11162j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11162  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            MAGISTRADO PONENTE:   

                            DR. RICARDO CALVETE RANGEL   

                            APROBADO ACTA No. 77   

Santa Fe de Bogotá, D.C., Mayo veintisiete de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Bucaramanga,  mediante  sentencia anticipada, condenó a MARIA HELENA CORNEJO DE  BECERRA  y  YAQUELINE  PINEDA TRIANA, a la pena principal de treinta y seis (36)  meses  de  prisión,  multa  de  cien  mil pesos ($100.000), y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un término de cinco (5)  años,  como  coautoras  de los delitos de peculado por apropiación, y falsedad  en  documento  público  y  privado.  El  Tribunal  Superior  de la misma ciudad  confirmó   parcialmente   la   decisión,   subiendo   el  tiempo  de  la  pena  principal   -“corrección aritmética”- a cuarenta y siete (47) meses y  cinco    (5)   días   de   prisión,   revocando   el  subrogado  de  la  condena  de   

ejecución  condicional, así como la condena  en  perjuicios,  para  en  su  lugar negar el subrogado concedido por el a quo y  declarar  que  se  deja a las partes en libertad de acudir ante la jurisdicción  civil para que hagan efectivos sus derechos económicos.   

                              Los   defensores  de  las  acriminadas  interpusieron   y   sustentaron  el  recurso  de  casación  que  se  procede  a  resolver.   

     

I. HECHOS     

El juez de primera instancia los relató en la  sentencia así:   

“María Helena Cornejo de Becerra sirve el  cargo  de  Tesorera  del  Instituto  para  el Desarrollo Municipal de Santander,  desde  el  21 de abril de 1978 hasta el 25 de febrero de 1992 y Yaqueline Pineda  Triana  el  de  auxiliar  de crédito de la misma entidad desde el 7 de marzo de  1989, hasta el 27 de enero de 1992.   

Durante su gestión de manera mancomunada se  dieron  a  la  tarea  de  elaborar cuentas ficticias utilizando fraudulentamente  para  ello  sellos  oficiales,  falsificando  la  firma  del  Delegado  del Plan  Nacional  de  Rehabilitación,  de  supuestos  proveedores  al  endosar títulos  valores  también  espurios  y  mediante  tal actividad se apropiaron de dineros  pertenecientes  a la entidad gubernamental del orden departamental que , según,  el  fallo de la fiscalía delegada ante el Honorable Tribunal Superior ascendió  a  la  suma de ocho millones seiscientos mil pesos ($8.600.000), fl. 10 cuaderno  No.    4),    misma    que   es   reconocida   por   la   acusada   Cornejo   de  Becerra.”   

     

I. ACTUACION PROCESAL     

El  entonces  Juzgado  Quinto de Instrucción  Criminal  de  Bucaramanga  abrió  la   investigación,  ordenando  la  vinculación  mediante  diligencia  de  indagatoria  de  MARIA HELENA CORNEJO DE  BECERRA  y  JAQUELINE  PINEDA  TRIANA, pero posteriormente, ante la renuencia de  las  sindicadas  a  comparecer,  las  declaró  personas ausentes, nombrándoles  defensores de oficio.   

La  situación  jurídica  fue  resuelta  con  detención  preventiva  por los delitos de peculado por apropiación en concurso  homogéneo,  y  falsedad material de particular en documento publico y documento  privado. No se les concedió libertad provisional.   

Los  defensores  manifestaron  su  deseo  de  acogerse  al  trámite especial previsto en el original artículo 37 del Decreto  2700  de 1991. Como respuesta la Fiscalía 1ª de Patrimonio Fiscal, que asumió  la  instrucción  del asunto por cambio legislativo, ordenó oír en indagatoria  a  las sindicadas, para lo cual fijó fechas y horas, añadiendo que: “Logrado  lo  anterior,  iníciese  con  ellas,  conversaciones  previas,  tendientes a la  terminación  anticipada del proceso, invocada por sus respectivos defensores en  escritos precedentes…”.   

A  folio  285  del  mismo  cuaderno,  obra el  informe  final  rendido  por los profesionales de la Contraloría con destino al  Secretario  General  de  la  Contraloría  Departamental de Santander, sobre las  presuntas  irregularidades  cometidas  al  seno  del IDESAN por las funcionarias  investigadas.   

El  20  de  octubre de 1993 se recibió en la  Secretaría  Común  de  la Unidad Seccional Fiscalía Especializada, el informe  realizado  por  la  Contraloría  Departamental  de  Santander  sobre el estudio  contable  en el IDESAN, en relación con las irregularidades a cargo de quien se  desempeñaba  como  Tesorera  del  Instituto para los años 1989 a 1992, y sobre  las diversas modalidades de ejecución de las mismas.   

El  21  de  octubre  siguiente  la  Fiscalía  declaró   clausurada  la  investigación  y  procedió  a  surtir  el  trámite  correspondiente,  calificando  el  mérito probatorio del sumario en providencia  de  abril  12 de 1994, con resolución de acusación contra las procesadas, como  autoras  de  los  delitos de peculado por apropiación (en concurso homogéneo),  falsedad  material  de  particular  en documento publico y falsedad en documento  privado, también en concurso.   

Apelado  el  auto calificatorio por parte del  Ministerio  Público  y los defensores de las procesadas, la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal resolvió en providencia de junio 17 de 1994, con las  siguientes modificaciones:   

“Esta Fiscalía confirmará la resolución  de  acusación  que  dictó la Fiscalía Primera Especializada el 12 de abril de  1994,  respecto  de  los delitos de peculado por apropiación, falsedad material  de  particular  en  documento  público y falsedad en documento privado, con las  modificaciones  señaladas  en  esta  providencia,  esto  es,  que  la procesada  YAQUELINE  PINEDA TRIANA es determinadora de los hechos punibles de peculado por  apropiación,  y  que  la  cuantía  total de estos delitos no está determinada  pero    asciende    por    lo    menos   a   ocho   millones   seiscientos   mil  pesos”.   

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Bucaramanga  adelantó la etapa del juicio, despacho ante el cual las procesadas  en  contumacia  solicitaron el trámite especial previsto en el artículo 3º de  la  Ley  81  de  1993,  que  modificó  el  artículo  37 del C. de P.P., con la  manifestación  expresa  de  aceptación  total  de  los cargos precisados en la  resolución de acusación.   

El  Juzgado  Penal del Circuito no consideró  viable  la  solicitud,  fundamentalmente  por  la  condición de ausentes de las  sindicadas,  denegando  su trámite. Contra esta decisión interpusieron recurso  de  apelación  los  defensores,  el  cual fue resuelto por el Tribunal Superior  revocando  en  todas sus partes la providencia apelada, para en su lugar ordenar  que se diera curso al trámite de sentencia anticipada impetrado.   

El  Juzgado  de conocimiento dictó sentencia  condenatoria  contra  MARIA  HELENA CORNEJO DE BECERRA y YAQUELINE PINEDA TRIANA  en  los  términos  antes  reseñados,  la  que  fue  confirmada por el Tribunal  parcialmente con las modificaciones ya referidas.   

     

I. LAS DEMANDAS     

1.-  DEMANDA A NOMBRE DE MARIA HELENA CORNEJO  DE BECERRA.   

A.-   Con   invocación   de  la  “CAUSAL  PRIMERA”,  ataca  el  fallo  impugnado  por  considerar que “viola de manera  directa  el  inciso  segundo  del  artículo  139  del  C. P., al ignorarse, por  indebida  apreciación probatoria, que mi mandante reintegró la totalidad de la  suma   defraudada   antes   de   que   se   profiriera   sentencia   de  segunda  instancia”.   

Al  reducirse  la  pena a imponer en solo una  cuarta  parte  por  reintegro parcial, se cargó a cuenta de la implicada “una  mayor  responsabilidad  a partir de una equivocada valoración probatoria”. La  determinación  de  la cuantía de la defraudación solo fue posible a partir de  la  confesión  que  de  la  misma  hizo  la señora CORNEJO DE BECERRA, pues el  informe  definitivo rendido por la Contraloría Departamental sobre el manejo de  cuentas  en  el IDESAN, por “inconsistente” fue desestimado en el momento de  la   calificación   del   mérito  sumarial,  y  no  puede  ser  convertido  en  “consistente”,  confiable  y  suficiente  al  momento de resolver un recurso  contra  la  sentencia,  por  mera  decisión  subjetiva  del fallador de segundo  grado, para agravar la situación de la condenada.   

Las pruebas presentadas por la parte civil al  sustentar  la  alzada  fueron notoriamente extemporáneas, como lo reconoció el  Tribunal,  razón  por la cual no se puede edificar en ellas la modificación de  la dosificación punitiva. De lo anterior colige lo siguiente:   

“El fallo reclamado, entonces, al aplicar  la  preceptiva  del  inciso tercero del artículo 139 del C.P., sobre la base de  otorgar  mérito probatorio a los documentos aportados extemporáneamente por la  Parte  Civil  o a un informe cuya valoración había sido precisada con claridad  por  el  señor  Fiscal  Delegado  ante  el  H.  Tribunal (con lo cual fijó los  límites  de  la  acusación),  violó  directamente  la  ley sustancial pues el  precepto  aplicable no podía ser otro que el contenido en el inciso segundo del  mismo artículo 139 del código citado…”   

Solicita   a   la   Corte,   aceptar   como  “debidamente  probada  la  causal  primera de casación a que alude el numeral  1º  del  artículo  220  del  C.  de  P.P..  En  subsidio,  ruego considerar la  existencia de la causal segunda, que propongo a continuación.   

B.-  “CAUSAL  SEGUNDA: FALTA DE CONSONANCIA  ENTRE  LA  SENTENCIA  Y  LOS  CARGOS  FORMULADOS  EN  LA RESOLUCION DE ACUSACION  :”   

Parte  de la base de que con la adopción del  sistema   acusatorio   no  varió  la  necesidad  de  la  congruencia  entre  la  resolución  acusatoria y la sentencia, lo que en últimas viene a justificar su  inclusión como causal de casación.   

La  providencia  del  Fiscal Delegado ante el  Tribunal   Superior   de  Bucaramanga,  “mediante  la  cual  se  confirmó  la  resolución   de   acusación,   precisó  de  manera  inequívoca   el  quantum  de  la  defraudación,  extremo  este  que  apunta  a  determinar  uno  de  los  importantes  elementos  de  la dosimetría de la pena.  Y tal precisión -la suma de Ocho Millones Seiscientos  Mil  Pesos-,  se  mantuvo inalterada durante la etapa del juicio pues, como bien  lo  sostiene  el  propio  Tribunal,  las  pruebas  con  las  que  la Parte Civil  pretendía       impugnar       tal       cuantía      fueron      ‘abiertamente      extemporáneas,  violatorias     del     artículo     246    del    C.    de    P.P.’,  norma que perentoriamente exige que  toda  providencia  debe  fundarse  en  la  prueba legal, regular y oportunamente  allegada a la actuación” (subraya fuera de texto).   

Frente  a  la defraudación por la que debía  responder  en  juicio su mandante, fijada en la resolución de junio 17 de 1994,  proferida  por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal, sin que mediara prueba  alguna  con  capacidad modificatoria, el Tribunal decidió no sólo condenar por  una  cantidad  mayor  e indeterminada, pero en todo caso superior a la fijada en  la  resolución  acusatoria, sino que agregó, que el reintegro era parcial, con  lo  que  por  supuesto,  las  consecuencias jurídicas se hicieron más gravosas  para  su representada, al determinar que el beneficio de reducción sólo sería  en  la  proporción  señalada  en  el  inciso  tercero  del  artículo  139 del  C.P.   

La falta de congruencia “aparece entonces de  resalto:  mientras  en  la Resolución Acusatoria  el cargo se contrae a la  apropiación  de Ocho Millones Seiscientos mil Pesos, en la sentencia se condena  por  una  suma indeterminada pero superior, en todo caso a aquella por la que se  acusó…”   

Finalmente  solicita  a la Corte aceptar como  debidamente  probadas  las  causales  invocadas  en la demanda, con base en ello  casar la sentencia recurrida, dictando la que deba reemplazarla.   

2.-  DEMANDA  A  NOMBRE  DE  YAQUELINE PINEDA  TRIANA.   

A.- “Causal Primera: CUANDO LA SENTENCIA SEA  VIOLATORIA  DE UNA NORMA DE CARACTER SUSTANCIAL”. En términos muy similares a  los  consignados  en  la  demanda  anterior, el libelista ataca la sentencia por  considerar  que  es  violatoria del inciso segundo del artículo 139 del Código  Penal.   

Sobre  esta  base  sustancial, y del hecho de  haber  aceptado  los  cargos  en todo su contexto, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  al  pronunciarse  sobre  la  resolución  de acusación puntualizó la  adecuación  típica  por la que deberían responder las procesadas; “con base  en  la  apreciación  de  los  hechos  y  la  determinación  de la cuantía; se  edificó  la petición de sentencia anticipada, teniendo en cuenta para ello los  beneficios  que en su orden podrían ser llamados a ser objeto de aplicación en  el  caso…”.  Dichos  beneficios  tocaban  con  el  descuento  por  sentencia  anticipada  y  por  el  “reintegro  total  de la suma apropiada”, pues “se  procedió  a efectuar la incorporación de esos dineros en su totalidad conforme  a la acusación”.   

No  se  entiende  como  ahora  el  Tribunal  “determina  la  aplicación  del inciso segundo (sic) del mencionado artículo  139  del  C.P.,  para hacer más gravosa la pena de las procesadas, pues en esta  oportunidad,  únicamente  se  les está reconociendo un beneficio equivalente a  la  disminución  de  una  cuarta  parte  de  la  pena.  Esta apreciación va en  contravía  no  solamente de esta norma sustancial, sino que también ataca y de  manera   fulminante   los   principios   constitucionales  contemplados  en  los  artículos 29 y 31”, cuyos textos transcribe, para anotar que :   

“…la  apreciación  que  se  hace de la  prueba  presentada  extemporáneamente, prueba espurea  y sin controvertir,  no  puede  sobre esa  base edificarse como lo hiciera el H. Tribunal,   una  sentencia  condenatoria  y más aún el los términos de agravación que lo  hiciera,     ‘ésta  apreciación  considerada  en  términos  como error de derecho que se evidencia  cuando  el  juzgador  le  niega a una prueba el valor que la ley le asigna, o le  reconoce  el  valor de prueba a una que carece de relevancia jurídica, o acepta  como  prueba  la que penetró al proceso sin el lleno de las exigencias legales;  así  las  cosas  la  relevancia  jurídica  del  material probatorio allegado y  valorado  en forma oportuna no es dable discutirlo en esta instancia, pues si la  estructuración  del  fallo  de  segunda instancia estuviera acorde con ellas no  encajaría  la  pretensión  de  la  demanda;  pero  observando  con  la óptica  jurídica  el yerro en que incurrió la Sala Penal del H. Tribunal, al acceder y  tomar  como  valoración  probatoria  la  prueba  presentada,  para  cambiar  la  consonancia  y armonía entre la resolución de acusación -material probatorio-  normas  sustanciales  aplicadas  -sentencia;  resulta  flagrante,  pues con esta  apreciación  se  pierde la conexión procesal que existe y debe existir en todo  pronunciamiento judicial”.   

Concluye que el ad quem pretendió encausar la  aplicación  del  artículo  139  en su inciso final, dando mérito a documentos  aportados  ilegítimamente  y  desconoció  en  ese  orden  el acervo probatorio  legítimo  del  proceso, “lo que configura la violación directa de la Ley”,  pues  lo  concerniente  fue  el  estudio hecho por el a quo aplicando el segundo  inciso del mencionado artículo 139 del C.P..   

B.- “Causal segunda: CUANDO LA SENTENCIA NO  ESTÉ   EN   CONSONANCIA   CON  LOS  CARGOS  FORMULADOS  EN  LA  RESOLUCIÓN  DE  ACUSACIÓN”.   

Como  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal  fijo  los  cargos  en peculado por apropiación, falsedad material de particular  en  documento  público  y falsedad en documento privado y en el mismo proveído  se  determinó la cuantía en $ 8.600.000,oo, la que permaneció inalterada tras  casi  12  meses  en  que  se  vino a producir la sentencia, incluso por la parte  civil  de la que resalta su “pasividad y desatención”, sucedió que: “ No  obstante  la  correlación  del  pliego  de  cargos  y  la  sentencia de primera  instancia  existente,  el  H.  Tribunal  al atender la Alzada de la Parte Civil,  rompe  de  bulto  la identidad que obligatoriamente debe existir entre estas dos  partes  del  proceso,  es  decir,  la consonancia de los cargos con la sentencia  desaparece  con  el  pronunciamiento  de la corporación, … por que deja de un  lado  la  precisión  que se evidenció a lo largo de la actuación en relación  con  el  monto  y  aceptación sin el menor reparo que ella, la cuantía, es muy  superior  a  la  impuesta,  y  decide  que  el reintegro efectuado fue solamente  parcial”.     

Darle validez a esa decisión repercute en el  hecho  de  aceptar la desidia y el yerro en que pudo incurrir el instructor, que  son  culpas endilgables exclusivamente al aparato de justicia y que no deben ser  soportadas  por  las  personas.  Enfatiza  que, si bien es cierto que no pone en  tela  de  juicio  la  comisión del ilícito en el IDESAN, también lo es que se  allegó  al  proceso  los  presupuestos  proyectados para la entidad en mención  concernientes  a  los  años  1989, 1990, 1991 y 1992 que ascienden a la suma de  cuatrocientos  cincuenta  millones  de  pesos,  y  si  efectuamos una deducción  razonable  de  acuerdo  al  valor  que  el  despacho  tuvo  en  cuenta  para  la  imputación  teniendo como base los tres años que laboró su representada en la  institución,  no corresponde a la suma que se le endilga, porque el desfalco se  convertiría  en  notorio,  por  ello considera que esto no encaja dentro de una  realidad  posible;  “y  es  acá donde nace la teoría y argumento que siempre  hemos  sostenido  y el que ha sido sordo en atenderlo, es el que hace referencia  a  que  la defraudación no alcanzó los limites de los ocho millones de pesos y  que  toda esa serie de inconsistencias salidas con ocasión de la confrontación  fiscal  efectuada  no obedece sino al mal manejo auditado que instituciones como  la    Contraloría    Departamental    dan    a    los    entes    sometidos   a  régimen”.   

Afirma  que la Corporación incurrió así en  ostensible  contradicción entre los cargos formulados y la sentencia proferida,  por  lo  que  solicita a la Corte que case la sentencia recurrida, habida cuenta  que  se  encuentra  demostrada  la  causal  segunda  del artículo 220 del C. de  P.P..   

     

I. ALEGATO DEL NO RECURRENTE     

El representante de la parte civil presenta un  escrito en el que expone fundamentalmente lo siguiente:   

No existe duda en el proceso en relación con  la  responsabilidad  de  las procesadas; “la divergencia surge en lo referente  al  monto  de  los  perjuicios que se ocasionaron a la administración pública,  los   cuales  fueron  superiores  al  valor  confesado  por  las  condenadas”.   

Existen  pruebas  dentro  del  sumario,  que  demuestran  que  la  cuantía  “hurtada”  al  Instituto  fue  superior  a la  confesada,   tales  como  los  fallos  proferidos  por  el  Juez  Fiscal  de  la  Contraloría  Departamental  que  condena a pagar una suma mayor a la confesada,  existiendo  una  diferencia  abismal entre los dos valores. Tales pruebas fueron  aportadas  en  la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia.   

En  las  demandas  no  se  esboza una teoría  verdaderamente  jurídica,  sino  que  atiende  más  a  la  vehemencia que a la  razón,   además  de  que  los  defensores  no  aportaron  ninguna  prueba  que  respaldara  lo  dicho por las procesadas, quienes en momento alguno se acercaron  a   los   estrados   judiciales   a   fin  de  demostrar  su  inocencia.  Agrega  que:   

“…Se   confesó   una  conducta,  que  constituye  un  hecho  punible,  pero  no  se  confesó  el  daño  causado como  consecuencia  del mismo; la figura de la sentencia anticipada se presenta cuando  la  parte  actora  confiesa  y acepta la comisión de los delitos por los que se  investiga,  pero  no  puede  valorarse  en  esa  instancia  la  cuantía  de los  perjuicios  ocasionados  y  el  ad-quem  reconoce en su sentencia que en ningún  momento  la  providencia  impugnada  consulta con la realidad procesal ya que se  advierte  que  la  cuantía  objeto  de  apropiación  superó lo entregado como  reintegro  basándose  en  los  informes  realizados  por  la  Comisión  de  la  Comisión (sic) Departamental”.   

El  casacionista  estima  que  el  fallador  realizó  una  indebida  apreciación  probatoria  ya  que  no  sólo demanda la  violación  directa  de una ley, sino que se dedica a impugnar la prueba, lo que  es  errado  según  jurisprudencia de la Corte. Yerran los demandantes al alegar  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial  y sustentarla como violación  indirecta,  ya  sea  por  error  de  hecho  o  de  derecho,  además  que existe  imposibilidad de alegar simultáneamente estas dos vías de ataque.   

Solicita:  “…no casar la sentencia ya que  existe     contradicción     de     los    impugnantes    al    sustentar    el  recurso”.   

     

I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO     

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  sugiere  a  la  Corte desestimar los cargos planteados en las dos demandas, y en  consecuencia   no  casar  la  sentencia  impugnada,  para  lo  cual  expone  los  siguientes argumentos:   

La  similitud de las demandas en sus aspectos  esenciales  permite  acometer  simultáneamente su critica, pues los reparos del  mismo  tenor  devienen  de  su  proposición. En las dos demandas examinadas los  recurrentes  plantean  los  mismos  cargos  y  por  ello  procede  la Delegada a  pronunciarse sobre la viabilidad de los mismos.   

1.- PRIMER CARGO.  

Razón le asiste al representante de la parte  civil  -no  recurrente-,  cuando  reprocha  de  este  primer cargo común en las  demandas,  su  evidente  carencia  de  técnica,  por  cuanto su propuesta en el  ámbito  de la causal primera, inciso primero, del artículo 220 del C. de P.P.,  elimina  la  posibilidad  de  controvertir  la  prueba,  como que su invocación  determina   la   aceptación   de  tal,  y  de  los  hechos  sustentados  en  su  apreciación,     en    la    forma    como    fueron    concebidos    por    el  sentenciador.   

Fácil  resulta  extraer  de los escritos que  pese  a  adoptar  la  senda  de  la  violación directa de la ley sustancial, su  sustento  radica  en  el  cuestionamiento  probatorio infundido por el juzgador.  Destacar  que  el  error  compartido  por  los  impugnantes  en este específico  aspecto,  cierra  el  paso  a  la  posibilidad  de  éxito  del cargo, lo que se  consolida  aún  más  con  la  concreción  de otra serie de desaciertos en los  libelos, que pasa a pormenorizar.   

En  la  primera  demanda,  tampoco  se  pueda  aceptar  como una formulación suficiente para edificar una violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  cuando  no  se determina el tipo de error que adjudica  sobre  la  apreciación probatoria, bien de hecho o de derecho en sus diferentes  modalidades.  Tampoco  fija el recurrente el alcance de su impugnación, pues no  se  trata de que se acepte como probada la causal invocada, sino de exponer a la  Corte  inequívocamente  su  pretensión;  lo  contrario,  la  indeterminación,  conduce  a  la  Corporación  a asumir el rol corrector de las imprecisiones del  libelista, actitud vedada en esta sede extraordinaria.   

El  segundo  recurrente, recae en desaciertos  adicionales  que  frustran por completo la aptitud de triunfo de su pretensión.  El  argumento  central  es  el mismo y el yerro por consiguiente también lo es,  pero  a  ello  se  suman  otras  glosas  igualmente desafortunadas de la vía de  ataque  casacional, esto es, la confusión de todas las causales de casación en  el  primer  cargo,  que  convierte  su  censura  en  una amalgama inteligible de  conceptos,  en  la  que  pasa  ,  tras  haber  fijado  el punto de partida en el  reproche  con  base  en la causal primera por violación directa de la ley, a la  transgresión  de  los  principios rectores contenidos en los artículos 29 y 31  de  la Carta, sin profundizar sobre tales, que configuran diferentes modalidades  de  error  en  casación -in procedendo- cuyo trato obedece a la causal tercera,  desacatando  así  los  dictados que regentan el recurso; y sin la demostración  del aludido en particular.   

Además, el actor en mención mezcla su   propuesta   con  la  que  sugiere  en  el  segundo  cargo,  refiriéndose  a  la  incongruencia,  que  en  su  particular  visión observa entre la resolución de  acusación  y  la  sentencia,  acentuando con ello la mixtura incomprensible del  cargo,  que solo denota el desconocimiento de las elementales reglas que regulan  el recurso.   

Por último, se adentra el casacionista en la  crítica   probatoria,   reprochando   al   ad   quem   apreciación  de  prueba  extemporánea,  a  la  postre  modificadora  de  la  situación  procesal  de su  representada.  Podría  pensarse que en el fondo su tacha adviene los limites de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, reproche que no puede tomarse  más   que   como   un  comentario  infundado  sobre  tal,  cuando  ni  siquiera  individualiza  la  prueba  que  supone  condujo  al  yerro  judicial,  y tampoco  evidencia  con  propiedad  el  tipo  de  error y su trascendencia en el fallo en  acople  a  la  normatividad  sustancial  puntual,  para  poder  esquematizar una  respuesta en el terreno de la causal primera cuerpo segundo.   

Se puede constatar que el censor califica como  error  de  derecho  el supuesto desacierto del Tribunal, al aceptar como válida  una  prueba  extemporánea,  pero  se  dedica  a  enunciar  las posibilidades de  concreción  de  este tipo de error, sin que se advierta un reproche en concreto  sobre cualquiera de ellos, dejando su postulación a medio camino.   

Las  múltiples  falencias  de  uno  y  otro  recurrente,  refrendan  la improsperidad del cargo, en gracia a la imposibilidad  de  su  refacción  por  la  operancia  del principio de limitación en la sede.   

2.- SEGUNDO CARGO.  

El  cuestionamiento  merecen  tres  reparos:   

a)  Se refiere exclusivamente al instituto de  la   congruencia,   con   énfasis   en   aquellos    aspectos   que  ligan  inexorablemente  al  fallador con relación al pliego de cargos. Sin embargo, la  correspondencia  entre  las  fundamentales decisiones procesales radica sobre el  hecho  punible  y las circunstancias que lo califican, que es lo que en estricto  sentido  marca  la  concepción del “cargo”, más no en lo especial sobre el  asunto  “relativo  a  los perjuicios”, cuyo dicho factor, primordialmente no  es  connatural a la imputación del punible respecto de su conducta, “sino que  representa una mera consecuencia civil de su comisión”.   

Conciernen estrictamente a los parámetros de  la  congruencia, los aspectos relativos a la calificación jurídica provisional  establecida en la resolución de acusación.   

El marco referencial, en punto a las diversas  calificaciones  de  la  modalidad  de  incongruencia de la sentencia frente a la  resolución  de  acusación, llevan sin hesitación alguna, a que tal aspecto se  refiere  exclusivamente  al  concepto  del  cargo,  entendido  como  imputación  punible  de la conducta, y que no involucra por ende, un compromiso respecto del  factor  “determinación  de  perjuicios”, de tal suerte que su fijación por  el   calificador  no  tiene  sino  un  carácter  informativo  y  no  puede  ser  impediente,  de  la  potestad  conferida  al  sentenciador  para apartarse en la  sentencia  de  su  delimitación,  desechando incluso totalmente lo dispuesto en  ese sentido por el funcionario acusador.   

b)  En  el  segundo  aspecto, es claro que la  facultad  de fijar los “perjuicios” corresponde al juez y no al calificador,  pues  para tal efecto cuenta con una amplia potestad que le confieren las normas  penales,  en  especial  los  artículos  106 y 107 del C.P. Por consiguiente, no  está  sujeto  a  una atadura procesal previa, ni siquiera a la que provenga del  dictamen  de  los  peritos  que  tan  solo  actúan  como  colaboradores  en  la  determinación  de  los  mismos, acorde con lo señalado en el artículo 273 del  C.  de  P.P.,  en  consideración  además,  a  que  el momento definitivo de su  justiprecio  es en la sentencia y nunca antes, como erradamente lo quieren hacer  ver los casacionistas.   

No  es  viable  aceptar que no sea el juez el  determinador   de  los  “perjuicios”  y  que  a  cambio  lo  sea  el  fiscal  calificador   -en   el  caso  específico  acusador-  pues  tal  interpretación  generaría  concebir  el papel del juez nugatorio en la fijación de los mismos;  más  aún,  también  lo sería en ese sentido el diligenciamiento de la causa,  al  extremo  de  que  si  se  aceptasen nuevos elementos de convicción sobre su  estimación,  no  podrían  ser  tenidos  en cuenta, por la camisa de fuerza que  vendría  a  entrañar  la  resolución  de  acusación  en ese aspecto. Resulta  además  contradictorio el planteamiento de los recurrentes al estructurar sobre  tal  base la incongruencia, pero aceptando veladamente  que nueva prueba en  la   causa  vendría  a  derrumbar  la  estimación  de  “perjuicios”,  pues  indiferentemente  a  la  verificación  de un nuevo elemento probatorio sobre el  hecho  en  la  etapa  del  juicio,  o  su  inexistencia  -como ocurre en el caso  sub-examen-,  no implica esto indefectiblemente que el juzgador deba sujetarse a  una tasación elaborada por el fiscal calificador.   

Señala las únicas cortapisas que legalmente  se  imponen  al  juez  en la labor de justiprecio de los “perjuicios”, a las  que  se  refiere  la  Corte  en el aparte del pronunciamiento que transcribe. Lo  anterior  permite considerar, que por manera alguna es aceptable el postulado de  incongruencia  referente  al  estimativo  de  “perjuicios” en la resolución  acusatoria.   

c)  Tampoco  tiene  asidero  real la crítica  esgrimida  por  los  impugnantes, en cuanto al supuesto parangón que se toma de  la  resolución  de  acusación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en lo  atinente  al  monto  de los “perjuicios” causados; esta base, ciertamente no  es  en  los términos esbozados por los contradictores de la sentencia, teniendo  en  cuenta  lo  que  en  realidad  adujo  el  calificador.  Transcribe el aparte  pertinente  para  destacar,  que  lo  que  debe entenderse de su contexto es que  jamás  quiso el Fiscal Delegado determinar los perjuicios en esa suma exacta de  $  8.600.000,oo,  en  tanto  que  su  expresión es bien clara, solo pudiéndose  inferir  de su contexto que no exclusivamente se hayan contraído a la susodicha  suma,  “sino  que por lo menos, ascendían a tal cantidad”, lo que denota la  posibilidad de un perjuicio económico mayor a esa cantidad.   

En estos términos se debe subrayar, que si la  supuesta  aseveración de la Fiscalía motivó la inconformidad para predicar la  incongruencia,  como  lo  alude  específicamente  el  Dr.  Ordoñez, en su mero  contexto   real   y  fáctico,  se  trata  simplemente  de  una  interpretación  desafortunada  del  contenido  de  la resolución acusatoria, sobre cuya base no  puede    plantearse    el    cargo,    aunándose   esto   a   los   comentarios  precedentes.   

Estas  son  las  razones  en  conjunto,  para  desestimar el cargo presentado por los casacionistas.   

3.-   ACLARACION  FINAL.   

Podría   pensarse   eventualmente  que  la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal,  sobre la sentencia anticipada de primer  grado,  resulta  lesiva  del  artículo  217del  C.  de  P.P., modificado por el  artículo  34  de  la  Ley  81  de 1993, que impide al ad quem abordar temas que  superen  el aspecto impugnado, en la medida que, con soporte en la modificación  atribuida  por  el  Tribunal,  en  principio  sobre  los perjuicios -dejándoles  indeterminados-  se  procedió  a  la  redosificación de la pena impuesta a las  procesadas,  revocándoseles  subsiguientemente  el  subrogado  de la condena de  ejecución  condicional,  tópicos estos últimos sobre los cuales no concernía  la impugnación.   

Pero  no,  la  Delegada  estima  que  dicha  limitación   opera   exclusivamente   cuando  los  factores  abordados  por  el  funcionario  de  segunda instancia son inconexos frente al punto cuestionado, ya  que  en  tal  caso  el  superior  incurriría  en  un  atropello de la norma, al  corregir  factores sobre los cuales no tenía facultad de pronunciarse, cosa que  no sucede en el caso en estudio.   

El recurrente de la sentencia de primer grado  estaba  investido de facultad en procura de impugnar la sentencia anticipada, en  orden  a lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 4º, ya que asiste interés a  la  parte  civil  para  oponerse  a  la  tasación de perjuicios de la sentencia  anticipada, por lo que existe legitimidad del recurso.   

El  Tribunal adquirió competencia legal para  conocer  sobre  el  punto, aspecto sobre el cual no existe polémica; empero, el  conferir  razón a argumentación del recurrente, sobre la poquedad del monto de  los  perjuicios,  necesariamente  conducía a efectuar ajuste a la pena, que fue  lo  que en efecto sucedió, explicable en el hecho de que determinándose que el  monto  de   los  perjuicios  no era simplemente los $ 8.600.000,oo, sino un  monto  mayor,  pero indeterminado en el proceso, repercutía en la concesión de  la  atenuante  específica  del  artículo  139,  que hace alusión al reintegro  total  de  perjuicios,  para  considerarse,  en  esos  términos, solamente como  reintegro  parcial,  al  tenor  de  lo  establecido  en el mismo artículo en su  inciso  tercero,  con las consecuencias punitivas que ello engendraba ; es decir  ya  no  conceder  una  rebaja  de  hasta  la mitad de la pena, sino hasta en una  cuarta parte, que fue lo que en efecto hizo el Tribunal.   

Esa  redosificación  conllevó  además  la  revocatoria  del subrogado de la condena de ejecución condicional, inicialmente  librado  en  favor  de  las  procesadas. En criterio de la Delegada, el tomar la  primera   decisión   respecto  al  monto  de  los  perjuicios,  inevitablemente  comportaba  del  Tribunal  asumir  las  otras  decisiones  conexas  en  el  caso  estudiado,  en  su  esencia  a  la  primera,  sin  que  pudiese  la Corporación  sustraerse  de  hacerlo  de  esa manera en acatamiento absoluto del principio de  “Legalidad de la Pena”, que le obligaba en ese sentido.   

No fue correcta la senda nominalmente adoptada  por  el  Tribunal,  al  calificar  la  labor  de  redosificación de la pena que  efectuó  como  una  “corrección de error aritmético de la sentencia”, que  es  de naturaleza exclusivamente formal y no sustancial; muy a pesar de ello, el  asunto no resulta incidente en la decisión adoptada.   

    

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

Por  la  forma  como  están  presentados los  reproches  en  las  dos  demandas de casación materia de estudio, se posibilita  una  respuesta  conjunta para ellos, pues los impugnantes coinciden en todos los  aspectos esenciales.   

1.-    PRIMER  CARGO.   

a) En los dos libelos examinados se invoca la  causal  primera  de  casación,  para  atacar  la  sentencia  del  Tribunal  por  considerar  que viola de manera “directa” el inciso segundo del articulo 139  del Código Penal, lo cual apoyan en lo siguiente:   

Primera  demanda:  “…al  ignorarse,  por  indebida  apreciación probatoria, que mi mandante reintegró la totalidad de la  suma   defraudada   antes   de   que   se   profiriera   sentencia   de  segunda  instancia”.   

Segunda  demanda:   al “…encausar la  aplicación  del  artículo  139  del  C.P.  en  su  inciso final, dando mérito  contundente  a  los documentos aportados ilegalmente al proceso y desconoció en  ese  orden  el  acervo  probatorio  legitimo  del  proceso,  en  el que se basó  el   Señor Fiscal Delegado Ante el Tribunal, para concretar la cuantía de  la  apropiación,  lo  que  configura la violación directa de la Ley”, porque  dentro  del  término  de  la  norma  en  cita,  “se  procedió  a efectuar la  incorporación   de   esos   dineros   en   su   totalidad   y   conforme  a  la  acusación”.   

Es   evidente  que  les  asiste  razón  al  Ministerio  Público  y al representante de la parte civil, en lo atinente a que  los  casacionistas  incurren  en  la  contradicción  de  invocar  la violación  directa de la ley sustancial,  aduciendo  como  sustento fallas en la apreciación probatoria, argumento propio  de la vía indirecta.   

Sobre el punto la Delegada trae a colación un  pronunciamiento  de  la  Sala,  que con ponencia de quien ahora cumple ese mismo  cometido,  reitera  algunas precisiones relacionadas con la causal en cuestión,  que es pertinente recordar, y que son del siguiente tenor:   

“La   claridad   y  precisión  de  los  fundamentos  del  reproche  dependen  de  la  vía  seleccionada: si se trata de  violación  directa,  se  deben aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron  apreciados  por  el  sentenciador,  y orientar la argumentación a demostrar que  existe  en la decisión atacada un error consistente en la falta de aplicación,  la   aplicación   indebida   o   la   interpretación  errónea  de  una  norma  sustancial.   

“Si  se acoge la violación indirecta, el  impugnante  debe  demostrar  que  como  consecuencia  de  no haber apreciado una  prueba,  o  de  haber  tenido  en  cuenta  una que no existe materialmente en el  proceso,  o  de  haber tergiversado el contenido fáctico del medio probatorio o  de  otorgarle mérito a una prueba ilegal, o de darle un valor mayor o menor del  que  la Ley le otorga (las tres primeras hipótesis constituyen error de hecho y  las  dos  siguientes  error de derecho), la sentencia es violatoria de una norma  sustancial  por  falta  de aplicación o aplicación indebida…” (julio 19 de  1995).   

b)  De  otra  parte,  con la formulación del  segundo  cargo  por  incongruencia  entre  la  sentencia  y  la  resolución  de  acusación,  los censores ponen de presente que al hacer el Tribunal ese tipo de  valoraciones  probatorias  cambia  los  hechos  aceptados por las acusadas,  con  evidente  afectación  del  debido proceso, lo cual es indicativo de que el  ataque no era viable por la causal primera.   

También  cabe anotar que la alegación sobre  la   apreciación   probatoria   no   cumple  las  exigencias  de  precisión  y  fundamentación,  tal  como  lo  destaca  el Procurador Delegado, lo cual es una  falla   que   se   suma   a  las  anteriores,  suficientes  para  desestimar  el  cargo.     

2.- SEGUNDO CARGO.  

a)  Tanto  el  Ministerio  Público  como  el  representante  de  la  parte  civil  incurren  en  el error de malinterpretar el  cargo,  pues  no es cierto que la incongruencia planteada por los impugnantes se  refiera  al  valor  de  los perjuicios, sino al valor de lo apropiado, que es el  monto  cuya  oportuna  restitución  puede  dar lugar a la rebaja de pena de que  trata el artículo 139 del Código Penal.   

Debido  a  ese  error  el Ministerio Público  destina  buena  parte de su concepto a demostrar que corresponde al juez definir  en  la sentencia el valor de los perjuicios causados, lo cual es cierto, pero no  corresponde  al  tema  propuesto  por  los  demandantes,  quienes  no  se están  quejando  de  la  condena  en  perjuicios  porque  el Tribunal la revocó y  dispuso  que  su  pago  podía buscarse por la vía civil. Lo que los defensores  aducen  es  que  para la aceptación de los cargos se tuvo en cuenta la cuantía  indicada  por la fiscalía, la cual fue restituida con miras a obtener la rebaja  de pena, factor que no podía cambiar el Tribunal en la sentencia.   

b) Los cargos formulados en la resolución de  acusación  fueron  por  concurso  homogéneo  de  peculados  por  apropiación,  concurso  de  falsedades  en  documento  público,  y  concurso de falsedades en  documento  privado,  todo  a  su vez en concurso heterogéneo, los cuales fueron  aceptados  por  las  encausadas,  dando  lugar  a  la sentencia condenatoria que  profirió  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito, con una pena excesivamente  benigna, pero ajustada a los cargos imputados.   

El  Tribunal  confirmó  la  sentencia,  pero no estuvo de acuerdo en que el valor reintegrado  correspondiera  a  lo  apropiado,  pues  a  su  juicio las pruebas indicaban una  cuantía  mayor,  la  cual no señala, y aduciendo un supuesto error aritmético  en  la tasación de la pena, que obviamente no existió porque la operación fue  correcta,  ya  que  el  Juez estimó que el reintegro fue total, resolvió decir  que  la  rebaja de pena aplicable no era la del inciso segundo del artículo 139  del  estatuto  penal,  sino la del inciso tercero, esto es, en lugar de hasta la  mitad, hasta la cuarta parte.   

c) Teniendo en cuenta que la consonancia hace  relación  a  que  la  sentencia  no puede sancionar por hechos diferentes a los  endilgados  en la acusación, ni por  una denominación jurídica distinta,  ni  por agravantes modificadoras de la punibilidad no imputadas expresamente, ni  por  agravantes  no  modificadoras de la punibilidad que requieran valoración y  que   no  fueron  advertidas  en  el  llamamiento  a  juicio,  ni  desconociendo  circunstancias  de  atenuación  reconocidas, no hay duda de que en este caso el  fallo  recurrido  es  incongruente,  pues  dado el punible imputado, la cantidad  apropiada  se  identifica  con  el objeto material de los peculados, de ahí que  tenía  que ser fijada desde la formulación de los cargos, sin que en el juicio  pueda  ser  cambiada  como  equivocadamente  lo  sugiere  el  Fiscal  de segunda  instancia.   

Expresado  de  otra manera, en los delitos en  los  que  la  conducta  punible  es  la  apropiación de dinero, en el pliego de  cargos  se  debe  precisar su monto, pues al no hacerlo se deja sin concretar el  objeto  material,  que  como se sabe es elemento del tipo y pieza fundamental de  la  imputación,  cuya  individualización  no  puede  dejarse para la etapa del  juicio,   de  modo  que  las  pruebas  que  en  ese  sentido  se  soliciten  son  inconducentes.   

Con  mayor  razón tratándose de un concurso  homogéneo  con  conductas  sucesivas,  pues si lo que se cree es que además de  las  imputadas  hubo  otras  apropiaciones  que  no  quedaron comprendidas en el  proceso,  lo  indicado es compulsar copias para que se investiguen por separado,  pero no agregar su valor a lo endilgado en el llamamiento a juicio.   

Ahora  bien,  es  oportuno hacer la siguiente  diferenciación:  si  lo  apropiado  es  una  cosa mueble distinta al dinero, lo  importante   es   que  en  la  acusación  se  individualice  y  se  le  aprecie  económicamente  para  efectos  de deducir las circunstancias agravantes que con  base  en  ese factor se imputan, de suerte que no haya ninguna duda sobre lo que  constituye  el  objeto material del ilícito, pero su valor definitivo puede ser  debatido  durante  el  juicio,  y  será el juez quien finalmente diga a cuánto  asciende.   

En  el  asunto  en  estudio  el  Tribunal  se  equivocó  al  creer que el valor de lo apropiado podía quedar indeterminado, y  que  ese  vacío se podía llenar simplemente diciendo que la suma es mayor a la  señalada  por el Fiscal, así como también al mandar a la parte civil a cobrar  los  perjuicios  a  la  jurisdicción civil, pues habiéndose constituido dentro  del  proceso  penal,  su  suerte  estaba ligada al resultado de esta actuación.   

Como  el  apoderado  de  la  parte  civil  no  recurrió  en  casación,  mostrándose conforme con lo decidido por el ad quem,  la Corte no puede entrar oficiosamente a ocuparse de ese tema.   

d) En conclusión, las procesadas solicitaron  la  sentencia anticipada estando en firme la resolución de acusación que fijó  el  monto de lo apropiado en ocho millones seiscientos mil pesos ($8.600.000), y  ese  valor  fue el que restituyeron para hacerse acreedoras a la rebaja de pena,  de  ahí que el Juez tuviera por devuelta la suma total. En esas condiciones, el  Tribunal  no  podía hacer la redosificación punitiva cambiando lo imputado por  la  Fiscalía con apoyo en argumentos probatorios, y mucho menos denominando esa  decisión  “corrección  de error aritmético”, pues así cambió las pautas  que  fueron  tenidas  en  cuenta  por las enjuiciadas para aceptar los cargos, y  dejó  sin  identificar  el  objeto  material de los peculados, lo que afecta la  imputación fáctica.   

Como  la  consonancia  de la sentencia con la  resolución  de  acusación debe ser fáctica y jurídica, hay que reconocer que  les  asiste  razón a los demandantes al invocar la causal segunda de casación,  por  lo  tanto la Sala casará parcialmente el fallo impugnado para descontar el  incremento  punitivo  impuesto  por  el  Tribunal,  y  dejará  vigente  la pena  señalada  en  la  primera instancia, lo mismo que el otorgamiento de la condena  de  ejecución  condicional,  que pese a considerar que no ha debido concederse,  nada puede hacer al respecto.   

3.    ULTIMA  OBSERVACION.   

Hizo  bien el Tribunal al resolver que aunque  las  acusadas  no estaban detenidas era viable la aceptación de los cargos y la  petición  de la sentencia anticipada, pero es conveniente advertir que ello era  así  porque  se  trataba  de  la  etapa  del  juicio,  en  donde ya existía la  resolución  de  acusación  en firme, de modo que bastaba hacer conocer al juez  la voluntad de allanarse a ella.   

En  los  casos  en que el proceso esté en la  fase  del  sumario es indispensable la presencia del sindicado a la audiencia de  formulación  de  cargos, la cual se hace atendiendo a su solicitud, y como aún  no  hay  resolución  de  acusación,  esa  es la oportunidad que él tiene para  conocer  la imputación que le hace el fiscal, y para decidir si la acepta o no,  de  manera  que si no concurre no hay audiencia. Además, el funcionario podría  decretar  la  ampliación  de  indagatoria,  lo  cual,  como  es obvio, exige la  presencia del implicado.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  -SALA  DE  CASACION PENAL-,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.    CASAR  PARCIALMENTE  la  sentencia  recurrida,  y en su lugar  dejar  vigente  la  pena impuesta en la sentencia de primera instancia, esto es,  treinta  y  seis  (36)  meses de prisión, multa de cien mil pesos ($100.000), e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por cinco (5) años, lo mismo  que el otorgamiento de la condena de ejecución condicional.   

2. En todo lo demás se mantiene la sentencia  impugnada.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.    

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL                                       

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                                            CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                          CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR                                             

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                        NILSON  PINILLA  PINILLA                                                                                                                      ACLARACION DE VOTO   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

ACLARACION DE VOTO  

A  continuación  expongo las razones de mi  aclaración  de  voto,  que se circunscribe a un sólo aspecto de la motivación  de esta providencia.   

Además  de  la  conducta descrita y de los  sujetos  activo  y  pasivo,  en  la  conformación  de un tipo penal confluye el  objeto,  connotación  jurídica  y  material  que  en su manifestación real se  identifica  como  la cosa sobre la cual se dirige el actor, quebrantando el bien  jurídico protegido.   

Así,  el objeto  material  ciertamente constituye un elemento del tipo,  no  así  su cuantía, como  algún  intérprete  podría  erradamente  deducir  de  ciertos  apartes  de  la  sentencia  que  motivan  mi aclaración, particularmente en cuanto se asevera en  el  primer  párrafo del literal c) de la respuesta al segundo cargo (pág. 25),  que  “la  cantidad  apropiada  se  identifica  con  el  objeto material de los  peculados,  de  ahí  que  tenía  que  ser  fijada desde la formulación de los  cargos,  sin que en el juicio pueda ser cambiada como equivocadamente lo sugiere  el Fiscal de segunda instancia”.   

Para   superar  equívocos  considero  necesario  precisar  que,  así  el  monto  del  ilícito  sea una circunstancia  modificadora  de la punibilidad en delitos como el peculado, al igual que en los  que  atentan  contra  el  patrimonio económico, no es válido colegir que no se  estructure  el  ilícito  correspondiente  al no estar cuantificado el monto del  objeto  material,  como  sucede  simplemente  porque  aún no se ha efectuado el  avalúo,  o  al  no  existir bases concretas que permitan realizar la tasación,  como  insuperablemente  ocurre en las varias situaciones que comenté durante el  debate   en   Sala,  algunas  de  las  cuales  recalco  más  adelante  en  este  escrito.   

Al  exigir el numeral 1° del artículo 442  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  entre  los  requisitos  formales  de la  resolución  de acusación, “La narración sucinta de los hechos investigados,  con  todas  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen”,  lo  indicado  es  que así se haga en cuanto a las que sean conocidas y permitan  la  adecuada  especificación  de lo sucedido, resultando excesivo aspirar a que  la  indicación  incluya  todos  los  detalles,  cuando  habrá algunos de menor  pertinencia  y  otros  importantes  pero  imposibles de determinar, carencia sin  vigor  jurídico  para  ocasionar  que  se inhiba la acusación y se caiga en la  impunidad.   

Tomando un ejemplo de la vida real, ante la  muerte  violenta  de  una  persona  cuyo  cadáver  fue arrojado a un río, nada  impediría   proferir   resolución   de   acusación  cuando  se  individualice  debidamente,  por  pruebas testimoniales, de balística e indiciarias, a quien a  mano  armada  tiempo atrás sacó a la víctima de su casa y poseía el arma con  la  cual  fueron efectuados los disparos mortales, así nunca se sepa el lugar y  la  fecha  precisa  de  perpetración  del homicidio, incriminación que aún ha  llegado  a  efectuarse  sin que el cuerpo aparezca, derivándose de otros medios  la cabal convicción de que el homicidio se perpetró.   

En   los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  y  contra la administración pública cuya cuantía tenga incidencia  en  la  punibilidad,  en  la acusación debe indicarse el valor que se encuentre  claramente  determinado.  Pero,  en caso contrario, nada impide que al acusar se  enuncie  la  cuantía  probable,  en  la medida en que sea factible efectuar una  aproximación  pero  no  precisar  el  monto exacto, eventualmente refiriendo un  tope  máximo  o  alguna  otra  manera  de  delimitarla  para  los efectos de la  especificación  de  la  pena  que  resultaría  aplicable,  caso  en el cual le  estará  vedado  al  sentenciador pasar a una valoración superior a la indicada  en  la  acusación,  en  la  medida  en que ello sorprenda a la defensa y agrave  inopinadamente su situación.   

Más  aún,  considero  que  así no sea lo  ideal,   tampoco   es  inválido  que  en  casos  excepcionales  se  difiera  la  determinación  para el juicio, o se subsane en éste la inadvertencia en que se  hubiere   incurrido  en  la  instrucción,  dejando  a  salvo  los  derechos  de  postulación,  contradicción  e impugnación de la defensa, que podrá procurar  que   el   establecimiento   de   la  cuantía  no  le  venga  a  resultar  más  gravoso.   

Lo  apoderado  o apropiado en estos delitos  debe  tener valor económico, directamente, como cuando lo sustraído es dinero,  o  susceptible  de  ser  estimado  pecuniariamente,  cuantía que puede quedarse  sólo  en  aproximación sin que por ello se desnaturalice la ilicitud. Así, en  algunas  tentativas  se  puede  ignorar el valor de lo que iba a ser sustraído,  suma  que  así  mismo  será imposible delimitar en el caso de una institución  financiera  que  haya  sido saqueada por asaltantes externos y un funcionario se  apropie   en  seguida  de  indeterminados  caudales  que  no  se  hayan  llevado  aquéllos.  O  la  apropiación  del  contenido  de  cajillas de seguridad donde  múltiples  clientes (de banco, hotel, etc.) han dejado bienes no especificados,  cuya posesión muchas veces no querrán dejar conocer.   

También  es imposible precisar el monto de  la    sustracción    continuada    de    especies    monetarias    clasificadas  electrónicamente  para destrucción (como el asunto remitido a esta Sala por el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  radicación N° 9.297), o el lamentablemente  frecuente  pillaje en carretera contra pluralidad de sujetos pasivos movilizados  en  uno o varios vehículos, mucho menos cuando el hurto calificado concurre con  homicidio agravado.    

En  esos casos la competencia corresponde a  los  jueces  penales  del  circuito  y, por ende, la instrucción a los fiscales  seccionales  ante  ellos  delegados,  aun  en  ausencia de norma expresa como la  instituida  en  el  artículo  71-1  del  decreto  050  de  1987 (“…o cuando  tratándose   de  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  no  sea  posible  determinar  su  cuantía”), pues la indeterminación del monto conlleva que el  “juzgamiento  no  esté  atribuido a otra autoridad” (art. 10-1-c L. 81/93),  factor  que  fue  precisamente  tomado en cuenta para no mantener la innecesaria  disposición anterior.   

La  cuantía  no  es  entonces  un elemento  estructural  del  tipo,  sino  una  mera  circunstancia  que  no  incide  en  la  configuración  del hecho punible, el cual subsiste independientemente de que se  genere  agravación  o  atenuación,  sin  perjuicio, como ya expresé, que para  mayores  garantías  convenga  delimitar  unos  parámetros en la acusación, de  manera  precisa  si  ello es posible, o dentro de las aludidas probabilidades de  aproximación,  sin  que  el  fallador  deba sobresaltar a la defensa excediendo  inmotivadamente la cuantificación de un tope punitivo.   

Con el respeto de siempre,  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Magistrado  

(fecha: ut supra).  

    

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