11190b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 11190  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 175  

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre nueve de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

El  26  de abril de 1995  el Juzgado 14  Penal  del Circuito de Medellín condenó a JOSE LIBARDO LOPEZ MARTINEZ y SURLEY  BARRERA,  a  título de coautores de hurto calificado y agravado en concurso con  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.  Les impuso prisión de  20  meses,  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y  les reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional.   

Apelada  la  sentencia  por  el defensor, el  Tribunal   Superior de  Medellín la confirmó  el 12 de junio de  1995. El mismo letrado, entonces, interpuso recurso de casación.   

Corresponde  a  la  Sala,  ahora, decidir de  fondo sobre el asunto.   

                                            

                                  HECHOS                   

El  13   de  agosto  de  1994,  el  Comando  de  la  Policía  de  la  Estación Sexta de Medellín, capturó a JOSE  LIBARDO  LOPEZ  MARTINEZ  y SURLEY BARRERA, quienes momentos antes, y utilizando  un  arma  de  fuego,  intimidaron  a  ALVARO  ECHAVARRIA  TAMAYO y ELVIRA TAMAYO  y   despojaron  al  primero  de  ellos  del dinero que portaba en efectivo.  Trataron  de  huir,  se  escondieron, descendieron por la orilla de una cañada,  pero  ante  la  persecución  que emprendió la víctima, pidiendo ayuda, fueron  capturados  después  de  que  los  bajaran  del  bus  que habían tomado en una  esquina  con  el  fin  de  desaparecer  de  las  cercanías  del  lugar  de  los  hechos.   

El delito ocurrió en el barrio el Poblado de  Medellín,  entre  la  carrera  30 A y la calle 10 D. A los retenidos les fueron  decomisados  $39.000  en  dinero  efectivo,  entre ellos un billete de cinco mil  pesos  que  resultó  falso  y un revólver sin salvoconducto, calibre 32 largo,  Smith & Wesson,  con seis cartuchos en su tambor.   

                                                 ACTUACION PROCESAL   

1.  El  13  de  agosto  de 1994, la policía  rindió  el  informe  correspondiente y dejó los retenidos a disposición de la  Fiscalía.  En  la misma fecha, ALVARO ECHAVARRIA TAMAYO denunció los hechos en  la Inspección 14 de Policía.   

2.  La  investigación  fue abierta el 14 de  agosto  de  1994  y  en la misma fecha fueron oídos en indagatoria los jóvenes  López  Martínez  y  Barrera.  Durante  tal  diligencia  les fue designada como  defensora  de  oficio  la  doctora  Marcela Hoyos Hurtado, abogada en ejercicio,  identificada  con  la  cédula  de  ciudadanía No. 43.005.598 de Medellín y la  Tarjeta Profesional 41.057   

3.    Por    asignación   subsiguiente,  correspondió  la  instrucción  a  la  Fiscalía  34, despacho que actuó así:   

3.1.   Al  día  siguiente  de  avocar  el  conocimiento,  amplió  la denuncia y recibió declaración a VIRGINIA TAMAYO DE  ECHAVARRIA y a MIGUEL ANGEL OSORNO RIAZA.   

         

3.2.  El  19  de agosto de 1994 resolvió la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de detención. Les imputó  hurto  calificado  agravado  en  concurso  con porte de arma de fuego de defensa  personal.   

3.3.  El 22 de agosto de 1994  recibió  declaración  a JORGE LUIS ZAPATA BANDERA, JHON JAIRO ARANGO VELASQUEZ y GERARDO  ANTONIO MARULANDA MUÑOZ.   

3.4   Los  procesados solicitaron tasar  pericialmente  los  daños y perjuicios ocasionados con la infracción penal. El  perito  los estableció en $100.000, el 70% en razón de perjuicios morales y el  resto por daño material.   

Los  peticionarios  se mostraron inconformes  con  el resultado de la prueba pericial y solicitaron “reposición” para que  se  designara  nuevo  perito, aspirando a que se produjera una rebaja sustancial  en  el  justiprecio  dado en aquella. Antes de vencerse el término de traslado,  consignaron  $100.000  e  indicaron  que ese monto correspondía al valor de los  daños   y   perjuicios   ocasionados   al   ofendido.   Simultáneamente,   solicitaron  la   libertad  provisional  con  base  en  el numeral 7º. del  artículo 415 del C.P.P.   

El 19 de septiembre de 1994 la Fiscalía les  otorgó  la  libertad  provisional.  En  cuanto al memorial de “reposición”  contra  el  avalúo,  dijo  en  las  motivaciones de la providencia que allí no  existía  “una  objeción  al  dictamen”,  y  que  no  se  había solicitado  ampliación  o aclaración del mismo, como lo exige el artículo 270 del C.P.P.,  circunstancia  por  la  cual quedaba en firme. Añadió que con la consignación  del   valor   correspondiente  se  entendía  que  los  procesados  aceptaban  y  reconocían la cuantía.   

                               

3.5.  El  10  de octubre de 1994 se designó  como  defensor  de  oficio  de  JOSE  LIBARDO LOPEZ MARTINEZ y SURLEY BARRERA al  doctor  HERNAN DARIO VERLASQUEZ GOMEZ, quien asumió el cargo en la misma fecha.   

4.  El  11 de octubre de 1994 fue cerrada la  investigación  y  el  10  de  noviembre  calificado el sumario, con resolución  acusatoria  en  contra  de  los dos procesados bajo los cargos que ya se venían  haciendo.   

5.   El   conocimiento   de  la  causa  le  correspondió  al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, despacho que luego  de  agotar  el  trámite del artículo 446 del C.P.P., autorizó la declaración  de  ANIBAL  DE  JESUS  MERINO,  que  fuera  solicitada  por Ministerio Público.  Celebrada  la  audiencia  pública,  se  dictó  sentencia  condenatoria  en los  términos  antes  reseñados,  decisión  que  el Tribunal Superior de Medellín  confirmó, como ya se ha dicho.   

                           LA  DEMANDA   

1.  En  un cargo único el censor invocó la  causal  tercera  de casación, prevista en el artículo 220 del C.P.P. Atacó la  sentencia    diciendo    que    fue   dictada   en   un   proceso   viciado   de  nulidad.   

          Citó  como normas violadas el artículo  29 del C.N. y el numeral 3° del artículo 304 del C.P.P.   

2. En la fundamentación, el recurrente dijo  que  en  el  proceso  no se registraron los datos que permitieran localizar a la  profesional  del derecho que se designó a los procesados en la indagatoria como  apoderada  y  así  se  hizo constar por la Fiscalía. Añadió que nombrar a un  defensor  en  tales  condiciones  constituía un mero simbolismo, una formalidad  que  el  Estado tomó a la ligera, sin darle ninguna importancia a la defensa de  los acusados.   

Explicó  que  los condenados “no tuvieron  defensa  técnica  entre  el  14  de agosto y el 10  de octubre de 1994”,  lapso   durante   el   cual   “se   realizaron   todas   las   pruebas  de  la  instrucción”.   Aquellos no gozaron de la oportunidad de comunicarse con  su  abogado,  ni  siquiera  de  la  posibilidad de que éste hubiese optado por:  “ a) Verificar si se justificaba el nombramiento de  otro  defensor   por  la  posible  contradicción  de  intereses  entre los  sindicados.  Verificación  importante  en la etapa en que se iban a recibir las  pruebas;   b)   Planear  la  defensa  dependiendo  del  resultado  del  anterior  análisis;   c)   Contrainterrogar;   d)   Pedir  las  pruebas  que  considerara  importantes;  e)  Controvertir  el  absurdo  dictamen  del  fl.54,  en el que se  avalúan  perjuicios morales; E) Considerar si se debían pagar tales perjuicios  que    fueron    aceptados    por   los   sindicados   por   la   libertad   que  deseaban.”   

                                             

3.  Solicitó   se  case  la sentencia,  decretando   la   nulidad   de   todo   lo   actuado   desde   la   indagatoria,  inclusive.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

          El  Procurador  2º.  delegado  en  lo  penal, en su concepto,   sugiere  casar  la  sentencia  recurrida, en el sentido de decretar la nulidad a  partir  de las indagatorias, preservándose la validez de éstas diligencias por  haberse   recepcionado   conforme   a   derecho,  con  base  en  los  siguientes  argumentos:   

         

1.  En nuestro ordenamiento penal el derecho  de  defensa  es  una  garantía  absoluta  para  la  regularidad de la relación  jurídico  procesal,  esto  es,  un  presupuesto para la validez del proceso, la  cual  debe  observarse  en  todas  las  etapas  del  mismo,  de  tal  forma  que  “no  puede  existir una sola actuación procesal en  la que se restrinjan las posibilidades defensivas del imputado”.   

         2.  La  protección  jurídica  a  cargo  de  un  profesional en la  materia  no  debe  consistir  en un vano formalismo, ha de ser real, debiéndose  tener  en  cuenta  que  ninguna  fenomenología lo será si antes no es posible.  Así  las  cosas,  encuentra válida la reclamación del demandante, en cuanto a  la  carencia de defensa técnica,  pues en el término comprendido entre la  indagatoria  y  el  cierre  de  la investigación, aquella estuvo a cargo de los  procesados,  quienes  no  tienen  los  conocimientos  jurídicos necesarios para  suplir  aquella,  lo  que  se  demuestra  con  el  intento de impugnación de la  valoración de los perjuicios hecha por el perito.   

         3.  El nombramiento de la defensora fue efectivo para la diligencia  de  indagatoria, más no ocurrió lo mismo en la actuación posterior, en la que  simplemente  contaron  formalmente  con  ella, pues no se pudo localizar, por lo  que  los procesados no tuvieron la “posibilidad” de controvertir la prueba y  los   criterios   judiciales  expresados  en  las  providencias  interlocutorias  proferidas  en su contra, afectándose las bases fundamentales del proceso desde  la etapa instructiva.   

                           CONSIDERACIONES DE LA  SALA   

         La  sentencia  objeto de estudio debe ser casada por las siguientes  razones:   

         1.  Con  base  en el artículo 29 de la Constitución Política, en  el  contexto  del C. de. P. P., los tratados sobre derechos humanos que rigen en  Colombia  y la jurisprudencia, el derecho de defensa es fundamental y se integra  con  dos  aspectos: la autodefensa o defensa material, predicable del procesado,  y  la técnica, letrada o experta, que corresponde a un profesional del derecho.  Esa  defensa  conjunta,  además,  debe existir, realmente, durante todo el  proceso, en forma permanente y continua.   

         2.  Cuando  dentro  del proceso penal la “defensa” no se cumple  con  todos  los requisitos anteriores, resulta menoscabada la protección que la  normatividad  ofrece  al imputado y, por ende, se impone la anulación de lo mal  hecho,  tal  como  lo dispone el No. 3º. del artículo 304 del C. de. P. P., en  desarrollo  expreso  de mandatos superiores y legales. Y la razón es elemental:  el  proceso  penal tiene que ser justo, equilibrado, adelantado dialécticamente  fundamento  obvio  que  desaparece cuando la contradicción muere porque en aras  del  derecho  se  reduce  a uno de los dos extremos de la relación, es decir, a  aquello que quiera hacer el Estado.    

         

         3.  En el capítulo dedicado a la “Actuación Procesal” se hizo  una  reseña  de  los  pasos  dados  por  la  Fiscalía  y  por  el  Juzgado del  conocimiento.  Ahora  los  recordamos  pero  haciendo  énfasis  concreto  en lo  sucedido en materia de defensa. En efecto:   

         3.1.  El  14  de  agosto  de  1994,  a las 8. 45 A. M. fue oído en  indagatoria  José  Libardo  López  Martínez.  La  Fiscalía  le  designó una  defensora  de  oficio,  porque José Libardo no tenía a quién nombrar (Fl. 6).  El  imputado  negó  la comisión del hurto y dijo que quien le había “metido  la  mano  al  bolsillo”  a la víctima había sido su compañero. Por esto, la  Fiscalía  le  preguntó:  “Usted  se ratifica bajo  juramento  en  el  cargo  que  ha  lanzado  contra su amigo Surley Barrera en el  sentido  de que éste fue quien le hurtó la plata a ese señor?”.  López  contestó: “Si yo me ratifico  bajo   juramento   en   ese   hecho  que  he  manifestado  porque  asi  fue  que  ocurrió” (Fl. 8).    

         El  mismo  día,  a  las 9.45 A.M, la Fiscalía oyó en injurada al  otro  capturado, Surley Barrera. Como este tampoco tenía a quién designar como  defensor,  le  nombró a la misma profesional. El instructor, entre otras cosas,  le  preguntó:  “Su amigo Libardo dice que quien le  sacó  la  plata del bolsillo a ese señor fue usted. Voluntariamente qué tiene  para   manifestar   al   respecto?.   Y   contestó:  “No,  el señor la sacó, me la entregó y dijo que  no  tenía mas”. La Fiscalía, además, le hizo esta  pregunta:  “Usted también pertenece a alguna   banda  de delincuentes o a las milicias populares?”.  Y  respondió: “No” (Fl.  12).   

         Hasta  aquí  se tiene que los dos muchachos tuvieron una defensora  en  la  indagatoria,  auncuando  no  actuó  con  diligencia, como debía, en la  última  injurada, pues permitió la grosera, indebida e injurídica pregunta de  la Fiscalía que se acaba de transcribir.   

         Adelantemos  que una de las acusaciones que hace el casacionista se  basa  precisamente  en  aquella  actuación,  pues  estima  que  ante  intereses  contradictorios  se  ha  debido  acudir  a dos defensores, pues mientras Libardo  negaba  haber  realizado la conducta imputada para circunscribir su actuación a  caminar  a  lado  de  su  compañero,  al paso que hacía imputaciones a Surley,  éste  relataba los hechos, hablaba en plural y cuando se le puso de presente la  afirmación jurada de aquél, la desmintió.   

         En  apariencia,  desde  inmediatamente después de las indagatorias  resultó  quebrantada  la ley procesal pues en aras de la integridad del derecho  de  defensa  el artículo 143 del C. de P.P. impone al defensor la imposibilidad  de  representar  a  dos  o  más  personas  que  tienen  intereses  contrarios o  incompatibles  y  a  la  Fiscalía el deber de declarar la incompatibilidad y de  proveer a cada sindicado su propio defensor.   

        Se  afirma  que  tal  circunstancia  sólo aparentemente constituye  irregularidad  porque,  en verdad, entre los dos procesados no había oposición  ni  intereses contrapuestos. De la pregunta de la Fiscalía y de la respuesta de  José  Libardo  mencionadas con anterioridad pareciera que sí; sin embargo, del  análisis  conjunto  de las dos injuradas y del estudio contextual de éstas con  el  resto  del  expediente,  resulta  que,  en el fondo, no había discrepancias  entre  los  dos  imputados,  pues  solamente  la ligereza judicial impulsó a la  fiscal  a  hacer  la  pregunta  reproducida,  que  no  corresponde exactamente a  aquello  que  había  afirmado José Libardo. La violación planteada, entonces,  no     reviste    categoría    de    irregularidad    que    afecte    derechos  sustanciales.   

        3.2.  El  18  de  agosto  de  1994,  la  Fiscalía  escuchó a tres  testigos  (Fls.  22  a 30) y al día siguiente resolvió la situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  (Fl.  32 s.s.). Esta decisión fue notificada al  Ministerio  Público  y  a los procesados. Respecto de la defensora, se dejó la  siguiente   constancia   secretarial,   al   final   del  Fl.  37:  “  Medellín,  agosto 22 de 1994. En la fecha, se averiguó en el  113,  por  el  teléfono  de  la  Doctora  Marcela Hoyos de Hurtado y no aparece  registrado,  se  buscó  en  el  directorio telefónico y no aparece por esto ha  sido  imposible  notificarle,  ya  que  en el expediente no existe dirección ni  teléfono”.  Al  día  siguiente,  23 de agosto, se  dejó  constancia  semejante,  como  se  percibe  al  Fl. 49: no ha sido posible  localizar  a  la  defensora  para  notificarle  la  resolución de la situación  jurídica.   

        3.3.  El  22 de agosto de 1994, el investigador escuchó otros tres  testigos,  (Fls.  38  a  47).               

        3.4.  El  23  de agosto de 1994 la fiscalía recibió una petición  de  los  dos  procesados.  En  ella  se  lee que ellos, con sus propias palabras  (“con    nuestras    palabras”,    dicen),  solicitaban  se  establecieran  los  daños  y  perjuicios  causados  pues  tenían  el  ánimo de restituir. El fiscal dictó un auto, dijo  que  era  necesario  nombrar  perito,  lo  designó  y este fijó la cuantía en  $100.000.   Ante ello, profirió otro auto y dio traslado del dictamen para  efectos  de  eventual  ampliación,  adición  o  aclaración.  Se  notificó la  decisión,  salvo  a  la defensora, sobre quien se dejó otra vez constancia, al  Fl.  55  vto:  “En el directorio telefónico, en el  113  no  aparece  registrado  el nombre de la doctora Marcela Hoyos Hurtado, por  esto  no  se  le  ha  podido  notificar contenido auto anterior”. Los  procesados  hicieron  llegar  otro  manuscrito a la Fiscalía:  “Con  todo  respeto y con nuestras propias palabras  le      solicitamos      una      reposición      de      la     indemnización  notificada…” (Fl. 56).   

        3.5.  El  8  de  septiembre,  los  sindicados consignaron los   $100.000  y  el  12  pidieron  la  libertad provisional. El Fiscal, el mismo 12,  produjo  este  auto:  “…se resolverá el memorial  que  precede  una  vez  quede ejecutoriado el dictamen mediante el cual se tasan  los  perjuicios  y  termine  el  traslado  a las partes del mismo”  (Fl.  65). El 19 de septiembre de 1994, el Fiscal resolvió sobre  la  libertad  y  la  otorgó.  Comenzó  la  notificación y en relación con la  defensora,     se     plasmó    la    siguiente    afirmación:    “Medellín,  septiembre  21 de 1994. En constancias anteriores en  el  expediente,  se puede observar que nunca se ha podido localizar a la doctora  Marcela  Hoyos Hurtado, se hizo un nuevo intento pero todo resulto negativo, por  esto  ha sido imposible de notificarle el contenido auto anterior” (Fl. 79).    

        3.6.  El  10  de octubre de 1994, fue designado defensor de oficio,  se  posesionó  el mismo día (Fl. 83) y al día siguiente, el 11 de octubre, el  Fiscal  cerró  la investigación (Fl. 85). De esta decisión no se notificó al  defensor,  auncuando aparece una misiva que se le envió,  y los procesados  no  fueron  informados  pues que los dos mensajes dirigidos a ellos  fueron  regresados  porque  los  destinatarios  eran desconocidos. El 10 de noviembre de  1994,  sin  escritos  precalificatorios  en pro de la defensa, fue calificado el  mérito  del sumario con acusación para los dos jóvenes (Fl.93), proveído que  se   notificó,   incluido   el  nuevo  representante  de  los  procesados  (Fl.  99).   

        3.7.  Durante  la  fase de juicio, en tema de solicitud de pruebas,  la  defensa  nada propuso, mientras el Ministerio Público pidió un testimonio.  Se  fijó fecha de audiencia y esta se realizó. Allí el defensor presentó sus  argumentos  defensivos,  orientados esencialmente hacia la búsqueda de nulidad,  por  falta  de  defensa.  Además,  en el debate oral afirmó que solo se había  percatado  del conflicto de intereses que surgía de las indagatorias cuando iba  a hacer su alegato de defensa.   

        De  la  relación anterior se desprende que Libardo y Surley jamás  tuvieron  defensa,  ni durante la instrucción y que fue débil al principio del  juicio.  No  en  la primera, por cuanto nunca fue localizada la doctora Hoyos; y  frágil  en la segunda porque, auncuando posesionado un día antes del cierre de  la  investigación, el defensor solamente estudió el expediente para el momento  de  la  audiencia,  como se desprende de sus propias palabras al Fl. 116 vto. De  aquí  en adelante la protección de los procesados sí existió pues el letrado  intervino  en  la  audiencia,  apeló  la condena, sustentó la alzada y, luego,  recurrió en casación.   

       4.  La  Fiscalía  jamás  requirió,  salvo  en la indagatoria, a  Libardo  y a Surley para explicarles lo relacionado con la defensa, es decir, no  se  preocupó,  ante  las  constancias  secretariales  y el inocultable abandono  realizado  por la defensora, por informar a los procesados sobre la necesidad de  que  designaran abogado o sobre la posibilidad de que el Estado se los nombrara.  Como  se  observa  fácilmente, en ningún momento se esmeró por procurarles la  realidad  del  mandato  constitucional  en  este  tema, salvo el día anterior a  áquel en que optó por cerrar investigación.   

       5. Como conclusiones, se tienen las siguientes:   

       5.1  Libardo  y  Surley fueron acompañados en indagatoria por una  profesional  del derecho, que no se esmeró  en protegerlos jurídicamente.   

       5.2.  De  allí  en  adelante,  entre  el  15 de agosto y el 10 de  octubre  de 1994, los procesados carecieron por completo de defensa. Si bien fue  designado  un  defensor  de  oficio un día antes del cierre de investigación y  este  actuó  durante  la  segunda gran fase del proceso, específicamente de la  diligencia  de  audiencia  hacia  el  futuro,  ello  no  significa  que se pueda  desconocer  la flagrante violación de la Constitución y de la ley ocurrida con  anterioridad.  En  otras  palabras,  la  ausencia absoluta de defensa durante la  instrucción  no  puede ser remediada por la defensa verdadera durante el juicio  pues,  como  se dijo al comienzo, el ejercicio cierto de tal derecho implica que  tiene que ser real, permanente y continuo.   

          

       5.3.  La profesional del derecho que asistió en indagatoria a los  procesados  nunca  compareció,  ni  fue  localizada.  Por estas obvias razones,  jamás   fue  notificada  durante  la  instrucción.  Por  los  mismos  motivos,  entonces,  nunca  pudo  participar  en  la  práctica  de  aquellas pruebas que,  hipotéticamente,  habrían  requerido  su  presencia,  según  su  criterio, si  hubiera estado atenta a la actuación.   

       5.4.  Si  hubo  algo  de  defensa,  fue  la material, es decir, la  autodefensa,  pero  exclusivamente  con  respecto a la petición de fijación de  perjuicios y de libertad provisional.   

       5.5.  De  una  mirada  del  expediente  se desprende otra realidad  inocultable:  tanto  la  resolución  acusatoria  como  las  dos  sentencias, se  soportaron en la prueba practicada durante la instrucción.   

       El   defensor  planteó  en  la  audiencia  y  en  su  escrito  de  sustentación  del  recurso de apelación lo mismo que se ha venido considerando  en  esta sentencia. El Juzgado de 1ª . instancia le respondió que no se había  vulnerado  el  derecho  de defensa porque los procesados habían contado con una  profesional  en  las  indagatorias,  las  decisiones  se  habían notificado por  estado  y  la  Fiscalía  les  había designado defensor de oficio. El Tribunal,  palabras  más,  palabras  menos,  le  contestó  lo  mismo  pero  añadió  que  “….durante toda la actuación los procesados han  estado  asistidos  por  un  profesional  del  derecho,  que  no  se les impidió  solicitar  la  práctica  de  las  pruebas  que  estimaron pertinentes y que las  notificaciones  de las decisiones proferidas en el curso de la investigación se  hicieron  en  la  forma  indicada en los arts. 188 y 190 del C. de P. Penal…Es  más,  habiéndose  decidido favorablemente la petición liberatoria incoada por  los  mencionados justiciables, estima la Sala que la tan cacareada irregularidad  advertida  por el apelante no resiste el calificativo de sustancial, porque como  ya  se dijo, de ninguna manera ha cercenado esa garantía fundamental de defensa  durante  la  instrucción  y el juzgamiento. Si la razón estuviera de parte del  censor,  bien podría decirse que solicitaría un autocastigo, pues no se olvide  que  a  él  también  se  le  notificó  por  estados  el  auto de cierre de la  investigación” (Fl. 139).   

Las afirmaciones de Juez y de Tribunal son  ciertas  dentro  de  una concepción exageradamente formalista del derecho, pero  se  hallan  totalmente  alejadas de un verdadero derecho penal, sobre todo si se  tiene  en  cuenta  que  desde hace tiempos se reclama la prevalencia del derecho  sustancial,  que es constitucional y legal, sobre cualquier otra consideración.  Para  casos  como  el  que estudia la Sala en este momento, importa decir que el  hecho  de  que exista sobre el papel el nombre de un profesional como defensor y  el  hecho de que se notifiquen las decisiones por estado, jamás pueden suplir y  esconder  toda  una  realidad  enseñada por el abandono absoluto de la gestión  encomendada  y  aceptada  por  una  señora  letrada  y  por  la  displicencia y  tranquilidad  abrumadoras  de  un señor Fiscal que la víspera del cierre de la  investigación  le  quiere  dar la forma a su actitud pasiva con la designación  afanosa  de  un defensor de oficio. Es que no puede olvidarse, de una parte, que  la  defensora  nunca  fue  encontrada;  y,  de  otra, que al Fiscal se le hacía  saber,  como  al  Ministerio  Público  y a los demás, por medio de constancias  secretariales,  que  la togada no aparecía no obstante la búsqueda que de ella  se  hacía.  La  dejación  tajante que hizo la abogada de su cargo y la incuria  reiterada del funcionario judicial, son nítidas.   

       La  Corte  sobre  el  tema de la defensa ha sido estricta. Así, por  ejemplo,  en  sentencia  del  22 de octubre de 1999 ( M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll ), expresó:   

“Cierto es que la situación de abandono  predicable  de la fase instructiva  no se presentó en la etapa del juicio,  y  que  los  abogados  que  asistieron  al procesado  en  esta  segunda etapa del proceso tuvieron oportunidad  de  ejercer  sin  limitaciones  el  derecho  de  contradicción,  pero  esto  no  convalida  la  ausencia  de  asesoría  calificada  que  se presentó durante la  instrucción.  De  una  parte,  porque  por mandato constitucional, el derecho a  gozar  de  una  defensa  técnica  debe  ser  garantizado  en las dos etapas del  proceso  (investigación  y  juzgamiento),  y  de  otra,  porque se trata de una  prerrogativa  de  carácter  absoluto e intangible, condiciones que hacen que el  procesado  no  pueda  renunciar  a  ella,  ni  el  Estado  a  su  obligación de  garantizarla”.   

         Como  consecuencia  de todo lo dicho, se declara la nulidad a partir  del  auto  del  11 de octubre de 1994, inclusive, por medio del cual fue cerrada  la   investigación,    para   que   el   proceso   sea   repuesto   en  lo  pertinente,    con  sujeción  plena  a  los  mandatos  constitucionales  y  legales.  Para  estos  efectos,  la Sala pide muy respetuosamente a los señores  funcionarios  de  la  justicia  que  procuren  y  garanticen  la  defensa  a los  sindicados  y  le  permita  a  sus  letrados  representantes el desarrollo de su  actividad,  especialmente  en lo relacionado con el derecho a la contradicción.  Y  a  estos,  naturalmente,  les  solicita  que  recuerden  su  juramento y, por  supuesto,  la  función social que, ante todo, les compete en el ejercicio de la  abogacía.   

         Como  los  procesados  vienen  gozando  de  la  libertad provisional  otorgada  con  resolución  del  19  de  septiembre  de  1994,  tal derecho debe  mantenerse,  sirviendo  de  apoyo  a  ello  el  acta de compromiso y la caución  prendaria  que  suscribieron, obrantes a los folios 77, 78, 80 y 81 del cuaderno  original.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando Justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,   

                           RESUELVE   

1. Casar la sentencia.  

2.  Decretar  la  nulidad  de  lo actuado a  partir    de    la   resolución   que   declaró   cerrada   la   instrucción,  inclusive.   

3. Disponer que los procesados JOSE LIBARDO  LOPEZ  MARTINEZ  y SURLEY BARRERA continúen gozando de la libertad provisional,  en  los  términos  expuestos  en  la  parte  motiva  de esta providencia.    

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  Origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL             JORGE  ENRIQUE   CORDOBA   POVEDA                 

CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE             EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR                       

ALVARO  ORLANDO  PEREZ PINZON             YESID  RAMIREZ     BASTIDAS                                                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *