos millones como se observa al folio 24 del 2º. c.o., fue el título que se entregó al abogado JIMENEZ GOMEZ por un valor de $3’181,896.57 que le fue a su vez entregado al señor SEGURA SABOYA como él mismo lo acepta (fl.241 1er. c.o.), lo que significa que éste es el dato concreto con el que se cuenta pues la otra cifra a que alude el recurrente, de $1’384.710.57, corresponde a un saldo que a juicio de la acusación (fl.92 2º c.o.), dejó de pagar conforme a las cuentas que se hacen sobre lo pagado por el señor SEGURA, sin que ésto interese a este proceso penal porque aquí no se está investigando el cumplimiento o incumplimiento de esa promesa de compraventa y lo relacionado con el precio que se pagó o no se pagó, sino el comportamiento del encartado cuando adelantó un proceso ejecutivo en el que cobró tres cheques que habían sido pagados extraprocesalmente, además de una letra de cambio que fue ilícitamente llenada en su contenido y cobrado también por esta vía. Lógigamente son los perjuicios causados a quien resultó perjudicado con su conducta lo que concierne en este aspecto de los perjuicios como resultado de ese proceso ejecutivo, en el que se repite de la ejecución ordenada de cerca de cuarenta y dos millones sólo se ha pagado este título por los tres millones a que se hizo referencia antes.
En tales condiciones, los perjuicios materiales prudentemente tasados en razón de las consideraciones anteriores, se fijarán en una suma equivalente a OCHOCIENTOS (800) GRAMOS ORO y los morales en CIEN (100) GRAMOS ORO con base en los lineamientos de los artículos 106 y 107 del C.P.” (fls.82 y 83 cdno. Tribunal).
Las anteriores reflexiones implícitamente sustentan o motivan también lo que atañe a los perjuicios morales, de prudencial estimación por parte del juzgador, según las normas que se mencionaron en la parte final de dicha transcripción, sin que fuera imprescindible repetirlas para fundamentar la última de dichas condenas a perjuicios, pues repítese que la motivación de los de índole material lleva latente las bases fácticas a partir de las cuales resultaba legítimo hacer la tasación cuestionada.
De la referida motivación se extrae “la modalidad de la infracción, ligada al impacto sicológico sufrido por el perjudicado, incluidos la angustia y el malestar producidos por la conducta punible y la directa afectación de la víctima y su familia al verse involucrados en una acción civil por obligaciones ya cumplidas o resueltas, más las consecuencias a nivel social y profesional”, exigencias que precisamente echa de menos la Delegada para fundamentar la falta de motivación.
2.- Sin perjuicio de lo dicho, frente al artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, el censor carece evidentemente de interés. Dijo al respecto esta Sala en providencia de julio 30 de 1996 (M.P. Ricado Calvete Rangel).
“Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios, puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exige en casación civil”.
El resarcimiento económico correspondiente al daño moral causado con las infracciones penales, que se objeta en casación, fue tasado en 100 gramos oro para el 31 de julio de 1995, fecha en que se interpuso el recurso extraordinario, el valor del gramo oro estaba fijado en la suma de once mil quinientos pesos con doce centavos ($11.500,12), vale decir que la condena referenciada equivalía a un millón, ciento cincuenta mil doce pesos ($1.150.012,oo), suma que se encuentra a distancia considerable de la posibilidad de impugnar esa imposición indemnizadora, por cuanto, para ese año, la cuantía del interés para recurrir en casación civil era de veintisiete millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($27.440.000,oo) y como, además, no se acudió a las causales contempladas por la legislación procedimental civil, la demanda no prospera.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y comuníquese y devuélvase a la oficina de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria