Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 11190
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 175
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre nueve de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
El 26 de abril de 1995 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín condenó a JOSE LIBARDO LOPEZ MARTINEZ y SURLEY BARRERA, a título de coautores de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Les impuso prisión de 20 meses, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y les reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional.
Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 12 de junio de 1995. El mismo letrado, entonces, interpuso recurso de casación.
Corresponde a la Sala, ahora, decidir de fondo sobre el asunto.
HECHOS
El 13 de agosto de 1994, el Comando de la Policía de la Estación Sexta de Medellín, capturó a JOSE LIBARDO LOPEZ MARTINEZ y SURLEY BARRERA, quienes momentos antes, y utilizando un arma de fuego, intimidaron a ALVARO ECHAVARRIA TAMAYO y ELVIRA TAMAYO y despojaron al primero de ellos del dinero que portaba en efectivo. Trataron de huir, se escondieron, descendieron por la orilla de una cañada, pero ante la persecución que emprendió la víctima, pidiendo ayuda, fueron capturados después de que los bajaran del bus que habían tomado en una esquina con el fin de desaparecer de las cercanías del lugar de los hechos.
El delito ocurrió en el barrio el Poblado de Medellín, entre la carrera 30 A y la calle 10 D. A los retenidos les fueron decomisados $39.000 en dinero efectivo, entre ellos un billete de cinco mil pesos que resultó falso y un revólver sin salvoconducto, calibre 32 largo, Smith & Wesson, con seis cartuchos en su tambor.
ACTUACION PROCESAL
1. El 13 de agosto de 1994, la policía rindió el informe correspondiente y dejó los retenidos a disposición de la Fiscalía. En la misma fecha, ALVARO ECHAVARRIA TAMAYO denunció los hechos en la Inspección 14 de Policía.
2. La investigación fue abierta el 14 de agosto de 1994 y en la misma fecha fueron oídos en indagatoria los jóvenes López Martínez y Barrera. Durante tal diligencia les fue designada como defensora de oficio la doctora Marcela Hoyos Hurtado, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.005.598 de Medellín y la Tarjeta Profesional 41.057
3. Por asignación subsiguiente, correspondió la instrucción a la Fiscalía 34, despacho que actuó así:
3.1. Al día siguiente de avocar el conocimiento, amplió la denuncia y recibió declaración a VIRGINIA TAMAYO DE ECHAVARRIA y a MIGUEL ANGEL OSORNO RIAZA.
3.2. El 19 de agosto de 1994 resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención. Les imputó hurto calificado agravado en concurso con porte de arma de fuego de defensa personal.
3.3. El 22 de agosto de 1994 recibió declaración a JORGE LUIS ZAPATA BANDERA, JHON JAIRO ARANGO VELASQUEZ y GERARDO ANTONIO MARULANDA MUÑOZ.
3.4 Los procesados solicitaron tasar pericialmente los daños y perjuicios ocasionados con la infracción penal. El perito los estableció en $100.000, el 70% en razón de perjuicios morales y el resto por daño material.
Los peticionarios se mostraron inconformes con el resultado de la prueba pericial y solicitaron “reposición” para que se designara nuevo perito, aspirando a que se produjera una rebaja sustancial en el justiprecio dado en aquella. Antes de vencerse el término de traslado, consignaron $100.000 e indicaron que ese monto correspondía al valor de los daños y perjuicios ocasionados al ofendido. Simultáneamente, solicitaron la libertad provisional con base en el numeral 7º. del artículo 415 del C.P.P.
El 19 de septiembre de 1994 la Fiscalía les otorgó la libertad provisional. En cuanto al memorial de “reposición” contra el avalúo, dijo en las motivaciones de la providencia que allí no existía “una objeción al dictamen”, y que no se había solicitado ampliación o aclaración del mismo, como lo exige el artículo 270 del C.P.P., circunstancia por la cual quedaba en firme. Añadió que con la consignación del valor correspondiente se entendía que los procesados aceptaban y reconocían la cuantía.
3.5. El 10 de octubre de 1994 se designó como defensor de oficio de JOSE LIBARDO LOPEZ MARTINEZ y SURLEY BARRERA al doctor HERNAN DARIO VERLASQUEZ GOMEZ, quien asumió el cargo en la misma fecha.
4. El 11 de octubre de 1994 fue cerrada la investigación y el 10 de noviembre calificado el sumario, con resolución acusatoria en contra de los dos procesados bajo los cargos que ya se venían haciendo.
5. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, despacho que luego de agotar el trámite del artículo 446 del C.P.P., autorizó la declaración de ANIBAL DE JESUS MERINO, que fuera solicitada por Ministerio Público. Celebrada la audiencia pública, se dictó sentencia condenatoria en los términos antes reseñados, decisión que el Tribunal Superior de Medellín confirmó, como ya se ha dicho.
LA DEMANDA
1. En un cargo único el censor invocó la causal tercera de casación, prevista en el artículo 220 del C.P.P. Atacó la sentencia diciendo que fue dictada en un proceso viciado de nulidad.
Citó como normas violadas el artículo 29 del C.N. y el numeral 3° del artículo 304 del C.P.P.
2. En la fundamentación, el recurrente dijo que en el proceso no se registraron los datos que permitieran localizar a la profesional del derecho que se designó a los procesados en la indagatoria como apoderada y así se hizo constar por la Fiscalía. Añadió que nombrar a un defensor en tales condiciones constituía un mero simbolismo, una formalidad que el Estado tomó a la ligera, sin darle ninguna importancia a la defensa de los acusados.
Explicó que los condenados “no tuvieron defensa técnica entre el 14 de agosto y el 10 de octubre de 1994”, lapso durante el cual “se realizaron todas las pruebas de la instrucción”. Aquellos no gozaron de la oportunidad de comunicarse con su abogado, ni siquiera de la posibilidad de que éste hubiese optado por: “ a) Verificar si se justificaba el nombramiento de otro defensor por la posible contradicción de intereses entre los sindicados. Verificación importante en la etapa en que se iban a recibir las pruebas; b) Planear la defensa dependiendo del resultado del anterior análisis; c) Contrainterrogar; d) Pedir las pruebas que considerara importantes; e) Controvertir el absurdo dictamen del fl.54, en el que se avalúan perjuicios morales; E) Considerar si se debían pagar tales perjuicios que fueron aceptados por los sindicados por la libertad que deseaban.”
3. Solicitó se case la sentencia, decretando la nulidad de todo lo actuado desde la indagatoria, inclusive.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador 2º. delegado en lo penal, en su concepto, sugiere casar la sentencia recurrida, en el sentido de decretar la nulidad a partir de las indagatorias, preservándose la validez de éstas diligencias por haberse recepcionado conforme a derecho, con base en los siguientes argumentos:
1. En nuestro ordenamiento penal el derecho de defensa es una garantía absoluta para la regularidad de la relación jurídico procesal, esto es, un presupuesto para la validez del proceso, la cual debe observarse en todas las etapas del mismo, de tal forma que “no puede existir una sola actuación procesal en la que se restrinjan las posibilidades defensivas del imputado”.
2. La protección jurídica a cargo de un profesional en la materia no debe consistir en un vano formalismo, ha de ser real, debiéndose tener en cuenta que ninguna fenomenología lo será si antes no es posible. Así las cosas, encuentra válida la reclamación del demandante, en cuanto a la carencia de defensa técnica, pues en el término comprendido entre la indagatoria y el cierre de la investigación, aquella estuvo a cargo de los procesados, quienes no tienen los conocimientos jurídicos necesarios para suplir aquella, lo que se demuestra con el intento de impugnación de la valoración de los perjuicios hecha por el perito.
3. El nombramiento de la defensora fue efectivo para la diligencia de indagatoria, más no ocurrió lo mismo en la actuación posterior, en la que simplemente contaron formalmente con ella, pues no se pudo localizar, por lo que los procesados no tuvieron la “posibilidad” de controvertir la prueba y los criterios judiciales expresados en las providencias interlocutorias proferidas en su contra, afectándose las bases fundamentales del proceso desde la etapa instructiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La sentencia objeto de estudio debe ser casada por las siguientes razones:
1. Con base en el artículo 29 de la Constitución Política, en el contexto del C. de. P. P., los tratados sobre derechos humanos que rigen en Colombia y la jurisprudencia, el derecho de defensa es fundamental y se integra con dos aspectos: la autodefensa o defensa material, predicable del procesado, y la técnica, letrada o experta, que corresponde a un profesional del derecho. Esa defensa conjunta, además, debe existir, realmente, durante todo el proceso, en forma permanente y continua.
2. Cuando dentro del proceso penal la “defensa” no se cumple con todos los requisitos anteriores, resulta menoscabada la protección que la normatividad ofrece al imputado y, por ende, se impone la anulación de lo mal hecho, tal como lo dispone el No. 3º. del artículo 304 del C. de. P. P., en desarrollo expreso de mandatos superiores y legales. Y la razón es elemental: el proceso penal tiene que ser justo, equilibrado, adelantado dialécticamente fundamento obvio que desaparece cuando la contradicción muere porque en aras del derecho se reduce a uno de los dos extremos de la relación, es decir, a aquello que quiera hacer el Estado.
3. En el capítulo dedicado a la “Actuación Procesal” se hizo una reseña de los pasos dados por la Fiscalía y por el Juzgado del conocimiento. Ahora los recordamos pero haciendo énfasis concreto en lo sucedido en materia de defensa. En efecto:
3.1. El 14 de agosto de 1994, a las 8. 45 A. M. fue oído en indagatoria José Libardo López Martínez. La Fiscalía le designó una defensora de oficio, porque José Libardo no tenía a quién nombrar (Fl. 6). El imputado negó la comisión del hurto y dijo que quien le había “metido la mano al bolsillo” a la víctima había sido su compañero. Por esto, la Fiscalía le preguntó: “Usted se ratifica bajo juramento en el cargo que ha lanzado contra su amigo Surley Barrera en el sentido de que éste fue quien le hurtó la plata a ese señor?”. López contestó: “Si yo me ratifico bajo juramento en ese hecho que he manifestado porque asi fue que ocurrió” (Fl. 8).
El mismo día, a las 9.45 A.M, la Fiscalía oyó en injurada al otro capturado, Surley Barrera. Como este tampoco tenía a quién designar como defensor, le nombró a la misma profesional. El instructor, entre otras cosas, le preguntó: “Su amigo Libardo dice que quien le sacó la plata del bolsillo a ese señor fue usted. Voluntariamente qué tiene para manifestar al respecto?. Y contestó: “No, el señor la sacó, me la entregó y dijo que no tenía mas”. La Fiscalía, además, le hizo esta pregunta: “Usted también pertenece a alguna banda de delincuentes o a las milicias populares?”. Y respondió: “No” (Fl. 12).
Hasta aquí se tiene que los dos muchachos tuvieron una defensora en la indagatoria, auncuando no actuó con diligencia, como debía, en la última injurada, pues permitió la grosera, indebida e injurídica pregunta de la Fiscalía que se acaba de transcribir.
Adelantemos que una de las acusaciones que hace el casacionista se basa precisamente en aquella actuación, pues estima que ante intereses contradictorios se ha debido acudir a dos defensores, pues mientras Libardo negaba haber realizado la conducta imputada para circunscribir su actuación a caminar a lado de su compañero, al paso que hacía imputaciones a Surley, éste relataba los hechos, hablaba en plural y cuando se le puso de presente la afirmación jurada de aquél, la desmintió.
En apariencia, desde inmediatamente después de las indagatorias resultó quebrantada la ley procesal pues en aras de la integridad del derecho de defensa el artículo 143 del C. de P.P. impone al defensor la imposibilidad de representar a dos o más personas que tienen intereses contrarios o incompatibles y a la Fiscalía el deber de declarar la incompatibilidad y de proveer a cada sindicado su propio defensor.
Se afirma que tal circunstancia sólo aparentemente constituye irregularidad porque, en verdad, entre los dos procesados no había oposición ni intereses contrapuestos. De la pregunta de la Fiscalía y de la respuesta de José Libardo mencionadas con anterioridad pareciera que sí; sin embargo, del análisis conjunto de las dos injuradas y del estudio contextual de éstas con el resto del expediente, resulta que, en el fondo, no había discrepancias entre los dos imputados, pues solamente la ligereza judicial impulsó a la fiscal a hacer la pregunta reproducida, que no corresponde exactamente a aquello que había afirmado José Libardo. La violación planteada, entonces, no reviste categoría de irregularidad que afecte derechos sustanciales.
3.2. El 18 de agosto de 1994, la Fiscalía escuchó a tres testigos (Fls. 22 a 30) y al día siguiente resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento (Fl. 32 s.s.). Esta decisión fue notificada al Ministerio Público y a los procesados. Respecto de la defensora, se dejó la siguiente constancia secretarial, al final del Fl. 37: “ Medellín, agosto 22 de 1994. En la fecha, se averiguó en el 113, por el teléfono de la Doctora Marcela Hoyos de Hurtado y no aparece registrado, se buscó en el directorio telefónico y no aparece por esto ha sido imposible notificarle, ya que en el expediente no existe dirección ni teléfono”. Al día siguiente, 23 de agosto, se dejó constancia semejante, como se percibe al Fl. 49: no ha sido posible localizar a la defensora para notificarle la resolución de la situación jurídica.
3.3. El 22 de agosto de 1994, el investigador escuchó otros tres testigos, (Fls. 38 a 47).
3.4. El 23 de agosto de 1994 la fiscalía recibió una petición de los dos procesados. En ella se lee que ellos, con sus propias palabras (“con nuestras palabras”, dicen), solicitaban se establecieran los daños y perjuicios causados pues tenían el ánimo de restituir. El fiscal dictó un auto, dijo que era necesario nombrar perito, lo designó y este fijó la cuantía en $100.000. Ante ello, profirió otro auto y dio traslado del dictamen para efectos de eventual ampliación, adición o aclaración. Se notificó la decisión, salvo a la defensora, sobre quien se dejó otra vez constancia, al Fl. 55 vto: “En el directorio telefónico, en el 113 no aparece registrado el nombre de la doctora Marcela Hoyos Hurtado, por esto no se le ha podido notificar contenido auto anterior”. Los procesados hicieron llegar otro manuscrito a la Fiscalía: “Con todo respeto y con nuestras propias palabras le solicitamos una reposición de la indemnización notificada…” (Fl. 56).
3.5. El 8 de septiembre, los sindicados consignaron los $100.000 y el 12 pidieron la libertad provisional. El Fiscal, el mismo 12, produjo este auto: “…se resolverá el memorial que precede una vez quede ejecutoriado el dictamen mediante el cual se tasan los perjuicios y termine el traslado a las partes del mismo” (Fl. 65). El 19 de septiembre de 1994, el Fiscal resolvió sobre la libertad y la otorgó. Comenzó la notificación y en relación con la defensora, se plasmó la siguiente afirmación: “Medellín, septiembre 21 de 1994. En constancias anteriores en el expediente, se puede observar que nunca se ha podido localizar a la doctora Marcela Hoyos Hurtado, se hizo un nuevo intento pero todo resulto negativo, por esto ha sido imposible de notificarle el contenido auto anterior” (Fl. 79).
3.6. El 10 de octubre de 1994, fue designado defensor de oficio, se posesionó el mismo día (Fl. 83) y al día siguiente, el 11 de octubre, el Fiscal cerró la investigación (Fl. 85). De esta decisión no se notificó al defensor, auncuando aparece una misiva que se le envió, y los procesados no fueron informados pues que los dos mensajes dirigidos a ellos fueron regresados porque los destinatarios eran desconocidos. El 10 de noviembre de 1994, sin escritos precalificatorios en pro de la defensa, fue calificado el mérito del sumario con acusación para los dos jóvenes (Fl.93), proveído que se notificó, incluido el nuevo representante de los procesados (Fl. 99).
3.7. Durante la fase de juicio, en tema de solicitud de pruebas, la defensa nada propuso, mientras el Ministerio Público pidió un testimonio. Se fijó fecha de audiencia y esta se realizó. Allí el defensor presentó sus argumentos defensivos, orientados esencialmente hacia la búsqueda de nulidad, por falta de defensa. Además, en el debate oral afirmó que solo se había percatado del conflicto de intereses que surgía de las indagatorias cuando iba a hacer su alegato de defensa.
De la relación anterior se desprende que Libardo y Surley jamás tuvieron defensa, ni durante la instrucción y que fue débil al principio del juicio. No en la primera, por cuanto nunca fue localizada la doctora Hoyos; y frágil en la segunda porque, auncuando posesionado un día antes del cierre de la investigación, el defensor solamente estudió el expediente para el momento de la audiencia, como se desprende de sus propias palabras al Fl. 116 vto. De aquí en adelante la protección de los procesados sí existió pues el letrado intervino en la audiencia, apeló la condena, sustentó la alzada y, luego, recurrió en casación.
4. La Fiscalía jamás requirió, salvo en la indagatoria, a Libardo y a Surley para explicarles lo relacionado con la defensa, es decir, no se preocupó, ante las constancias secretariales y el inocultable abandono realizado por la defensora, por informar a los procesados sobre la necesidad de que designaran abogado o sobre la posibilidad de que el Estado se los nombrara. Como se observa fácilmente, en ningún momento se esmeró por procurarles la realidad del mandato constitucional en este tema, salvo el día anterior a áquel en que optó por cerrar investigación.
5. Como conclusiones, se tienen las siguientes:
5.1 Libardo y Surley fueron acompañados en indagatoria por una profesional del derecho, que no se esmeró en protegerlos jurídicamente.
5.2. De allí en adelante, entre el 15 de agosto y el 10 de octubre de 1994, los procesados carecieron por completo de defensa. Si bien fue designado un defensor de oficio un día antes del cierre de investigación y este actuó durante la segunda gran fase del proceso, específicamente de la diligencia de audiencia hacia el futuro, ello no significa que se pueda desconocer la flagrante violación de la Constitución y de la ley ocurrida con anterioridad. En otras palabras, la ausencia absoluta de defensa durante la instrucción no puede ser remediada por la defensa verdadera durante el juicio pues, como se dijo al comienzo, el ejercicio cierto de tal derecho implica que tiene que ser real, permanente y continuo.
5.3. La profesional del derecho que asistió en indagatoria a los procesados nunca compareció, ni fue localizada. Por estas obvias razones, jamás fue notificada durante la instrucción. Por los mismos motivos, entonces, nunca pudo participar en la práctica de aquellas pruebas que, hipotéticamente, habrían requerido su presencia, según su criterio, si hubiera estado atenta a la actuación.
5.4. Si hubo algo de defensa, fue la material, es decir, la autodefensa, pero exclusivamente con respecto a la petición de fijación de perjuicios y de libertad provisional.
5.5. De una mirada del expediente se desprende otra realidad inocultable: tanto la resolución acusatoria como las dos sentencias, se soportaron en la prueba practicada durante la instrucción.
El defensor planteó en la audiencia y en su escrito de sustentación del recurso de apelación lo mismo que se ha venido considerando en esta sentencia. El Juzgado de 1ª . instancia le respondió que no se había vulnerado el derecho de defensa porque los procesados habían contado con una profesional en las indagatorias, las decisiones se habían notificado por estado y la Fiscalía les había designado defensor de oficio. El Tribunal, palabras más, palabras menos, le contestó lo mismo pero añadió que “….durante toda la actuación los procesados han estado asistidos por un profesional del derecho, que no se les impidió solicitar la práctica de las pruebas que estimaron pertinentes y que las notificaciones de las decisiones proferidas en el curso de la investigación se hicieron en la forma indicada en los arts. 188 y 190 del C. de P. Penal…Es más, habiéndose decidido favorablemente la petición liberatoria incoada por los mencionados justiciables, estima la Sala que la tan cacareada irregularidad advertida por el apelante no resiste el calificativo de sustancial, porque como ya se dijo, de ninguna manera ha cercenado esa garantía fundamental de defensa durante la instrucción y el juzgamiento. Si la razón estuviera de parte del censor, bien podría decirse que solicitaría un autocastigo, pues no se olvide que a él también se le notificó por estados el auto de cierre de la investigación” (Fl. 139).
Las afirmaciones de Juez y de Tribunal son ciertas dentro de una concepción exageradamente formalista del derecho, pero se hallan totalmente alejadas de un verdadero derecho penal, sobre todo si se tiene en cuenta que desde hace tiempos se reclama la prevalencia del derecho sustancial, que es constitucional y legal, sobre cualquier otra consideración. Para casos como el que estudia la Sala en este momento, importa decir que el hecho de que exista sobre el papel el nombre de un profesional como defensor y el hecho de que se notifiquen las decisiones por estado, jamás pueden suplir y esconder toda una realidad enseñada por el abandono absoluto de la gestión encomendada y aceptada por una señora letrada y por la displicencia y tranquilidad abrumadoras de un señor Fiscal que la víspera del cierre de la investigación le quiere dar la forma a su actitud pasiva con la designación afanosa de un defensor de oficio. Es que no puede olvidarse, de una parte, que la defensora nunca fue encontrada; y, de otra, que al Fiscal se le hacía saber, como al Ministerio Público y a los demás, por medio de constancias secretariales, que la togada no aparecía no obstante la búsqueda que de ella se hacía. La dejación tajante que hizo la abogada de su cargo y la incuria reiterada del funcionario judicial, son nítidas.
La Corte sobre el tema de la defensa ha sido estricta. Así, por ejemplo, en sentencia del 22 de octubre de 1999 ( M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll ), expresó:
“Cierto es que la situación de abandono predicable de la fase instructiva no se presentó en la etapa del juicio, y que los abogados que asistieron al procesado en esta segunda etapa del proceso tuvieron oportunidad de ejercer sin limitaciones el derecho de contradicción, pero esto no convalida la ausencia de asesoría calificada que se presentó durante la instrucción. De una parte, porque por mandato constitucional, el derecho a gozar de una defensa técnica debe ser garantizado en las dos etapas del proceso (investigación y juzgamiento), y de otra, porque se trata de una prerrogativa de carácter absoluto e intangible, condiciones que hacen que el procesado no pueda renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarla”.
Como consecuencia de todo lo dicho, se declara la nulidad a partir del auto del 11 de octubre de 1994, inclusive, por medio del cual fue cerrada la investigación, para que el proceso sea repuesto en lo pertinente, con sujeción plena a los mandatos constitucionales y legales. Para estos efectos, la Sala pide muy respetuosamente a los señores funcionarios de la justicia que procuren y garanticen la defensa a los sindicados y le permita a sus letrados representantes el desarrollo de su actividad, especialmente en lo relacionado con el derecho a la contradicción. Y a estos, naturalmente, les solicita que recuerden su juramento y, por supuesto, la función social que, ante todo, les compete en el ejercicio de la abogacía.
Como los procesados vienen gozando de la libertad provisional otorgada con resolución del 19 de septiembre de 1994, tal derecho debe mantenerse, sirviendo de apoyo a ello el acta de compromiso y la caución prendaria que suscribieron, obrantes a los folios 77, 78, 80 y 81 del cuaderno original.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar la sentencia.
2. Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que declaró cerrada la instrucción, inclusive.
3. Disponer que los procesados JOSE LIBARDO LOPEZ MARTINEZ y SURLEY BARRERA continúen gozando de la libertad provisional, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de Origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria